REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 13 de mayo de 2011
200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000102
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO ROMERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA MARIA AROCHA, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ SEVILLA Y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA. Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.049, 15.970, 70.023 y 142.721.
PARTE DEMANDADA: GANADERA SARARE, C. A. (GASACA)
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abogadas YASSENIA JOSEFINA SALAS, y HORTENCIA JAQUELINE APONTE. Inscritas en el I.P.S.A. Nº (s) 134.381 y 32.339.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de mayo del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 14.926.150, representado por los abogados ANA MARIA AROCHA, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ SEVILLA Y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA. Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.049, 15.970, 70.023 y 142.721, respectivamente, contra la empresa GANADERA SARARE, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 03 de julio de 1.995, su representado comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta subordinación y dependencia patronal para la para la DEMANDADA GANADERA SARARE, C. A.
desempeñándose como OBRERO RURAL PERMANENTE. Que en el año 2006 fue ascendido al cargo de ayudante administrativo o contador. Que cumplía jornadas de trabajo diarias: desde las 6.00 a.m. a 4.00 p.m. y los últimos 3 años desde las 6:00 a.m. hasta las 7.00 p.m., de lunes a domingos sin disfrutar de días de descanso alguno y laborando los días feriados de cada año y no habiendo disfrutado físicamente ni un solo de sus periodos vacacionales anuales durante el Que para la fecha del 19-12-2009 en que terminó la relación laboral. Por despedido injustificado devengaba un salario básico de 80,66 y que variaba según la producción de cada mes de forma verbal Que el Superior inmediato JOSE ELIAS RONDON le manifestó verbalmente que estaba despedido sin que por ningún respecto hubiere incurrido en causa justificada de despido, encontrándose amparado no solo de inamovilidad laboral sino también por inamovilidad paternal. Que reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad causadas del 19-06-1.997, bono de transferencia e intereses, prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones anuales y bono vacacional desde 1.995, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 2009-2010, indemnización articulo 125 de la L. O. T, días de descanso semanales obligatorios articulo 153 y 154 de la L.O.T, días feriados domingos, horas extras, licencia de paternidad remunerada e intereses moratorios constitucionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Hechos admitidos como ciertos:
Que el actor prestó servicios para su representada como obrero reparador de empalizadas. Que ocupo el cargo de contador desde el año 2006. Que disfrutaba en su jornada de trabajo diaria de una hora de descanso

Niega, rechaza y contradice por falsos, imprecisos e inciertos: Que el actor fuera despedido injustificadamente. Que desde el 09- 03-07-1.9995 hasta el año 2006 realizara labores de cocinero y mesonero de los representantes de la empresa. Que el trabajador era sometido a extenuantes jornadas de trabajo diarias que comenzaban desde las 6: a.m. y culminaban a las 4:00 p.m., y los últimos 3 años desde las 6:00 p.m. hasta las 7.00 p.m. de lunes a domingos en forma permanente y sin disfrutar de días descanso, laborando todos los días feriados de cada año y no habiendo disfrutado ni un solo periodo de vacaciones anuales. Que se encargara de la Quesera en la supervisión y producción de queso blanco llanero. Que en el Hato Coralito tiene en su haber aproximadamente 3.000 animales entre ganado vacuno, bovino y bufalino. Y que tuviera una producción de 850 a 1018 Kg., de queso mensual. Que el Administrador José Elías Rondón, le manifestara en forma verbal que a partir de ese momento quedaba despedido v Que al actor no se le llamó para pagar sus prestaciones sociales, pues lo cierto es que el se negó a recibirlas. Que le tenga que pagar los conceptos de indemnización de antigüedad, sustitutiva de preaviso, días de descanso semanales, antigüedad adicional. Que nunca le haya pagado los intereses, Que devengara anterior a 19 -06-1.997 la cantidad de Bs.1.730,00 Que le deba pagar utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones 1.999 al 2009, vacaciones, días de descanso semanales, feriados y domingos, y cada una de las cantidades señaladas en el escrito libelar. Que cumpliera una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. desde 1.995 hasta el año 2006, y hasta el año 2009 trabajara en un horario de 6:00 a 7:00 p.m. Que haya trabajado horas extraordinarias señaladas en el libelo. Que el salario integral haya sido de Bs.95,89 Que la conducta de los apoderados judiciales de la actora es desleal debe ser investigado por estar encuadrado dentro del tipo penal contemplado en el artículo 462 del Código Penal.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 27 y 28, 92 al 224: Recibos de pago de fechas 16 de junio y 01 de noviembre del año 2009. Por cuanto fueron promovidos con el objeto de demostrar el salario básico diario que variaba según producción mensual, esta juzgadora al considerar lo alegado por la apoderada de la demandada, quien los impugnó por no tener firma ni sellos y no ser emitidos por su representada, en consecuencia no se valoran.
En virtud que fueron impugnados por la apoderada judicial de la demandada por carecer de firmas, quien decide al verificar el legajo de recibos que no contienen firmas ni del emisor como del receptor, es decir empresa demandada-actor, desde los folios 93 al 115, 118,124, 129, 130, 132, 135, 136, 137, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 158 159,160, 161, 163, 166, 167, 172, 174, 175, 176, 179, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217, y 222 razón por la cual no se valoran. Así se decide.
En relación a los recibos de salarios a los folios 102, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 131, 133, 134, 162, 164, 165, 168, 169, 170, 171, 173, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 188, 197, 200, 205, 216, 218, 219, 220,223 de los cuales se desprenden al folio 102, que la empresa pagaba 60 días de utilidades; y de intereses de prestaciones sociales deberán descontarse del monto total que arroje los cálculos respectivos.

