REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, once (11) de mayo del año 2011.
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000056.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SALAS MORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ y JUAN FRANCISCO MORALES M.
PARTES DEMANDADAS: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A y a título personal los ciudadanos CESAR GUILLEN y JOSE MIGUEL ISAMIT.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin constituir).
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA EN LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Representación sin Poder).

En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que interpusiera la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCÉS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353, actuando en representación judicial de el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.409, representaciones y facultades que se evidencian en copias debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo del Instrumento Poder debidamente autenticado por el accionante a la profesional del derecho identificada, tal como se puede evidenciar a los folios 11 al 14 de las actuaciones, en fecha 03 de mayo de los corrientes, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se presentó por ante este Tribunal el Abogado ORLANDO PINTO, inscrito en el IPSA 19.131 asumiendo la representación sin poder de la parte co- demandada en juicio, a bien saber, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, tal como se aprecia a los folios 42 y 43 de las actas.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora haga su pronunciamiento, el cual debió ser diferido para el día de hoy por razones de salud de la ciudadana Juez, tal como se informó a las partes en auto publicado el día 10 de mayo del presente año, tal como se evidencia al 44 de las actas, se procede hacer el mismo en los siguientes términos.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del Justicia, que quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo, sentencia Nº 1361 de fecha 19 de junio del año 2007, partes Marjory del Valle Ara García vs. Expresos Mérida, C.A, cuya ponencia le correspondió al ciudadano Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, siendo en materia laboral, la oportunidad procesal precisa la instalación de la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de marras. Y así se establece.

Siendo así lo anteriormente establecido, considera prudente esta Juzgadora, por razones de mayor comprensión del presente fallo, citar en el mismo, los alegatos manifestados por los profesionales del derecho en la instalación del acto procesal primigenio, para lo cual se reproduce.

Alega el Abogado Orlando Pinto, ya identificado:

“… se le otorgar el derecho de palabra al Abg. ORLANDO PINTO, ya identificado en la presente acta, quien expuso: “Tal como se dejó establecido en el encabezamiento de la presente acta, asumo en este acto la representación sin poder de la empresa PROYECTOS y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, parte accionada en el presente procedimiento, representación esta que asumo en conformidad con lo previsto con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a cuyo efecto me someto a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. Es todo” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Por su parte, alega la apoderada judicial del accionante, Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, igualmente identificada, lo siguiente:

“…se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial del accionante Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, identificada en autos, quien expuso: “En este estado esta representación del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS MORA, manifiesta a este Tribunal que no va a convalidar por ningún respecto la representación sin poder del Abg. ORLANDO PINTO, por ser esta contraria a la normativa que rige en materia procesal laboral y a los recientes criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y por cuanto los accionados de autos no comparecieron a la presente audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial declare su incomparecencia con todas las consecuencias de Ley. Es todo” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Como bien es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable en los juicios de materia laboral, a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario de fecha 13 de agosto del año 2002, no contempla en su articulado la institución jurídica de representación sin poder, debido a que la primera inatención jurídica del ya no tan novedoso proceso laboral, recae sobre la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación, tal como se desprende del artículo 133 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en todo juicio necesariamente las partes, no siendo la excepción los juicios en materia laboral, las cuales están muy bien definidas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se citan a continuación:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.


Especial referencia de las disposiciones anteriormente trascritas, quiere hacer esta Juzgadora, con relación a la forma que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso, pero además indica la norma analizada, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, y complementa esta Sentenciadora su idea con lo establecido en el artículo 47 citado, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá contar en forma autentica, por medio de la modalidad apud- acta, lo cual no ocurrió en el caso del Profesional del Derecho que se apersonó a la Audiencia Preliminar, asumiendo la representación sin poder de la co- accionada de autos. Y así queda establecido.

Pero porqué exige la norma procesal laboral, que las partes estén facultadas por mandato o poder, a juicio de esta Juzgadora, debe ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar el conflicto aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, ya que, durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al extrabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar.

De tal manera, por lo anteriormente indicado por quien suscribe el presente fallo, que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para soluciona conflictos, aplicados en los juicios laborales, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.

Siendo así, y evidenciándose en las actas procesales, que el Abogado ORLANDO PINTO, ampliamente identificado en autos, asumiera la representación sin poder de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, mas no de las personas naturales solidariamente accionadas, representación no contemplada en la norma adjetiva laboral, y que a juicio de esta Juzgadora, no opera en los juicios laborales, debido a que para mediar o conciliar, y aun mas allá comprometer en arbitrio, necesariamente se necesita la orden o facultad expresa recogida en un mandato, cuya voluntad puede ser expresada por las personas naturales, o por los representantes legales de las personas jurídicas involucradas en juicios presentase el instrumento poder que lo acreditase, debido al compromiso del patrimonio de las partes. Y así queda establecido.

Por lo tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitiésemos que un abogado sin poder representara en la Audiencia Preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación, es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los principios rectores del proceso laboral, el estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales.

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia alegada por Abg. ORLANDO PINTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.131, pretendiendo asumir la representación sin poder de una de la accionadas de autos, a bien saber, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la apoderada judicial del accionante de autos Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, en cuanto a la incomparecencia de las partes accionadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, solicitando las consecuencias de Ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta Juzgadora cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo para pu8blicar de manera íntegra el sentencia correspondiente a la presunción de los hechos, reserva permitida a los jueces de instancia de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del año 2005, caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo primer (11) día del mes de mayo del año 2011.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En esta misma fecha se publico siendo las 1:55 p.m.


La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.