REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: FONDO DE CRÉDITO POPULAR (FONCREP), creado conforme al Decreto Nº 120 emitido por el Ejecutivo Regional del estado Cojedes, en fecha 9 de noviembre de 1993, siendo autorizada su creación por la extinta Asamblea Legislativa del estado Cojedes en la misma fecha, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Carlos estado Cojedes, quedando asentada en fecha 5 de enero de 1994, su Acta Constitutiva y Estatutos, bajo nº 07, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de los libros respectivos, modificados estos por la Ley para la Creación del Fondo para el Financiamiento de la Pequeña y Medina Empresa del estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, en edición extraordinaria Nº 22-B, de fecha 22 de mayo de 1997.
Apoderado Judicial: VICTOR RAMÓN MOUSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.861, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.098 y de este domicilio.

Demandado (s): GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.992.818 y de este domicilio.
Defensora Judicial: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579, abogada en ejercicio y de este domicilio.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa).
Expediente Nº 4067.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha siete (7) de mayo de 2003, suscrito por el Abogado VICTOR RAMÓN MOUSETT DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE CREDITO POPULAR (FONCREP), ambos plenamente identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha nueve (9) de mayo de 2003.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora consignar Certificación de Gravámenes y Enajenación respectivos, a los fines de proveer la admisión de la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, el abogado VICTOR RAMÓN MOUSETT, en su carácter de autos, consignó la Certificación de Gravámenes y Enajenación emitida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, fue admitida la demanda presentada, ordeñándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, sin que este compareciera por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR. En fecha quince (15) de enero de 2004, la profesional del derecho aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual había sido designada, siendo debidamente citada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004.
En fecha trece (13) de abril de 2004, compareció la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, parte demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal para oponerse a la ejecución de hipoteca en contra de su representado conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó mediante escrito oposición a las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 eiusdem.
En fecha seis (6) de mayo de 2004, se dejó constancia que la partes intervinientes no comparecieron por sí o por medio de Apoderado alguno a promover pruebas.
En fecha siete (7) de mayo de 2004, vencido como se encontró la articulación probatoria prevista en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 664, parágrafo único eiusdem., el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días siguientes para dictar sentencia en la presente incidencia.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de junio de 2004, declaró Improcedente las cuestiones previas formuladas.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y se ordenó de la notificación de las partes intervinientes. Se libró boletas de notificación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación del abocamiento de la partes intervinientes y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, (por el tiempo que sea necesario), emita un pronunciamiento en la presente demanda, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
III.- Motivación
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de contestación en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, ante la oposición formulada por la Defensora Ad–litem en representación del ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, la cual fue declarada Improcedente por este Tribunal mediante su fallo de fecha quince (15) de junio de 2004, por no haberse presentado conjuntamente las cuestiones previas con la oposición al decreto de Ejecución de Hipoteca, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.

Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se concluye.-
En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, la defensora judicial no aprovechó la oportunidad legal para oponerse al decreto de Ejecución de Hipoteca conjuntamente con las Cuestiones Previas, conforme al parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es igual, se ejercicio parcialmente la facultad de interponer cuestiones previas, sin oponerse al decreto de ejecución de Hipoteca, no pudiendo ser completado tal derecho a oposición en una oportunidad distinta a la planteada, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado. Así se observa.-
Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica de que la Defensora Judicial designada en el juicio, interpusiese cuestiones previas, sin haberse opuesto al decreto de Ejecución de Hipoteca en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, conjuntamente, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil vigente que:
“Artículo 664. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código”.
“Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657”.

Es claro el anterior artículo en precisar que si conjuntamente con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegan cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procederá conforme al artículo 657 eiusdem, es decir, que debe existir oposición en los términos del artículo 663 de la norma adjetiva civil, para que puedan interponerse las cuestiones previas, ya que, tal oposición no puede ser formulada de forma genérica, sino que debe estar fundamentada en alguno de los supuestos taxativos del artículo 663 ídem. Así se razona.-
Ahora bien, la oposición al decreto de ejecución de Hipoteca, se asemeja a la contestación a la demanda, lo cual ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, sentencia número 967 de fecha 28 de mayo de 2002, que reitera criterio esbozado en fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2001-1973 (Caso: Álvaro Ernesto Rodríguez Castillo y otros),
Ahora bien, en cuanto al decreto de embargo solicitado por el demandante es necesario resaltar –previo cuestionamiento de la sentencia consultada- el contenido del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…”.

