REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 19 de mayo de 2.011.
200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 11.130.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL TERCERA.
DECISION: INADMISIBILIDAD.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL YOHANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.412

APODERADOS JUDICIALES: KAREN FERNANDEZ OSORIO, CARLOS E. MORATINO y YOHANNA UZCÁTEGUI Inpreabogado Nº 134.420, 20.922 Y 136.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.000.

-II-
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada en fecha 16 de mayo de 2011, por los ciudadanos KAREN FERNANDEZ OSORIO Y CARLOS EDUARDO MORATINO R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.627.979 y 3.690.410 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.420 y 20.922 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RAMIREZ contra su legitimo esposo ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, quedando inserta bajo el Nº 11.130.

La parte actora narra los hechos alegando:

1. Que nuestra poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, por ante el Registro Civil Del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha, 16 de febrero de 2007 según consta del acta de matrimonio Nº 22, consignada junto al escrito libelar marcada con letra “B”.

2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización ROMULO GALLEGOS, manzana A, casa Nº 18 de esta jurisdicción.

3. que no procrearon hijo alguno.

4. Que los primeros días la unión matrimonial se desarrollaron en perfecta armonía, que al transcurrir de esta relación conyugal se suscitaron diferencias personales que ocasionaban a menudo enfrentamientos entre nuestra poderdante y su cónyuge ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, toda vez que este dejo de cumplir con sus obligaciones para con nuestra poderdante, dejo de cumplir con las obligaciones para con el hogar, dejo de aportar dinero para la manutención del hogar en común.-

5. que visto el desinterés del mismo para con el hogar, nuestra mandante le hizo muchos llamados de atención por las constantes llegadas tardes al hogar, por el desinterés para con ella, por los maltratos psicológicos, con dicha situación comprendió, que las intenciones de rescatar la unión conyugal, eran infructuosas, era evidente la falta de amor, cariño, compresión, respeto, socorro y ayuda mutua, de esa unión matrimonial para nuestra mandante no ha sido las más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja.

6. Que profundizándose las desavenencias a consecuencias de las diferencias y las agresiones verbales, injurias graves y exceso de toda índole por parte de su cónyuge, situación que ha ido empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales en presencia de familiares y amigos, situación esta que se ha vuelto constante por parte de su cónyuge en contra de su poderdante.-

7. Que los maltratos verbales que ha a recibido por parte de su cónyuge, la aptitud de discordia manifestada en su contra, incluso hasta llegar al punto de correrla de su hogar expresando que ya no le satisface como mujer, que la quiere, que no pudo darle un hijo porque no es una mujer completa ya que no logro quedar embarazada, que la casa no le pertenece, que es una marginal, que esta enamorado de otra mujer, hecho estos denigran y afectan la reputación y honor ante la familiares y amigos ante quienes la ha expuesto de forma pública y reiterada, llenando los extremos de injurias.

8. Que es insostenible la vida en común, hasta el punto de que su cónyuge el ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, ha llegado a amenazarla con un arma de fuego que el mismo porta, diciéndole que se valla de la casa, que el quiere realizar su vida con otra mujer y amenaza que si no se va la va a matar, ya que según dice que no le cuesta hacerlo porque manifiesta ser funcionario de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR (DIM) y porta una credencial de la misma, en consecuencia, con la aptitud del cónyuge de nuestra poderdante, quedan plenamente satisfechos los extremos de los excesos, servicias e injurias grave, causal esta enmarcada en el numeral tercero del artículo 185, del Código Civil venezolano vigente.

9. Que por todas esas razones antes expuestas por naturaleza de la misma se configuran en causales de DIVORCIO, ya encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, las cuales tratan de Excesos, Servicia e Injurias GRAVES que hagan imposible la vida en común.

10. Que la demanda la formula en base a los excesos, servicias e injurias grave, causal esta enmarcada en el numeral tercero del artículo 185, del Código Civil venezolano vigente.-

11. Que el domicilio procesal de nuestra poderdante es en la Urbanización ROMULO GALLEGOS, manzana A, casa Nº 18, san Carlos, Estado Cojedes.

12. Que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declara que existe bienes de fortuna, los cuales solicitamos sean liquidados en proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de cada uno de los vienes adquiridos.

13. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3 del código civil venezolano vigente, solicito a este tribunal se sirva dictar las siguientes medidas cautelares. Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre el inmueble y todos y cada uno de los bienes que se encuentren dentro del mismo ubicada en la Urbanización ROMULO GALLEGOS, manzana A, casa Nº 18, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre el inmueble, constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en el cruce de las avenidas Bolívar Y Caracas, distinguido con el Nº 17-449 de esta ciudad de San Carlos, Medida Preventiva De Embargo sobre el cincuenta (50%) de la totalidad de los fondos que existan actualmente o puedan existir en la cuenta bancaria Nº 01140310753100051574 y Nº 011403107431102002252, Medida Preventiva De Embargo, sobre la totalidad de la acciones suscritas y pagadas por el cónyuge de nuestra poderdante, las cuales conforman el (50%) del capital social de la compañía BODEGON SAN MIGUEL C.A.

14. que solicita al tribunal que la citación del demandado se haga efectiva en la siguiente dirección avenida Bolívar, cruce con calle Caracas, Nº 17-449, San Carlos, Estado Cojedes, Bodegón San Miguel 2009 C.A.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien, este Tribunal habiendo revisado cuidadosamente el libelo de la demanda del presente proceso, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe éste Juzgador, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento que se intenta seguir en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Observa este Juzgador del poder otorgado por la Actora, que dicho poder es conferido a los Abogados KAREN FERNANDEZ OSORIO, CARLOS EDUARDO MORATINO REYES Y YOHANNA UZCÁTEGUI, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la ciudadana ROSANGEL YOHANNANAREA RAMIREZ en el juicio de DIVORCIO, que oportunamente fue presentado por ante las autoridades judiciales competente en contra del ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, legítimo cónyuge.

sin indicar específicamente la causal por la cual intenta dicha demanda, realizando la mencionada Profesional del Derecho las gestiones relativas al Divorcio y se proceda posteriormente a la citación de el cónyuge a los fines de que se haga parte en la presente causa,
Incurriendo en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio al que se le ha conferido poder para comparecer ante los órganos de Administración de Justicia.
Conforme a lo anterior, es menester para este Juzgador traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 2 de junio de 2.006, estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de Divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra.

En segundo lugar, visto que el poder no especifica la causa de divorcio, en caso de resultar insuficiente el poder consignado, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legitima o expresa, de modo que aquella no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste ..”
Así las cosas y como ya se dijo en lineas precedentes los Abogados KAREN FERNANDEZ OSORIO, CARLOS EDUARDO MORATINO REYES Y YOHANNA UZCÁTEGUI. han intentado la acción de Divorcio conforme al poder que le fuere conferido por la actora sin indicar en dicho poder la causal de Divorcio por la cual intenta demandar, requisito este que ha sido determinado por la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, en atención a lo establecido en el articulo 191 del Código civil, en concordancia con los artículos 1687 y 1689, ejusdem.

Por lo que, de la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, que atiende a los artículos señalados impide la admisión de la presente demanda, y el interés jurídico de la actora se ve mermado con la actuación desplegada que se refleja en autos; de esta manera, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante, así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.
En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento por cuanto fue presentado con documento poder en donde en su contenido no se indicó la causal por la cual se demanda, requisito este de impretermitible cumplimiento; correspondiéndole al Juez su examen a los fines de su correspondiente admisión conforme lo dispone la Ley, en tal sentido, a juicio de este Juzgador no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad, solo se atuvo el Juez a lo alegado y probado en actas, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por DIVORCIO incoara los ciudadanos KAREN FERNANDEZ OSORIO, CARLOS EDUARDO MORATINO REYES Y YOHANNA UZCÁTEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.627.979, 3.690.410 y 13.472.759 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.420, 20.922 y 136.433 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAERA RAMIREZ en contra de VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA.

IV
DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos KAREN FERNANDEZ OSORIO, CARLOS EDUARDO MORATINO REYES Y YOHANNA UZCÁTEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.627.979, 3.690.410 y 13.472.759 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.420, 20.922 y 136.433 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAERA RAMIREZ, contra su legítimo cónyuge ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. Nº 11.130
JEMG/HMCM/KEILY