REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticuatro (24) de mayo del año 2011
201º y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2010-000250
PARTE ACTORA: YNIRIDA YALEXI PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.207.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDGAR ANTONIO HERERRA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NROS 134.422 Y 129.198.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre del año 2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos: EDGAR ANTONIO HERERRA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 134.422 y 129.198, respectivamente en su condición de Apoderados judiciales, de la ciudadanas. YNIRIDA YALEXI PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.207, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.019.588, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 01-05-2005, su representada comenzó a prestar servicios personales en forma continua y de manera inimterrupida para la demandada en el cargo de Higienista dental (suplente), hasta el 03-07-2009, devengando un salario inicial de Bs. 276,72 y final de Bs.810, 99, siendo demostrativo de un salario incompleto de su salario mínimo en los años 2005 al 2007. Que realizó sus funciones por 4 años, 6 meses y 2 días. Que fue despedida sin justa causa de forma verbal por su jefe inmediato Marcos Madrigal en su carácter de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo). Que introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes en fecha 09-07-2009 signada bajo el número 055-2009-01-00207, donde se produjo una providencia administrativa en fecha 20-07-2009 declarando con lugar la respectiva solicitud, la cual fue desacatada por la accionada. Que demanda jurisdiccionalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien no ha cumplido en pagar los pasivos laborales previstos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores tales como: a)- prestación de antigüedad cláusula 22 de la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Vacaciones trimestrales según cláusula 80-75 de la Convención Colectiva, utilidades cláusula 65 de la Convención Colectiva, 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, bono de alimentación desde el 01-01-2005 hasta 03-07-2009, equivalencia al salario mínimo por año, salarios caídos, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, .corrección monetaria, Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.51.537,98.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No contestó la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como contradichos los hechos alegados por el actor.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios del 19 al 62: Convención Colectiva documento emanado ante la Oficina de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo); por tratarse de normativa que rige a los trabajadores del referido Instituto, solo se aprecia en cuanto sean aplicables las disposiciones contenidas en sus cláusulas la petición del actor. Así se señala.
Folios 116 al 123, Marcados con la letra “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8 y “B9”, comprobantes de pagos, emanados ante la Oficina de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo). De los recibos insertos a los folios 118, 119 y 120, se desechan por ser ilegibles. Y el resto se relacionan con pagos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; de los cuales se demuestra el pago de los servicios prestados narrados en el libelo de la demanda. Y con respecto a la diferencia o equivalencia de los salarios percibidos por la actora en el año 2006, al observarse que la carga de la prueba le corresponde a la accionante, en virtud de los Privilegios y Prerrogativas del cual Goza la Republica por Órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del análisis de los medios probatorios, no se observó pago alguno con respecto al año reclamado, esto es, 2006, pues los medios probatorios analizados corresponden a otros años; en consecuencia, se declara improcedente la diferencia salarial correspondiente al año 2006. Así se decide.
Folios 124 al 131, Marcado con la letra “B 9”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, Memorándum Internos, emanados ante la Oficina de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo);
Del análisis de las documentales que rielan a los folios 124, 125 y 132 así como el 126 en concordancia con el mismo folio 132, se constató que hubo un lapso de interrupción superior a un mes, pues del análisis de dichas probanzas así lo determinaron, siendo carga de la actora demostrar las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que interrumpida la prestación de servicio por más de un mes del vencimiento del anterior se entiende interrumpida; Por lo que mal pudiera esta Juzgadora determinar que el inicio de la prestación de servicio ocurrió desde el 01-01-2005 de manera ininterrumpida, siendo que la próxima suplencia ocurrió a partir del 16-10-2006, evidenciándose un año de diferencia entre la primera y segunda suplencia. Así se decide.
Y con relación a los folios 125 al 131, se observó, que con motivo a la prestación de servicio de la actora a partir del 16-10-2006, consta la entrega de leche de meses sucesivos a la fecha señalada, evidenciándose la prestación de servicio de manera ininterrumpida en concordancia con los folios 132 y 133.Así se declara.
Folios 132 y 133, Marcado con la letra “D”, Documento en copia simple de fecha 05/10/2009, emanada ante la Oficina del Director, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo). Del mismo se desprende prestación de servicio de la actora, que vinculadas con los otros de medios probatorios analizados, se pudo determinar la prestación efectiva de servicio de la accionante de manera ininterrumpida desde el 16-10-2006. Así se declara.
Folio 134, Marcado con la letra “E”, Formato 12-39 en copia simple de fecha 16/05/2005 emanado ante la Oficina del Director, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo): Siendo que dicho memorando se relaciona con el año 2005, el mismo no se valora, por cuanto se ha desechado del proceso el primer vinculo o prestación de servicio correspondiente al año 2005. Así se declara.
Folio 135, Marcado con la letra “F”, Providencia Administrativa en copia simple, de fecha 20/07/2010, documento emanado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Siendo que existe providencia administrativa el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, quien Juzga, le otorga valor probatorio con respecto al concepto de salarios caídos reclamados, declarándose procedentes, así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se observa que la ciudadana: YNIRIDA YALEXI PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.207, centra su reclamación en el cobro de prestación sociales al indicar en su escrito libelar Que en fecha 01-05-2005, comenzó a prestar servicios personales en forma continua y de manera ininterrupida para la demandada en el cargo de Higienista dental (suplente), hasta el 03-07-2009, devengando un salario inicial de Bs. 276,72 y final de Bs.810, 99, siendo demostrativo de un salario incompleto de su salario mínimo en los años 2005 al 2007. Que realizó sus funciones por 4 años, 6 meses y 2 días. Que fue despedida sin justa causa de forma verbal por su jefe inmediato Marcos Madrigal en su carácter de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro ambulatorio Tinaquillo). Que introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes en fecha 09-07-2009 signada bajo el número 055-2009-01-00207, donde se produjo una providencia administrativa en fecha 20-07-2009 declarando con lugar la respectiva solicitud, la cual fue desacatada por la accionada. Que demanda jurisdiccionalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien no ha cumplido en pagar los pasivos laborales previstos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores tales como: a)- prestación de antigüedad cláusula 22 de la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Vacaciones trimestrales según cláusula 80-75 de la Convención Colectiva, utilidades cláusula 65 de la Convención Colectiva, 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, bono de alimentación desde el 01-01-2005 hasta 03-07-2009, equivalencia al salario mínimo por año, salarios caídos, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, .corrección monetaria, Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.51.537,98.
Así mismo la accionada no contestó la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como contradichos los hechos alegados por el actor.
A los fines de resolver la presente reclamación, se observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales, alegando que desde el 01-01-2005 al 03-07-2009, prestó servicio por un lapso de tiempo de 04 años y 06 meses, culminando por despido injustificado. Dicho servicio personal a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en el cargo de higienista dental, (suplente), devengando un salario inicial de Bs. 276,72 mensual y un salario final de Bs. 810,99.
Que posteriormente introduce una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectorìa del Trabajo el cual en fecha 20-07-2009 que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y que fue desacatada por la accionada de autos. Que reclama de acuerdo a la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Visto como ha quedado planteada la presente reclamación, en la que la parte actora señala que prestó servicio como suplente, es decir, que su actividad como higienista iba dirigida a sustituir lícita y temporalmente a otros trabajadores, alegando que prestó servicio desde el 01-01-2005 de manera ininterrumpida hasta el 20-07-2009.
Al respecto, cabe destacar La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16-10-2006 Nº 1535 estableció lo referente a los contratos a tiempo indeterminados producto de la continuidad de varios contratos de trabajo; omissis…
“De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.
Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida.
Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.
De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.
Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.
Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide.”
En este sentido, quien sentencia, debe determinar a través del análisis de las actas procesales si la demandante trabajó de manera permanente e ininterrumpida, desde el año 2005 hasta el 2009; que si bien es cierto, su actividad como higienista iba dirigida a sustituir lícita y temporalmente a otros trabajadores, no es menos cierto, que ha señalado que ha prestado servicio de manera ininterrumpida en dicho lapso para el IVSS.
