REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 24 de Mayo de 2011.
201° y 152°

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Causa 1C-1953-10)

Celebrada como fue en el día de hoy 24 de Mayo de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA de quien se desconocen otros datos, causa ésta signada bajo el N° 1C-1953-10, de Fiscalía N° 09-F05-0201-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitud ésta formulada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(Identificación Plena)

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)

EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según refieren las actas procesales, en fecha 28 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 9.00 horas de la mañana, el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, es revisado corporalmente por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO COJEDES, quienes realizaban labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Pao Estado Cojedes y a la altura del sector la “Y” de la troncal 009 que conduce a la población del Baúl, observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, por lo cual le dan la voz de alto y al realizarse la respectiva inspección corporal le incautaron al adolescente imputado, antes identificado, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa de material plástico de color verde, contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 12mm sin percutir y al ciudadano, dentro de un bolso un (01) Arma de Fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Laredo, calibre 12mm, serial AC673 de fabricación venezolana, por lo cual proceden a aprehenderlos y ser puestos a la orden de las respectivas representaciones fiscales. Es todo”
III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa en el caso in examine, que efectivamente a pesar de haber sido ordenadas determinadas diligencias y que fuera comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes para practicarlas, las mismas no son suficientes o determinantes para establecer el hecho delictual en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, siendo lo prudente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” eiusdem, por cuanto se encuentra efectiva la boleta de citación del imputado, a pesar de no haber comparecido a la audiencia y siendo la victima el Estado Venezolano procede el sobreseimiento solicitado que favorece al acusado, aunado al hecho de que el Ministerio Público evidencia que ciertamente las municiones colectadas, fueron halladas en posesión del adolescente imputado y que del legajo probatorio obtenido a lo largo de la investigación no surge testimonio alguno de testigo presencial que haya podido observar el mencionado descubrimiento, es decir, los objetos encontrados en el interior de la ropa de vestir del imputado, solo existe el dicho de los funcionarios lo cual no hace prueba en contra del adolescente, por lo que no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de imputar al adolescente de autos, toda vez que no se demostró de las actuaciones practicadas la responsabilidad penal que pudieren tener el adolescente en el caso in comento, no se logró determinar si efectivamente el adolescente imputado es responsable del hecho investigado, ni tampoco se logró recabar el testimonio de una persona que haya presenciado el hecho o la aprehensión del adolescente, por lo que la representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para que el Ministerio Público solicite la sanción y este tribunal la imponga. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos a la investigación, como para solicitar el enjuiciamiento del encausado, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte de la representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificados. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda el CESE de toda medida de coerción personal o de aseguramiento que se le haya impuesto al imputado de autos, con relación a la presente causa. En consecuencia, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa Pública. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO:: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado de autos, por cualquier medio idóneo, sobre la presente decisión de Sobreseimiento. OCTAVO. Queda así realizado por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado. Ofíciese lo conducente.