REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Mayo de 2011
201° y 151°

JUEZA: ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA: ABG. ANA BOSCAN
FISCAL AUXILIAR: ABG. YORLENIS YESEIRA CARMONA.
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.
INVESTIGADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2014-11
EXP. F: 09-F05-0082-08
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENIS YESEIRA CARMONA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8º eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2014-11, de Fiscalía N° 09-F05-0082-08 seguida en contra IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, sucedieron los hechos en fecha 15 de Abril de 2008, según Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido el criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y acatando lo expuesto por esa sala se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÒN DE LA PARTES

IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 15 de abril de 2008, según se evidencia de denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, cuando la víctima se encontraba en uno de los salones del Liceo Eloy Guillermo González, de San Carlos, estado Cojedes, sector 23 de Enero, e intercambió una palabras con la adolescente imputada quien la agredió empujándola y provocando que se golpeara la cabeza con la pared; ambas fueron enviadas a la seccional del Liceo mencionado y recibieron orientación para evitar altercados en el futuro. Regresaron a sus clases regulares y una vez finalizadas las mismas la victima se retiró con destino hacia su casa, pero específicamente en la parada de transporte público ubicada frente a la Agencia de Lotería denominada “El Príncipe”, también es esta ciudad, fue sorprendida nuevamente por la imputada quien arremetió contra su humanidad con un objeto contundente (un palo) y le ocasionó lesiones en las distintas partes del cuerpo.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 15 de Abril de 2008, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación.
2.-Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 18 de Mayo de 2011, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
3.-Que, el examen físico practicada a la víctima por el Dr Omar Medina, Médico Forense adscrito al CICPC, región Cojedes, se desprende que el tiempo de curación de las lesiones es de doce (12) días salvo complicación, carácter moderado, no hay cicatriz y refiere regulares condiciones generales.
4.- Que efectivamente desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 15 de Abril de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los SEIS (06) MESES, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.”.

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 48, numeral 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: UNICO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 1C-2014-11, seguida a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia el cese de su condición de imputada POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de La Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 48 numeral 8º y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.