Folio 29: Original de Consulta de Prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes de fecha 20 de enero de 2010; Quien decide observa que aun cuando se trate de documento administrativo y por esta referido a consulta de prestaciones el mismo no resulta vinculante, respecto al calculo definitivo que arroje el resultado en la presente sentencia. Así se decide.

Folio 30: Acta de nacimiento del hijo del demandante de autos, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Juan Aponte” concede en la población de el Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 07 de mayo del año 2009. Demostrativo del parentesco padre-hijo, respecto a que esta documental fue promovida con la finalidad de demostrar que para el momento del despido en fecha 19 de diciembre de 2009 que el actor estaba amparado de inamovilidad laboral.
Adicional a ello, siendo la circunstancia, que el actor probó, el nacimiento durante la relación de trabajo, de un hijo, 07-05-2009, y que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, en haberse liberado de su pago, por tener en su poder documentales relacionadas con la administración de los conceptos y beneficios generados durante la relación de trabajo, no mostrándolos en juicio. Así se decide.

Folios 31 y 32, 341 al 379 387 al 396: Recibos de pago de Vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007 y 2008-2009. Siendo la circunstancia que la parte demandada no logró desvirtuar que el actor disfrutó de manera efectiva del periodo vacacional, durante la prestación de servicio personal, es por lo que esta juzgadora en aplicación de la norma establecida en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 95 de su reglamento considera procedente la reclamación la cual deberá ser pagado en base al ultimo salario percibido por el actor, tal como la doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades ha establecido que por razones de justicia y de equidad corresponde al salario normal devengado en el momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide. El resaltado del Tribunal.

Folio 75: Registro de asegurado, forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 114926150, Quien decide no lo aprecia por tratarse de copia simple, además de no ser punto controvertido en juicio. Así se señala.

