REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos; treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-000020
PARTE ACTORA: JULIO CESAR LANDAEZ HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de marzo del año 2011, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado el ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.475, representado judicialmente por la Abogada LUISA MERCEDES OSTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.618, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:
Que en fecha 20 de enero de 1.992, comenzó a laborar en la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, desempeñando el cargo de Fiscal de servicio, y a partir del 04 de abril de 2005, fue promovido al cargo de Supervisor de mantenimiento con una remuneración mensual de Bs. 2.258,00), siendo su ultimo salario hasta el mes de diciembre de 2009, de manera que en el mes de enero en forma sorpresiva y sin participación alguna le fue depositado en su cuenta nomina un aumento de sueldo a Bs.2.904,00. Que operó la mala fé de la empresa para evitar el cumplimiento de los extremos previstos en el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.154 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 con la pretensión de violar la ley. Que en fecha 04 de enero de 2010 fue trasladado a la Sub-Gerencia de Distribución y recolección del estado Cojedes sede en San Carlos en forma arbitraria e inconsulta según comunicación sin número de fecha 30 de diciembre de 2009. Que el día 05 de enero de 2010 se presentó en su sitio de trabajo el Lic. Ramón Martínez Jefe del Departamento de Relaciones Laborales con una carta emitida por el Gerente de Recursos Humanos Lic Aquiles Salazar donde se le notifica que la empresa prescinde de sus servicios a partir de la notificación de la misma. Que ocurre ante esta autoridad 1.-Para que se le califique el despido como injustificado. 2.- Que una vez declarado el despido sin justa causa se ordene su reenganche. Que se ordene el correspondiente pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la notificación del despido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Folios 03 ,04 y sus vueltos pieza Nº 2. De los alegatos del apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación.
De los hechos admitidos:
Que es cierto que en fecha 20 de enero de 1.992, el ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios para su representada desempeñando el cargo de Fiscal de servicio, Que a partir del 04 de abril de 2005, fue promovido al cargo de Supervisor de mantenimiento con una remuneración mensual de Bs. 2.258,00), Que a partir de enero de 2010 comenzó a devengar un salario de Bs.2.904,00. Que en fecha 05 de febrero de 2010 se le notificó al actor la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, mediante comunicación suscrita por el Licenciado Aquiles Salazar. Que es cierto que el actor aceptó sin oponerse en ningún momento al cambio y aumento de salario. Que culminada la relación laboral entre su representada y el actor se procedió a realizar los trámites correspondientes para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, quien se negó a recibir el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que su representada se vió en la necesidad de consignar oferta real de pago la cual cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución deL Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. Que en fecha 17 de marzo de 2010 el actor comparece por ante ese Tribunal asistido por su abogada Luisa Ostos de Matute, y se negó a recibir la oferta presentada.


Niega, rechaza y contradice:
Que su representada haya operado de mala fé de la empresa para evitar el cumplimiento de los extremos previstos en el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.154 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 con la pretensión de violar la ley. Que en fecha 04 de enero de 2010 fue trasladado a la Sub-Gerencia de Distribución y recolección del estado Cojedes sede en San Carlos en forma arbitraria e inconsulta según comunicación sin número de fecha 30 de diciembre de 2009. La pretensión del actor de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

PRUEBAS APORTADAS DEL PROCESO
DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:
Folios 04 al 18: Recibos de pagos de salarios, notificación de despido, y copia simple de acta de asamblea de accionista de la demandada:
De los recibos de pagos se confirma el ultimo salario devengado del actor, y al folio 08 que el despido se realizo de manera injustificada, otorgándoles valor probatorio demostrativo que el actor goza de estabilidad laboral relativa. Así se decide.
Folio 97; Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2009. Se desprende de su contenido conocimiento que realizan al actor, para que a partir del 04 de enero de 2010, este bajo disposición y ejerciendo funciones como Supervisor de Mantenimiento en la Sub-Gerencia de Distribución y Recolección Cojedes San Carlos, en virtud que se requiere su apoyo como Técnico en el área de fuentes subterráneas. En este sentido es de destacar que el bien jurídico tutelado en los juicios de estabilidad es el empleo o derecho que tiene el trabajador a su puesto de trabajo, y por ende debe procurarse su protección, por consiguiente examinada suficientemente la referida documental se pudo verificar el ultimo cargo desempeñado por el actor de fecha 30-12-2009, cargo este admitido por ambas partes tanto en sus alegaciones, como en audiencia de juicio, el cual conlleva a esta juzgadora a determinar que efectivamente el actor goza de estabilidad laboral relativa, en razón al salario devengando de Bs. 2.904,00. Ahora bien a fines ilustrativos, el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, en su artículo 1, estableció el salario mínimo de Bs. 959,08, siendo vigente tal resolución para la fecha del despido del actor, esto es el 05-01-2010, siendo que el trabajador devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos, correspondiendo su solicitud a denominada estabilidad relativa o impropia. Así se decide.

