REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 17 de mayo de 2011.
Años: 201° y 152°.

Expediente Nº 10.921.
Motivo: Inclusión De Herederos.
Decisión: Interlocutoria.

-Capítulo I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: MARTINEZ VEGA PEDRO RAMON Y OTROS.

Apoderado judicial: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.721, abogado
En ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.236.

Parte demandada: SANTOS MARÍA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO
MARTINEZ, RICARDO ANTONIO MARTINEZ,
Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas
De identidad Nº 3.576.135, 2.349.360 y 26.144.131.


-Capítulo II-
ANTECEDENTES.

El presente juicio se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos PEDRO RAMON MARTINEZ VEGA, MARLENE JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, CARMEN VIVINA MARTINEZ CASTILLO y JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ CAMACHO; venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-1.021.662, V-4.096.239, V-3.292.553, y V-2.349.576, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, acreditado de acuerdo a poder notariado signado con la letra AA, contra los ciudadanos SANTOS MARIA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ, RICARDO ANTONIO MARTINEZ, todos identificados supra, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 05 de diciembre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la precitada demanda, ordenándose la citación de los codemandados, para lo cual se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda a dichos fines.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2009, los ciudadanos PEDRO RAMON MARTINEZ VEGA, MARLENE JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, CARMEN VIVINA MARTINEZ CASTILLO y JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ CAMACHO; asistidos por el abogado en ejercicio DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, acreditado de acuerdo a poder notariado signado con la letra AA, presentaron reforma de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenándose la citación de los codemandados, para lo cual se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, remítase al JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a dichos fines.
En fecha 26 de febrero de 2009, se libraron las respectivas compulsas de citación y remitidas al juzgado comisionado, tal como consta de nota secretarial de fecha 02 de marzo de 2009, cursante al folio 79 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, consigno diligencia la ciudadana MARLENE JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.239, debidamente asistida en este acto por el abogado PEDRO EMILIO PLATA FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.416, revoco poder notariado al abogado DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.242 y el la misma consigno poder autenticado a los abogados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y PEDRO EMILIO PLATA FLOREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 128.236 y 134.416.
En fecha 08 de febrero de 2010, fue recibida comisión proveniente del Juzgado Del Municipio FALCON de la Circunscripción Judicial Del Estado COJEDES, debidamente cumplida constante de 72 folios útiles.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, vistas las resultas de la comisión recibida del juzgado comisionado en fecha 08 de febrero del mismo año, este tribunal observo que no esta debidamente cumplida por el tribunal comisionado, en consecuencia se acuerda desglosar y devolver al juzgado comisionado de la referida comisión.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dejo constancia mediante nota secretarial que se remitió al juzgado comisionado dicha comisión.
Posteriormente, por diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, el abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, solicito al juez se aboque a la causa.
En fecha 27 de octubre de 2010, fue recibida oficio Nº 731 proveniente del Juzgado Del Municipio FALCON de la Circunscripción Judicial Del Estado COJEDES, constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, de conformidad con lo solicitado en el oficio Nº 731 y el pedimento que contiene el mismo, el tribunal ordena expedir por secretaria, copias debidamente certificadas de las actuaciones cursantes de los folios 76 al 78; 91 y 93 de este expediente. En la misma fecha se elaboraron las copias y se remitieron con oficio Nº 426, al juzgado comisionado.
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2011, fue recibida comisión con oficio Nº 1003 proveniente del Juzgado Del Municipio FALCON de la Circunscripción Judicial Del Estado COJEDES, debidamente cumplida constante de noventa y ocho (98) folios útiles.
Posteriormente, por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDES, actuando con el carácter de autos, solicitó con fundamento en la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos Nº 26, 49, 257, que sea practicada nuevamente la citación de los co-demandados SANTOS MARÍA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ y RICARDO ANTONIO MARTINEZ, por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación.
-Capítulo III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la anterior solicitud, procede este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDES, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido, en la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos Nº 26, 49 y 257, la citación de los co-demandados SANTOS MARIA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ, RICARDO ANTONIO MARTINEZ, por cuanto transcurrió un lapso mayor de sesenta días entre una y otra citación.
Este Juzgado, para decidir, observa:
Respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Se constata de las actuaciones insertas al folio 74 de este expediente, el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2009, en el cual se ordenó emplazar a los ciudadanos SANTOS MARÍA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ y RICARDO ANTONIO MARTINEZ, para que éstos comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
Al respecto, se observa que de las citaciones ordenadas en el referido auto de admisión, se practicó en fecha 11 de agosto de 2009, tal como se evidencia de los (folio 209), la del co-demandado SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ; y, posteriormente, en fecha 27 de enero de 2010, la del co-demandado SANTOS MARÍA MARTINEZ (folio 218 ), en fecha 14 de junio de 2010, la del co-demandado RICARDO ANTONIO MARTINEZ citación hecha en la persona de SANTOS MARÍA MARTINEZ en su condición de tutor interino ( folio 242)
Ello así, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados (litisconsorcio pasivo), todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Lo anterior tiene asidero en que, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
Se infiere del último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún si se evidencia que transcurridos los sesenta días, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse.
En el caso que nos ocupa, puede subsumirse en el supuesto de hecho al cual alude la norma comentada, toda vez que, desde el momento en que se produjo la citación del co-demandado SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ, hasta la citación del ultimo co-demandado en fecha 27 de enero de 2010. — han discurrido más de sesenta días. Y Así se establece.
-Capítulo IV-
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo, ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, ordena practicar nuevamente las citaciones de los ciudadanos SANTOS MARÍA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ y RICARDO ANTONIO MARTINEZ, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. Así se decide.
Asimismo, se ordena compulsar el libelo de la demanda, junto con auto de comparecencia al pié, copia certificada del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, y del presente auto y remítase con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a quien se acuerda comisionar a los fines de practicar dichas citaciones y para quien se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los diecisiete (17) días de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. N° 10.921
JEMG/HMCM/Keily.-