Folios 76 al 91: Relación de entrega de cierres de la quesera. Por cuanto fue impugnada por la apodera judicial de la demandada al indicar que no corresponde, no tiene sello forma, no son emitidos por la empresa. En este orden de ideas del análisis de su contenido en forma general, además de no ser punto controvertido en juicio, mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición de documentos de los libros de Horas Extras ordenado por los artículos 209 y 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue exhibido carpeta denominada horas extras.
Es de destacar que la apoderado judicial de la actora impugnó la carpeta denominada horas extras, al señalar que no los presentó al inicio de la audiencia preliminar por lo que es extemporánea y que se tengan por ciertas las horas extras.
Es por ello que esta juzgadora considerando lo expuesto por el apoderado judicial de la actora, como rectora del proceso estima recalcar, que si bien es cierto existe una regulación en cuanto a la preclusión de los actos procesales, del mismo modo existe una facultad exclusiva de los jueces de juicio a los fines de fijar los hechos comprobados en la sentencia, en la que la misma normativa procesal laboral le otorga la facultad al Juez, en que los medios probatorios ofrecidos por las partes puedan formar convicción.
Por lo que efectuadas estas consideraciones en cuanto a la impugnación de este medio probatorio esta juzgadora a los fines de su valoración o no, desecha la prueba referida que fue aportada en audiencia de juicio por no contener elementos de convicción de que sea el libro de horas extras.
Por lo que cabe destacar, lo relativo a horas extras, y examinadas suficientemente las actas procesales no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre que el actor laboró las horas extras pretendidas en su escrito libelar. Por lo que se hace necesario citar Sentencia Nº 525 de fecha 22 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que le corresponde la demostración de las horas extras al trabajador cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la parte demandada, aun cuando su negativa no haya sido motivada. Por todo lo expuesto se considerada improcedente el concepto de horas extras reclamadas por el actor. Así se decide.

En lo atinente a la exhibición de Recibos de Pagos de Salarios correspondientes a todo el lapso de la relación laboral. Estudiadas cada una de las actas procesales de manera minuciosa y detallada consta a los folios 347 al 350 documentales en los que se refleja identificación del actor fecha de ingreso el 02-07-1995 hasta el 31-08-2009, fechas que se toman como ciertas en cuanto al periodo de la prestación de servicio del actor para la demandada. En consecuencia, visto que la demandada no mostró los recibos de pagos de salario desde el año 1995 hasta el año 2003, se tiene como admitidos y cierto los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda. Y a partir del año 2004 constan en el expediente, para lo cual el experto deberá considerarlos para el cálculo respectivo. Así se decide.

De los recibos de pago de vacaciones y utilidades anuales durante la relación laboral. Se reitera la circunstancia analizada de las pruebas documentales en la que esta juzgadora refirió que por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar que el actor disfrutó de manera efectiva del periodo vacacional correspondiente a su reclamación, esto es desde el año 1995 hasta el año 2009, se considera procedente la reclamación la cual deberá ser pagado en base al ultimo salario percibido por el actor, tal como la doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades ha establecido que por razones de justicia y de equidad corresponde al salario normal devengado en el momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que fue DESISTIDO, en audiencia de juicio oral y publica, este medio probatorio. Así se señala.
DE LA ACCIONADA.

DOCUMENTALES:
Folios 234 al 316: Recibos de salarios. Por cuanto la referida prueba fue promovida a objeto de demostrar que al actor no le fue pagada ninguna hora extra por el demandante, que el actor recibió anticipo de prestaciones sociales. Quien sentencia por cuanto ha sido suficiente analizado lo concerniente a las horas extras, tiene aquí por reproducido dicho pronunciamiento.
Y con respecto al anticipo de prestaciones sociales, se pudo determinar la cantidad total recibida de Bs. 3.600,00 los cuales serán descontados del cálculo definitivo. Así se decide.

Folios 368 al 396: Cálculos de las liquidaciones del demandante; Se constata al folio 372 que el actor recibió la cantidad de Bs. de Bs. 2.570,37, los cuales serán totalizados con el resto recibido como anticipo, ya referido en el análisis anterior. Así se señala.

Folios 366 y 367: Recibos de pago de utilidades. En virtud que el objeto de la prueba fue promovida para demostrar que el actor recibió en los años 2008 y 2009 los intereses por antigüedad y utilidades 2008-2009, analizado cada uno de los recibos se refleja que se tratan de originales firmados y con huella dactilar del actor mediante los cuales indican el pago por concepto de utilidades, no siendo éstos objetos de controversia para la decisión de fondo, en consecuencia, no se valoran. Así se decide.

