REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 17 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 11.000.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: YRMA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.387.

Endosatario en Procuración: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.047.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182.

Parte Demandada: RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.309.

II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 25 de marzo de 2009, fue presentado escrito constante de CUATRO (04) folios útiles y UN (01) anexo, mediante el cual el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.047.246 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.182, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana YRMA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.665.387, demandó por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.309.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nº 11.000 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 02 de abril de 2009, admitió la demanda ordenando la intimación del demandado por COBRO DE BOLIVARES, ciudadano RAFAEL GONZALEZ, comisionando a tales efectos al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

Mas adelante, el día 24 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de abril de 2009, en el que se concede un (01) día como termino de la distancia a la parte demandada.-

En el folio 13 de este expediente, consta nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 29 de Abril de 2009, en la que dejó constancia de haber remitido al Tribunal comisionado la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a los fines de la intimación del demandado RAFAEL GONZÁLEZ.-

En fecha 08 de febrero de 2010, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado sin haberse logrado la citación personal del demandado, quedó agregada a los folios 14 al 30 de este expediente.-

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del traslado del Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, y a tal efecto se ordenó la notificación de la parte actora librándose la respectiva boleta de notificación.-

Mas adelante al folio 35 de este expediente, consta nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha 24 de septiembre de 2010, en la que dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al Alguacil Accidental, ciudadano ELIO JOSE QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad 14.770.731.-

Verificada la notificación del Abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, en su condición de Endosatario por Procuración de la ciudadana YRMA GARCIA, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 12 de abril de 2011.-

Estando el Tribunal en tiempo útil, pasa a dictar el presente pronunciamiento en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR:

En el presente caso se determina que el trámite de COBRO DE BOLIVARES, se paralizó en estado de intimación del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, por el incumplimiento de la obligación que como librado aceptante de la letra de cambio objeto de esta demanda, le corresponde.-

Del análisis realizado a las actas que componen el presente expediente se verifica que en el mismo auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de abril de 2009, se ordenó compulsar la demanda y junto con auto de comparecencia y copia del decreto de intimación remitirse al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para la práctica de la intimación ordenada; sin embargo, aún cuando la misma fue remitida el veintinueve (29) de Abril de dos mil Nueve (2009), según consta en nota secretarial cursante al folio 13 de este expediente, ello no llegó a verificarse, toda vez, que la parte interesada no proveyó los medios necesarios para practicar la intimación ordenada, y así lo hace constar el alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 19), manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de un (01) año.-

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la Perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, y habiéndose constatado en el presente caso que la parte actora, no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.-

Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.-



La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.











Exp. N° 11.000
JEMG/HMCM/Keily