REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de enero de 2011.
201º y 152º
Vista la solicitud de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal señala:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en la solicitud de Medida Cautelar, lo siguiente:

• Que su representado RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, suscribió con la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. representada por su directora ejecutiva ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, contrato de compra-venta, sobre el inmueble del conjunto residencial “Pablo Julián”, ubicado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual es del tipo TOWN HOUSE, identificado con el Nº B2, la cual consta aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2) de terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,50 Mts. con terrenos del conjunto residencial Pablo Julián. SUR: En 6,50 Mts. con la calle Plaza. ESTE: En 13 Mts con Town House B1. OESTE: En 13 Mts con Town House B3, y se encuentra conformada por las siguientes dependencias: Planta baja: Recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio, Planta Alta: dos habitaciones, auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño, y un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble esta ubicado en la calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, del estado Cojedes.
• Que debido a los conflictos entres las partes contratantes, motivan el deseo de someterse a un Centro de Arbitraje, para el conocimiento y/o resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido por las partes en el referido contrato, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“… las partes convienen en que cualquier controversia que surgiere con ocasión de la interpretación y/o aplicación del presente convenio, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitraje, por el procedimiento y por las normas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial. Los Árbitros decidirán conforme a derecho…”

• Que la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. no solo se ha negado a cumplir con las obligaciones contractuales, tal como fueron pactadas, sino que tiene una actitud contumaz para someterse al procedimiento arbitral
• Que es prueba fehaciente y contundente de su actitud, el hecho cierto de que ha pretendido rescindir unilateralmente y extrajudicialmente el contrato celebrado y unilateralmente ha hecho a través del Juzgado de Municipio Falcón del Estado Cojedes, una Oferta real de Pago, desconociendo el compromiso arbitral.
• Que instó por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el procedimiento judicial correspondiente, del compromiso Arbitral suscrito entre: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL y la sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, la cual fue aceptada y se dio inicio al procedimiento, estableciéndose una cuantía de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,ºº).
• Que por cuanto existe la circunstancia de que la empresa vendedora sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, a través de su representante CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.780.282, ha pretendido resolver unilateralmente y extrajudicialmente el convenio efectuado, con el agravante de que ha colocado en venta publica el inmueble que constituye el objeto de la negociación de compra venta, por ser procedente y por existir el FOMUS BONIS JURIS TY EL PERICULUM IN MORA, de conformidad con el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, solicita sea decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble del conjunto residencial “Pablo Julián”, ubicado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual es del tipo TOWN HOUSE, identificado con el Nº B2, la cual consta aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2) de terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,50 Mts. con terrenos del conjunto residencial Pablo Julián. SUR: En 6,50 Mts. con la calle Plaza. ESTE: En 13 Mts con Town House B1. OESTE: En 13 Mts con Town House B3, y se encuentra conformada por las siguientes dependencias: Planta baja: Recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio, Planta Alta: dos habitaciones, auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño, y un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble esta ubicado en la calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, del estado Cojedes.
• Que se evidencia la propiedad de dicho bien en el documento otorgado por la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los ocho días del mes de agosto del año 2008, bajo el Nº 44, Folios 377 al 382, Protocolo Primero, Tomo 3, en el cual la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, destino para la enajenación por parcelas con viviendas unifamiliares tipo TOWN HOUSE, bajo el nombre de “Pablo Julián”, a través de la empresa . PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los ocho días del mes de agosto del año 2008, bajo el Nº 44, Folios 377 al 382, Protocolo Primero, Tomo 3
• Que señaló como fundamento de derecho la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 09-0573, sentencia Nº 1067-10, de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que entre otras cosas establece:

El esfuerzo reglamentario evidenciado en las normativas parcialmente transcritas, denota que en el curso de muchas relaciones contractuales, particularmente en el caso de aquellas que tienen una duración prolongada o compleja por los términos en los cuales se desarrolla la relación -pagos, valuaciones de obras u otras circunstancias-, comportan en muchos ocasiones que ante la probabilidad de conflictos entre las partes, que puedan perjudicar sus derechos o intereses, se requiere de la existencia de medios de tutela urgentes, que no pueden supeditarse hasta constitución del tribunal arbitral.

Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.

Así pues, el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.

Conforme a tales asertos, si con ocasión de una determinada acción -vgr. Demanda por resolución de contrato- ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala en orden a armonizar el sistema de tutelas cautelares en materia de arbitraje, advierte que el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial -al establecer que “salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante”- debe ser objeto de una interpretación constitucionalizante, en la cual se de plena eficacia al “derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el derecho a una tutela cautelar como un elemento intrínseco del primero” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 710/05-.

Así, no es posible afirmar bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por voluntad de las partes sea posible excluir una potestad intrínseca al ejercicio de la actividad jurisdiccional, como lo es la de garantizar las resultas del juicio a través de medidas cautelares, por lo que esta Sala establece con carácter vinculante, que los árbitros designados para la resolución del fondo de una controversia tienen como parte de sus competencias la facultad de dictar medidas cautelares en el marco del ordenamiento jurídico estatutario aplicable. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.

Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.

(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.

(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.

(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.

(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.

(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.