Folios 342 al 365: Recibos de Pago correspondientes a las vacaciones y hoja de cálculo.
Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar que el actor disfrutó de manera efectiva del periodo vacacional es por lo que esta juzgadora en aplicación de la norma establecida en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 95 de su reglamento considera procedente la reclamación la cual deberá ser pagado en base al ultimo salario percibido por el actor, tal como la doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades ha establecido. Así se decide.

TESTIMONIALES: Respecto del testigo MANUEL QUERALES y AUGUSTO MENDOZA, quien sentencia no los valora, por evidenciar que en sus deposiciones hubo contradicción con respecto al cargo y funciones del actor, razón suficiente para no valorarlos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece a reclamación incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 14.926.150 por cobro de prestaciones sociales desprendiéndose de sus alegaciones: Que en fecha 03 de julio de 1.995, su representado comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta subordinación y dependencia patronal para la para la DEMANDADA GANADERA SARARE, C. A. desempeñándose como OBRERO RURAL PERMANENTE. Que en el año 2006 fue ascendido al cargo de ayudante administrativo o contador. Que cumplía jornadas de trabajo diarias: desde las 6.00 a.m. a 4.00 p.m. y los últimos 3 años desde las 6:00 a.m. hasta las 7.00 p.m., de lunes a domingos sin disfrutar de días de descanso alguno y laborando los días feriados de cada año y no habiendo disfrutado físicamente ni un solo de sus periodos vacacionales anuales durante el Que para la fecha del 19-12-2009 en que terminó la relación laboral. Por despedido injustificado devengaba un salario básico de 80,66 y que variaba según la producción de cada mes de forma verbal. Que el Superior inmediato JOSE ELIAS RONDON le manifestó verbalmente que estaba despedido sin que por ningún respecto hubiere incurrido en causa justificada de despido, encontrándose amparado no solo de inamovilidad laboral sino también por inamovilidad paternal. Que reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad causadas del 19-06-1.997, bono de transferencia e intereses, prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones anuales y bono vacacional desde 1.995, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 2009-2010, indemnización articulo 125 de la L. O. T, días de descanso semanales obligatorios articulo 153 y 154 de la L.O.T, días feriados domingos, horas extras, licencia de paternidad remunerada e intereses moratorios constitucionales. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA: Admitidos como ciertos: Que el actor prestó servicios para su representada como obrero reparador de empalizadas. Que ocupo el cargo de contador desde el año 2006. Que disfrutaba en su jornada de trabajo diaria de una hora de descanso Negó, rechazó y contradijo por falsos, imprecisos e inciertos: Que el actor fuera despedido injustificadamente. Que desde el 09- 03-07-1.9995 hasta el año 2006 realizara labores de cocinero y mesonero de los representantes de la empresa. Que el trabajador era sometido a extenuantes jornadas de trabajo diarias que comenzaban desde las 6: a.m. y culminaban a las 4:00 p.m., y los últimos 3 años desde las 6:00 p.m. hasta las 7.00 p.m. de lunes a domingos en forma permanente y sin disfrutar de días descanso, laborando todos los días feriados de cada año y no habiendo disfrutado ni un solo periodo de vacaciones anuales. Que se encargara de la Quesera en la supervisión y producción de queso blanco llanero. Que en el Hato Coralito tiene en su haber aproximadamente 3.000 animales entre ganado vacuno, bovino y bufalino. Y que tuviera una producción de 850 a 1018 Kg., de queso mensual. Que el Administrador José Elías Rondón, le manifestara en forma verbal que a partir de ese momento quedaba despedido v Que al actor no se le llamó para pagar sus prestaciones sociales, pues lo cierto es que el se negó a recibirlas. Que le tenga que pagar los conceptos de indemnización de antigüedad, sustitutiva de preaviso, días de descanso semanales, antigüedad adicional. Que nunca le haya pagado los intereses, Que devengara anterior a 19 -06-1.997 la cantidad de Bs.1.730,00 Que le deba pagar utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones 1.999 al 2009, vacaciones, días de descanso semanales, feriados y domingos, y cada una de las cantidades señaladas en el escrito libelar. Que cumpliera una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. desde 1.995 hasta el año 2006, y hasta el año 2009 trabajara en un horario de 6:00 a 7:00 p.m. Que haya trabajado horas extraordinarias señaladas en el libelo. Que el salario integral haya sido de Bs.95,89 Que la conducta de los apoderados judiciales de la actora es desleal debe ser investigado por estar encuadrado dentro del tipo penal contemplado en el artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, admitió que el actor prestó servicio como obrero reparador de empalizada, que ocupó el cargo de contador desde el año 2006 y que el actor disfrutaba en su jornada de trabajo una hora de descanso.
Ahora bien a los fines de decidir, es necesario resaltar lo relativo, a las horas extras, domingos y feriados.
Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia.
En este sentido, mediante sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, reiteró: omissis … “ En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” El resaltado del Tribunal.
(…)
Asimismo, no puede la Sala otorgarle similar tratamiento a la diferencia que por salario retenido y su incidencia en las prestaciones sociales, pudieran derivarse del trabajo efectuado en días feriados y domingos, según lo peticionado por la accionante, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos.”
En este mismo orden de ideas, quien sentencia, visto los términos por los cuales el trabajador reclamó, y vista la contestación de la demanda, después de un análisis de las actas, no se determinó que la parte demandante haya demostrado que fuera de su jornada ordinaria diurna prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada, siendo que ello constituía su carga probatoria, ni tampoco se observa requerimiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo, o causa que hayan motivado, la elevación de la jornada de trabajo, teniendo en consideración que el trabajo ordinario relacionado con la agricultura su duración no excederá de 8 horas por día, por cuanto el mismo articulo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa dicha jornada, por lo que mal pudiera esta Juzgadora, otorgar consecuencia alguna, por la no exhibición del libro de horas, puesto que no se puede desligar la carga probatoria que la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades lo ha establecido, pues, en el presente asunto no se evidenció que haya prestado servicios en horas fuera de las jornadas ordinarias. Asimismo, con respecto a los días descanso, feriados y domingos, según lo peticionado por el accionante, es improcedente, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos que los haya laborado o que exista causa motivada que fueron laborados. Así se decide.
En cuanto al folio 04, de la pieza 2, la demandada hacía referencia a que el domingo, feriado y/o descanso, y que escasamente el laborado le fueron pagados, por lo que esta Juzgadora verificó lo señalado por la demandada, encontrando efectivamente lo alegado en la contestación en el folio 32 señalado, por lo que mal pudiera quien juzga, contravenir el reiterado criterio de la Sala de Casación Social, en el sentido, que no ha quedado acreditado en autos que los haya laborado y no se le ha pagado, pues al contrario le fue pagado conforme lo alegó la demandada, no encontrando en autos, que exista causa motivada adicional que haya laborado sin pagárselos. Así se declara.

