REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DEMANDANTE: INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.594.759, y domiciliada en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Callejón I, N° 95-63, Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES BARRIOS MAZA, AURA ROZA PARADA AGUIRRE y NAZARIO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.083.953, 7.538.427 y 3.392.820, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 20.982,101.466 y 11.841, respectivamente, con domicilio procesal todos en el sector Los Colorados, Vía El Cacao, Residencias TURI-LOMA, Casa N° 100-80, San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: WUILIAN JOSE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.326.969 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO MERCADO DIAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA y MATIAS PINO MENESINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.333.753, 7.561.905 y 5.744.534, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 103.957 y 94.858, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y los dos últimos en San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
DECISIÓN: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


-II-

ANTECEDENTES

Antes de cualquier consideración este jurisdicente debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil; “La competencia por el valor de la demanda se rige por disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciada en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

De la interpretación en contrario de la norma antes transcrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:… “En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: …Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…) Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado…” Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L. A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C. A.; pp. 436 al 438).

En el caso subjudice, este juzgador observa que una vez vistos los alegatos de las partes, pasa a pronunciarse sobre la defensa conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, opuesto por la demandada en su escrito de contestación, sobre la cuantía del asunto; en cuanto a que la impugnante en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, cuestionó por insuficiente la estimación de la demanda presentada por la accionante, alegando que el monto de la estimación a la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por considerarla insuficiente, en razón de que el valor del contrato de permuta tiene un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00).

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.

A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C. A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998,María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C. A. y otras), estableció:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el
demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; la cual fue demostrada por medio de elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, los cuales corren insertos del folio 80 al 91 del respectivo expediente. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la Reconvención propuesta por la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de co-apoderada de la accionada, identificada en autos; este tribunal observa:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

La inadmisibilidad de la Reconvención sólo podrá alegarla el demandante reconvenido o declararla el tribunal cuando éste sea incompetente por razón de la materia o cuando el procedimiento por el cual deba tramitarse la Reconvención sea incompatible con el procedimiento de que se trate la demanda original. Ahora bien, la norma no señala como causa de inadmisibilidad de la Reconvención, la incompetencia por la cuantía del tribunal ante el cual se proponga; de modo que si tal incompetencia resulta, la Reconvención no podrá declararse inadmisible por tal motivo.

El Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “De introducción a la Causa”; pág. 141, da su opinión en cuanto a la forma de proceder cuando la cuantía de la demanda reconvencional supere la cuantía del Tribunal ante el cual se propuso la demanda principal; en este sentido expresa: “…Lo procedente será que el demandado reconvincente ; en su demanda, indique el Tribunal que considere competente para el conocimiento definitivo del proceso por virtud de la cuantía de la reconvención, o que el mismo Tribunal ante el cual se intente, declare su propia incompetencia, siguiendo la tramitación que indica el artículo 60…”

El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

En virtud de lo antes expuesto y en atención a las disposiciones legales supras nombradas y el criterio doctrinal citado; éste tribunal debe declarar su incompetencia, puesto que la cuantía de la demanda reconvencional supera nuestra competencia; ya que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, establece que somos competentes para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, cuya cuantía no exceda de 3.000 U. T. ; lo cual hoy en día abarca un máximo de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00) y la acción reconvencional propuesta posee una cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); equivalentes actualmente en CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.605,26 U. T.) Por consecuencia, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. Así se decide.
III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo supra mencionado, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa, así también, de la Reconvención intentada; por cuanto corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, trece (13) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 1803-11.
VAAM/JMCA/uf.-