REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.208.483, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.613, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101. 463.
PARTE QUERELLADA: SIMÓN ASSEF RAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 381.425, domiciliado en la avenida Miranda, Local Nº 14-5, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-3.436.388, domiciliado entre Calle Carabobo y Soublette, Centro Comercial La Esperanza, Local Nº 9, Guacara, estado Carabobo; y, la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 5,Tomo 29-A, de fecha 17 de Abril de 2006.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento de Medida).
Expediente Nº 4781.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra los ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR y la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) para responder los daños y perjuicios.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, otorga poder Apud Acta al abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, ambos plenamente identificados en actas.
El día 7 de diciembre de 2006, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó al Tribunal que su poderdante no está en disposición de constituir la garantía solicitada.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se decretó medida preventiva típica de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda ubicado en la avenida Miranda, ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, acordándose comisionar para la práctica de la medida de Secuestro decretada, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2007 y recibidas sus resultas en está instancia el día 7 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 3 de abril de 2007, se ordenó la citación de los coquerellados JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR y la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2008, encontrándose la causa en estado de citación de los demandados, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, presentó en cinco (5) folios útiles escrito de reforma a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los coquerellados ciudadanos SIMÓN ASSEF RAIDI y la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A. Para la citación del ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y para la citación de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A. y del ciudadano JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR, al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libraron los Despachos respectivos.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, practicó la citación del coquerellado SIMÓN ASSEF RAIDI, recibiéndose las resultas de dicha comisión en éste Tribunal, en fecha 7 de Agosto de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas del despacho de citación librado al Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó de este Tribunal, se designe DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la firma mercantil PIO PIO EXPRESS C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2009, recayendo finalmente tal designación, en la abogada CARMEN YOLANDA LORETO HACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.256, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 136.339, a quien se notificó en fecha 2 de octubre de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual anuló y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas, suspendiéndose el curso de la misma hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se ordenara la citación de la parte coquerellada en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte codemandada. Para la citación del ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes; y, para la citación de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A. y del ciudadano JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR, al Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libraron los Despachos y oficios respectivos.
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, proveyó al Tribunal los emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas de Ley, siendo acordada la expedición de las copias certificadas en fecha 28 de enero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó se le designará correo especial, siendo acordado ello, en fecha 23 de enero de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, fue juramentado como correo especial. Se le hizo entrega de los despachos de citación librados junto con sus respectivos oficios.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2011, éste juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la PERENCIÓN en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, contra los ciudadanos SIMÓN ASSEF RAIDI, JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR y contra la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS, C.A., todos identificados en actas. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del aludido fallo, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha 25 de abril de 2011.
IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la vigencia de la medida cautelar de Secuestro dictada en el caso de marras, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar de Secuestro en fecha 19 de diciembre de 2006, sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la avenida Miranda, ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2007, la presente causa continuo su decurso procesal hasta producirse la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, que declaró extinguido el proceso como sanción a la inactividad procesal de la parte demandante por más de un (1) año, la cual, quedó definitivamente firme, siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.
“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.
“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (negrillas y subrayados de esta instancia).
Ora, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, la cual declaró extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente interlocutorio pero con el carácter de sentencia definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar dictada anteriormente en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto temporal a la vigencia de la cautela, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto y ejecución hasta la fecha 25 de abril de 2011, en la cual feneció la causa principal por la inactividad de la parte actora, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar de Secuestro decretada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, decretada en fecha 19 de diciembre de 2006, en el juicio que interpusiera éste por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo en contra de los ciudadanos SIMÓN ASSEF RAIDI, JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR y la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A., todos suficientemente identificados en actas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publico la sentencia siendo las doce y treinta minutos post-meridiano (12:30p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4781.-
AECC/SVR/yennifer.-
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