REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Mayo de 2011
200° y 152°

JUEZA DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO
ADELFIN GREGORIO HERNANDEZ MEJIAS
HENRIQUEZ SILVA ABEL ANTONIO
OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL

VICTIMA: RÉBÓLÓ HENRIQUEZ JOSE HILARIO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR IMEDIATO.
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE.
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


DEFENSA: ABG. MARIELBA CASTILLO
ABG. OLIS FARIAS
ABG. ANDRES BARRIOS


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


El día viernes 11 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, presidido por la Abg. ANAREXY CAMEJO, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2U-2702-10, seguida a los ciudadanos: ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 17-04-89, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.746, soltero, obrero, domiciliado en el caserío San José de Mapuey, calle la Brujita, casa S/N, san Carlos Estados Cojedes, GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-12-80, titular de la cedula de identidad N º 15.490.824, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Boca Toma, Sector la Cañada, calle principal casa S/N, san Carlos Estados Cojedes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REBOLO ENRIQUE JOSE HILARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), HENRÍQUEZ SILVA ABEL ANTONIO Venezolano, natural de Sierra Cojedes, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-05-79, titular de la cedula de identidad N º 16.159.773, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle San Martín de Porra, casa Nº 100, san Carlos Estados Cojedes, OSTOS MARTINEZ HENRRY RAFAEL Venezolano, natural de San Carlos Cojedes, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-12-77, titular de la cedula de identidad N º 13.733.760, estado civil, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle federación, casa Nº 45-15, san Carlos Estados Cojedes, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso de REBOLO ENRIQUE JOSE HILARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), según calificación admitida por el Tribunal del Control N° 01 en fecha 14 de Agosto de 2009, los referido acusados están debidamente asistidos por los abogados defensores Públicos y privados Marielba Castillo, Olis Farias, y Andrés Barrios. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a las defensas para que señalen sus alegatos con relación a sus patrocinados, posteriormente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no quería declarar por los momentos, posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándosele declaración de la ciudadana ADILA RAMONA PONCE; una vez recepcionada el órgano de prueba que asistió al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. los siguientes días 17 de marzo de 2011, donde se recepcionó la declaración de Luís Eduardo Perozo Pérez, Elizabeth Pelay Chacon, Vásquez zapata Arturo Ramón; aplazado la recepción de órgano de prueba motivado a la avanzado de la hora para el día 18 de marzo de 2011, donde se escuchó la declaración de José Garcías, José Luís Peña Lara, Pastor Suárez, acordando suspender para el día 24 de Marzo de 2011, donde fue imposible la reanudacion motivado a la falta de energía eléctrica fijando nueva oportunidad para dar continuación para el día 25 de Marzo de 2011, en el cual se escuchó a Carlos Alberto Escorcha, Hixon Carrasco, 07 de abril 2011, en el cual no pudo reanudarse el presente día vista la inasistencia de Adelfin Hernández y Eligio Hernández consignando el funcionario Cleyver Sánchez jefe de la Comandancia de la policía del estado oficio donde indica que los acusados no fueron trasladado motivado a que los mismos no atendieron al llamado haciendo caso omiso; asimismo; consignó fotos de los acusados a los fines de dejar constancia que se encuentran vivos, el tribunal vista la inasistencia de los acusado donde se evidencia el abuso de su condición procesal para lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho lo que evidencia que estamos en presencia de una conducta contumaz por parte de los acusados siendo que existe elemento para considerar, como es el acta levantada por los funcionarios, el tribunal advierte la posibilidad de acoger el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 abril de 2007 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN donde señala lo siguiente:
“si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.
Fijando nueva oportunidad para el día 26 de abril de 2011, donde se deja constancia nuevamente de la inasistencia de los acusados Adelfin Hernández y Guillermo Hernández, el tribunal declaró la rebeldía por parte de los acusados y siendo que en la presente fecha se le sigue un proceso a cuatros acusados en las cuales Abel Henríquez y Henry Ostos; han sido constante con el proceso que se le sigue sin obstruir la continuación de la justicia, quienes tienen derecho a que se les continúen un juicios sin dilaciones a causa de los demás acusados; se acordó la continuación del juicio en ausencia de los acusados Adelfin Hernández y Guillermo Hernández, donde se escucharon las siguientes testimóniales Milagros del Valle Soto Salcedo, Lesly Maria Angulo Sánchez suspendiéndose para el día 03 de mayo de 2011, de igual forma se