REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de mayo de 2011
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2010-000261
PARTE ACTORA:LUIS OMAR GUILLEN C.I Nº 5.743.605
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS OMAR PARRA, MARIA ALEXANDRA CANELON CAMACHO Y RAFAEL FERNANDO FALCON I.P.S.A Nº 136.555, 136.569 Y 72.653
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A.( NO COMPARECIÓ.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 29 de de noviembre de 2010 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 30 de noviembre del mismo año, primer día hábil de recibida, librándose carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.
En fecha 28 de marzo de 2011, la secretaria procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho mas dos días de termino de la distancia que se otorgaron en el presente caso. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (09) de mayo de 2011, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de su Coapoderado judicial abogado, LUIS OMAR PARRA I.P.S.A Nº 136.555 , dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 35 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa, BUHOS ON LINE, C.A , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro 35, folio 221, tomo 11- A de fecha 21/03/ 2002, siendo su presidente Jesús Alfredo Calderón, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 08 de Septiembre de 2008, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (68,36) hasta el día 31 de de 2010, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral mediante Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de un (01) año cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si no son contrarios a derecho y si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo septiembre 2008 hasta el 31 de enero de 2010, fecha de la terminación del vinculo laboral, con diversos salarios devengados durante la relación laboral para un total reclamado por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 4.575,13) el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

2.- - PREAVISO SUSTITUTIVO (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por este concepto el demandante reclama 45 días a razón del mismo salario diario de (68, 36) bolívares lo que da un total de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (3.076,05 Bs. F) y en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS : (De conformidad con los artículos (219,) de la Ley Orgánica del Trabajo) el demandante reclama por estos conceptos cinco (05) días a razón del ultimo salario diario devengado que lo es, de 68,36 bolívares para un total de TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (341,78 Bs.F), monto que deberá pagar el demandado al actor. Y ASI SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama cinco (05) días que le adeuda el demandado por este concepto lo que da un total de TRECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (362,67 Bs.F). Y ASI SE DECIDE.
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5.- DERECHO AL PREAVISO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARICULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por este concepto el demandante reclama, la indemnización de treinta (30) días por lo que señala en su libelo que le corresponde el monto de bolívares DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (2.050,70). En tal sentido esta Juzgadora considera necesario invocar sentencia de Fecha 06 de Febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual establece: “ El preaviso en el articulo 104 ibidem, es una institución tendente a proteger a la parte que no ha decidido poner fin a la relación laboral y sorprendida por la otra parte, necesita un tiempo para equilibrar la situación laboral, en este sentido en el caso del patrono, para buscar otro trabajador que pueda cubrir la vacante producida por la renuncia del trabajador y en el caso del trabajador para buscar un buscar un nuevo empleo. El sistema legal venezolano, concretamente la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la posibilidad de sustituir el tiempo que una parte ha de darle a la otra en calidad de preaviso, por una indemnización pecuniaria al dar fin a la relación laboral sin que transcurra el tiempo del preaviso. Igualmente es incuestionable que si un trabajador presenta una renuncia al empleador, para hacerla efectiva inmediatamente, la puede hacer pero con la cancelación de lo aludido anteriormente o esperar que transcurriese el lapso del aviso, ya que éste opera de manera reciproca…” omissis (negrillas y comillas del Tribunal).
En consecuencia , se infiere que al reclamar el demandante la Indemnización por concepto de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente es contrario a Derecho el reclamo del preaviso del articulo 104
ejusdem, lo cual no corresponde legalmente en los términos planteados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo esta Juzgadora no acuerda los montos reclamados por concepto de intereses sobre prestaciones e intereses moratorios en los términos que fueron solicitados, a los fines de garantizar mediante la intervención de un experto la realización de un informe pericial bajo los parámetros emanados de la sala de casación Social en sentencia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A. Y ASI SE DECIDE

Para un monto total de OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.355,63.) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la parte accionada al trabajador demandante, en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano, LUIS OMAR GUILLEN C.I Nº 5.743.605 contra la Sociedad Mercantil, BUHOS ON LINE, C.A. y la condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde a cada unos de los ya descritos conceptos, de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.



Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral con el demandante hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el 31-01-2010; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total..


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (2:49 p.m.), en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2.011.
LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria
Abg.


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las


La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2010-000261
SAV/