REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: CARLOS JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.113.508, domiciliado en la avenida Bolívar, casa Nº 14, Apartaderos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: MARCOS JOSÉ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.412 y de éste domicilio.

Demandada: GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.040.524, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa Nº 7, Apartaderos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.333.753, V-7.561.905, V-5.744.534 y V-4.100.597 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416 respectivamente.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria (Extinción del Proceso).
Expediente Nº 5441.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 211, presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, asistido por el abogado MARCOS JOSÉ MEJÍAS, contra la ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, antes identificados, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Acompañó al libelo recaudos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011.
En fecha tres (3) de marzo de 2011, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada oportunamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, por el Alguacil de éste Despacho, tal como se verifica a los folios diecinueve y veinte (FF.19-20) de las actas; en fecha once (11) de abril de 20111, compareció la ciudadana GLORÍA MARÍA FRANCO, debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES.
En fecha seis (6) de mayo de 2011, compareció la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, por existir a su entender, defecto de forma en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, las cuales solicitó sean declaradas con lugar.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSÉ MEJÍAS, antes identificados, mediante diligencia presentada, procedió voluntariamente a subsanar las Cuestiones Previas, solicitando a este Tribunal que las considere debidamente subsanadas.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación, oposición y/o contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles sin anexos escrito de Impugnación de recaudos consignados y de subsanación de cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación del objeto de la causa, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la indicación de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SE ORDENÓ a la parte demandante subsanar los indicados defectos de forma, en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, conforme al último aparte del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante, subsanará las cuestiones previas declaradas con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

III.- De la extinción del proceso.-
Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), transcribir lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La doctrina patria contenida en el comentario del ut supra trascrito artículo, realizado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la introducción de la causa (p.104; 1995), precisa respecto a la parte in fine de la norma que:
“Omissis…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.92; 2004), refiere al respecto que:
“1. si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación-- a fin de que en el plazo de cinco días haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendadura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como sino lo hubiese hecho, corriendo con las costas procesales”.
“El juez debe ser muy preciso y concreto en indicara cuales son la s correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone el artículo 354. Corre el gravamen de la Inadmisiblidad pro tempore de una nueva demanda. Omissis…” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Es así como, en los casos en que el juzgador haya considerado procedente las cuestiones previas de forma, alegadas por la parte demandada en la Contestación de la demanda y habiendo emplazado a la parte demandante a subsanar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta lo haya hecho, operaría inexorablemente la sanción de extinción del proceso, más no de la acción, la cual podrá ser intentada nuevamente (siempre que no haya caducado su derecho), imponiéndole la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 271 eiusdem, el cual establece que “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. En el caso en examen, el inicio de tal lapso debe contarse, no después de verificarse la perención, sino, a partir de que quede firme el fallo que declaró extinguido el proceso, pues, contra el mismo, la parte demandante puede ejercer el recurso de apelación, caso en el cual, deberá ser computado, una vez que el fallo del juzgado superior ratifique el fallo A quo y quede firme, ya que evidentemente, en caso de que el A quem considere con lugar la apelación, el efecto sería que el proceso continuaría su curso. Así se analiza.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día diecinueve (19) de mayo del año 2011, hasta el día veinticinco (25) de mayo del presente año, a subsanar la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, en aplicación al contenido de la parte infine del artículo 354 ídem, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma; pues, no habiendo comparecido la parte demandante a subsanar dicha cuestión previa, tal como lo ordenó este tribunal en su fallo de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de Reivindicación en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso, en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA contra la ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, por Partición de Comunidad Conyugal y como corolario, se da por terminado el proceso incoado al producirse el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 de la norma adjetiva civil vigente, por aplicación analógica al artículo 271 eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5441.-
AECC/SMVR/yennifer.