agotan las vías de notificación y fuerza publica para garantizar la comparecencia de los acusados en las próximas reanudaciones por lo que se procedió a recepcionar a la ciudadana Mariangela Garcías, suspendiéndose para el día el 13 de mayo de 2011, donde se evidencia que se ejecutó la fuerza pública con los acusados dado que se encuentran presente los cuatros Adelfin Hernández y Guillermo Hernández, Henry Ostos y Abel Henríquez, donde se procedió a dar una explicación sucinta de las anteriores reanudaciones pasándose a la incorporación por su lectura de las siguientes documentales Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria en contra del acusado (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ro del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Revoló Henríquez José Hilario, dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente dictada en fecha 05 de octubre de 2009, la cual fue admitida como prueba complementaria; el tribunal procedió acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal establecidos en las sentencias dictada por el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte juicio 25 días del mes de marzo de dos mil ocho donde señala “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio” por lo que en atención a la Jurisprudencia se incorporo por su lecturas experticias de análisis de traza de disparo (ATD), suscrita por el experto Anthony Aman; una vez escuchadas las documentales; la representación fiscal solicita cambio de grado de participación a los acusados Adelfin Hernández y Guillermo Hernández por cuanto los mismos incurren en el delito de cooperadores inmediatos en el delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art., 406 Ord. 1ro en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez planteada la solicitud fiscal esta juzgadora advierte a las partes la posibilidad de un cambio en el grado de participación consistente de lo siguientes para Adelfin Hernández y Guillermo Hernández cooperadores inmediatos en el delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art., 406 Ord. 1ro en concordancia con el Art. 83 ambos del código penal; seguidamente para los acusados Henry Ostos y Abel Henríquez; complicidad simple en el delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art., 406 Ord. 1ro en concordancia con el Art. 84 ambos del Código Penal; imponiéndoles a los acusados del precepto constitucional establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el art. 49 ordinal 5 to manifestando los acusados querer rendir su declaración; asimismo se le concedió un lapso prudencial para que las partes preparara la defensas de los acusados así como la oportunidad para ofrecer nuevas pruebas; reiniciándose nuevamente el día 16 e mayo de 2011, en el cual se le preguntó a las partes si ofrecen nuevas pruebas informando que no; por último se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. José Manuel Sandoval, continuando con las defensoras Abg. Marielba Castillo; Abg. Olis Farias y Abg. Andrés Duartes. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra los acusados quienes manifestaron lo siguientes acusados ADELFIN HERNANDEZ MEJIAS, GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, ABEL ENRIQUE SILVA Y HENRY RAFAEL OSTOS quienes no quisieron declarar, seguidamente se pasó a la fase de decisión fijando para las cinco de la tarde la lectura de la respectiva decisión, allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL, expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que de las mismas se infiere que el día tres (03) de Mayo del año 2009 siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano RÉBÓLÓ HENRIQUEZ JOSE HILARIO, hoy occiso, se disponía a llegar a su residencia ubicada en el SECTOR LOS SAMANES II, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 2, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en compañía de su hijo el adolescente REBOLO DIAS PEDRO MAIKOL, en ese instante una vez abierto el portón de la residencia Indicada y estando dentro de la misma, el acompañante del hoy occiso observa que ingresa a la residencia un sujeto, haciendo espera de éste, dos ciudadanos más a las afueras de la vivienda donde el ciudadano que ingresa a la vivienda, quien quedó identificado como MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEJIAS (adolescente), portando un arma de fuego, manifestó "quieto ahí, no te muevas", efectuando éste un disparo, en tal sentido el adolescente REBOLO DIAS PEDRO MAIKOL, se agacha y se cubre debajo de la camioneta, observando desde la parte de abajo del vehículo que conducía su padre, que el sujeto que portaba el arma de fuego (adolescente), se dirige hacia su progenitor, quien se encontraba del lado del copiloto, propinándole un disparo, cayendo posteriormente la victima dé actas al suelo; pudiendo observar* igualmente el hijo del hoy occiso que los sujetos en cuestión vestían pantalón jeans y zapatos deportivos, de color blanco con azul y que las suelas de los zapatos que calzaba la persona que le dispara a su padre era blanca, huyendo de seguidas del lugar, logrando quedar trabado uno de ellos en el portón de la residencia, consiguiendo zafarse emprendiendo subsiguientemente la huida.
