REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: PEDRO PABLO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.463.384, civilmente hábil en derecho, domiciliado procesalmente en el sector Apamates II, al lado del Matadero Municipal, taller TAMEAGRO, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, REINALDO MÚJICA y RAÚL JESÚS LARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.157.558, V-16.425.858 y V-3.517.159 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.351, 122.341 y 134.444 respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Manrique cruce con calle Salías, edificio Primavera, primer (1er) piso, oficinas números 2 y 4, San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Demandados: NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO y GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.638.895 y V-3.209.883 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Caño Claro, calle San Juan de Pie, Quinta “My Gabriela”, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes; y el segundo, en la calle del Cementerio Nº 9-39, frente a la avenida Palma y Sucre, Escritorio Jurídico Matute-Herrera, diagonal a la capilla del cementerio viejo en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Abogada asistente de la codemandada NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO: MARÍA ALEXANDRA CANELÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.368.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.569, domiciliada en el sector La Candelaria I, calle Mariño Nº 5-54 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales: De la codemandada NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, abogado RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.653, domiciliado en la urbanización Villas del Norte, sector San Ramón 3 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes; y del codemandado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, quien actuó en su propio nombre y representación, LUÍS OMAR PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.743.605, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.555.-

Motivo: Acción de Simulación Procesal Colusiva (Fraude Procesal).-
Sentencia: Interlocutoria (Homologación-Transacción).-
Expediente Nº 5380.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 2 de marzo de 2010, por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, debidamente asistido por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.321, contra los ciudadanos NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO y GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, por ACCIÓN DE SIMULACIÓN PROCESAL COLUSIVO (FRAUDE PROCESAL), la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha tres (3) de marzo de 2010.
En fecha cinco (5) de marzo de 2010, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se abrió Cuaderno de Medidas.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO y GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, antes identificados, la primera, citada oportunamente por el alguacil accidental de este juzgado, en fecha 6 de abril de 2010; y el segundo, luego del emplazamiento realizado mediante carteles para que se diera por citado en juicio, estando la presente causa en estado de designación de defensor judicial al mismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, compareció el precitado ciudadano y se dió por citado en el juicio.
En fecha seis (6) de octubre de 2010, compareció el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, antes identificado, quien actuando en su propio nombre y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó en veinte (20) folios útiles, sin recaudos anexos, escrito en el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas: La del ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ídem, promovió la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.
En esa misma fecha, seis (6) de octubre de 2010, compareció la ciudadana NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.653, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó en dieciséis (16) folios útiles, sin recaudos anexos, escrito en el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas: La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que exige el numeral 5 del artículo 340 eiusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º (sic) del artículo 346, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, promovió la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2010, los abogados ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ y REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.351 y 111.321, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, parte demandante en el presente juicio, consignaron en veintitrés (23) folios útiles sin recaudos anexos, escrito de subsanación y rechazo a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
El día once (11) de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, acordándose la tramitar previamente la cuestión previa del ordinal 11º del citado artículo 346, conforme lo establecen los artículos 351 y 352 de la norma adjetiva civil venezolana vigente.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, promovió pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, oportunidad en la que este Tribunal, por auto de la misma fecha, se reservó el derecho de pronunciarse en su oportunidad respectiva sobre el mérito que se evidencia de actas y negó el traslado de la prueba solicitada, por ser carga de la parte probar sus argumentos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, vencido el lapso probatorio establecido en al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia, conforme a la citada norma.
En fecha seis (6) de diciembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Inadmisiblidad, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES y NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, en contra del ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SE EMPLAZÓ a la parte demandada a dar contestación a la pretensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ídem.
TERCERO: Se CONDENÓ en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha trece (13) de diciembre de 2010, la ciudadana NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.653, en su carácter de autos, apeló de la misma decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, También en esa misma fecha, trece (13) de diciembre de 2010, la ciudadana NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.653, en su carácter de autos, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual apeló nuevamente de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2010.
Por auto de esa misma echa catorce (14) de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal oyó en un solo efecto, las apelaciones formuladas por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES y NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, en su carácter de autos y ordenó la remisión de las copias fotostáticas respectivas señaladas por el Tribunal y las que oportunamente indicara la parte apelante, al juzgado superior competente a fin de que conociera de las referidas apelaciones, una vez la parte interesada proveyera los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de autos, señaló al Tribunal las actas procesales que acompañaría a la apelación interpuesta y proveyó los medios necesarios para la reproducción de las misma.