“El contenido de la norma transcrita ut supra expresa que si al cuarto día de intimados los deudores no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble; la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado”.

“La Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de marzo de 1997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“... La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Subrayado de la Sala)”.

“Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Es así que, siendo la oposición al decreto de ejecución de la Hipoteca la oportunidad para que la parte demandada para contestar la demanda, no habiendo sido citada la misma y siendo representada por una defensora judicial quien no se opuso a dicho decreto, sino que se limitó a proponer cuestiones previas, dejando en indefension al demandado, se hacer impretermitible para este juzgador observar lo que respecto a la falta de contestación a la demanda por parte de esa auxiliar de justicia, estableció la sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
“Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
“Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.
“Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.
“Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
“Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
“Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
“…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
“Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional.
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es un derecho fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional; por esta razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente, en la relación jurídica procesal que comienza en el caso del juicio de ejecución de Hipoteca, con la oposición al decreto, por ello considera este juzgador, que la falta de oposición al decreto por parte de la defensora Ad litem, quien se limitó a proponer cuestiones previas, contrariando lo establecido en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, no puede traer como consecuencia, la aplicación al demandado de los efectos del artículo 662 eiusdem. Así se analiza.-
En este sentido observa el Tribunal, que no emerge de autos, el hecho cierto que el defensor Ad-litem designado haya contactado personalmente a su defendido para preparar su defensa, menos aún, el envío de telegramas participándole su nombramiento, a fin de cometer con el deber que juró cumplir fielmente, en contraposición, consta en el caso de marras, que el defensor no se opuso al decreto de ejecución de Hipoteca conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limito a plantear Cuestiones Previas, contraviniendo el mandato del parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que se planteen estas conjuntamente con la oposición, la cual, se asemeja a la contestación de la demanda, y siendo ello así, su defendido quedó disminuido en su defensa. Ante tal incumplimiento de sus deberes, es de suponer el cese Ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso y se reponga la causa a la fase inmediatamente anterior. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan de inmediato y consiguientemente, sus atribuciones representativas. Así se decide.-
La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala Constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que el Defensor Judicial no contesta la demanda, lo hace de forma extemporánea o incumple con sus funciones, entre ellas las de ponerse en contacto con su defendido, lo cual garantiza el mejor ejercicio del derecho a la defensa de este, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de todos los actos que surjan después de la falta de contestación de dicha demanda, como sería la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en este caso, por analogía, se aplica cuando no se opone al decreto de ejecución de la Hipoteca conforme al artículo 663 ídem y en consecuencia, debe procederse al Embargo Ejecutivo al aplicarse el artículo 662 íbidem. Así se precisa.-
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, el defensor Ad-litem, incumplió con la obligación de oponerse de forma oportuna al decreto de ejecución de Hipoteca en nombre de su defendido, conjuntamente con las Cuestiones Previas esgrimidas en la oportunidad para tal oposición, lo cual traería como consecuencia la aplicación del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco indicó si había practicado las gestiones para ponerse en contacto con su defendido, sin presentar prueba alguna de tal gestión; por las razones y motivos ya explicados, ello no puede ser producto de la acción de las partes sino del poder judicial, ya que el defensor actúa como un auxiliar de justicia, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al derecho a la defensa del demandado y consecuencialmente, una vulneración al debido proceso, conforme al artículo 49 Constitucional, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, concordado con los criterios jurisprudenciales citados, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, que deberá forzosamente decretar la reposición de la causa, en este caso, al estado de la nueva designación de defensor judicial de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al acto de nombramiento de la defensora judicial, en fecha doce (12) de febrero de 2004. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4067.
AECC/SMVR/marcolina veliz.-