En lo atinente a las vacaciones no disfrutadas: la Sala de Casación Social, se ha pronunciado suficientemente, y muy especial mediante sentencia Nº 31 de fecha 05-02-2002, criterio éste que comparte esta juzgadora; en cuanto a que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser pagado de acuerdo al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, siendo la circunstancia que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada demostrar que el actor disfrutó de manera efectiva del periodo vacacional reclamado, no encontrando disfrute alguno. En consecuencia, se considera procedente la reclamación por vacaciones no disfrutadas, las cuales deberán ser pagadas en base al último salario normal percibido por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, esto es, Bs. 73,33 diario, en razón al análisis de los recibos de pagos del último mes que prestó servicio el actor, es decir, Bs. 1.800,00 mensual más un bono de Bs. 400 que venia percibiendo, para un total al mes de Bs. 2.200,00 que de acuerdo a la relación de vacaciones aportadas por parte de la demandada, dichas vacaciones no disfrutadas corren desde el 03 julio de 1995 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 19 de diciembre del año 2009. Así se decide.
En cuanto a la indemnización, solicitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, al verificar al folio 14 pieza 2, que la demandada admitió que adeuda dicha indemnización, se declara procedente y la misma debe calcularse en base al ultimo salario integral. Así se decide.
En lo que respecta a la antigüedad, bono de trasferencia e intereses: del análisis de los medios probatorios aportados por la demandada no se observó su pago, por lo que en lo concerniente a indemnización de antigüedad le corresponde al trabajador 30 días por año o fracción superior a seis meses, antes de la reforma de la Ley sustantiva laboral, para el año 1995: 10 días, a razón de salario mensual de Bs. 12.500,00 diario de Bs. 416,66 de la moneda anterior vigente para el referido año, y año 1996: 30 días a Bs. 416,66 de la moneda anterior vigente para el referido año y año 1997: 30 días a razón de salario mensual de Bs. 75.000,00; diario de Bs. 2.500,00 de la moneda anterior vigente para el referido año.
Por prestación de antigüedad y días adicionales, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el trabajador ya prestaba servicio antes del 19 de junio de 1997 fecha ésta antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después de la reforma en el primer año de servicio 60 días de salario, por lo que se debe calcular en base al salario señalado en el libelo de demanda, es decir, los indicados desde el año 1995 hasta el año 2003.
Tal consideración, visto que la demandada no mostró los recibos de pagos de salario desde el año 1995 hasta el año 2003, por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como admitidos y ciertos los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda.
Y a partir del año 2004 constan en el expediente, para lo cual el experto deberá considerarlos para el cálculo respectivo. Así se decide.
Y a partir del año 2004, conforme a los salarios que constan en recibos de pagos aportados por la demandada más un bono adicional por haberse constatado su pago, Debiendo descontarse los conceptos de anticipos recibidos por el trabajador en la cantidad de Bs. 3.600,00, tal como lo señaló la demandada y que fueron comprobados, como sigue:
Ultimo salario normal:
Año 2009: folio 320 Bs. 400,00 mensual (Bs. 200,00 quincenal)
Salario: Bs. 73,33 diario, en razón al análisis de los recibos de pagos del último mes que prestó servicio el actor, es decir, Bs. 1.800,00 mensual más un bono de Bs. 400 que venia percibiendo, para un total al mes de Bs. 2.200,00.
Y desde el año el año 2008 al 2004, según consta en los recibos de pagos aportados por la demandada, mas los bonos aquí señalados; considerando para el calculo de salario integral la alícuota del bono vacacional según lo preceptuado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 60 días de utilidades.
Año 2008: folio 324 Bs. 200,00 mensual (Bs. 100,00 quincenal)
Año 2007: folios 328 y 329 Bs. 100,00 mensual (Bs. 50,00 quincenal)
Año 2006: folio 333, marcada 78, Bs. 100,00 mensual (Bs. 50,00 quincenal)
Año 2005: folio 336 Bs. 60,00 mensual (Bs. 30,00 quincenal)
Año 2004: folio 338 Bs. 50,00 mensual (Bs. 25,00 quincenal)

