REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 10 de mayo de 2011
200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-0000065
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE GUEVARA ARGUELLES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de abril del año 2011, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano: MANUEL VICENTE GUEVARA ARGUELLES, titular de la cédula de identidad número V- 26.950.612, representado judicialmente por la abogado RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, inscrita en el IPSA bajo el número, 111.353, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial del actor, en su escrito libelar: Que en fecha 02 de abril de 2009 comenzó a laborar como Obrero para la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.995,50 diarios Bs.66, 65, con un horario de lunes a domingo de 7:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 5:00 pm. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo, en tal sentido su patrono le concedía 1 hora para comer de 12:00 m a 1:00 pm., en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad laboral, la cual igualmente tiene que computarse como una hora efectiva de trabajo. Que cumplían una jornada de trabajo de 10 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. Que renuncio a inicio del mes de marzo de 2010, cumpliendo el preaviso hasta el 22-03-2010. Ingreso el 02 de abril de 2009 egreso el 22 de marzo de 2010 por retiro recibio de anticipo Bs. 10.400. Reclama: 05 días de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009, 2010, Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 30 días del año 2010. Pago semanal de la jornada (Horas extras) 38 horas extras cláusula 40 Pago de la Jornada Bs.1.999,50, 102 de días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Que la demanda constituye la cuantía de Bs. 20.953,56.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 174 al 183. Niega, rechaza y contradice:
La presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que exista una deuda por pago de prestaciones sociales, en virtud que se le han pagado al actor todos los montos generados por la prestación de servicios durante la relación laboral de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción y en la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca existió el horario de trabajo alegado por la parte actora. La no existencia del transporte autorizado y cancelado por la compañía a los fines de buscar a los trabajadores todos los días al inicio de y culminación de la jornada laboral a cada uno de sus hogares. La inexistencia o el no goce del comedor para los trabajadores dentro del terreno de la obra a 300 mts, del lugar del trabajo. El no otorgamiento del tiempo de descanso a los trabajadores. Las horas diarias y en consecuencia semanales durante toda la relación laboral. La no inscripción de los trabajadores en el Seguro Social. La no cancelación de los conceptos de: antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso semanal, horas de ida y vuelta al trabajo utilidades fraccionadas año 2010, hora de reposo y de comida, 145 horas extras, pago no oportuno de las prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA ACTORA:
Folios: 85 al 92 : Recibos de pagos, Liquidación final de contrato de trabajo del acta de fecha 26-02-2010, suscrita por los empleados de la empresa accionada de autos CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, fotocopia simple de acta de fecha 26-02-2010, suscrita por los empleados de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL Y LA CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA. Por cuanto en la audiencia de juicio el representante legal de la empresa, expresó su acuerdo en que de existir la diferencia de pago de algunos de los conceptos reclamados la empresa demandada no tiene ningún inconveniente en cancelarlo, y siendo que en el debate oral efectivamente se comprobó una diferencia en el pago de algunos conceptos reclamados, se observa de la planilla de liquidación que existe una diferencia a favor del actor con respecto a los conceptos de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que apreciar en virtud que este medio probatorio fue DESISTIDO en audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Fue solicitado la Exhibición de Documentos de: Libro de Asistencia de entrada y salida de la empresa y recibos de pago, nómina de personal con su respectiva dirección de domicilio o residencia y traslado de personal, las cuales no fueron exhibidas por la demandada, y en tal sentido la apoderada judicial de la demandada alegó en el debate ora que dichas documentales se encuentran insertas desde los folios 104 al 117, y a su vez la apoderada judicial de la parte actora indicó que desde los folios 112 al 117 no se corresponde con la nomina el trabajador y no aparecen los datos solicitados, la apoderada de la demandada insiste en hacer valer estas documentales por cuanto si aparece identificado el actor a los folios 103,107,108,109,110 renglón 3 y 112 renglón 4.
Ahora bien, en virtud que no fueron exhibidas, y siendo que el objeto de la prueba fue promovida para demostrar que el actor es acreedor del pago del tiempo utilizado en ir y venir del trabajo, transporte alimentación hora de reposo y comida, horas extras, es por lo que esta juzgadora analizadas las documentales insertas a los folios 104 al 117 al verificar que no exhibió los recibos de pago, correspondiente a las semanas señaladas en el libelo de demanda, declara procedente lo concerniente a la cláusula 40 referida a pago semanal de la jornada. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

