REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de mayo del año 2011.
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000072.
PARTES DEMANDANTES: JOSE DE JESUS PINEDA y LARRY JOSE PINEDA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. BARBARA MONTILLA, DARIO RAMON BRIZUELA y OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ.
PARTES DEMANDADAS: LICORERIA ISSNACT2, representada por la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE MATUTE, y solidariamente responsable la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE MATUTE.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA EN LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Falta de cualidad para sostener el juicio).

En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que interpusiera los ciudadanos JOSE DE JESUS PINEDA PINEDA y LARRY JOSE PINEDA PINEDA, titulares de la cédula de identidad Nº 20.485.860 y 22.598.384, respectivamente, representados judicialmente por los Abgs. BARBARA MONTILLA, RAMON DARIO BRIZUELA y OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 146.718, 136.246 y 136.204, en dicho orden, representaciones y facultades que se evidencian en las actas, en fecha 16 de mayo de los corrientes, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se presentó en representación de las partes accionadas, a bien saber, LICORERIA ISSNACT2, firma personal, representada por la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE MATUTE, siendo esta ciudadana igualmente demandada en forma solidaria en la presente causa, asista por la Abg. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.041, tal como se aprecia a los folios 44 y 45 de las actas.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora haga su pronunciamiento, se procede hacer el mismo en los siguientes términos.
Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del Justicia, que quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo, sentencia Nº 1361 de fecha 19 de junio del año 2007, siendo en materia laboral, la oportunidad procesal precisa la instalación de la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de marras. Y así se establece.

Siendo así lo anteriormente establecido, considera prudente esta Juzgadora, por razones de mayor comprensión del presente fallo, citar en el mismo, los alegatos manifestados por los profesionales del derecho en la instalación del acto procesal primigenio, para lo cual se reproduce.

Alega la Abogada asistente de las partes accionadas:

“La ciudadana ROSA AMELIA MATUTE, no posee cualidad e interés para sostener la presente demanda por cuanto dicha ciudadana no ostenta la condición de patrono de los co-demandantes, por cuanto para el momento en que los ciudadanos manifiestan haber sostenido relación laboral la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE, tenía alquilado su firma personal a otra persona desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el 30 de mayo del año 2010. Por otra parte, al momento en que los accionantes citan en fase administrativa, específicamente en la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al patrono, se presenta a la misma el ciudadano SIMON ANTONIO AGUILAR MATUTE, el cual es reconocido como patrono en fecha 25 de febrero del año 2011, por tanto reconocen como patrono a otra persona que no es la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE, se ratifica la falta de cualidad de la ciudadana para sostener la presente demanda. Es todo”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

Por su parte, alega la apoderada judicial de los accionantes, Abg. BARBARA MONTILLA, igualmente identificada, lo siguiente:
“Visto lo alegado por la parte accionada, quiero dejar constancia ciudadana Juez, que si bien cierto, quien asiste a las audiencias administrativas es el ciudadano SIMON ANTONIO AGUILAR MATUTE, hijo de la señora ROSA AMELIA MATUTE, en representación de la parte demandada LICORERIA ISSNACT2, por otro lado, no es menos cierto que escapa del conocimiento de los trabajadores si dicha firma personal estaba alquilada o no, en consecuencia, mal pudiéramos nosotros intentar la acción contra una persona distinta de la representante legal de la licorería, por lo que ratifico ciudadana Juez, la cualidad de la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE para ser accionada en el presente juicio. Es todo” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Como bien es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su artículo 123 numeral 2º, que en caso en que se demandare a una persona jurídica, se deberá indicar en el escrito de la demanda lo concerniente a su denominación, domicilio y lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, como requisitos exigidos por la ley.

Ahora bien, en el caso que nos concierne, una de las accionadas es una firma mercantil, por lo tanto que genera actos de comercios, y cuya firma mercantil que es, esta dentro de los parámetros del artículo 26 del Código de Comercio patrio, el cual establece, que un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre.

Siendo así, lo anteriormente indicado, queda establecido que la representación de la firma personal de la co- accionada de autos, LICORERIA ISSNACT2, recae sobre la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE MATUTE, plenamente identificada en autos, cuya persona es quien los accionantes conocen como la dueña del establecimiento comercial en donde prestaron sus servicios, no teniendo éstos, vale decir, los actores, estar al tanto de los negocios internos de la representante legal de la firma mercantil con otras personas naturales, ya que en muchas ocasiones en el ínterin de las relaciones laborales, los propios trabajadores desconocen incluso quien le cancela su salario, razón por la cual el Legislador, en aras de garantizar el hecho social trabajo dio rango Constitucional unos de los Principios Rectores del Derecho Procesal en materia Laboral, el cual es la prevalencia de la realidad sobre las formar o apariencias de las relaciones laborales, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º y ratificado en el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia alegada la Abg. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.041, quien asiste a la ciudadana ROSA AMELIA MATUTE MATUTE, ya identificada en autos, con relación a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, téngase a la ciudadana anteriormente identificada, como representante legal de la firma personal mercantil LICORERIA ISSNACT2. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 09 de junio del año 2011, a las 10:00 a.m la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, a los efectos de continuar la etapa de Mediación en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo téngase a las partes notificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo tercer (23º) día del mes de mayo del año 2011.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En esta misma fecha se publico siendo las 11:43 a.m.


La Secretaria.


Abg. Gregorys Martínez.