REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA ESPECIAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 16 de Mayo de 2011.
201° y 152°

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Causa 1C-1954-10)

Celebrada como fue en el día de hoy 16 de Mayo de 2011, la Audiencia Preliminar Oral y Privada a los fines de decidir los fundamentos de la acusación presentada por la Representación de la Vindicta Pública, e fecha 19 de Octubre de 2010 y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de la causa distinguida bajo el Nº 1C-1954-10, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el art. 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada en la misma audiencia por la Defensora Pública Penal Especializada ABG. INGRID PÉREZ, a lo que no se opuso el Ministerio Público, en virtud de que el referido ciudadano presenta un cuadro clínico psiquiátrico denominado RETARDO GOGNITIVO-CONDUCTUAL (Retardo Mental), según criterio de médicos forenses especialistas en la materia, por lo que dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 561 literal “d” y 619 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna),en concordancia a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la referida ley especial, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:



I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(Identificación Plena)

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA

REPRESENTANTE LEGAL
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S)
VICTIMA (S)
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA REPRESENTANTE LEGAL
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según emerge de las actas, en fecha 13 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la niña IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad, se encontraba en un inmueble ubicado en el sector Potrero Largo, calle principal casa sin número, de Manrique San Carlos Estado Cojedes, bajo el cuidado de la ciudadana, quien se encontraba en compañía de cuatro personas entre ellas el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, mientras que, quien es progenitora de la infante se encontraba trabajando; cuando el adolescente imputado aprovechó un descuido de las personas que se encontraban en dicha residencia, para conducir a la victima de autos hacia la parte final del inmueble, para una vez allí abusar sexualmente de la misma, introduciéndole el pene en la boca, siendo sorprendido por la ciudadana, justo en el momento en que llevaba a cabo dicha acción (sosteniendo a la niña por la cabeza mientras la obligaba a practicarle sexo oral). En vista de la situación la madre de la infante tomó a la victima de autos y se dirigió a la Sala de Atención y Participación Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, a poner la denuncia en contra del adolescente; una vez que los funcionarios adscritos al mencionado Instituto tienen conocimiento del hecho acontecido se trasladaron conjuntamente con la denunciante hasta la vivienda ubicada, lugar éste donde habita el imputado de autos y donde luego de ser atendidos por el ciudadano, padre del imputado, le explicaron el motivo de sus presencias y en consecuencia se procedió a la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, siendo puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Oído como fueron los planteamientos de las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar donde ambas coincidieron en que lo procedente en cuanto a derecho, era declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del imputado de autos, antes identificado, este Tribunal para decidir observa: Que efectivamente consta en la causa evaluación psicológica inserta a los folios 150 y 151 de la primera pieza, suscrita por la psicólogo, en la cual concluye que el adolescente acusado presenta un posible síndrome oligofrénico, entendiendo éste como una persona con inteligencia por debajo de lo normal, es decir, poseen insuficiencia congénita o de comienzo muy precoz del desarrollo de la inteligencia, dejando entredicho, si pudo ser posible el acto por el cual se le acusa y se recomienda realizar examen neurológico sistematizado, los cuales se verificaron según informe médico que rielan inserto al folio 05 segunda pieza de la presente causa, suscrito por el, quien informa que el adolescente presenta un RETARDO COGNITIVO CONDUCTUAL (RETARDO METAL), suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2010, el cual se acompaña al Electroencefalograma, que corre inserto al folio 06 al 11 segunda pieza de la presente causa; por último se observa en el folio 19 al 21 la Experticia Psiquiátrica Forense practicada por al, Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, la cual concluye: “…Se trata de un adolescente de dieciséis (16) años de edad, natural y procedente del estado Cojedes, soltero, analfabeta, de ocupación obrero no calificado del campo, referido para Evaluación Mental…se logra evidenciar en el consultante la presencia de signos y síntomas de deficiencia Intelectual catalogada como Retardo Mental. El Retardo Mental en este consultante está evidenciado por dos aspectos conductuales principales, como son: 1.-Disminución de la Capacidad para el Aprendizaje, tanto escolar como social y ocupacional. 2.- Disminución de la capacidad para adaptarse a las distintas situaciones como son habilidades para trasmitir información utilizando escritura. Su lenguaje verbal es muy sencillo. Disminución de las habilidades sociales lo cual se refiere al establecimiento de amistades, participar en actividades de grupos distintos a los de su familia más cercana, establecimientos de noviazgos propios para este grupo erario (adolescente). No ha adquirido habilidad de elegir, no sabe elegir horarios ni planificar el tiempo, sus habilidades para el trabajo son rudimentarias. Los retardados mentales requieren durante la vida supervisión de sus tareas. Requieren entrenamiento. Estas Personas son buenas en tareas repetitivas pero no de responsabilidad…” (Cursiva del tribunal). En razón de éstos Informes, el tribunal considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la Defensa Pública Penal Especializada y por la Fiscal del Ministerio Público, en razón del Retardo Mental del adolescente, el cual ha estado presente desde el nacimiento del mismo, entonces lo prudente es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el primer supuesto del Artículo 619 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo aconsejable es comunicar al CONSEJO DE PROTECCIÓN para que dicte la Medida de Protección que corresponda y que se encuentra presente en los respectivos informes. En este sentido establece el Artículo 619 in comento: Artículo 619: Perturbación mental. “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el Sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución…En todo los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.” (Negrilla y cursiva del tribunal). Por otra parte, es necesario dejar constancia de que la victima fue citada en dos oportunidades para que compareciera a la Audiencia y la misma no compareció. De igual forma, una vez vencido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación se debe remitir la causa al ARCHIVO CENTRAL.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, distinguida bajo el Nº 1C-1954-10, de Fiscalía Nº 09-F05-0206-10, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el art. 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 04 años de edad IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, en virtud de que el mismo presenta un cuadro clínico psiquiátrico denominado RETARDO GOGNITIVO-CONDUCTUAL (Retardo Mental), según criterio de médicos forenses especialistas en la materia; sobreseimiento declarado de conformidad con el art. 619 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda el CESE de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público y el CESE de la medida cautelar de Presentación Periódica cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de Adolescentes. En tal sentido, ofíciese al alguacilazgo para que el mismo sea excluido del Libro del Record de Presentaciones respectivos. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (CICPC). TERCERO.- Se acuerda Oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN del Municipio San Carlos del estado Cojedes, para que se acuerde las medidas de protección con las indicaciones hechas por la Defensa Pública Especializada y que se encuentra en los informes respectivos, cuyas copias certificadas le serán remitidas junto con el oficio correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la Fiscal y Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO: Queda de esta manera fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Se deja constancia de que la ciudadana, madre y Representante Legal de la niña IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 NUMERAL 2 DE LA LOPNNA, victima, quedó notificada, este mismo día, al comparecer a la sede del tribunal en horas de la tarde tal y como se evidencia del folio 51 pieza Nº 02 de la presente causa. Es todo.