Folios 98 al 179, 181 al 311: Relativas a: Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 20/01/1992. Certificación de la toma de posesión del cargo como Fiscal de Servicio, de fecha 20/01/1992, emitida por la contraloría del estado Cojedes, constancia de seleccionado para el Curso de Preparación y Presentación de Informes, de fecha 30/03/1992, emitida por la empresa demandada de autos. Constancia de seleccionado para el Curso de Atención al Público, emitida por la empresa demandada de autos. Constancia de trabajo, de fecha 05/08/1992 emitida por la empresa demandada de autos. Invitación a entrega de certificados, de fecha 14/01/1993 emitida por la empresa demandada de autos. Constancia de denominación al cargo de FISCAL DE SERVICIO, de fecha 24/04/2002, emitida por la empresa demandada de autos. Constancia de periodo de prueba al cargo de supervisor de mantenimiento, de tres meses, de fecha 28/05/2005, emitida por la empresa demandada de autos. Constancia de ascenso al cargo de Supervisor de Mantenimiento, de fecha 07/07/2005 Constancias de participación de aumento de sueldo, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Constancia de Trabajo, de los años 1993, 2000, 2006, 2007, 2008, emitida por la empresa demandada de autos. Constancias de Evaluación de Desempeño, desde el año 1992 hasta el año 2009. Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 23/02/2010. Constancia de Descripción de Cargo, emitida por la empresa demandada de autos. Constancia de Asignaciones de Tareas, desde el año 1992, hasta el año 2007, emitida por la empresa demandada. Recibos de pago, desde el año 2005, hasta el año 2010, emitida por la empresa demandada de autos.
Examinadas cada una de estas documentales reflejan la prestación de servicio personal del actor, cargos desempeñados y salarios devengados de años anteriores a la fecha del despido, lo cual no forma parte del controvertido en el presente asunto, en virtud de la naturaleza de la reclamación en determinar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos objeto de la pretensión en consecuencia se desestiman por no aportar solución al mismo. Así se decide


TESTIMONIALES: De la ciudadana: ZOLIMAR ANDREINA GONZALEZ SANCHEZ, Por cuanto de sus deposiciones se observó que no tiene conocimiento de los hechos que se relacionen con el despido del trabajador planteado en la controversia, en consecuencia, no se valora. Así se decide.

