REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.

I- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256 y domiciliada procesalmente al final de la calle Independencia a la altura de la avenida Caracas, San Carlos estado Cojedes.-
Demandados: MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.531.049, V-8.673.516, V-12.769.205 y V-12.368.646 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: CARLOS LUÍS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.845.438, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.151.-
Motivo: Honorarios Profesionales Defensora Judicial (Artículo 226 Código de Procedimiento Civil).-
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 2267.-
II- Recorrido procesal.-
En fecha quince (15) de febrero de 2011, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, presentó escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, el cual se agregó a los autos. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se acordó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar dicha solicitud y en esa misma fecha, se procedió a su admisión y se emplazó a los codemandados y/o a su apoderado judicial, a que comparecieran ante este Tribunal el primer (1º) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación de lo codemandado de autos, en fecha tres (3) de marzo de 2011, el abogado CARLOS LUIS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, presentó escrito de Contestación a la Demanda, el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha tres (3) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, compareció la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria, de establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando: PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en contra de quienes fueran sus defendidos judiciales ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, representados judicialmente por el profesional del derecho CARLOS LUIS RAMOS, todos plenamente identificados en actas; SEGUNDO: SE ORDENÓ la apertura del procedimiento de establecimiento de los honorarios profesionales de la Defensora Ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedara definitivamente firme el fallo dictado; TERCERO: Se ACORDÓ la reorganización del expediente, ordenándose agregar las actuaciones contentivas al cuaderno separado, al expediente principal de la causa; y CUARTO: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011.
En fecha primero (1º) de abril de 2011, el Tribunal acordó reorganizar el presente expediente tal como fue ordenado en la sentencia de fecha (23) de marzo de 2011, a los fines de la tramitación del procedimiento de establecimiento de los honorarios profesionales de la Defensora Ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, acordó la designación de dos (2) abogados consultores, a fin de determinar la cuantía de los honorarios profesionales de la Defensora Ad-litem, tal designación finalmente recayó en la persona de los abogados OSWALDO MONAGAS POLANCO y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.049 y 24.372 en su orden, quienes previa notificación aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley correspondiente, tal como consta en el acta de fecha cinco (5) de mayo de 2011, inserta al folio setenta (70) de la tercera (3ª) pieza de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, los abogados OSWALDO MONAGAS POLANCO y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de abogados consultores, solicitaron al Tribunal se les concediera una prórroga de cinco (5) días de despacho, constados a partir de la fecha en que vence el primer lapso para la consignación del escrito de Opinión sobre la cuantía de la Defensora Ad-litem, prórroga que fue acorada por auto de esa misma.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, los abogados RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de abogados consultores, presentaron escrito de Consulta de Honorarios Profesionales, el cual, de seguidas fue agregado a las actas.
Por auto de esa misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga, para la consignación del escrito de Opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales de la defensora Ad-litem, en la presente causa.