Folios: 103 al 117, Recibos de pagos: Listado de asistencia de los trabajadores. De los mismos se observa que la demandada pagaba los días de descanso reclamados, en consecuencia es improcedente, la reclamación establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Folio 125,: Acta firmada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Trabajo del estado Cojedes. Esta juzgadora no lo valora, en virtud que lo reclamado por el actor se refiere específicamente al tiempo ida y vuelta, lo cual debe tomarse en consideración es la ubicación de los 1.500 metros de especifica la cláusula 17, en consecuencia se desecha. Así se decide.

Folios: 127 al 164: Copia simple de Voucher del pago retroactivo por motivo al tiempo de viaje y tiempo de reposo y comida, recibo de pago del transporte colectivo que llevaba a los trabajadores desde u domicilio hasta el lugar de trabajo. Es de destacar que la cláusula 17, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria. Por lo tanto lo del transporte alegado no forma parte de la controversia, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

Folios 165 y 166: Fotografías, en copias simples De de la Construcción y Culminación de las Instalaciones del Comedor. Quien decide no lo valora por cuanto no aporta solución a la controversia planteada. Así se decide.

Folios 168 y 171: Voucher de Pago de vacaciones utilidades y liquidación final. Quien decide lo valora como anticipo de las prestaciones sociales del reclamante. Así se decide.

Carta de renuncia del ciudadano WILMEN JOEL CHIRINOS GONZALEZ. Quien decide no lo aprecia por tratarse de un tercero que no forma parte de la controversia. Así se señala
.

DE LAS TESTIMONIALES Quien decide no lo tiene que pronunciar, en virtud de haber sido Desistida en audiencia de juicio oral y publica. Así se decide.

. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda se basa en reclamación de diferencia del cobro de prestaciones sociales interpuesta por MANUEL VICENTE GUEVARA ARGUELLES, titular de la cédula de identidad número V- 26.950.612, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A. Se desprende de las alegaciones del actor: Que en fecha 02 de abril de 2009 comenzó a laborar como Obrero para la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.995,50 diarios Bs.66, 65, con un horario de lunes a domingo de 7:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 5:00 pm. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo, en tal sentido su patrono le concedía 1 hora para comer de 12:00 m a 1:00 pm., en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad laboral, la cual igualmente tiene que computarse como una hora efectiva de trabajo. Que cumplían una jornada de trabajo de 10 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. Que renuncio a inicio del mes de marzo de 2010, cumpliendo el preaviso hasta el 22-03-2010. Ingreso el 02 de abril de 2009 egreso el 22 de marzo de 2010 por retiro. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 10.400, Reclama: 05 días de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009, 2010, Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 30 días del año 2010. Pago semanal de la jornada (Horas extras) 38 horas extras cláusula 40 Pago de la Jornada Bs.1.999, 50, 102 de días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Que la demanda constituye la cuantía de Bs. 20.953,56.
Del mismo modo de las alegaciones de la demandada en su escrito de contestación de demanda arguye: su negación, rechazo y contradicción de la presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que exista una deuda por pago de prestaciones sociales, en virtud que se le han pagado al actor todos los montos generados por la prestación de servicios durante la relación laboral de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción y en la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca existió el horario de trabajo alegado por la parte actora. La no existencia del transporte autorizado y cancelado por la compañía a los fines de buscar a los trabajadores todos los días al inicio de y culminación de la jornada laboral a cada uno de sus hogares. La inexistencia o el no goce del comedor para los trabajadores dentro del terreno de la obra a 300 mts, del lugar del trabajo. El no otorgamiento del tiempo de descanso a los trabajadores. Las horas diarias y en consecuencia semanales durante toda la relación laboral. La no inscripción de los trabajadores en el Seguro Social. La no cancelación de los conceptos de: antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso semanal, horas de ida y vuelta al trabajo utilidades fraccionadas año 2010, hora de reposo y de comida, 145 horas extras, pago no oportuno de las prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

En este orden de ideas tal como fue planteada la controversia corresponde a esta juzgadora conforme a lo alegado por las partes, y del estudio y valoraciones adecuadas del material probatorio aportado al proceso, se procede al pronunciamiento respectivo como sigue:
1.- De la diferencia de Prestación de antigüedad el actor reclama 5 días de diferencia, en cumplimiento de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009, tal como se evidencia del escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicio desde el 02-04-2009 al 22-03-2010, y siendo que le corresponde 5 días por mes contados a partir del primer mes, le corresponden en total 59 días, y según planilla admitida por ambas partes al folio 90, se le canceló 55 días, quedando una diferencia a pagar de 4 días. Así se decide.
2,- De los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, cláusula 42; De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 11 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 65 días por año completo de servicio, la fracción a 11 meses, son 59,51. Y en virtud que consta de documentales a los folios 168 y 171, que la empresa pago 40,64 días, es evidente que le adeuda al trabajador una diferencia de 18,87 días, a razón del salario de Bs. 66,65. Así se decide.
3.- Utilidades cláusula 43 la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción 2007 – 2009. De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 11 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 90 días por año completo de servicio, lo que equivale a la fracción del año 2010 son 30 días y del año 2009 8 meses que le correspondería la fracción de los 88 días 58,64 para un total de 88,64 días. Y en virtud que consta de documentales a los folios 168 y 171, que la empresa pago 56,64 días, es evidente que le adeuda al trabajador una diferencia de 32 días, a razón del salario de Bs. 66,65. Así se decide.
4.- Pago semanal de la jornada cláusula 40 la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción 2007 – 2009. Como sanción del incumplimiento del pago de jornada laboral. Revisadas las actas procesales no se evidencia de los recibos de pagos o cualquier otra documental, que la demanda haya dado cumplimiento al pago de los días reclamados los cuales se detallan a continuación: 04-03-2010, 05-03-2010, 06-03-2010, 07-03-2010, 08-03-2010, 09-03-2010, 10-03-2010, 11-03-2010, 12-03-2010, 13-03-2010, 14-03-2010, 15-03-2010, 18-03-2010, 19-03-2010, 20-03-2010, 22-03-2010, 21-03-2010, 22-03-2010- 14-03-2010, 15-03-2010 16-03-2010, 17-03-2010, 18-03-2010, 19-03-2010, 20-03-2010,22-03-2010 y por incumplimiento del pago semanal de la jornada de trabajo, se calculará en base a horas extras tal como lo establece la respectiva cláusula de 37, con un recargo del 75% del valor de la hora ordinaria diurna. Bs. 8,33 hora diurna más el 75% de recargo = Bs. 14,57 por hora extra diurna. Y en virtud que el actor reclama 38 horas, da un total de Bs. 553,66. Así se decide.
5.- En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar de los recibos de pagos de salario aportados por ambas partes cabe mencionar sus originales desde los folios 86 al 98, los cuales reflejan el pago de 7 días de pagos que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente. Así se decide.
6.- Referente al concepto de Transporte tiempo de viaje, cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 11 meses = 220 horas x Bs. 8,33 = Bs. 1.832,60

Determinado lo anterior se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes como sigue:

1.- Prestación de antigüedad
4 días de diferencia, en cumplimiento de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción 200-2009.
4 días x Bs. 110 salario integral= Bs. 440,00

2,- De los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, 18,87 días x Bs. 66,65 = Bs. 1.257,68

3.- Utilidades: Cláusula 43. Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009.
32 días x Bs. 66,65 = Bs. 2.132,80

4.- Pago semanal de la jornada cláusula 40 la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción 2007 – 2009.
Bs. 553,66.

5.- Transporte tiempo de viaje, cláusula 17.
Bs. 1.832,60

Para un total de la presente demanda de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.216,74)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio del actor, esto es desde el 22-03-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MANUEL VICENTE GUEVARA ARGUELLES contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A.
No hay condenatoria en costa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez días (10) días del mes de mayo del año 2011 y publicada a las nueve y nueve minutos de la mañana ( 9:09 a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000065