REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 05 de Mayo de 2011.
201° y 152°

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Causa 1C-1584-08)

Celebrada como fue en el día de hoy 05 de Mayo de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; imputado de autos en la causa signada bajo el N° 1C-1584-08, de Fiscalía N° 09-F05-0034-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos en el artículo 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA para el momento de los hechos, solicitud formulada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada hoy por la ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)


II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según emerge de las actas, en fecha 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 ó 1:00 horas de la tarde, cuando la niña IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, se encontraba en la casa del adolescente imputado IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, jugando con las hermanitas de éste de nombre IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA quienes al observar lo que el adolescente le intenta hacer a la niña, quitándole la ropa y tocándole sus partes íntimas, proceden a informarle a la madre de la victima, ciudadana IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, que el adolescente estaba abusando de la niña detrás de una mata de cambur, por lo que la progenitora de la victima se traslada hasta donde se encontraba la niña y se la lleva hasta su residencia donde le pregunta sobre lo sucedido con el adolescente y ésta (la niña) le manifiesta que IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, la había desnudado y que la había agarrado sus partes íntimas, específicamente la vulva, pero que cuando la niña ve su pene se va corriendo hacia el lugar donde previamente se encontraba ella en compañía de las niñas IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en culto de la localidad, por lo que la progenitora de la niña decide formular denuncia en contra del referido adolescente. Es todo”
III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, y oído como fueron los argumentos de las partes, en la audiencia celebrada al efecto, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en los artículo 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo este último que si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo, aunado al hecho de que el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que procede el sobreseimiento cuando no exista la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos de convicción en contra de los imputados lo que le impide el ejercicio de la acción penal por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los mencionados imputados, de conformidad con los art. 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se acuerda el cese de la condición de imputado al referido adolescente; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 1.- Riela al folio 11 orden emanada del Ministerio Público para el INICIO de la correspondiente Averiguación Penal, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico, de fecha 16 de Febrero de 2008. 2.- a los folios 14 al 19 corre inserta acta sobre la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 17 de febrero de 2008, en la que se le acordó entre otras cosas, una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica CADA 08 DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 3.- A los folios 104 al 108 corre inserta Acta sobre la celebración de la Audiencia Especial de Fijación de Plazo, otorgado al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, audiencia ésta de fecha 02 de Febrero de 2010, en la que se le fijó a la vindicta Pública un plazo de Noventa (90) Días para la conclusión de la investigación. 4.- A los folios 129 al 132 corre inserto escrito de fecha 07 de Abril de 2010, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a favor del imputado de autos. 5.-A los folios 155 al 164 corre inserta Acta sobre la celebración de la Audiencia Especial para debatir la solicitud de sobreseimiento provisional presentada por la representante del Ministerio Público, de fecha 21 de Abril de 2010, decretándose el mismo y dejándose sin efecto la medida cautelar de Presentación Periódica cada 08 días, que había sido acordada al adolescente imputado 6.-A los folios 169 al 172 riela escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 26 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del imputado de autos, a lo que se contrae la presente acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que se evidencia de las actas tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, que desde la comisión del hecho punible de Abuso Sexual A Niña En la Modalidad De Actos Lascivos, el 15-02-2008 hasta la presente fecha 05-05-2011, ha transcurrido más de tres (03) años y las personas que figuran como testigos del hecho, que son las niñas IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, son hermanas del adolescente imputado y s entiende que podrían tener interés en las resultas del proceso, por lo que su participación como testigo seria muy cuesta arriba; así mismo el testimonio de la madre de la niña tampoco puede ser valorado puesto que ella no es testigo presencial del hecho, es decir, el Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin que hasta la presente fecha la representación Fiscal cuente con la deposición de alguien más que haya presenciado el hecho y todos las pruebas señaladas antes son insuficientes para ejercer la acción penal hasta la presente fecha en contra del imputado, agotadas como han sido todas las diligencias por parte del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos encontrándose agotado el lapso legal otorgado por la Ley una vez declarado el sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, lo que a tenor de los art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del ciudadano IDENTIFICACIOJN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1584-08, de Fiscalía N° 09-F05-0034-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos en el artículo 259 del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Queda de esta manera fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión