REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 13 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º.
- Capítulo I -
Identificación de la Causa.
EXPEDIENTE: 10.824.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Pérdida del Interés Procesal).
- Capítulo II -
Identificación de las Partes.
SOLICITANTES:
GEXAR ASISCLO QUINTERO GÓMEZ y FRANCYS GRACIELA GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.485.508 y V-16.158.279 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, cédula de identidad Nº V-4.209.184 e Inpreabogado Nº 102.713.
- Capítulo III -
Síntesis
En fecha 14 de Julio de 2008, fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, mediante el cual los ciudadanos GEXAR ASISCLO QUINTERO GÓMEZ y FRANCYS GRACIELA GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.485.508 y V-16.158.279 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713.-
Posteriormente por auto de fecha 16 de Julio de 2008, este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 22 de Julio de 2008, el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, recibió por secretaría copia certificada del escrito-solicitud y del auto que decreta la separación de cuerpos, providenciado tal pedimento en el mismo decreto de separación dictado en fecha 16 de julio de 2008, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente.-
En fecha 23 de Julio de 2010, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de los peticionantes, por más de tres (03) años, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
- Capítulo IV -
Motiva
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.-
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de este juzgador no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.-
El presente asunto esta referido a una solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: GEXAR ASISCLO QUINTERO GÓMEZ y FRANCYS GRACIELA GONZÁLEZ RIVERO, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.-
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 16 de Julio de 2008, oportunidad en la que se decretó la Separación de Cuerpos solicitada, hasta la presente fecha los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.-
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de Separación de Cuerpos, sea de jurisdicción voluntaria, los solicitantes con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, desde el 16 de Julio de 2008, generaron la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.-
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que las partes, no instaron de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.-
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador declara que terminó el procedimiento por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.-
- Capítulo V -
Decisión
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud.-
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.-
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.824
JEMG/HMCM/Ana
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