REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

- CAPÍTULO I -
Identificación de la Causa

Expediente Nº 11.034.
Motivo: Divorcio Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves.
Decisión: Definitiva.
Vistos: Sin Informes.

- Capítulo II -
Identificación de las Partes

Parte demandante: ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.596.

Apoderado Judicial: Abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.044.

Parte demandada: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.051.

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

- Capítulo III -
Antecedentes

Por escrito presentado por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de causas, en fecha 06 de agosto de 2009 el ciudadano ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.596, asistido de la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.051, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien la admitió en fecha 11 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ, le otorgó poder apud-actas a la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas a los fines de la citación de la demandada de autos y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de la compulsa y boleta de notificación correspondiente al Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2009, dejó constancia de haberse librado de la remisión de la correspondiente compulsa al Juez comisionado, a los fines de la citación de la demandada MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Dra. NANCY BECERRA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 19 al 41de este expediente.

El día 31 de mayo de 2010, compareció la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa

En fecha 02 de junio de 2010, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio que tuvo lugar el 09 de agosto de 2010, se hicieron presentes el demandante, ciudadano ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ asistido por su apoderada judicial ELIZABETH DELIGIANNIS; y la fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogada NANCY BECERRA, la parte actora insistió en la acción de divorcio por cuanto no ha existido reconciliación con su cónyuge y ser definitiva su decisión de divorciarse; en el Segundo Acto Conciliatorio celebrado el 26 de octubre de 2010, se dejó constancia de la presencia del demandante quien asistido de abogado insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, así como de la incomparecencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte actora insistió en la continuación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que estimó conducente a la comprobación de sus afirmaciones de hecho. Estas pruebas fueron agregadas en fecha 26 del referido mes y año y admitidas en su oportunidad el 03 de diciembre de 2010.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal fijó la oportunidad para presentar los informes en fecha 04 de abril de 2011; en cuya ocasión ninguna de las partes consignó escrito de Informes y el Tribunal dijo “Vistos”.

- Capítulo IV -
De la Controversia

La parte actora alega en su libelo de demanda: Que en fecha 10 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.051, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron domicilio conyugal en el barrio El Motor, Sector El Peaje, Calle Principal, Casa sin número de la población de Apartadero Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Que no procrearon hijos. Que dicha relación se mantuvo en armonía por cierto espacio de tiempo hasta que a mediados del mes de noviembre del mismo año, su legítima esposa comenzó a adoptar una conducta hostil, dejando de cumplir con todas sus obligaciones inherentes al matrimonio, sumado a la falta de atención a las más elementales necesidades. Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por él, por la familia y por amigos comunes, no ha logrado que su cónyuge MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cambie dicha actitud. Que su esposa abandonó el hogar en fecha 15 de diciembre de 1994, delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, y mudándose a la calle Pinto Salina, Barrio Menca De Leoni, Casa S/N. detrás de la Medicatura de la población de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Que por todas estas razones demandó formalmente por divorcio a su cónyuge MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en base a las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.

La demandada de autos ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Capítulo V
Actividad probatoria. Su análisis

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1.- Invocó el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio.
2.) Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL, ERMINIO JOSÉ MEDINA PÉREZ, CARMEN YALITZA PINEDA LOZADA y MARÍA ERNESTINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.985.830, v-14.464.001, v-11.546.806, v-17.594.745 y V-6.697.843, todos domiciliados en la población de Apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
3.) Junto con el libelo de demanda acompañó Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2008. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

- Capítulo VI -
Motivación para Decidir

La presente acción esta fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva.

Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos: PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ y MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui inserta bajo el Nº 136, Año 1994. SEGUNDO: Alega el Actor en primer lugar como causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario.

El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:

“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a adoptar una conducta hostil, desatendiendo sus deberes conyugales, y a sus mas elementales necesidades, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por él, la familia y amigos comunes, tendientes a cambiar la actitud de su cónyuge, resultando todos y cada uno de sus esfuerzos sin resultado positivo alguno, puesto que su esposa abandonó el hogar, el día 15 de diciembre de 1994, de manera libre y sin motivo alguno delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias y amenazándolo con no regresar…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario…”.

Los testigos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron entre sí dando confianza a este sentenciador para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y deja con ello establecido que la cónyuge demandada, abandonó el hogar el día 15 de diciembre de 1994 y Así se Declara.

En relación a la CAUSAL TERCERA contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, también invocada por la parte Actora, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones: Siguiendo el mismo autor NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la CAUSAL DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice:

“… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar nada alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, e igualmente se observa que los testigos evacuados, ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL, ERMINIO JOSÉ MEDINA PÉREZ y MARÍA ERNESTINA GÓMEZ, solo se limitaron en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ y MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que contrajeron matrimonio el día 10 de mayo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Motor, Sector El Peaje, Calle Principal, Casa sin número de la población de Apartadero Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, que no tuvieron hijos; que no se llevaban bien y que motivado a sus constantes discusiones se separaron, para finalmente aseverar que la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abandonó el hogar en fecha 15 de diciembre de 1994.

Estas declaraciones, nos conduce indefectiblemente a concluir, que los referidos testigos solo develan el estado en que se encuentra el matrimonio y no los excesos, las sevicias e injurias graves que venidos de la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, hagan imposible la vida en común dentro del matrimonio, observa además el Tribunal que el actor no promovió otras pruebas que permitieran crear a este juzgador la convicción de que efectivamente sea esa la conducta permanente de la cónyuge hacia él; por lo que, la causal de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común invocada por el demandante NO FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA, y Así se declara.

Ahora bien, no obstante, la decisión que antecede, este Sentenciador observa la existencia en autos de suficientes elementos como: el deseo por parte del ciudadano ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ de no reconciliarse; aunado a la falta de comparecencia de la parte demandada a ejercer sus defensas y desvirtuar los hechos alegados por la parte actora; hechos éstos que permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de ésta pareja es irreconciliable, en consecuencia, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, y en el presente caso está presente y probado un abandono voluntario, que se evidencia de los hechos narrados por el actor y afirmados por los testigos, de que la cónyuge MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se marcho del hogar el día 15 de diciembre de 1994, por lo que a juicio de este sentenciador su procedencia debe ser declarada con lugar y el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ y MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁEZ debe disolverse y ASI SE DECIDE.

- Capítulo VII -
Dispositivo del Fallo

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ, solo por lo que respecta a la causal invocada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ y MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ya identificados, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el día 10 de Mayo de 1994.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 201 de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.




La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. N° 11.034
JEMG/HMCM/Ana