REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.211; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos; LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.744.659, V-7.536.615, V-7.538.196, V-9.537.227, V-9.535.327, V-8.665.402, V-8.673.709, V-8.673.707, V10.989.487, V-12.769.907, V-15.628.197, V-16.994.258, V-20.041.325 y 24.710.407, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.402, inscritas en el Inpreabogado bajo le N° 136.389, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 3279/11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 03 de Mayo de 2011, por la ciudadana MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.211; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos; LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.744.659, V-7.536.615, V-7.538.196, V-9.537.227, V-9.535.327, V-8.665.402, V-8.673.709, V-8.673.707, V10.989.487, V-12.769.907, V-15.628.197, V-16.994.258, V-20.041.325 y 24.710.407, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, RAUL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.402, inscritas en el Inpreabogado bajo le N° 136.389, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3279/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANA GREGORIA COLMENAREZ DE MORENO y AUDELINA PINEDA DE MORENO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Para fines que nos interesan, relacionados con la obtención del justificativo de Perpetua Memoria, solicitamos a usted que, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho con el propósito de que declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Dirán los testigos si nos conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace varios años: SEGUNDO: Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y le consta que: MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA, es la esposa legítima del ciudadano: DEMETRIO HERRERA, Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que los mayores de edad, LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ, (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO, son hijos legítimos del fallecido DEMETRIO HERRERA. TERCERO: Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen, si es cierto y les consta que nuestro causante DEMETRIO HERRERA, falleció ab-intestato en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día 19 de enero del 2011. CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA, es la legítima esposa y es conjuntamente con sus hijos mayores, ya identificados: LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ, (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO. QUINTO: que los testigos den razón fundada de sus dichos. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad al tenor del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos se sirva declarar a: MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA, LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ, (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO, plenamente identificados como los Únicos y Universales Herederos, de nuestro causante DEMETRIO HERRERA.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA, LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ, (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos ANA GREGORIA COLMENAREZ DE MORENO y AUDELINA PINEDA DE MORENO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos, LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ, (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO, antes suficientemente identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARIA RAMONA NUÑEZ DE HERRERA, LILIA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, CARMEN ELISA HERRERA NUÑEZ, GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERRERA NUÑEZ, JOSÉ EFRAIN HERRERA NUÑEZ, (Difunto), RAUL HERRERA NUÑEZ, PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA NUÑEZ, ENEIDA BEATRIZ HERRERA NUÑEZ, JOSÉ MAURO HERRERA NUÑEZ, DEMETRIO RAFAEL HERRERA CABAÑA, CARLOS EDUARDO HERRERA CABAÑA, YESSY CAROLINA HERRERA PINTO y ZULAY ELIZABETH HERRERA PINTO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DEMETRIO HERRERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, once (11) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3279/11.
VAAM/JMCA/zuleima.
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