REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de mayo del año 2011.
201º y 152º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000056.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SALAS MORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ y JUAN FRANCISCO MORALES M.
PARTES DEMANDADAS: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A y a título personal los ciudadanos CESAR GUILLEN y JOSE MIGUEL ISAMIT. (no comparecieron).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 03 de mayo del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.884, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353, actuando en representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.409, solicitó la apoderada judicial del accionante se dejara constancia de la incomparecencia a la audiencia de las partes accionantes, debido al que el Profesional del Derecho Abg. ORLANDO PINTO, pretendió asumir la representación judicial de las accionadas, a bien saber, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A y a título personal los ciudadanos CESAR GUILLEN y JOSE MIGUEL ISAMIT, sin poder, resolviendo esta Juzgadora dicha incidencia por medio de sentencia interlocutoria publicada en fecha 11 de mayo de los corrientes, la cual se puede apreciar a los folios 45 al 48 de las actas.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000056, en base a lo siguiente:






DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.884, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353, actuando en representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.409, quien expuso en su demanda: “… Mi preidentificado mandante, prestó servicios personales mediante relaciones individuales a tiempo indeterminado,, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación patronal de la Sociedad Mercantil denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, representada legalmente por los ciudadanos Cesar Guillen y José Miguel Isamit, y se materializó en ocasión del desarrollo por parte de la obra denominada terminación de los edificioa 8,9,10 y 11 en el desarrollo San Ramón, Municipio San Carlos del estado Cojedes; y estos ciudadanos Cesar Guillén y José Miguel Isamit, a su vez estaban encargados de trabajos de construcción en la mencionada obra y le daban instrucciones laborales a mi conferente, lo supervisaban, pagaban el salario semanal y al mismo tiempo aportaban las herramientas de trabajo para que mi mandante desempeñara las tareas encomendadas…” …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continúan la apoderada judicial en su narrativa: “… La relación laboral se desarrollaba con toda normalidad basada en la responsabilidad de mi representado como OBRERO…, bajo las ordenes, instrucciones y supervisión de los ciudadanos Cesar Guillen y José Miguel Isamit, quienes le pagaron durante el mes inmediatamente anterior al día al que terminó la relación laboral en fecha 26 de noviembre del año 2010, cuando fue despedido de manera arbitraria e injustificada por su jefe directo Ing. José Miguel Isamit, quien le manifestó como alta, clara e inteligible voz delante de varias personas, por ordenes de él mismo así como por instrucciones expresas del Gerente General Cesar Guillen, a partir de ese momento quedaba despedido de sus respectivo trabajo y que estuviera pendiente que seria notificado para que cobrara sus prestaciones sociales…, por las razones antes expuestas acudo a demandar a la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A representada legalmente por los ciudadanos Cesar Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.463 y José Miguel Isamit, y a titulo personal a los ciudadanos Cesar Guillén y José Miguel Isamit por Prestaciones Sociales...” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 28 de marzo del año 2011, el día 30 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124, en concordancia con el artículo 123 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, ordenando para si un Despacho Saneador, por lo cual se libró boleta de notificación a la apoderada judicial del accionante, a los efecto de que subsanara el escrito de la demanda en los términos ordenados, tal como se evidencia a los folios 16 y 17 de las actas.

 En fecha 01 de abril del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna por medio diligencia boleta de notificación suscrita por la apoderada judicial del accionante, enterándose del despacho saneador ordenado para que proceda a subsanar el escrito de la demanda en lo indicado.

 En fecha 05 de abril del año 2011, la apoderada judicial del accionante, consignan por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de la demanda subsanado, tal como se aprecia a los folios 20 al 30.

 En fecha 06 de abril del año 2011, este Tribunal, procede admitir la demanda y ordena librar cartel de notificación a la empresa accionada, en la persona de sus representantes legales, al igual que a los ciudadanos Cesar Guillen y José Miguel Isamit, demandados solidariamente en el presente juicio, tal como se aprecia a los folios 31 y 34.

 En fecha 11 de abril del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna de manera POSITIVA los Carteles de Notificación librados a los representantes legales de la empresa accionada, así como lo de carácter personal, tal como se puede evidenciar a los folios 36 y 40 de las actas.

 En fecha 13 de abril del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho procede a certificar las notificaciones efectuadas, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 03 de mayo del año 2011, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: a petición de la parte accionante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarara la incomparecencia a la audiencia de las partes accionantes, debido al que el Profesional del Derecho Abg. ORLANDO PINTO, pretendió asumir la representación judicial de las accionadas, a bien saber, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A y a título personal los ciudadanos CESAR GUILLEN y JOSE MIGUEL ISAMIT, sin poder, resolviendo esta Juzgadora dicha incidencia por medio de sentencia interlocutoria publicada en fecha 11 de mayo de los corrientes, la cual se puede apreciar a los folios 45 al 48 de las actas, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.



Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIAVRES CON SEIS CENTIMOS (Bs.f 4.719,06). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas del año 2010, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.f 2.714,24). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f 2.621,70). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f 2.621,70). ASI SE DECIDE.




QUINTO:
Por concepto de Utilidades fraccionadas año 2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f 4.140,70). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de penalización por el no oportuno pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 7.382,06), mas aquellos salarios que se sigan generando hasta la fecha del pago efectivo de las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del Bono especial y único, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, la cual guarda relación con la bonificación especial que se compromete a cancelar el empleador a cada trabajador si éstos se encuentran activos para el día 1º de mayo del año 2010.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.f 230,00), mas aquellos salarios que se sigan generando hasta la fecha del pago efectivo de las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto del beneficio del Bono de Alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 4.529,60). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de horas extras, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.f 2.104, 90). ASI SE DECIDE.





DÉCIMO:
Por concepto de dotación de uniformes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Deberá los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.000,00). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353, actuando en representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.409, en contra de los accionados de autos, a bien saber, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A y a título personal los ciudadanos CESAR GUILLEN y JOSE MIGUEL ISAMIT, y los condena al pago solidario de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 33.009,96) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.





En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo octavo (18º) día del mes de mayo del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.