(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, a los fines de ser coherentes con el contenido del presente fallo, esta Sala en orden a tutelar los derechos e intereses de la partes en la controversia que dio origen a la sentencia objeto de revisión, ordena remitir copia de la presente sentencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del contenido de la presente decisión, en orden a que conozca de una eventual solicitud de medida cautelar y se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva en los precisos términos del presente fallo. Así se decide


• Que solicita que sea decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEAJENAR Y GRAVAR, conforme al al contenido de la sentencia invocada, limitándose la actuación del tribunal A UNA ESTRICTA CAUTELA, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin que esta solicitud, merme en lo absoluto la intención definitiva de que el procedimiento principal sea tramitado a través del Tribunal Arbitral Correspondiente.
• En fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora ratifica la solicitud de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación planteada entre el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, y la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.
La parte solicitante aportó la siguiente documentación conjuntamente con la solicitud interpuesta:
• Copia fax del CENTRO DE ARBITRAJE CAMARA DE CARACAS, donde se lee EXPEDIENTE Nº CA01-A-2010-000019, (aceptación de la solicitud de arbitraje)
• Copia fax del CENTRO DE ARBITRAJE CAMARA DE CARACAS, dirigida al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, e n la cual se hace mención al expediente y se señala que la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2011, cuyas partes son: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, y la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. ha sido aceptada.
• Copia fotostática del contrato de compra venta entre el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, y la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., cuya cláusula DECIMA TERCERA hace referencia a la cláusula Arbitral.
• Copia fotostática de escrito de OFERTA REAL DE PAGO, en la cual se lee que fue recibida en fecha 04-08-2010 por ante le Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

• Este tribunal recibida la presente solicitud, por distribución en fecha 05 de mayo de 2011, le asigna nomenclatura Nº 11129, le da entrada en fecha 06 de mayo de 2011, y en fecha 10 de mayo de 2011 mediante auto ordena oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a los fines de que informe a este despacho si cursa por ante esa dependencia el EXPEDIENTE Nº CA01-A-2010-000019, seguido por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, y la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., y al respecto libra Oficio signado bajo el Nº 153, de fecha 10 de mayo de 2011, dirigido a la CIUDADANA DIANA DOULERS DIRECTORA EJECUTIVA DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE CARACAS, el cual le es remitido vía fax.

• El Centro de Arbitraje Cámara de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011, vía fax señala que efectivamente cursa por ante ese Centro lo solicitado.


En criterio de este juzgador se desprende del escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y sus recaudos, que se dan los elementos que constituyen el fumus bonis iuris o humo de buen derecho, requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte analizados los planteamientos aportados y la jurisprudencia de la Sala Constitucional señalada, y por cuanto, se ha verificado que efectivamente existe dicho procedimiento arbitral ante el organismo competente, es necesario precisar que:

PRIMERO: Existe un contrato de compra venta entre las partes en litigio que contiene en una de sus cláusulas, la expresión expresa de someterse al procedimiento de ARBITRAJE, al respecto los artículos cinco y seis de la Ley de Arbitraje Comercial, establecen lo siguiente:
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Normativa que adecua perfectamente lo estipulado en el contrato de marras. Así se declara.

SEGUNDO: Que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010 caso, ASTIVENCA, por demás vinculante, admitió la posibilidad para que las partes que hayan suscrito un pacto compromisorio Arbitral, puedan acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener medidas cautelares previas. Así se declara.

TERCERO: Que la representación judicial de la parte accionante ratifico su pedimento cautelar señalando que la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada es urgente y necesaria en el presente caso, en virtud de que la empresa vendedora pueda defraudar sus derechos.

CUARTO: Que conforme a lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 2, que establece que Venezuela se constituye en un país de justicia social, lo cual esta siendo protegido por el estado, a fin de garantizarle a todos los ciudadanos el derecho a una vivienda digna. Así se declara.

QUINTO: Por cuanto, la Sala Constitucional considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en ese fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, establece lo siguiente:

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii)
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.

Conforme la doctrina de la Sala Constitucional supra citada existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo; asimismo se aprecia que la decisión in comento al establecer éste mecanismo de protección cautelar anticipada, también previó su forma de impugnación al establecer que hasta que se constituya el Tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes con relación al decreto de la cautela.

En razón de lo antes expuesto debe concluirse que hay sido demostrados los elementos del Fomus Bonnis Juris y Periculum in Mora, por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como expresamente lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las presunciones anteriormente analizadas, y así mismo, en base a la sentencia suficientemente señalada puede quien aquí decide decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en atención a garantizar el derecho del solicitante. Así se declara.

En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien indicado en el cuerpo de esta Sentencia a saber: sobre el inmueble del conjunto residencial “Pablo Julián”, ubicado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual es del tipo TOWN HOUSE, identificado con el Nº B2, la cual consta aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2) de terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,50 Mts. con terrenos del conjunto residencial Pablo Julián. SUR: En 6,50 Mts. con la calle Plaza. ESTE: En 13 Mts con Town House B1. OESTE: En 13 Mts con Town House B3, y se encuentra conformada por las siguientes dependencias: Planta baja: Recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio, Planta Alta: dos habitaciones, auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño, y un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble esta ubicado en la calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, del estado Cojedes. Cuyos datos registrales son los siguientes: registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los ocho días del mes de agosto del año 2008, bajo el Nº 44, Folios 377 al 382, Protocolo Primero, Tomo 3.

En consecuencia Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para que proceda a estampar la correspondiente notas marginal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. C ASTELLANOS M.-




Exp. Nº 11.129
JEMG/HMCM