REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de Mayo de 2011.
200° y 152º
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA (COMISIONADA)
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. ANAVITH MORENO.
ACUSADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITOS: HURTO CALIFICADO
CAUSA Nº 1U-196-10
EEXPEDIENTE 09-F05-0151-09
En el día de hoy LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2011, siendo las 09:30 de la mañana, se constituye este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, el Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el alguacil LUIS RODRIGUEZ, siendo el día y la hora fijados para dar INICIO al Juicio Oral y Privado unipersonal en la Causa Nº 1U-196-10, de Fiscalía Nº 09-F05-0151-09, incoado por la Fiscalía del V Ministerio Público y representada en este acto por la fiscal III DEL Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, (COMISIONADA) seguida en contra de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MATILDE CONTRERAS. Seguidamente el alguacil informa que se encuentra presente la Fiscal III del Ministerio Público, comisionada, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la defensa publica ANAVITH MORENO y de los representantes legales Ciudadana: GLORIA NUCETE, titular de la cedula de identidad N° 4.101.471 y de LA Ciudadana JANET MENDEZ, titular d la cedula de identidad N° 3.041.800, se deja constancia de la incomparecencia de la victima MATILDE CONTRERAS y de los órganos de pruebas. Seguidamente la defensa publica penal ANAVITH MORENO Solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito respetuosamente al tribunal se agote la conciliación entre las partes antes de iniciar el juicio, ya que es un derecho de mi representado, por cuanto la misma es procedente tomando en consideración las circunstancias de derechos previstas con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme a la economía procesal y atendiendo al principio del debido proceso se proceda a llegar a una conciliación, y se fije una audiencia conforme el artículo 565 ejusdem. Y por consiguiente solicito que se difiera el presente Juicio Oral y privado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En este estado, visto que efectivamente la economía procesal es un principio procesal y aunado al hecho de que el análisis de las actas se evidencia que en la audiencia preliminar no se agotó la vía de la conciliación, porque la victima no compareció. En consecuencia esta representante fiscal visto que es un derecho tanto del acusado proponer acuerdos conciliatorios como de la victima, no se opone a lo solicitado por la defensa no obstante solicita muy respetuosamente al tribunal que antes de proferir la decisión respecto a la procedencia o no de la conciliación sea escuchada la victima y visto que la misma no se encuentra presente, el Ministerio Publico se va a trasladar hasta el municipio a los fines de de conversar con la misma y hacer de su conocimiento de la finalidad de las citaciones que le han sido remitidas por este tribunal y del significado del acto de conciliación, Solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por la Defensa Publica, lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa signada con el numero 1U-196-10 seguida en contra de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MATILDE CONTRERAS, y siendo que se fijo la audiencia de juicio oral y privado para el día de hoy y la ciudadana defensora ANAVITH MORENO solicito a este Tribunal de Juicio se agotara la conciliación entre las partes conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y solicitó se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 565 ejusdem, solicitudes todas éstas a la que no se opuso la Fiscal III comisionada del Ministerio Publico ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, y atendiendo que es competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al procedimiento de conciliación o acuerdo reparatorio respectivamente en la etapa intermedia, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, y siendo que de la revisión de la presente causa en la audiencia preliminar la Juez de Control no agotó la conciliación es por la razón de que la victima no compareció y por cuanto el delito que se le atribuye es el de HURTO SIMPLE, si es procedente la conciliación. En consecuencia esta Juzgadora, en virtud de que el tipo penal no merece la privación de libertad como sanción, y visto que la defensa pública penal en esta audiencia insistió en llegar a una conciliación. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se difiere el presente Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Se fija para el día VIERNES TRECE (13) DE MAYO de 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda citar a la victima designando en este acto como correo especial a la fiscal del Ministerio Publico Agb. Maria Alejandra Vásquez para la entrega formal de la boleta a la victima y lo solicitado por la defensa Publica Penal para que se agotara la conciliación entre las partes conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a la Fiscal del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Siendo las 10:00 A.m, se leyó y firman
JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
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