REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 12 de mayo de dos mil once (2011)
201º y 151º



N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2007-000250
PARTE ACTORA: RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS TITULAR DE C.I. 10.988.408
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ INPREABOGADO N° 89.154
PARTES CODEMANDADAS: ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A , LICORERIA CRUJEIRA, S.R.L. E INVERSIONES LA AGUADITA, S.R.L.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CURIEL INPREABOGADO Nº 54.661
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por el abogado, FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.661, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual impugnó la experticia complementaria del fallo, realizada por el Lic, Jesús Sánchez inscrito en el C.P.C bajo el Nº 3.477, cuyo informe riela a los folios 173 al 179 del presente asunto en la cual expone: “ IMPUGNO, la experticia complementaria del fallo, hecha por el ultimo de los expertos, en el sentido de que, es imposible determinar, en base a la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo el numero de días, por el cual se debe multiplicar la unidad tributaria del 0,50 % vigente para noviembre del año 2009, ya que la sentencia en ninguna de sus partes lo estableció, y mal podría venir ahora el experto a remitirse al libelo de la demanda, ya que según la ley, y eso lo sabe el experto, debe trabajar con los datos suministrados por el Juez y no por la contraparte…” ( Comillas del Tribunal)

Ahora bien esta Juzgadora procedió a designar a los expertos ENIO ROSALES Y EDUARDO ACOSTA inscritos en el C.P.C. bajo los Nº 9.185 y 9.045, respectivamente, de Conformidad a lo establecido en el articulo “249 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece “En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos , y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de de bienes en del titulo sobre ejecuciones del presente código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito……….” Omissis “ Experticia complementaria del fallo, en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otro dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con Facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitir`¡a apelación libremente” (comillas y subrayado del Tribunal), siendo la oportunidad para que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie lo hace en lo siguientes Términos:

PRIMERO: El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de Diciembre de 2009, dictó Sentencia en la cual declaro Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS TITULAR DE C.I. 10.988.408, debidamente representado por la abogada Adelaida Pérez Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.154, contra ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A , LICORERIA CRUJEIRA, S.R.L. E INVERSIONES LA AGUADITA, S.R.L. la cual estableció ….. “ Por lo que a criterio de ésta Alzada , conforme a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo demostrada la existencia de un grupo económico o grupo de empresas solidariamente responsables, por lo que deberán responder solidariamente con las pretensiones del actor, de igual manera y una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto se aprecia que los informes emanados del Ministerio del Trabajo , de fecha 24/02/2005 y 10/10/2005, que el grupo de empresas , que conforman la unidad económica, no contaba con un numero mayor de cincuenta (50) trabajadores, cantidad requerida conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de Septiembre de 1998, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de Diciembre de 2004, que expresa en el articulo nueve (09) , que será responsable en el otorgamiento de este Beneficio los patronos con mas de (20) trabajadores, en consecuencia este juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de esta Ley , sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión, la cual será calculada por único experto designado por el Tribunal. Asi se Decide” ( comillas y negrillas del Tribunal)

SEGUNDO: Es necesario destacar que, el experto Lic. Jesús Manuel Sánchez, en su informe pericial señala específicamente en el folio que cursa bajo el Nº 175, “ La cantidad a pagar por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores, sobre la base del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para la publicación de la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 03 de Diciembre de 2009, “ conforme a los parámetros dictados por el Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual asciende a la cantidad de Diecisiete mil Novecientos treinta Bolívares ( Bs. 17.930,00) que resultan de multiplicar seiscientos cincuenta y dos (652) días por el 50% de cincuenta y cinco bolívares valor de la Unidad Tributaria al 03-12-2009, (50% de 55 Bs .= 27,50 Bs” ( comillas del Tribunal).

TERCERO: En fecha 04 de mayo siendo las 9:00 a.m. se desarrolló la audiencia especial con los expertos ENIO ROSALES Y EDUARDO ACOSTA inscritos en el C.P.C. bajo los Nº 9.185 y 9.045, respectivamente, conjuntamente con esta Juzgadora y habiendo los mismos analizado el punto sobre el cual versa la impugnación realizada por la parte demandada, procedieron a consignar cada uno
su respectivo informe del cual se desprende que la formula utilizada por el Lic Jesús Sánchez Manzano ut supra identificado, para realizar el calculo del Bono de Alimentación esta ajustado y consideran que no está fuera de los limites, en tal sentido, teniendo la opinión de los respectivos expertos la cual confirma que el concepto del Bono de Alimentación señalado en la referida experticia se ajusta a los parámetros de Ley y a los parámetros de la Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual quedo definitivamente firme, es necesario destacar que efectivamente el Tribunal de Alzada no determinó los días que debían pagar la Demandada al actor por el concepto de bono de Alimentación. Siendo asi cabria la interrogante? Por donde se debía guiar el experto? La parte demandada pidió alguna aclaratoria al respecto?

Como consecuencia de lo antes expuesto considera este Tribunal, que lo que se ventilan en la presente causa son derechos inminentemente sociales, protegidos por la Carta magna en su articulo 89, y por cuanto se observa que, el ciudadano experto Jesús Sánchez Manzano, tomo la información de 652 días del libelo de la demanda; en virtud que no existía otra información la cual le sirviera como base para realizar su informe pericial asi como costa en autos considera quien aquí suscribe que la experticia objeto de impugnación esta dentro de los limites. Y ASI SE DECIDE.

Y con respecto al otro punto sobre el cual versa la impugnación que lo son los honorarios fijados por el experto Jesús Sánchez Manzano por un monto de (Bs 6.700,00), es menester señalar que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2011 en el asunto Nº HP01 – R- 2011-000017, señalo cuales son los aspectos a tomar en cuenta para que los auxiliares de justicia junto al juez de la causa, estimen sus emolumentos, por tales motivo no se acuerda la solicitud sobre la retasa que hiciere el apoderado judicial de la parte demandada suficientemente identificado en autos, razones por lo cuales este Tribunal se pronunciara al respecto, una vez que se notifique al Lic Jesús Sánchez para que explique cual fue su plan de Trabajo y cuantas horas efectivas procesales requirió para llevar a cabo su trabajo como auxiliar de justicia. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo De Primera Instancia, Sustanciación , Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara SIN LUGAR, la impugnación realizada por el abogado, FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.661 quien actúa en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A , LICORERIA CRUJEIRA, S.R.L. E INVERSIONES LA AGUADITA, S.R.L.,
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo De Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZA,

Abg. SANIL APARICIO

LA SECRETARIA,

Abg.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo la una y siete minutos de la tarde (12:23 p.m).




LA SECRETARIA,

Abg.