III.- Acerca de la opinión de los abogados consultados.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, los abogados RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de abogados consultores, presentaron escrito contentivo de su opinión (conjunta) acerca del monto que por concepto de Honorarios Profesionales le corresponde a la Defensora Judicial en el presente caso, en el cual expusieron lo siguiente:
“…Punto Previo: Sin ánimo de extralimitarnos o desbordarnos en nuestras funciones, debemos impretermitiblemente puntualizar en forma suscitan los siguiente:
La intimación de los honorarios que se eleva a nuestra consulta, no forma parte de las costas y/o costos a cuyo pago fue condenado el querellante pues de ser así, sería éste el intimado y el límite máximo sería el treinta por ciento (30%) de las estimaciones (sic) de la demanda, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(…) Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Nuestro ordenamiento jurídico admite que el profesional del derecho pueda a su elección demandar el pago de sus honorarios bien de su cliente, o bien a la parte que resulte perdidosa y expresamente condenada al pago de las costas procesales, y esta potestad de elegir quien es el legitimado pasivo para verificar este pago tiene su base legal en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y su Regalamiento respectivamente, el primero dispone:
(…) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas. (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas se infiere lo siguiente:
Primero: Que las costas en juicio pertenecen a la parte obviamente resulte vencedora y que en el fallo haya logrado el reconocimiento integro de sus pretensiones.
Segundo: Que cada parte puede pagar durante la sustanciación del juicio los honorarios profesionales de sus Abogados apoderados, asistentes o defensores, y que éste, es decir, la parte litigante que resulte gananciosa podrá cobrar a la parte perdidosa los honorarios profesionales que éste haya pagado a su Abogado y que forman parte fundamental de las costas procesales, pero la Ley para este caso fija un monto o porcentaje prefijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Entonces, del análisis en conjunto de las normas invocadas se concluye: 1.- Que cuando es intimado el cliente por parte del profesional del derecho, éste no tiene establecido un porcentaje máximo en la Ley, y la razón de ello radica en que el Abogado puede obviamente previo acuerdo con su patrocinado establecer sin limite el quantum de sus honorarios; y 2.- Que si el intimado lo es la parte perdidosa y condenada al pago de las costas procesales, dentro de las cuales ubicamos a los honorarios profesionales de los Abogados de su contraparte, el legislador si estableció un limite máximo del treinta por ciento (30%) de la cuantía o estimación de la demanda, como quedó apuntado anteriormente.
Por otra parte, la estimación de la demanda como requisito de forma de todo escrito Libelar por mandato contenido en los artículos 38 y 39 ambos (sic) del Código de Procedimiento Civil tiene un doble propósito: 1.- Establecer la competencia de los Tribunales por la cuantía; y 2.- Para que sirva de parámetro para el momento de establecerse el limite de las costas procesales que debe sufragar la parte vencida.
Ahora bien, expuesto lo anterior, debemos advertir que nos encontramos frente a un caso sui géneri, donde la intimante, entiéndase la DEFENSORA AD-LITEM, hace valer su derecho al cobro de honorarios profesionales ejecutando los bienes de su DEFENDIDO, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica con meridiana claridad que el legitimado pasivo no es la parte perdidosa en el juicio, por lo tanto, el límite del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 eiusdem no opera en este caso; asemejándose en consecuencia la pretensión de la defensora de oficio al derecho que tienen los Abogados de intimar a sus clientes, con la particularidad que en el caso de marras no existe la posibilidad de la retasa, sino que, el Tribunal es quien los determinará consultando a dos abogados.
DE LA CONSULTA
Aclarado lo anterior, y entendiendo la consulta formulada por el Tribunal en torno a la estimación de los honorarios profesionales, consideramos que estos deben ser objeto de un ajuste por reducción:
Se observa que la intimante especifica seis (6) actuaciones judiciales. Sin embargo, a nuestra manera de ver en la realidad son cinco (5) habida cuenta que las señalas como 1 y 2 versan sobre la misma actuación: ACEPATCIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR AD LITEM lo ocurrió en fecha treinta (30) de enero del año 2.009.
1.- La defensora estima la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00) si sumamos los puntos 1. y 2. “…Aceptación del cargo como DEFENSOR AD LITEM…”. Esta actuación a nuestro juicio no amerita ningún esfuerzo intelectual desde el punto de vista jurídico, pero para ello debió trasladarse a la sede del Tribunal (sic) y por tal motivo abandonar su escritorio u oficina. Por esta actuación se considera justo SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00).
2.- En cuanto al “…análisis y estudio del caso…” considera la defensora haberse causado las cantidades de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 65.000,00) por los honorarios profesionales. Asumir el cargo de defensora acarrea la responsabilidad de estudiar el asunto a ser patrocinado, lo cual se refleja en el escrito de contestación a la demanda. Consideramos justos pagar DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000, 00).
3.- Por la “…la redacción del escrito de contestación de la demanda…” la intimante estima se le pague la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 75.000,00). Al respecto estimamos justo pagar SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00), pues se desprende del mismo que efectivamente hubo estudio del caso y se presentó en forma a tempestiva, lo que refleja responsabilidad en realizar este acto procesal de trascendental importancia.
4.- Estimó en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍAVRES (Bs. F. 55.000,00), la elaboración del escrito de promoción de pruebas. Con relación a ello, hemos establecido que sería justo pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00). Se desprende del escrito que hubo una actividad de investigación que fue necesaria para la confección del escrito; el mismo fue presentado en tiempo oportuno, lo que evidencia seguimiento del caso y responsabilidad.
5.- En torno a la diligencia de fecha quince (15) de junio de 2009, consideró la defensora se le debía la suma CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00). Esta actuación no ameritó ningún esfuerzo intelectual desde el punto de vista jurídico. Por esta actuación se considera justo SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00).
Total de partidas revisadas, cinco (5) en total, suman la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.200,00), por concepto de honorarios profesionales.
Ciudadano Juez, a pesar de haberse declarado SIN LUGAR la querella interdictal, creemos que la actuación de la defensora no fue decisiva para tal resultado, pues se puede observar de las actas procesales que conforman este expediente, que la parte querellante fue omisiva, poco diligente, hasta el punto que implicó un especie de abandono del proceso, y así no promovió las pruebas legales, pertinentes y conducentes que sustentaran su pretensión lo cual fue esgrimido en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado (sic), y que en definitiva se consolidó como definitiva. La DEFENSORA sin desmeritar su actuación la cual se hizo con total responsabilidad, está recientemente colegiada, tiene su domicilio en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el caso no revestía mayor complejidad pues no hubo contención alguna, argumentos estos que se encuadran en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que fueron empleados para opinar ante la consulta formulada.
Dando así por cumplida la misión encomendada…Omissis”.

IV.- Consideraciones para decidir. -
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca del monto que le corresponde a la Defensora Judicial en el caso de marras, por concepto de honorarios Profesionales, considera pertinente este jurisdicente, hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:
El jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T.II, pp.39; 1971), refería respecto al pago de los honorarios del defensor judicial, consagrado en el encabezado del anterior artículo 139 de la derogada norma adjetiva civil de 1916, el cual establecía que “Los honorarios del defensor se pagarán de los bienes del defendido, conforme a lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía”, que:
“I.--- No es un cargo ad honorem el de defensor: sus funciones son iguales a las de un apoderado judicial, y el legislador ha querido asegurar al que lo ejerza el medio de obtener el pago de sus honorarios, afectando con tal fin los bienes del defendido. El defensor deberá indicar dichos bienes, a efecto de que el Tribual acuerde las medidas necesarias para su realización. La analogía que existe entre los defensores del no presente y los apoderados judiciales, los equipara en el derecho y modo de cobrar sus honorarios, sin otras diferencias en la práctica de la ejecución que las que impone la circunstancia de no estar presente el defendido. El derecho de éste a pedir retasa lo suple la ley autorizando al Juez para que, como si hubiese sido solicitada, consulte sobre la cuantía de los honorarios a dos inteligentes”.

Si observamos bien, no difiere en mucho la redacción del artículo comentado, con la del actual artículo 226 del Código de Procedimiento Civil de 1986, el cual instituyó que “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”, variando el hecho que durante la vigencia del derogado Códex de 1916, las litis-expensas eran por cuenta del demandante, sino hubiese oportunidad para obtenerlas del demandado en tiempo oportuno, liberando así la norma vigente al demandante del pago de cualquier litis expensa a favor del defensor judicial, quien deberá obtenerla del patrimonio de su defendido, como pago a los gastos en que incurrió al momento de defenderlo, por una parte y por otra, se cambia la palabra “inteligentes” por “abogados”, pues, entiende quien se pronuncia, que la anterior redacción tenia fundamento en la escasez de profesionales del derecho para la indicada fecha de promulgación de la norma adjetiva civil, el cuatro (4) de julio de 1916, garantizando así la celeridad del proceso para el época, situación que varió dramáticamente con la puesta en vigencia del presente Código en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1986, siendo la opinión de estos abogados consultores, orientadora y no vinculante para el juez, tal como se desprende de la redacción del artículo 226 vigente, que estatuye que será el Tribunal quien determinará el monto de los honorarios y demás litis expensas. Así se constata.-
Por su parte, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II., pp.255-256; 2003), precisa sobre la naturaleza del cargo de defensor judicial o Ad litem, que:
“b) El defensor judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.
Omissis…
“Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 531, de fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2003-2485 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 587, de fecha nueve (9) de marzo de 2010, con ponencia del magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0310 (Caso: Rafael Bastidas Rodríguez contra Tracto Caribe C.A.), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:
“Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la función que debe cumplir este auxiliar de justicia, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. contra Freddy Palmenio Cisneros, estableció que:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.
“De igual forma, esta Sala reitera el criterio anterior, y considera que la designación del defensor ad litem tiene por objeto lograr el emplazamiento del demandado para el proceso, para formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, con la integración de todas sus partes. Mediante su nombramiento, la aceptación del cargo y la respectiva juramentación ante el juez que lo convocó, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se garantiza el derecho de defensa del demandado en el proceso (Negrillas de la Sala y subrayado de esta instancia)”.

Por tanto, aunque no duda quien decide, que el Defensor Judicial aún cuando es un auxiliar de justicia, como pueden serlo los peritos, expertos o depositarios, tiene la vital función procesal de permitir que se trabe la litis y garantizar la defensa a la parte ausente o no presente, la cual es onerosa, es decir, no es gratuita o Ad Honorem, no es menos cierto, conforme a la doctrina jurisprudencial supra citada, que el defensor Ad Litem, tiene los mismos poderes que un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato deviene de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, se puede inferir, que tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Así se razona.-
Sobre el indicado punto, el autor venezolano Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales (p.54; 2006), considera al Defensor Judicial un:
“Omissis… sujeto activo del derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en nombre de su defendido, y en su condición de auxiliar de justicia, debe observarse que conforme al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, sus honorarios y litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía, por lo que el defensor ad litem resulta otro sujeto activo en el derecho a percibir honorarios” (Negrillas de esta instancia).

Vista la opinión de los abogados consultados, la cual no es vinculante, sino una orientación para este juzgador, debe consecuencialmente, proceder a fijar el monto de los honorarios profesionales de la defensora judicial, tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.II, p.194; 2004), al citar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), precisando al respecto en su análisis del artículo 226 de la vigente norma adjetiva civil que:
Omissis…
“Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El juez simplemente con vista a la opinión de <> o como dice la ley vigente de <> fijará el monto de los horarios que percibirá el defensor ad-litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada” (Negrillas de la obra citada).

Así las cosas, pasa este sentenciador a determinar el monto de los honorarios que le corresponden a la Defensora Judicial, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, tomando en consideración para ello, la naturaleza de auxiliar de justicia de la misma, el cual no puede perseguir una remuneración excesiva y la opinión de los abogados consultados, respetando para ello los montos establecidos en el Capítulo V del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, del veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), en lo referente a las actuaciones judiciales de los abogados ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales tienen un valor mínimo de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIOS (15U.T.), que equivalen a BOLÍVARES MIL CIENTO CUARENTA (Bs.1.140,00), conforme a la Resolución dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicado en Gaceta Oficial número 39.623, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), que ajustó el valor de UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1U.T.) en BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs.76), declarando que:
1.- Por concepto de Aceptación del cargo como Defensora Ad Litem el monto de BOLÍVARES MIL CIENTO CUARENTA (Bs.1.140,00).
2.- Por concepto de análisis y estudio del caso, el monto de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. F. 10.000, 00).
3.- Por concepto de redacción del escrito de contestación de la demanda, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs.6.000,00).
4.- Por concepto de elaboración del escrito de promoción de pruebas, el monto de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs.4.000,00).
5.- Por concepto de la diligencia de fecha quince (15) de junio de 2009, la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO CUARENTA (Bs.1.140,00).
Montos que en su total ascienden a la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.22.280,00), por concepto de honorarios profesionales.
En conclusión, siendo una potestad de este jurisdicente determinar el monto de los honorarios profesionales que le corresponden a la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, los cuales han sido fijados en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.22.280,00), monto que incluye las indicadas actuaciones procesales, las litis expensas del juicio y cualquier otro concepto que haya podido generarse a su favor en el presente juicio, debe dicho monto ser cancelado del patrimonio de los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

V.-DECISIÓN.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara que: Los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, deben cancelar a la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.22.280,00), por concepto de honorarios profesionales derivados de su labor como Defensora Ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-.
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 2267.
AECC/SmVr/marcolina veliz.-