REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 31 de Mayo de 2011
200° y 152°

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto escrito de fecha 27/05/2011 presentado por la Defensora Pública Penal Abg. ANAVITH MORENO, en el cual solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia en virtud de que el sancionado reside en Turén estado Portuguesa, consignado constancia de Residencia, de estudios; así como lo manifestado en fecha 31-05-2011, en la audiencia imposición de ejecución el adolescente sancionado SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, por la representante legal del sancionado de autos, ciudadana SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, que vivía en SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, que le resulta muy costoso venir a San Carlos, y que deseaba que se le declinara la competencia al Juez de Ejecución del Sistema del Responsabilidad Penal del estado Portuguesa con sede en Acarigua y por cuanto en esa misma audiencia se verifico constancia de residencia y de estudios, manifestando la representante del Ministerio Público que no se opone a la solicitud de la Defensa Publica de declinar la competencia al estado Portuguesa. Revisadas la actas, se evidencia que el adolescente reside, en dicho estado; específicamente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, y por cuanto lo ideal es que el mismo este cerca de su familia para que esta coadyuve dentro del proceso socio-educativo tal como son los lineamientos y principios fundamentales del sistema socio-educativo sancionatorio y por ultimo siendo un derecho propio de la sancionada previsto en el artículo 630 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a todas luces el animo del legislador consagrado en el artículo 614 de la precitada Ley Orgánica, pues la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplen las medidas y se observe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece unas normas taxativas que resuelven la competencia en estos casos concretos, siendo este sitio concreto, en el cual el sancionado va a cumplir con su sanción, con lo cual el propósito, espíritu y razón del legislador es que su sanción sea vigilada y controlada con el Tribunal que este mas cerca de la sede de la entidad donde tenga su domicilio y pueda compartir con su entorno y medio familiar, constituyendo este uno de los pilares fundamentales para su desarrollo, así como también en los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, conlleva a determinar que el Juez de Ejecución que debe conocer de la ejecución del cumplimiento y modificación así como cualquier otro de los derechos de la sancionado debe ser el Juez (a) de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en tal sentido lo prudente es declinar la competencia al estado Portuguesa.
En este sentido se destaca, el criterio sostenido por el mas alto Tribunal de la Republica ha sido reiterativo en su jurisprudencia según Sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, donde ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se debe considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” . Así mismo en la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, quedo expresado lo siguiente: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…”.
Por todos los razonamientos antes descrito, quien decide considera que lo prudente en el caso de autos, es declinar la competencia por ante el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de conformidad con lo establecido en el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al sancionado adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y AMENAZAS, y por ende fue debidamente sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de dos (02) años consistente en: 1.- Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2.- Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui, por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la madre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado. 3.- La obligación de cumplir de manera obligatoria con el sistema educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo que la juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal las constancias de estudios. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6.- Prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con establecida en el artículo 620, literal “b, d,”, concatenado con los artículos 622, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar la competencia, al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, todo de conformidad con el artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial. Remítase la presente causa al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Remisión que se hará de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para gestiones por ante la Dirección Administrativa Regional, el traslado de la causa. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión- Así se decide. Cúmplase.