REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.209.883, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.982, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: NELLYS MARÍA PINEDA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.638.895, domiciliada en el sector Caño Claro, calle San Juan de Pie, Quinta “My Gabriela”, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA ALEXANDRA CANELÓN CAMACHO y RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.569 y 72.653 respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: PEDRO PABLO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.463.384, comerciante, domiciliado en el sector La Isla, Apamate I, específicamente en la empresa TAMEAGRO, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.351, domiciliado en la avenida Ricaurte, Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
DECISIÓN: Levantamiento de Medida
EXPEDIENTE Nº 5355.-


II.- Antecedentes.-
En fecha seis (6) de agosto de 2009, se abrió el presente cuaderno de medidas.
Este Despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 187.568,20), que comprende el monto de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRÉS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 144.283,23) contentivo del capital de la letra de cambio y sus intereses, más las costas y costos procesales que asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO CON NOVENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.284,97), calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%), en caso de embargase cantidades líquidas; y en caso de ser practicado sobre bienes muebles, el embargo será por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y UNO CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 331.851,43), que incluye la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA y SEIS CON CUARENTA y SEIS CÉNTIMOS (288.566,46), la cual es el doble de la cantidad del capital más los intereses, más las costas y costos procesales que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO CON NOVENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.284,97), calculadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de octubre de 2009, se declaró firme el decreto intimatorio en la presente causa.
En diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, inserta al folio ciento dos (102) de la pieza principal, suscrita por el ciudadano GUSTAVO MATUTE, asistido por el abogado LUIS OMAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.555, en su carácter de actor en la presente causa, expone:

“….Desisto de la presente Acción y Procedimiento, dejando sin efecto el Embargo de bienes de la comunidad conyugal, pido se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo…omissis…”

Tal desistimiento fue aceptado por la parte demandada y por el tercero opositor, mediante diligencias, ambas de fecha tres (3) de mayo de 2011, procediendo este Tribunal a impartirle la correspondiente Homologación mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha seis (6) de mayo de 2011, la cual quedó definitivamente firme en fecha trece (13) de mayo de 2011.-

IIl.- Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Embargo provisional decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar de Embargo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la misma no fue ejecutada por la parte actora.
Asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio en la causa principal.
Ahora bien, en fecha tres (3) de mayo de 2011, el ciudadano GUSTAVO MATUTE, desistió de la acción y procedimiento en el presente juicio, conviniendo la demandada y el tercero opositor en ello.
Por su parte, el Tribunal a solicitud de las partes, impartió la Homologación del Desistimiento y de a Acción en fecha seis (6) de mayo de 2011.
Ora, vista las anteriores consideraciones y al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, accesoria a la causa principal, la cual se extinguió por una forma anómala de terminación del proceso, que quedó definitivamente firme, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:

“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com)”.

“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.


“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, la cual Homologó el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento instaurado por la parte actora, debidamente aceptado por la demandada y el tercero opositor, conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente, interlocutorio pero con el carácter de sentencia definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar dictada anteriormente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto a la vigencia temporal de la cautela, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante ciudadano GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, identificado en actas y decretada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5355.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-