DE LA DEMANDADA

Folio 314 y 315, 316, 317, 318, 319 al 352: Comprobante de Recepción de un asunto nuevo y escrito de Oferta Real de Pago, realizada a favor del ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ.; Documento Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ; Documento Orden de pago Nº 99-59840 y copia fotostática de cheque Nº 10118642, girado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ.; Documento Actas Procesales que conforman al asunto principal HP01-S-2010-000002, donde se ratifica la oferta real de pago, a favor del ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ. Es de resaltar, que el actor, realizó la solicitud de calificación de despido de manera tempestiva el 11-02-2010, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, el cual se materializó el 05-02-2010, de manera que, al no verificarse la consignación de los salarios caídos, no se puede dar por terminado el presente procedimiento, con lo cual el demandado no se libera del mismo, pues ha despedido de manera injustificada al actor, lo cual fue reconocido como un hecho cierto en su contestación de demanda, en consecuencia, del análisis de los medios probatorios, y las fechas señaladas resulta el hecho en calificar el despido. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME.
Se deja constancias de sus resultas 15 al 52 del la pieza Nº 02. Quien decide hace las mismas consideraciones de las pruebas documentales de la demandada. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda en fecha 11-02-2010, incoada por ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.475, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO, desprendiéndose de sus alegaciones Que en fecha 20 de enero de 1.992, comenzó a laborar en la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, desempeñando el cargo de Fiscal de servicio, y a partir del 04 de abril de 2005, fue promovido al cargo de Supervisor de mantenimiento con una remuneración mensual de Bs. 2.258,00), siendo su ultimo salario hasta el mes de diciembre de 2009, de manera que en el mes de enero en forma sorpresiva y sin participación alguna le fue depositado en su cuenta nomina un aumento de sueldo a Bs.2.904,00. Que operó la mala fé de la empresa para evitar el cumplimiento de los extremos previstos en el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.154 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 con la pretensión de violar la ley. Que en fecha 04 de enero de 2010 fue trasladado a la Sub-Gerencia de Distribución y recolección del estado Cojedes sede en San Carlos en forma arbitraria e inconsulta según comunicación sin número de fecha 30 de diciembre de 2009. Que el día 05 de enero de 2010 se presentó en su sitio de trabajo el Lic. Ramón Martínez Jefe del Departamento de Relaciones Laborales con una carta emitida por el Gerente de Recursos Humanos Lic Aquiles Salazar donde se le notifica que la empresa prescinde de sus servicios a partir de la notificación de la misma. Que ocurre ante esta autoridad 1.-Para que se le califique el despido como injustificado. 2.- Que una vez declarado el despido sin justa causa se ordene su reenganche. Que se ordene el correspondiente pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la notificación del despido.
Respecto a la demandada de los alegatos del apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación admite: Que es cierto que en fecha 20 de enero de 1.992, el ciudadano JULIO CESAR LANDAEZ HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios para su representada desempeñando el cargo de Fiscal de servicio, Que a partir del 04 de abril de 2005, fue promovido al cargo de Supervisor de mantenimiento con una remuneración mensual de Bs. 2.258,00), Que a partir de enero de 2010 comenzó a devengar un salario de Bs.2.904,00. Que en fecha 05 de febrero de 2010 se le notificó al actor la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, mediante comunicación suscrita por el Licenciado Aquiles Salazar. Que es cierto que el actor aceptó sin oponerse en ningún momento al cambio y aumento de salario. Que culminada la relación laboral entre su representada y el actor se procedió a realizar los tramites correspondientes para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, quien se negó a recibir el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que su representada se vió en la necesidad de consignar oferta real de pago la cual cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución deL Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. Que en fecha 17 de marzo de 2010 el actor comparece por ante ese Tribunal asistido por su abogada Luisa Ostos de Matute, y se negó a recibir la oferta presentada. D e los hechos negados: Niega, rechaza y contradice: Que su representada haya operado de mala fé de la empresa para evitar el cumplimiento de los extremos previstos en el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.154 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 con la pretensión de violar la ley. Que en fecha 04 de enero de 2010 fue trasladado a la Sub-Gerencia de Distribución y recolección del estado Cojedes sede en San Carlos en forma arbitraria e inconsulta según comunicación sin número de fecha 30 de diciembre de 2009. La pretensión del actor de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Descrito lo anterior es necesario recalcar, que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera justificado, pues el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo siendo que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1998 de fecha 22-07-2003, dejó sentado:
“Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.” El resaltado del Tribunal.

Destacado lo anterior, a los fines de resolver la controversia planteada del presente caso, en audiencia de juicio a través de los alegatos de la representación judicial de la demandada y revisada las actas procesales, se observó al folio 97; comunicación de fecha 30 de diciembre de 2009, en la que se pudo verificar el ultimo cargo desempeñado por el actor de fecha 30-12-2009, cargo éste admitido por ambas partes tanto en sus alegaciones, como en audiencia de juicio, el cual conllevó a esta juzgadora a determinar que efectivamente el actor goza de estabilidad laboral relativa, en razón al salario devengando de Bs. 2.904,00, para la fecha del despido, esto es, el 05-02-2010; determinándose que se despidió de manera injustificada al actor, no observándose que la demandada haya consignado los salarios caídos, por tal circunstancia, no se puede dar por terminado el presente procedimiento, pues, al no verificarse tal consignación, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, la demandada esta obligada a pagar los salarios caídos durante el procedimiento. No sin antes, dejar entendido que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad. Por consiguiente, al haberse constatado la entrega al trabajador de la carta de despido de fecha 05-02-2010, folio 08, resulta un hecho para calificar el despido y declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, para el cómputo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 742, del 28-10-2003, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“… No obstante lo asentado, el computo del lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación-: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente ha derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.”

De tal manera que en el presente caso, los salarios caídos se computan a partir de 31 de enero de 2011, folio 82, hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, con un salario mensual de Bs. Bs.2.904,00 o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la demandada cumpla con pagar salarios dejados de percibir y la indemnización por despido de conformidad con lo previsto con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, suspensión de la causa no imputables a las partes, para lo cual La Jueza de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas.
DECISIÒN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano: JULIO CESAR LANDAEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número 7.538.475, contra HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) FILIAL DE HIDROVEN, ordenándose en consecuencia: el reenganche y pago de salarios caídos del demandante ya identificado. ASÍ SE DECIDE.
Hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2011 y publicada a las siendo las doce y veintiséis minutos de la mañana ( 12:26 a.m.).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintiséis minutos de la mañana (12:26 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz

DMLS/LD.- EXPEDIENTE Nº HP01-L-2010-000020