REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 10 de Mayo de 2011.
201° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Causa Nº 1C-1935-10)
Celebrada como fue en el día de hoy 10 de Mayo de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes, ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA , imputados de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1935-10, de Fiscalía N° 09-F05-0134-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal, solicitud ésta, formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(Identificación plena)

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según refiere la denunciante, en fecha 05 de junio de 2010, aproximadamente a las Tres horas de la tarde (3:00 p.m) del día Sábado, cuando se trasladó a la Escuela Primaria Bolivariana “Miguel Palao Rico”, ubicada en la Avenida La Pastora Nº 8-29 del Municipio Ricaurte (Lagunitas) del Estado Cojedes, donde se desempeñó como Sub-Directora Encargada, luego de haber sido informada por el ciudadano, quien se desempeña como obrero de esa Institución, que personas desconocidas se habían introducido al interior del Plantel violentando las puertas del Comedor y de la Dirección, pero antes tal vez se introdujeron por un portillo que le hicieron a la tela que da acceso a las mencionadas instalaciones u oficinas, donde causaron daños materiales, como: Partieron el Teclado de la Computadora, hicieron desastres a las gavetas, hasta quebrar un vidrio de la ventana; siendo en fecha Domingo, Seis (06) de junio de Dos Mil Diez (2010), se dispuso a formular denuncia formal por lo que se traslada hasta la sede del Comando Policial Nº Seis (06) de Lagunitas no sin antes llamar vía telefónica a la Directora del Plantel ciudadana quien le manifiesta que los funcionarios policiales habían agarrado unos muchachos dentro del Plantel siendo la 1:30 p.m de ese mismo día por lo que optó en trasladarse, hasta allá y en lo que llega su sorpresa es que ya tenían a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA aprehendidos junto a lo que supuestamente habían hurtado, Patilla y Pollos que habían sacado de la Cocina del referido Plantel. Es todo”
III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad específicamente el de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de los adolescentes de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente los adolescentes imputados se hayan introducido a las instalaciones del Plantel Educativo “Miguel Palao Rico” de Lagunitas, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, ni tampoco se logró recabar el testimonio de alguna persona que haya presenciado el hecho, o que haya observado a los mismos cuando lo perpetraban, si bien es cierto existe el testimonio de la denunciante la misma se refiere que el hecho ocurrió el 05 de junio de 2010 y fue el día 06 de junio del mismo año cuando la misma acude a denunciar; igualmente existe el testimonio de la ciudadana, quien manifestó que unas niñas en fecha 06 de junio de 2010 llegan hasta su residencia a informar que estaban robando dentro del Plantel y al momento de trasladarse hasta el lugar observa a los funcionarios policiales que ya había practicada la aprehensión de los tres adolescentes, sumado al testimonio de la ciudadana, quien menciona haber visto que los funcionarios policiales habían aprehendido a cinco niños, pero no pudo observar si los mismos estaban dentro del plantel, aunque se le incautaron a los adolescentes unos objetos que se presumen propiedad de la institución, pero hasta la fecha no se ha acreditado la propiedad, por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para los imputados, supra identificados, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los imputados de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputados a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA , antes identificados, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a los adolescentes supra mencionados, en este caso el cese de la medida cautelar de Presentación Periódica Cada 30 Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, que les fuera impuesta en la Audiencia oral y privada de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 07 de junio de 2010 por ante este tribunal; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 2 de la presente causa ORDEN PARA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, procedente de la Fiscalía Quinta especializada del Ministerio Público, de fecha 07 de Mayo de 2010, mediante el cual se comisiona suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. Segundo.- A los folios 07 vto y 08 vto corre inserta en su orden respectivo, entrevistas de fecha 06 de junio de 2010, rendida por ante el DESTACAMENTO POLICIAL Nº SEIS (06) DEL ESTADO COJEDES, por las ciudadanas, en su condición de Coordinadora del Programa de Alimentación Estudiantil (PAE) de la Escuela Básica . Y la entrevista rendida por la ciudadana, quien reside frente al mencionado Plantel, de donde se desprende que las mismas no presenciaron los hechos denunciados. Tercero: A los folios 22 al 28 corre inserta acta sobre la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, de fecha 07/06/2010, en la que el tribunal acordó entre otros aspectos, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, para los imputados de autos. Cuarto: A los folios 40 al 43 de la presente causa, riela un auto fundado de fecha 09 de junio de 2010, que decreta la FLAGRANCIA y amplía todo lo acordado en la audiencia de presentación de los imputados. Quinto: A los folios 75 al 79 riela el escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA , a lo que alude la presente acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente existe en el caso en estudio, carencias de suficientes elementos de convicción, que impide el ejercicio de la acción penal, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la mencionada Ley especial, en el sentido de que no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos a la investigación, como para solicitar el enjuiciamiento de los encausados. En tal sentido observa quien aquí decide que ciertamente lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA , por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto es evidente de todo lo actuado que no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos a la investigación, lo que impide interponer la acción penal en contra de los mencionados justiciables, de conformidad con los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.
IV

DECISIÓN

En consecuencia, al hilo de las consideraciones precedentes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal, considerando que no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos a la investigación, como para solicitar el enjuiciamiento de los encausados, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuvieran los imputados, antes identificados. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda el CESE de la medida de presentación periódica impuesta a los imputados de autos. En consecuencia, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes. CUARTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO:: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la Defensora Privada y a la ciudadana, incomparecientes, sobre la presente decisión de Sobreseimiento. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo.