REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABET RIERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad números: 12.564.838 y 10.505.696, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Los Jardines calle principal, casa Nº 26, Municipio San Carlos Estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D Planta Baja, Aptto 04, Municipio san Carlos Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.720, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.42.993 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, primer piso, oficina 7, San Carlos Estado Cojedes.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 1843/11.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2011, los ciudadanos WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABETH RIERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.564.838 y V-10.505.696, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Los Jardines calle principal, casa Nº 26, Municipio San Carlos estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D Planta Baja, Aptto 04, Municipio san Carlos Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.720, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.42.993 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, primer piso, oficina 7, San Carlos Estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de muto consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y en la misma fecha se le dió entrada y se formó el expediente bajo el N° 1843/2011.
En esta misma fecha de hoy 11 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABETH RIERA, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, suficientemente identificados en los autos, en los mismo términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABETH RIERA MONTILLA, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cinco (05) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D Planta Baja, Aptto 04, Municipio San Carlos estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha 5 de Septiembre del año 2007, contrajimos validamente matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que marcada con la letra “A” al presente escrito….”
“….Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D, Planta Baja, Aptto 04, Municipio San Carlos Estado Cojedes, nuestra vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero es el caso, que posteriormente nuestra relación como pareja se tornó insostenible por razones de perdida de amor y afecto entre nosotros, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho desde hace dos (2) años, sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de que se produzca una reconciliación, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, por las razones de hecho esgrímidas anteriormente es por que acudimos ante su competente autoridad para solicitar de mutuo y común acuerdo decrete “LA SEPARACION DE CUERPOS”, en base a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto acordamos las bases siguientes que regiran dicha separación: PRIMERO: En virtud de esta separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada uno de nosotros (los cónyuges) tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, manifestamos al Tribunal que durante nuestra Unión Conyugal no obtuvimos bienes que partir.
De igual forma, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil; e indicaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABETH RIERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad números: 12.564.838 y 10.505.696, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Jardines calle principal, casa Nº 26, Municipio San Carlos Estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D Planta Baja, Aptto 04, Municipio San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro° 42.993, y con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Edificio Rampini, primer piso, oficina 7, San Carlos Estado Cojedes; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABETH RIERA MONTILLA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos, WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABETH RIERA MONTILLA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 12.564.838 y 10.505.696, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Jardines calle principal, casa Nº 26, Municipio San Carlos estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D Planta Baja, Aptto 04, Municipio San Carlos Estado Cojedes; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, once (11 ) de mayo de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
El Abogado Asistente,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, once (11) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Expediente N° 1843/11.
VAAM/JMCA/rmcf.-
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