En esa misma fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el abogado RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, se adhirió a las actas señaladas por el codemando GUSTAVO ANTONIO MORALES MATUTE, y compartió el pago de los emolumentos necesarios para la reproducción de las mismas.
En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de autos, consignó once (11) folio útiles sin recaudos, escrito de Contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.
En esa misma fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, el abogado RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consignó en cuatro (4) folios útiles sin recaudos anexos, Escrito de Contestación a la demandada, el cual se agregó a las actas procesales, en esa misma fecha.
Por auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas señaladas por los codemandados y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de las apelaciones formuladas. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se remitieron junto con oficio Nº 05-343-516.
Por auto de esa misma fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha once (11) de enero de 2011, se recibió oficio Nº 004-11 de fecha 10 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de las actas de fecha 13 y 14 de diciembre de 2010, presentadas por la parte apelante y del auto de fecha 16 del mismo mes y año, el cual se agregó a los autos en la misma fecha. Asimismo, se remitió lo solicitado junto con oficio Nº 05-343-007.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 28 de enero de 2011.
Resuelta previamente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte actora contra, las probanzas promovidas por los codemandados de autos, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2011, en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas que no fueron desechadas del acervo probatorio de esta causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011 se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, se recibieron junto con oficio Nº 058-11 de fecha 28 de marzo de 2011, las resultas de las apelaciones interpuestas en la presente causa, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo confirmadas en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por éste juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2010. Se agregaron a los autos en la misma fecha.
Por auto de esa misma fecha treinta (30) de marzo de 2011, vencido el lapso probatorio, el Tribunal consideró pertinente emplazar a las partes a un acto conciliatorio, conforme a las facultades conferidas al Juez para instarlas a ello, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto que se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente y a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Realizado el acto conciliatorio en fecha siete (7) de abril de 2011, se hicieron presentes las partes intervinientes en el presente juicio, asistidos de abogados e instados por el ciudadano Juez de este despacho a conciliar, expuestas las bondades de la conciliación como forma anómala de terminación de proceso, llegaron a los siguientes acuerdos: 1º Suspender el curso de la causa hasta el día veintiséis (26) de abril de 2011, y en esa fecha continuar las conversaciones para buscar una solución conciliada; 2 º La parte demandante se comprometió a traer una propuesta de partición amigables de la comunidad conyugal que existió entre el y la ciudadana NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO; y, 3º el codemandado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, manifestó su voluntad de desistir de la causa contenida en el expediente Nº 5355 (numeración interna de este Juzgado), una vez la parte demandante y codemandada materialicen la partición amigable.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, siendo la oportunidad para la continuación del acto conciliatorio fijado en el presente juicio, se hicieron presentes las partes intervinientes en la controversia, asistidos de abogados e instados por el ciudadano Juez de este despacho a Conciliar, las partes llegaron a los siguientes acuerdos: 1º Suspender el curso de la causa hasta el día tres (3) de mayo de 2011, y en esa fecha continuar las conversaciones para buscar una solución conciliada; 2º La parte codemandada NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, consignó propuesta de partición amigables de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, para que es la analizara y presentara una contrapropuesta; y, 3º el codemandado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, manifestó su voluntad de desistir de la causa contenida en el expediente Nº 5355 (numeración interna de este Juzgado), una vez la parte demandante y codemandada materialicen la partición amigable. Se agregó a los autos la propuesta presentada.
