REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Mayo de 2011
201° y 151°
JUEZA: ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA: ABG. ANA BOSCAN
FISCAL AUXILIAR: ABG. YORLENIS YESEIRA CARMONA.
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
INVESTIGADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA
CAUSA N° 1C-2013-11
EXP. F: 09-F05-0017-08
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona…..ABG. YORLENIS YESEIRA CARMONA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8º eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2013-11, de Fiscalía N° 09-F05-0017-08 seguida en contra IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, sucedieron los hechos en fecha 15 de Abril de 2008, según Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del, ha mantenido el criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador; de conformidad con el artículo 318 numeral 3º eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y acatando lo expuesto por esa sala se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTES
INVESTIGADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 04 de Enero de 2008, según se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana, de 33 años de edad, aproximadamente alas 03:00 horas de la madrugada se encontraba en las instalaciones de La Manga de Coleo de Lagunitas, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, y repentinamente llegó el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, le realizó varios reclamos a la víctima y precedió a partir una botella y a agredirla físicamente, lesionándola a nivel de la mejilla izquierda que requirió cinco (05) puntosa de curación.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 04 de Enero de 2008, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación.
2.-Que el Ministerio Pùblico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 18 de Mayo de 2011, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
3.-Que, el examen físico practicada a la víctima por el Dr Omar Medina, Médico Forense adscrito al CICPC, región Cojedes, se desprende que el tiempo de curación de las lesiones es de ocho (08) días salvo complicación, carácter leve, no hay cicatriz y refiere buenas condiciones generales.
4.- Que efectivamente desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 04 de Enero de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, Y TRECE (13) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los SEIS (06) MESES, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.”.
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 48, numeral 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: UNICO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 1C-2013-11, seguida al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia el cese de su condición de imputada POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de La Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 48 numeral 8º y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.