REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 09 de mayo de 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE: 11.108
MOTIVO: DIVORCIO (Causales 2ª y 3ª).
DECISION: Extinción del Proceso.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.058.055.
ABOGADA ASISTENTE:
YSABEL MASABE, Inpreabogado Nº 55.538.
DEMANDADO:
JAIME DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.751.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició en fecha 13 de enero de 2011, mediante demanda de divorcio que presentara la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.058.055, debidamente asistida por la Abogada YSABEL MASABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JAIME DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.751.
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por auto de fecha 18 de enero de 2011, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, habiéndose verificado la citación del Ministerio Público en fecha 26 de enero de 2011, y la del demandado en fecha 27 de enero del presente año (folios 18 al 21), en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse en este juicio el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado.
Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondió el día 15 de marzo de 2011, y en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al SEGUNDO ACTO de la misma naturaleza, que habría de celebrarse el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, tal como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.-
En el presente caso, el día 04 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la parte actora no asistió a dicho acto aún cuando se encontraba en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, en cuya virtud, este sentenciador al interpretar la norma jurídica contenida en el Artículo 757, en su segundo aparte considera que se verificó el supuesto para la declaratoria de la extinción del proceso. Así se decide.
-III-
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en el segundo aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Segundo Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.108
JEMG/HMCM/nahirg.-
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