En fecha tres (3) de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la continuación del acto conciliatorio fijado en el presente juicio, se hicieron presentes las partes intervinientes en la causa, asistidos de abogados e instados por el ciudadano Juez de este despacho a Conciliar, llegando las partes a los siguientes acuerdos: 1º La parte demandante ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, ofrece para poner fin al presente proceso, realizar una partición amigable de bienes con la codemandada ciudadana NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, en la cual, a la indicada ciudadana le corresponda la totalidad del derecho de propiedad de la Quinta “My Gabriela”, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, identificada en actas; correspondiéndole a su persona, la totalidad del derecho de propiedad del terreno y las bienhechurías donde funciona la empresa TAMEAGRO, C.A.; igualmente, ofrece pagarle a la codemandada, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL (Bs.102.000,00), en un plazo de ciento ochenta (180) días contínuos, contados a partir del día once (11) de mayo del año 2011, los cuales serán depositados por el demandante en la cuenta que indique la parte codemandada, presentando ante éste Tribunal los correspondientes vauchers de depósito cada vez que se realice un pago; 2º La parte codemandada ciudadana NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, acepta la propuesta realizada en el punto anterior por el demandante ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, señalando al Tribunal la cuenta de ahorros donde será depositada la cantidad ofrecida, signada con el Nº 00070070300010007273 del Banco Bicentenario, cuya titular es la ciudadana MARÍA CANELÓN, antes identificada; 3º El abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, parte codemandada, Desiste tanto de la acción como del procedimiento, en la causa contenida en el expediente signado bajo el Nº 5355 (numeración interna del Tribunal), contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN); 4º Los ciudadanos PEDRO PABLO APARICIO y NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, se comprometen a consignar ante el Tribunal, la partición amigable señalada en el punto Nº 1, el día 19 de mayo de 2011, en los términos aceptados, la cual será agregada a los autos a fin de que surta sus efectos legales; 5º Las partes desisten del cobro de las costas procesales y de los honorarios profesionales causados a sus contrapartes, y cada uno de ellos asumirá el pago de los honorarios profesionales correspondientes; y 6º Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo que pone fin al proceso, asimismo, peticionan el archivo del presente expediente una vez que se cumpla con el pago acordado en el punto Nº 1.

III.- Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así, que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así se analiza.-
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así esta estatuido.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se concluye.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir, que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, la que mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del mismo, en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia de la mencionada acta de fecha tres (3) de mayo de 2011, que las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos PEDRO PABLO APARICIO, parte demandante; y los ciudadanos NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO y GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, parte codemandada, todos plenamente identificados en actas, asistidos de abogado, han celebrado de forma personal y voluntaria mutuas concesiones, bajo la supervisión de éste Tribunal, conforme a lo establecido por ellos en su exposiciones asentadas en el acta levantada en fecha tres (3) de mayo de 2011, la cual corre inserta al folio ciento setenta y cinco y su vuelto (F.F.175 y vto.), poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora, que los ciudadanos PEDRO PABLO APARICIO, parte demandante; y los ciudadanos NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO y GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, parte codemandada, todos plenamente identificados en actas, al actuar personalmente en dicho acto de autocomposición procesal, no constando en actas que posean limitación alguna en su capacidad negocial, poseen las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa conforme al artículo 1714 del Código Civil y que la indicada Transacción versa sobre derechos disponibles por las partes y no sobre materias que estén legalmente vetadas para ello o afecten el Orden Público. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que, la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de “poner fin al presente proceso” y solicitaron “el archivo del expediente,” una vez se de por cumplido lo transado, tal como se evidencia del acta de fecha tres (3) de mayo de 2011 (F.175 vuelto), por lo que, tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica, opera para todas las partes en el proceso sin distinción, dándose por terminado el mismo, entendiendo este sentenciador, que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se sustituye y considera satisfecha mediante la mutuas concesiones realizadas. Así se observa.-
4º A modo de conclusión, señala quien aquí decide, que en virtud de que en la audiencia celebrada en fecha 3 de mayo de 2011, se efectuó válidamente un acuerdo transaccional entre las partes, quienes poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende de la mencionada acta de fecha 3 de mayo de 2011, siendo este un medio anómalo de terminación del proceso, fundado en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además, que las concesiones realizadas en el acto conciliatorio realizado no son contrarias a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción acuerdo transaccional celebrado por las partes, en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción acuerdo transaccional celebrado por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, asistido por el abogado ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.351, por una parte y por la otra, los ciudadanos NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, asistida por los abogados MARÍA ALEXANDRA CANELÓN CAMACHO y RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.569 y 72.653, respectivamente; y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.982, asistido por el abogado LUÍS OMAR PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.555, parte codemandada en el presente juicio, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez que se cumpla con el pago acordado. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Declaración de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5380.-
AECC/SMVR/yennifer.-