Fracción Vacaciones y bono vacacional, Por cuanto las mismas han sido admitidas en la contestación de la demanda, se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el demandante desde el 02-07- 2009 al 02-12-2009, para un total de 5 meses, a razón del último salario normal de Bs. 73,33 diario, correspondiéndole 11,25 días en total. Así se decide.
Con respecto a la licencia remunerada de paternidad, siendo la circunstancia, que el actor probó, el nacimiento durante la relación de trabajo, de un hijo, 07-05-2009, y que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, en haberse liberado de su pago, por tener en su poder documentales relacionadas con la administración de los conceptos y beneficios generados durante la relación de trabajo, no siendo presentados en juicio, razón suficiente en declarar procedente los 14 días reclamados a razón del salario normal, esto es, Bs. 73,33 diario.

Ahora bien, los conceptos ordenados como procedentes deben ser calculados, en base a experticia complementaria del fallo, con los parámetros aquí establecidos, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, Luego del resultado de dichos cálculos, deberá descontar las cantidades por anticipo recibidas por el actor, esto es, Bs. 3.600,00.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 03-07-1995 hasta el 19-12-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 14-06-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 19-12-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 14.926.150, contra la empresa GANADERA SARARE, C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2011 y publicada a las nueve y cinco minutos de la mañana( 9:05 minutos a.m.) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 minutos a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2009-000102