REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE MAYO DE 2011.-

200° Y 151°

RESOLUCION DE CONCILIACION
ASUNTO PENAL Nº 1U-196-10

Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO:

En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Atendiendo que es competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al procedimiento de conciliación o acuerdo reparatorio respectivamente en la etapa intermedia, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, y siendo que de la revisión de la presente causa en la audiencia preliminar la Juez de Control no agoto la conciliación por cuanto no compareció la victima del presente caso a la audiencia preliminar y en virtud de que el tipo penal no merece la privación de libertad como sanción, aunado que la defensa publica penal ha insistió en llegar a una conciliación, no oponiéndose la Fiscalia del Ministerio Público y por tratarse de una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio y a fin de garantizarle al joven el derecho que tiene de conciliar como una formula de justicia prevista en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y 258 último aparte. De igual forma oída la conciliación planteada por los acusados de autos ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se procedió APROBAR LA CONCILIACIÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION:

La representación Fiscal del Ministerio Publico, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, toda vez que del resultado de la investigación realizada en la presente causa, se verifican fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: En fecha 10-08-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE AGUSTIN BARONA, quien es testigo en la presente causa, se encontraba en la calle Alegría cruce con la calle Miranda, frente al edificio Mata de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, con su esposa de nombre MATILDE CONTRERAS, quien es la victima en el presente caso y quienes venían procedentes del banco caribe donde la misma había retirado un dinero de su sueldo, el cual eran SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES y había dejado la cartera donde guardaba dicho dinero dentro de su camioneta con los vidrios abajo, que es una Explorer 99, color gris para dirigirse hacia la Clínica Madre Maria a hacer una diligencia, quedándose su esposo en las adyacencias de la camioneta, pendiente de la misma ya que allí se encontraba la cartera con el dinero dentro y los vidrios estaban abajo, cuando de repente paso un sujeto por un lado del ciudadano JOSE BARONA, pasando como para que el no viera a otro sujeto que estaba metiendo la mano para sacar la cartera y se la llevo para observar huir corriendo del sitio a tres sujetos, inmediatamente de esto el ciudadano JOSE BARONA los persiguió y gritaba para llamar la atención de la gente alrededor, y en ese mismo momento observo a unos funcionarios policiales que al percatarse de lo ocurrido los persiguieron pero lograron alcanzar solo a dos de ellos y recuperar la cartera mas no así el dinero que se encontraba dentro, logrando darse a la fuga el tercero de ellos, donde posteriormente fueron plenamente identificados por los funcionarios actuantes como lo establece el articulo 126 del COPP, de la siguiente manera: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, poniéndolos a la orden tanto a los adolescentes como la evidencia incautada…”. Todo lo cual se constituyo en un hecho flagrante que amerito la aprehensión de los adolescentes - IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, quienes fueron puestos a la orden de la representación fiscal a los fines legales consiguientes, hechos anteriormente narrados que se encuentran subsumidos en el supuesto penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS y siendo que al referido delito no se le aplica como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, siendo así procedente acordar la CONCILIACION propuesta por el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 eiusdem y aceptando plenamente la victima conforme con la conciliación ofrecida, este Tribunal procede a determinar las condiciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, fundamentado la presente resolución de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL DERECHO DE LA VICTIMA
Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura olvidada y no tomada en cuenta dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.
Explicado lo anterior, debe puntualizar y resaltar esta juzgadora, que en la actualidad la situación es muy diferente. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 30, ultimo aparte, el deber del Estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Asimismo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 666 y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 23 se encuentra previsto la protección a las víctimas.
A la luz de estos postulados, el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la víctima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón, la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta prudente y ajustada a los postulados Constitucionales y legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia y poder cumplir, asimismo con la finalidad educativa para la adolescente, que persiguen este tipo de proceso.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO

En virtud del contenido del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, siendo las siguientes condiciones:
1) No realizar actos de persecución, acoso o molestia a la victima ni por si o por interpuestas personas.
2) No incurrir en otro hecho punible o averiguación penal.
3) No acercarse a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio o algún integrante de su familia.
4) Los acusados deberán continuar Estudiando, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal de juicio constancia de Estudios cada (02) meses.
5) Los acusados deberán continuar presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de darle cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de Presentación periódica cada 60 días, así como se dejo constancia en la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, se acuerda el plazo de SIETE ( 07 ) MESES para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la conciliación propuesta SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL PLAZO DE SIETE ( 07 ) MESES EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, debiendo culminar para el DIA 13 de DICIEMBRE DEL AÑO 2011 y una vez constatada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, el Tribunal fijara una audiencia especial a los fines de que, la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Jueza de Juicio el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con el proceso penal fijando el referido juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantienen la medida cautelar sustitutivas de presentación periódica cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hasta tanto se dicte el sobreseimiento definitivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SUSPENSION DEL PROCESO

En virtud de la conciliación propuesta por los acusados, aceptado por la victima y por ultimo aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia celebrada en esta misma fecha: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO seguida a los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 do DE LA LOPNNA, por un plazo de SIETE ( 07 ) MESES para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y aquí descritas. SEGUNDO: SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL PLAZO DE SIETE ( 07 ) MESES EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, debiendo culminar para el DIA 13 de DICIEMBRE DEL AÑO 2011 y una vez constatada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, el Tribunal fijara una audiencia especial a los fines de que, la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Jueza de Juicio el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con el proceso penal fijando el referido juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, todo ello de conformidad con los artículo 565 al 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantienen la medida cautelar sustitutivas de presentación periódica cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hasta tanto se dicte el sobreseimiento definitivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma se le advierte a los acusados que deberá informar cualquier cambio de residencia y por último se acuerda mantener la causa en los archivos de este Tribunal.
Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES.




ASUNTO PENAL N ° 1U-196-10
Exp. Fiscal Nº 09-F05-0151-09
MNAV