De tal manera, que del análisis de las documentales que rielan a los folios 124, 125 y 132 así como el 126 en concordancia con el mismo folio 132, para el año 2005, se constató que hubo un lapso de interrupción de más de un mes, siendo carga de la actora demostrar los extremos alagados en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada goza de privilegios y prerrogativas.
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que interrumpida la prestación de servicio por más de un mes del vencimiento del anterior se entiende interrumpida; Por lo que mal pudiera esta Juzgadora determinar que el inicio de la prestación de servicio ocurrió desde el 01-01-2005 de manera ininterrumpida, siendo que la próxima suplencia ocurrió a partir del 16-10-2006, evidenciándose casi un año de diferencia entre la primera y segunda suplencia. Así se declara.
Ahora bien, se aprecia mediante documento emitido por el director del Centro Ambulatorio de Tinaquillo, que la accionante prestó servicio nuevamente a partir del 16-10-2006, que analizando las fechas reflejadas en la constancia que riela a los folios 132 y 133, y la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del año 1991, le corresponde a la demandante la aplicación de dicha convención por estipulación del articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la cláusula 80, de dicha convención, prevé que el Instituto concede vacaciones trimestrales a aquellos trabajadores que laboren en ambientes que manipulen aparatos o sustancias nocivas a la salud, entre otros los higienistas dentales, cargo este desempeñado por la actora, inclusive disfrutan del beneficio de entrega de leche por necesidad del desempeño cargo.
Por lo que esta Juzgadora, una vez analizados los medios probatorios, en la que consta a partir del 16-10-2006, la entrega de leche, así como todo el año 2007 consta que prestó servicio la actora, folios 132 y 133; año 2008 desde enero a junio y desde el mes de julio a noviembre del mismo año, igualmente consta la entrega de leche, folios 128 y 129, correspondiente al año 2008; y de enero a abril del 2009, folio 130 consta la entrega de 9 kilos mas de leche, con adelanto hasta el mes de mayo de 2009. Es evidente luego del análisis de dichas documentales, que efectivamente se debe tener por admitida la prestación de servicio de manera ininterrumpida hasta el 03-07-2009. Así se decide.
En consecuencia, siendo que existe providencia administrativa el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, luego del análisis previo realizado, con respecto a la fecha de ingreso de la actora, quien Juzga, le otorga valor probatorio con respecto al concepto de salarios caídos reclamados, declarándose procedentes, así como la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones trimestrales establecida en la cláusula 80 de la mencionada convención, bonificación de fin de año, conforme a la cláusula 65 por ser trabajadora suplente, del cual le corresponde por año completo de trabajo 45 días, y fracción de año 10 días; y bono de alimentación, que de acuerdo a la sana critica y máximas de experiencia se entiende precisamente que la condición de la actora como suplente la colocó en desventaja para el disfrute de dichos conceptos. No obstante la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoce como beneficiarios a dichos trabajadores suplentes de las prestaciones sociales que se generen durante la misma, por lo que le corresponde su aplicación en la presente demanda. Así se decide.
Y con respecto a la diferencia o equivalencia de los salarios percibidos por la actora en el año 2006, quien Juzga al observar que la carga de la prueba le corresponde a la accionante, en virtud de situación especial de la demandada, en el sentido de los Privilegios y Prerrogativas del cual goza la Republica por Órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del análisis de los medios probatorios, no se observó pago alguno con respecto al año reclamado, pues los medios probatorios analizados que se relacionan con este concepto corresponden a otros años; en consecuencia, se declara su improcedencia.
Por tales consideraciones, se tiene por admitida la prestación de servicio de la actora desde el 16-10-2006 hasta el 03-07-2009, el cual culminó por despido injustificado, siendo que la actora probó la celebración de mas de dos contratos y la existencia de providencia administrativa a favor de la actora, siendo procedente para el cálculo de los conceptos ordenados, el salario mínimo decretado. Así se decide.
