REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 23 DE MAYO DE 2011.-
201° y 152°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(CAUSA 1C-1880-09)
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Representada en el acto de la referida Audiencia por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, acusación presentada en contra de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente vigente, (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Sobre El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente cuando ocurrieron los hechos) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ACUSADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
REPRESENTANTE LEGAL:
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ.
II
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL. DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LA ACUSADA.
Visto que la presente acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Publico el 29 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto se admite totalmente la misma, por no ser contraria a derecho y cumplir los requisitos de Ley., acusación presentada en contra de la preidentificada adolescente, por considerarla el Ministerio Público responsable con relación a los hechos que se le imputan y que ocurrieron el 30 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde cuando los funcionarios Cabo Primero (IAPEC), Distinguido HECTOR ALEJO, Agente, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, recibieron un reporte por parte de su Central, quien les informó que una persona a través de una llamada le indicó que en la Calle dos del Sector Arizona se encontraba un sujeto acompañado de dos ciudadanas vendiendo presunta droga, por lo que al trasladarse al sitio indicado pudieron constatar la información suministrada, en virtud, que al llegar al sitio las personas notaron a dos ciudadanas entre ella la adolescente CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, indicando la adolescente que esa era su vivienda, fue así cuando procedieron a realizar una revisión al inmueble, los funcionarios en presencia de dos testigos, quienes en una de sus habitaciones específicamente en el primer cuarto, debajo de la cama, se encontró un pote de helado, el cual al revisarlo contenía en su interior, la cantidad de 19 envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y en un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; en vista de la situación y de conformidad con los artículos 125, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 654 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión d e uno de los delitos tipificados en la extinta Ley Orgánica Sobre El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, hoy tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, procedieron a informarle a la adolescente el motivo de su detención indicándole sus derechos como imputada. Ahora bien, respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas y en relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente vigente; en este caso en concreto se hace improcedente. Asimismo, SE ADMITIERON las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y asumidas por la Defensa pública por el principio de la comunidad de Las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción que señalaremos más adelante.
III
DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION CON INDICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO EXTRAIDAS O AGREGADAS
El tribunal deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar no fueron introducidas modificaciones al admitir la acusación.
IV
En cuanto a los literales c y d del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal advierte que no se dieron los supuestos establecidos en los referidos numerales, debido a que la acusación no ha sido interpuesta por varios hechos, ni fue admitida parcialmente, y el tribunal no se apartó de la acusación presentada y ratificada por la representación del Ministerio Público.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.
SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y asumidas por la Defensa pública por el principio de la comunidad de Las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 2325, de fecha 31-12-2009, pertinente, ya que fueron los funcionarios que la practicaron, a los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, sus características particulares. 2.-ANALÍTICA QUÍMICA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo Estado Carabobo, ya que fue ésta funcionaria quien practicó la Experticia Botánica de fecha 05/01/2010 realizada a la sustancia incautada en el procedimiento; resultando pertinente su testimonio, por que fue la persona que realizó la referida experticia botánica a la droga incautada en el procedimiento, para que la amplíe y explique; siendo necesaria esa prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), sus características y peso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho, a los fines de que lo explique y amplíe. 3.- Con el testimonio del DETECTIVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (Sub-Delegación San Carlos); siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, en virtud de que fue el funcionario que recibió el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, así como las evidencias físicas colectadas en el mismo y realizó la Prueba de Orientación a la Droga incautada; necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de las sustancias estupefacientes de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) incautada y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el testimonio de los CABO PRIMERO, DISTINGUIDO, AGENTE, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, en virtud de que fueron las personas que realizaron la aprehensión e incautación de la presunta droga, para que la amplíen y la expliquen, necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. CON EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de la ciudadana, en su condición de testigo, resultando pertinente su testimonio por ser esta persona testigo presencial de los hechos. Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano, en su condición de testigo presencial, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA PROCESAL PENAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, de fecha 30/12/2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero, Distinguido, Agente y Agente , todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes , mediante la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente acusada y de la evidencia incautada y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 2325, de fecha 31-12-2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, suscrita por los funcionarios:, sobre el sitio del suceso, para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con la EXPERTICIA BOTANICA de fecha 05-01-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Carabobo, suscrita por los funcionarios, Analítica, referente a la Sustancia Incautada, para que se le permita a la funcionaria reconocerla, ratificarla, explicarla o ampliarla de ser necesario. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de la adolescente imputada de autos: CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Art 149 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LA ADOLESCENTE ACUSADA
Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se mantenga las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la Audiencia de presentación celebrada el 1º de enero de 2010, por cuanto la adolescente ha venido cumpliendo a cabalidad la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescente, tal y como se evidencia del folio de presentación Nº 003 respectivo, que corre inserto a la causa, el tribunal acuerda mantener dicha medida y siendo necesario la vigilancia de la adolescente acusada, se mantiene igualmente la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora .
VII
DE LA INSTIMIDACION DE TODAS LAS PARTES
Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
VIII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES
Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
IX
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la acusada CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de la misma. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER a favor de la adolescente imputada CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana, identificada supra, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y que remitan a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo.