REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 de Mayo de 2.011.
200° y 152°

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 20/05/2011, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1M-218-11, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 20-05-2011 bajo el número signado 1E-333-11, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 29-04-2011, mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y AMENAZAS; a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de dos (02) años consistente en: 1.- Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2.- Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui, por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la madre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado. 3.- La obligación de cumplir de manera obligatoria con el sistema educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo que la juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal las constancias de estudios. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6.- Prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con establecida en el artículo 620, literal “b, d,”, concatenado con los artículos 622, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y AMENAZAS, en perjuicio de SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
; a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de dos (02) años consistente en: 1.- Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2.- Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui, por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la madre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado. 3.- La obligación de cumplir de manera obligatoria con el sistema educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo que la juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal las constancias de estudios. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6.- Prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con establecida en el artículo 620, literal “b, d,”, concatenado con los artículos 622, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: Acta de investigación penal, folio 07 al 09, pieza I, de fecha 01/03/2011, en donde se desprende la aprehensión por flagrancia del adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
. Corre al folio 18 al 26 de la pieza I, audiencia de presentación de imputado, de fecha 02/03/2011, donde el tribunal le acordó la medida de Detención Preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de internamiento. Corre inserto en la causa de la pieza I folios 30 al 39, auto fundado de la medida de Detención Preventiva de libertad, de fecha 02/03/2011. Corre al folio 41 al 61 escrito de acusación, presentado por la Vindicta Publica, de fecha 04/03/2011. Corre al folio 157 al 166 audiencia preliminar de fecha 24/03/2011, en la cual se dicto medida cautelar de fianza personal de conformidad con lo prevsito en el artículo 582 literal “g” de la ley especial que rige la materia. Corre inserto al folio 58 al 65 de la pieza II, Audiencia de recusación, e Inhibiciones en la cual el juzgado de juicio condeno por admisión de hechos al adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
, de fecha 29/04/2011. Corre inserta al folio 67 al 79, Sentencia por admisión de hechos en la cual se sanciona al adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de dos (02) años consistente en: 1.- Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2.- Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui, por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la madre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado. 3.- La obligación de cumplir de manera obligatoria con el sistema educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo que la juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal las constancias de estudios. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6.- Prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con establecida en el artículo 620, literal “b, d,”, concatenado con los artículos 622, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente JESUS ALONSO CASTILLO GARCIA, permaneció privado de su libertad, desde el primero (01) de marzo de 2011 hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2011, lo que significa de estuvo privado de su libertad por un total de VEINTICUATRO (24) DIAS; motivo por el cual este tiempo le será descontado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL 01/05/2013, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, consistente en: 1.- Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2.- Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui, por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la madre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado. 3.- La obligación de cumplir de manera obligatoria con el sistema educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Instandolo para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal las constancias de estudios. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6.- Prohibición de portar armas de fuego, la cual culminara tentativamente el 01/05/2015. El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.
MEDIDAS A CUMPLIR COMO SANCION

LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL 01/05/2013, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, consistente en: 1.- Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2.- Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui, por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la madre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado. 3.- La obligación de cumplir de manera obligatoria con el sistema educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Instandolo para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal las constancias de estudios. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6.- Prohibición de portar armas de fuego, la cual culminara tentativamente el 01/05/2015.

ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “b, c y d” de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del sancionado: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y AMENAZAS, en perjuicio de SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO
, a cumplir las medidas LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL 01/05/2013, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, consistente en: 1.- Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2.- Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui, por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la madre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado. 3.- La obligación de cumplir de manera obligatoria con el sistema educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Instándolo para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal las constancias de estudios. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6.- Prohibición de portar armas de fuego, la cual culminara tentativamente el 01/05/2015, por cuanto el adolescente estuvo veinticuatro días privado de su libertad. SEGUNDO: Se fija a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO 2011, A LAS 11:30 A.M. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.