Salarios integrales según corresponda:
Desde el 16-10-2006 al 03-07-2009. Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula 22 establece 45 días de utilidades: lo que serán considerados para calcular la alícuota de utilidades:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 7 días x 17,07 = 119,49/ 360 días = 0,33
Alícuota de utilidades = 45 días x 17,07 = 768,15 / 360 = 2,13
17,07 + 0,33 + 2,13 = Bs. 19,53 salario integral.
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 8 días x 20,49 = 163,92 / 360 días = 0,45
Alícuota de utilidades = 45 días x 20,49 = 922,00 / 360 = 2,56
20,49 + 0,45 + 2,56 = Bs. 23,51 salario integral.
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,67
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26,67= 240,03 / 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 45 días x 26,67 = 1200,1 / 360 = 3,33
26,67 + 0,67 + 3,33 = Bs. 30,66 salario integral.
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 959,08 mensual diarios Bs. 31,90
Alícuota bono vacacional = 10 días x 31,90= 319,00 / 360 días = 0,88
Alícuota de utilidades = 45 días x 31,90 = 1.435,50 / 360 = 3,98
31,90 + 0,88 + 3,98 = Bs. 36,76 salario integral
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 16-10-2006 al 16-10 2007 45 días x 23,51 = Bs. 1.057,95
Desde el 16-10-2007 al 16-10-2008 62 días x 30,66 = Bs. 1.900,92
Desde el 16-10-2008 al 03-07-2009 54 días x 36,76 = Bs. 1.985,04
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 4.943,91
Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 36,76 = Bs. 3.308,40
60 días x 36,76 = Bs. 2.205,60
Total por Indemnización Bs. 5.514,00
Vacaciones trimestrales, conforma a la cláusula 80 de la Convención Colectiva. Por el último salario en virtud de no haber sido pagadas ni disfrutadas en su oportunidad.
Del 16-10-2006 hasta 16-01-2007 = 15 días
Del 16-01-2007 hasta 16-04-2007 = 15 días
Del 16-04-2007 hasta 16-07-2007 = 15 días
Del 16-07-2007 hasta 16-10-2007 = 15 días
Del 16-10-2007 hasta 16-01-2008 = 15 días
Del 16-01-2008 hasta 16-04-2008 = 15 días
Del 16-04-2008 hasta 16-07-2008 = 15 días
Del 16-07-2008 hasta 16-10-2008 = 15 días
Del 16-10-2008 hasta 16-01-2008 = 15 días
Del 16-01-2009 hasta 16-04-2009 = 15 días
Del 16-04-2009 hasta 03-07-2009 = 15 días
Para un total de 165 días x Bs. 31,90 =
Total vacaciones: Bs. 5.263,50
Bono de fin de año: Cláusula 65, Trabajadores Suplentes que hayan trabajado de manera ininterrumpida.
Fracción año 2006: 10 días
Año 2007: 45 días
Año 2008: 45 días
Fracción Año 2009: 10 días
Total: 110 días x 31,90 = Bs. 3.509,00
Con relación al bono de alimentación. A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN C.A y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en control de la Legalidad, por motivo de Cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal N° HP01-l-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.
Por lo que se considera tomar una media, esto es de 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, que multiplicados por los meses acordados, arrojará el total adeudado y deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
0ctubre a diciembre 2006:
21 cupones x 3 meses = 63 cupones.
Enero a diciembre 2007
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Enero a diciembre 2008
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Enero a julio 2009
21 cupones x 7 meses = 147 cupones
TOTAL CUPONES: 714 cupones x 0,25 UT Bs. 19,00 = Bs. 13.566,00
Total a pagar Bs. 13.566,00
Salarios caídos: Desde la fecha de declaratoria de la Inspectorìa del Trabajo, esto es, 20-07-2010.
117 días x Bs. 31,90 = Bs. 3.732,30
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.528,71).
No hay indexación por evidenciarse que la demandada goza de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada goza de dichos privilegios, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 03-07-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YNIRIDA YALEXI PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.207, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
No hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011, y publicada a las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) -Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SCARLETH MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SCARLETH MENDOZA.
DMLS/SM.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2010-000250
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