REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 27 de Mayo de 2011.
201° y 152°
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Causa 1C-1940-10)
Celebrada como fue en el día de hoy 27 de Mayo de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 272, 277 y ordinal 1 del artículo 453, en su orden correspondiente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA HENRIQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud formulada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada hoy por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS SOBRESEIDOS
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA,.
EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:0 horas de la mañana, cuando los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA, (Este último admitió los hechos en la audiencia preliminar de esta misma fecha 27-05-2011), se encontraban en las cercanías del liceo Raúl Leoni, ubicado en la Urbanización La Herrereña de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, éste último portando un Arma de Fuego, tipo pistola marca CLOK, con el troquel del cuerpo técnico de policía judicial, antigua PTJ, y serial LA 293 cal 9m11, con dos (02) proyectiles en el cargador propiedad de la ciudadana, madre del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA,, quien en hora imprecisa había aprovechado la confianza de cohabitar en la misma residencia y las condiciones de que dejaban expuestas la mencionada arma para sustraerla sin el consentimiento de su progenitora para sacarla de su vivienda y trasladarla en compañía de los ya mencionados adolescentes hasta las inmediaciones del liceo Raúl Leoni, donde apuntaron a varías personas (estudiantes) con el mencionado armamento, razón por la cual las personas afectadas hicieron del conocimiento vía telefónica a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes quienes al tener conocimiento de lo ocurrido proceden a informar vía radial a los funcionarios que se encontraban cerca del referido lugar, es decir, cerca del liceo Raúl Leoni, para que verificaran la situación, por lo que los funcionarios C2 en compañía de la Sub-Inspector, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad RP-11, por el sector La Herrereña I, en la calle principal, reciben información vía radial de la Central de radio que en el Liceo Raúl Leoni del mismo sector, se encontraban tres sujetos presuntamente armados apuntando a los estudiantes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y pudieron visualizar en el lugar a tres sujetos a quienes se le dio la voz de alto y se les realizó la pesquisa de rigor encontrándole al adolescente Juan José Pelayo, dentro de su ropa interior un Arma de Fuego tipo pistola marca GloK, con el troquel del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y serial LA 293 cal 9m11, con dos proyectiles en el cargador y los acompañantes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA,, hijo de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes y que el arma le pertenecía a esta ciudadana y el IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA,, siendo trasladados los aprehendidos con las evidencias incautadas hasta la sede del mencionado cuerpo policial, notificándose a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la detención de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
1.- Efectivamente con relación al delito de Hurto Calificado, previsto en el ordinal 1 del artículo 453 del Código Penal, la victima por la presunta comisión del referido delito es la madre del adolescente acusado ciudadana, en tal sentido no encontramos en presencia de una excusa absolutoria como lo señala el maestro en su obra Manual de Derecho Penal, que “Las excusas absolutorias son causales de no punibilidad por razón de política criminal, es decir, el estado considera que a pesar de que ciertamente se ha cometido un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, no es menos cierto de que la protección a la familia y al hogar tiene importancia y connotación social, el Estado protege a la célula fundamental de la sociedad, evitando que se disgregue la relación entre familiares directos…” Así pues, el artículo 481 del Código Penal fundamental, establece las causas en las cuales no se promueven ningún tipo de diligencias por razones de política criminal en ciertos delitos contra la propiedad. El referido Artículo 481 señala: “en lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: ….2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendiente…”. Por estas razones, a pesar de que pudiéramos estar en presencia del delito de Hurto, es decir, una acción típicamente antijurídica culpable, lo prudente es acordar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por estar llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una causa de no punibilidad, debe acordarse en consecuencia el referido Sobreseimiento, el CESE de toda medida cautelar y el Archivo de la causa. Con respecto al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA,, efectivamente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto este adolescente se encontraba en compañía de los adolescentes imputados para el momento de la aprehensión, el mismo no fue aprehendido con ningún objeto de interés criminalistico, como tampoco surgió de la investigación ningún indicio de su responsabilidad penal, siendo evidente la falta de una condición para imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, también a favor de esta adolescente, debido a que el delito no puede atribuírsele al mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del art. 537 eiusdem y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTI 65 PARGARFO 2DO DE LA LOPNNA,; imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1940-10, de Fiscalía N° 09-F05-0144-10, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 272, 277 y ordinal 1 del artículo 453, en su orden correspondiente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA HENRIQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuvieran los imputados, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.-Se acuerda el CESE de la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Alguacilazgo sobre el cese de la medida CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO: Queda de esta manera fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a los no comparecientes. Es todo