REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 DE MAYO DE 2011.-

200° Y 151°

RESOLUCION DE CONCILIACION
ASUNTO PENAL Nº 1U-222-11

Vista la conciliación planteada por las partes antes de aperturar el debate oral y privado y aprobado por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO:

En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Atendiendo que es competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al procedimiento de conciliación o acuerdo reparatorio respectivamente en la etapa intermedia, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, y siendo que de la revisión de la presente causa se observa que, en la audiencia preliminar la Juez de Control no agoto la conciliación por cuanto en esa oportunidad procesal las victimas de l presente caso no comparecieron a la audiencia anteriormente mencionada y en virtud de que el tipo penal por el cual acuso el representante del Ministerio Público no merece la privación de libertad como sanción y aunado que, la defensa publica penal insistió en llegar a una conciliación entre los acusados y las victimas y por tratarse de una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio y a fin de garantizarle al joven el derecho que tiene de conciliar como una formula de justicia prevista en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y 258 último aparte. De igual forma oída la conciliación planteada por el acusado de autos ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se procedió APROBAR LA CONCILIACIÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION:

La representación Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. Lucia García Sequera, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, toda vez que del resultado de la investigación realizada en la presente causa, se verifican fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: En fecha 13 de Agosto de 2010; siendo las 12:20 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Destacamento Nº 3, Policía de Tinaco, se encontraban los funcionarios Agentes RICARDO MEJIAS y MANUEL GUEVARA, cumpliendo con el servicio de Guardia y Custodia en el Reten de ese Destacamento Policial, y cunado se disponían a darle la respectiva alimentación , a los adolescentes internos (privados de libertad), en conjunto con los Maestros Pedagogos adscriptos al INAM, los adolescentes que se encontraban a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Estado Cojedes, se suscito una riña dentro de los calabozos específicamente donde se encontraban recluidos los adolescentes de nombres: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, por lo que, los maestros CIDRIAN EDUARDO y ALEX NUNEZ, conjuntamente con los funcionarios procedieron a entrar al pasillo que da acceso a los referidos calabozos, siendo atacados verbalmente y de forma insultante por los adolescentes imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, quienes infirieron amenazas de muerte con armas blanca tipo cuchillos que portaban para el momento, los mismos proceden a informar sobre lo sucedido al Jefe de los Servicios del destacamento y a la Directora encargada del Centro de Formación Integral de Varones, San Carlos Estado Cojedes, licenciada DAMINANA CERMEÑO, quienes indicaron que realizaran una requisa a los calabozos, solicitando apoyo a la Brigada de Orden Publico, proceden a realizar los pautado y cuando efectúan la revisión al calabozo numero tres, asignado a los adolescentes antes mencionado, lograron incautar en unos de los colchones donde duermen los adolescentes un cuchillo, pequeño con la hoja cortante de color cromada, cacha de plástico de color negro, marca Gourmet Traditions, posterior a esto se reviso al otro colchón encontrándose otro cuchillo pequeño, con la hoja cortante semi curva color cromado, cacha de plástico color negro marca Ginsun 2000, asimismo se logro decomisar una navaja pequeña, de acero inoxidable color cromado, cacha de plástico, color negro, encontrándose también dentro de sus pertenencias : Un (1) celular, marca LG, modelo LG md3510, serial 005CYCU0014987, color negro, con batería incluida, perteneciente a la línea movilnet, un (1) celular marca LG, desprovisto de su batería y en mal estado, un (1) cargador de celular marca HUAWEI, modelo HS0S0040112, color negro, un )1) cargador de celular marca NOKIA, color negro, sin serial ni modelo visible, un (1) audífono de celular, color negro, sin marca y en el lavamanos se encontró cuatro (4) trozos de madera, de palo se cepillo de barrer, un (1) trozo de metal color negro, luego del hallazgo y de forma inmediata los adolescentes fueron impuestos de los derechos que le asisten, sendo trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas notificándosele a esta representación fiscal de la detención de los adolescentes : IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA. Hechos anteriormente narrados que se encuentran subsumidos en los supuestos penales de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA EN GRADO DE AUTORES, previsto en los artículos 222, primer ordinal y 223 ambos del Código Penal, en contra de los Ciudadanos CIDRIAN EDUARDO, MANUEL GUEVARA y ALEX NUÑEZ y siendo que el referido delito no se le aplica como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, siendo así procedente acordar la CONCILIACION propuesta por el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 eiusdem y aceptando plenamente la victima conforme con la conciliación ofrecida, este Tribunal procede a determinar las condiciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, fundamentado la presente resolución de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL DERECHO DE LA VICTIMA
Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura olvidada y no tomada en cuenta dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.
Explicado lo anterior, debe puntualizar y resaltar esta juzgadora, que en la actualidad la situación es muy diferente. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 30, ultimo aparte, el deber del Estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Asimismo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 666 y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 23 se encuentra previsto la protección a las víctimas.
A la luz de estos postulados, el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la víctima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón, la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta prudente y ajustada a los postulados Constitucionales y legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia y poder cumplir, asimismo con la finalidad educativa para la adolescente, que persiguen este tipo de proceso.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO

En virtud del contenido del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de San Carlos, de 18 años de edad, nacido el 05-02-1993, titular de la cédula de identidad V-20.487.363, siendo las siguientes condiciones:
1) No realizar actos de persecución, acoso o molestia a la victima ni por si o por interpuestas personas.
2) No incurrir en otro hecho punible o averiguación penal.
3) No acercarse a las victimas a su residencia, lugar de trabajo o estudio o algún integrante de sus familias.
4) Los acusados deberán continuar estudiando, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal de juicio constancia de Estudios tres (03) constancia de estudios como mínimo.
5) Los acusados deberán continuar presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de darle cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de Presentación periódica cada treinta (30) días. Librase el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo
Así las cosas, se acuerda el plazo de SIETE ( 07 ) MESES para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la conciliación propuesta SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL PLAZO DE SIETE ( 07 ) MESES EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL DEBIENDO PRECLUIR EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 y una vez constatada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, el Tribunal fijara una audiencia especial a los fines de que, el Fiscal del Ministerio Publico solicitara a la Jueza de Juicio el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con el proceso penal fijando el referido juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantienen la medida cautelar sustitutivas de presentación periódica cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hasta tanto se dicte el sobreseimiento definitivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SUSPENSION DEL PROCESO

En virtud de la conciliación propuesta por el acusado, aceptado por la victima y por ultimo aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia celebrada en esta misma fecha: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda APROBAR AL CONCILIACION CELEBRADA ENTRE LOS ACUSADOS Y LAS VICTIMAS, en la causa seguida a los Adolescentes : IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, por un plazo de SIETE ( 07 ) MESES DEBIENDO PRECLUIR EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y aquí descritas. SEGUNDO: SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL PLAZO DE SIETE ( 07 ) MESES EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL y una vez constatada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, el Tribunal fijara una audiencia especial a los fines de que, el Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Jueza de Juicio el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con el proceso penal fijando el referido juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, todo ello de conformidad con los artículo 565 al 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantienen la medida cautelar sustitutivas de presentación periódica cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hasta tanto se dicte el sobreseimiento definitivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma se le advierte al acusado que deberá informar cualquier cambio de residencia y por último se acuerda mantener la causa en los archivos de este Tribunal.
Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES.




ASUNTO PENAL N° 1U-222-11
Exp. Fiscal Nº 09-F05-0173-10
MNAV