REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de Mayo de 2011
200° y 152°
JUEZ DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. MARLENE REYES
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. TANIA MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio el ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.612.416; de 27 años de edad, soltero, oriundo de Yaracuy, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El sector Santoyo, calle Principal, casa sin numero municipio Ricauter San Carlos, estado Cojedes; y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS
El hecho punible imputado al ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS es el siguiente:
“Los hechos que la representación fiscal le imputa al ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, supra identificado, son los siguientes: en fecha 23 de julio del 2010, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde los funcionarios: SM/ 1 (GNC) URRIERA MOLINA ANGEL, S/2 (GNC) PIÑA MENDOZA ULISES, adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, comando regional Nro 2 destacamento N 23, puesto guasimito mayita de el baúl municipio girardor estado Cojedes, cerca de la finca denominada la QUERENCIA, cuando escucharon una detonación de un disparo por arma de fuego, por lo que se acercaron al lugar por donde provenía el mismo, observando a un ciudadano en los linderos de la referida finca quien vestía de pantalón jeans, descalzo y sin camisa, el mismo portaba un (1) arma de fuego tipo escopeta en su poder, as quien inmediatamente se le acercaron identificándose como funcionarios militares identificados al mismo como NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, a quien de conformidad con el art. 205 del COPP, le realizaron una inspección de personas, incautándole un (01) arma de fuego tipo escopeta marca discover de doble cañón calibre 12 mm serial 15229; y un (01) cartucho calibre 12mm sin percutir, por lo que dadas las circunstancias que establece el articulo 248 del C.O.P.P., procedieron a indicarle al ciudadano del motivo de sus aprehensión, notificándole de sus derechos contemplados en el art. 125 ejusdem; posteriormente fue trasladado a la sede de su comando, pasándolo a la orden de esta representación fiscal por estar incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego”.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
1. Agente (C.I.C.P.C) JORGE ROQUE.
2. Agente (C.I.C.P.C) CARLOS OLIVEROS
3. Agente (C.I.C.P.C) OMAR MARTINEZ
Los mencionados funcionarios se encuentran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cojedes, donde pueden ser citados.
FUNCIONARIOS:
1. Sm/1 (gnb) URRIERA MOLINA ANGEL.
2. Sm/2 (gnb) PEROZA HEVER.
3. Sm/2 (gnb) PIÑA MENDOZA ULISES
Los mencionados funcionarios, se encuentran adscrito al tercer pelotón de la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 2 destacamento N 23 puesto Guasamito mayita del Baúl Municipio Girardor Estado Cojedes donde pueden ser citados.
DOCUMENTAL. EXHIBICIÓN DE PRUEBAS.
1. Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N1243, suscrita por el funcionario JORGE ROQUE. Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Cojedes.
2. Dictamen pericial N 0252, suscrito por el funcionario OMAR MARTINEZ. Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Cojedes.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. TANIA MENDOZA asistente técnico del acusado NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, señaló:
1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VI
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal ( vigente al momento de los hechos) establece pena de prisión de tres (3) A cinco (5) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en tres (3) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
VII
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.612.416; de 27 años de edad, soltero, oriundo de Yaracuy, , de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El sector Santoyo, calle Principal, casa sin numero Municipio Ricauter San Carlos, Estado Cojedes por la comisión del delito de El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
no se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, por encontrarse en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 24 de Julio de 2010, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO,
ABG. Marlene Reyes.
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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