REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 06 de Mayo de 2011.
201° y 152°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
(1C-1881-10)
Celebrada como fue en el día de hoy 06 de Mayo de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente, hoy joven adulto, ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1881-10, de Fiscalía N° 09-F05-0001-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, solicitud formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en esta acto por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(Identificación Plena)
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público apertura la investigación, ocurren en fecha Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada en el Caserío La Sierra del Municipio San Carlos, hoy Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, se encontraba en un patio de bolas de esa localidad donde labora su cuñado, se encontró allí con el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien le ofreció una Cerveza y posteriormente le ofrece la cola a su residencia y la adolescente víctima acepta la cola ya que el mismo es conocido, en el trayecto a su residencia la adolescente víctima, antes mencionada, pierde el conocimiento y el adolescente imputado aprovechándose de lo acontecido, presuntamente abusa sexualmente de ella, ésta reacciona a la hora aproximadamente y le pregunta a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, que por qué se encontraba desnuda, respondiéndole éste que habían estado juntos, es decir, que habían tenido relaciones sexuales, en virtud de lo sucedido la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, sale a veloz carrera a su casa y luego al módulo de policía a denunciar lo que le había sucedido, por lo cual salió una Comisión Policial y logran aprehender al adolescente imputado para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, y tomando en consideración las exposiciones de las partes presentes en la celebración de la Audiencia Especial para debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público en cuanto al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, el tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1.- Corre inserto en la causa (Folio 11) Orden para el INICIO de la correspondiente averiguación penal, emanada de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, en fecha Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), donde comisiona ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, para la práctica de diligencias de interés criminalistico para el total esclarecimiento de los hechos. 2.- A los folios 16 al 24 riela acta sobre la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado, de fecha 01 de Enero de 2010, en la que se acuerda entre otros aspectos la LIBERTAD SIN RESTRICCION PERSONAL del adolescente. 3.- A los folios 80 al 92 de la presente causa riela acta sobre la audiencia especial para decidir la solicitud de la Defensa Pública de que le conceda al Ministerio Público un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación penal, acordando el tribunal el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS al Ministerio Público para que concluya con la averiguación penal. 4.- A los folios 101 al 103 se evidencia el AUTO DE PRORROGA, de fecha 24 de Marzo de 2011, previa solicitud formulada por el Ministerio Público, concediéndole el tribunal una prórroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, que comenzarían a correr a partir del 25-03-2011, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. 5.- A los folios 108 al 110 corre inserto escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 27/04/2011 por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, donde solicita el sobreseimiento provisional a los fines de que este tribunal le conceda un año a lo que se contrae el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera el Ministerio Público que hasta la fecha se hace evidente que resulta insuficiente lo actuado por el Ministerio Público y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del imputado, esto en aplicación de los art. 561 literal e y 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la persona de la ABG. INGRID PÉREZ de que se acuerde en esta audiencia el sobreseimiento Definitivo de la causa, de su representado por caducidad de la acción penal en razón de que el literal a del art. 12 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todo lo concerniente a la materia de niños, niñas y adolescentes es de orden público lo que significa que la caducidad en esta materia es de orden público, observa este tribunal que ya el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, al solicitar a favor del adolescente el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con la ley especial que rige la materia y el cual considera este juzgador que debe declararse éste, en vez del sobreseimiento definitivo solicitado por la Defensa Pública Penal Especializada, tomando en consideración las informaciones suministradas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, de que faltan diligencias de importancia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, donde el tribunal tiene por norte el interés superior de la victima adolescente, que priva por sobre todos los argumentos esgrimidos por la Defensa, tratándose de un hecho punible de suma gravedad que atenta sobre bienes jurídicos protegidos por el estado con especial atención, como lo son la integridad psicológica, moral, psíquica del adolescente, que pudiera acarrear daños irreparables a la sociedad misma, es por ello que lo más ajustado al derecho y que tiende y cumple con la finalidad del proceso consagrado en el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el Sobreseimiento Provisional de la causa, para el Ministerio Público culmine con la investigación y negar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa en esta audiencia.
IV
DECISIÓN
Sentado lo anterior ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad al momento en que ocurrieron esos hechos, tomando en consideración que para el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal resulta insuficiente lo actuado, y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal con respecto del supra identificado adolescente, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide SEGUNDO: Igualmente, se acuerda fijar un plazo de Un (01) Año para que el Ministerio Público pueda incorporar elementos que permitan reabrir la investigación penal, el cual vencerá el día 06 de Mayo de 2012, conforme lo prevé el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO.- Se acuerda remitir la causa al Ministerio Público de manera inmediata. CUARTO: Queda de esta manera fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado. Es todo.
EL