REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS y JONATHAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.229 y 14.613.485, respectivamente; domiciliados en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME RAMÓN OQUENDO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.021, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 3275-11.-

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 02 de Mayo de 2011, por los ciudadanos JUAN CARLOS y JONATHAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.229 y 14.613.485, respectivamente; domiciliados en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; asistidos por el abogado en ejercicio; JAIME RAMÓN OQUENDO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.021, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 05 de Mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3275/11. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ERIKA URSULINA HERRERA DE PAEZ y JOSÉ ESNEL PAEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día 01 de Enero de 2011, falleció AB-INTESTATO el ciudadano JOSÉ CELESTINO FERNÁNDEZ, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que consignamos en este escrito marcada con la letra “A”. Igualmente anexamos las Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hijos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, a los fines de comprobar el parentesco por consaguinidad, respectivamente, que existe entre nosotros y el causante. Ahora bien, a fin de que sirva declararnos como Únicos y Universales Herederos sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro causante y se nos conceda el título suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a sus Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.- SEGUNDO: Si de igual manera conocieron al de cujus, JOSÉ CELESTINO FERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.531.640. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado causante era nuestro legítimo padre. CUARTO: Si les consta que nuestro causante dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a JUAN CARLOS Y JONATHAN FERNANDEZ RODRIGUEZ, todos por ser sus legítimos hijos. QUINTO: Si saben y les consta que el prenombrado falleció AB-INTESTATO el día 01 de Enero de 2011, en el Caserío el Cacao calle Principal, casa sin número, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. SEXTA: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos.

Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito al Tribunal nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante: JOSÉ CELESTINO FERNÁNDEZ, ya identificado, a: JUAN CARLOS Y JONATHAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, todos por ser sus legítimos hijos…”.

Consignaron copia de cedulas, copia certificadas del acta de defunción del causante ciudadano JOSÉ CELESTINO FERNÁNDEZ y copias certificadas de las partidas de nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos JUAN CARLOS Y JONATHAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ERIKA URSULINA HERRERA DE PAEZ y JOSÉ ESNEL PAEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS Y JONATHAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, JUAN CARLOS Y JONATHAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ CELESTINO FERNÁNDEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, Diez (10) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 3275/11.
VAAM/JMCA/zuleima.