En este sentido es importante señalar que siendo aproximadamente Ias 7:50 horas de la noche el funcionario PEÑA LARA JOSE LUIS, adscrito la Brigada Motorizada del Destacamento Policial N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida Rómulo Betancourt y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logró visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina de la entrada a la calle Andrés Bello cerca del lugar donde habitaba la víctima de actas, logrando identificar uno de los sujetos como el hermano del hoy occiso ”Cáscaras”, es decir, al adolescente MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEJIAS continuando en consecuencia su recorrido, observando igualmente el mencionado funcionario una camioneta Silverado tipo pick up, color gris, perteneciente a la victima de actas, avistando mas adelante aproximadamente a veinte metros, un vehiculo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle; vehículo éste que hacia espera de los ciudadanos que se encontraban en la calle Andrés Bello, es decir de los sujetos que se presentaron a la residencia del hoy occiso, siguiendo el referido ciudadano su ruta; posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehiculo visualizado, al igual que la de los ciudadanos.
Posteriormente, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, emprenden la búsqueda, logrando observar los funcionarios Sub. Inspector LUIS PEROZO, C/2do VICTOR MARTINEZ, Distinguido PEDRO PINTO, Agente, ARTURO VASQUEZ, Agente JOSE GARCIA y Agente PASTOR SUAREZ, a un vehículo con las mismas características aportadas, por el funcionario arriba indicado, el cual se desplazaba con gran velocidad, con destino hacia el sector Boca Toma de esta ciudad, en tal sentido inician la persecución, por lo que una vez hallándose en el segundo parque del mencionado sector, visualizan que tres sujetos salen del vehiculó y se introducen en un inmueble construido de bahareque, siendo éstos seguidos por los tres funcionarios arriba señalados, continuando el vehículo en cuestión la marcha, siendo éste seguido igualmente por el resto de los funcionarios, dando los mismos alcance a los sujetos que se trasladaban en el vehículo quedando identificados como HENRIQUEZ SILVA ABEL ANTONIO y OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL, en ese mismo orden el resto de los funcionarios logran la captura de los tres sujetos que se encontraban dentro del inmueble señalado, resultando ser GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO y ADELFIN GREGORIO JESÚS HERNÁNDEZ MEJIAS, quienes se encontraban en compañía de un adolescente, a quien identificaron como el hermano del "Cáscara", respondiendo al nombre de MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ME]IAS, practicando en consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia.
Es importante señalar que una vez aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, los funcionarios actuantes proceden a despojarlos de sus vestimentas, practicándosele a las mismas, al igual que a los imputados las experticias técnicas científicas correspondientes, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detectándose específicamente de la experticia Química, que la vestimenta que portaban los ciudadanos ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, (pantalón), ciudadano GUILLÉRMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO (Bermuda), al igual que la que vestía el adolescente, la presencia de Iones oxidantes, (nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, hallazgo éste que corrobora la cooperación de los ciudadanos antes indicados, con el adolescente que efectuó el disparo, toda vez que en vista de la proximidad del autor material fueron alcanzados por los restos de pólvora deflagrada.
Asimismo, en cuanto a la participación de los ciudadanos ABEL ANTONIO y OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL, se desprende de las actas que los mismos fueron las personas que facilitaron el, medió empleado (vehículo automotor para emprender la huida del lugar; luego de haberse cometido el hecho punible investigado).

Las afirmaciones hecha por el Fiscal serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son como se expuso en el auto de Apertura a Juicio: por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad correspectiva y Uso de Adolescente para Delinquir en relación a Guillermo Eligio Hernández Quintero, Adelfin Hernández y por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad necesaria y Uso de Adolescente para Delinquir, a Henríquez Silva Abel Antonio y Ostos Martínez Henry Rafael, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica de los acusados ADELFIN HERNÁNDEZ MEJIAS, GUILLERMO ELIGIO HERNÁNDEZ QUINTERO ejercida por la Abg. MARIELBA CASTILLO manifestó que: “rechaza de manera categórica la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mis defendidos. Ellos fueron aprehendidos en su casa, ellos se encontraban el los rezos de un hermano que días antes había fallecido producto de múltiples disparos. La comisión policial llego a su casa y los sacaron, Gregorio y el adolescente se montaron en la patrulla. Hay testigos presénciales que pueden dar fe de ello los cuales fueron promovidos por la defensa y estos fueron admitidos en la audiencia preliminar, solicito que el Tribunal los cite para que se presenten en este juicio donde se demostrará la inocencia de ellos. Igualmente ratificó la solicitud que le he hecho al Tribunal que solicite al Tribunal de Adolescentes copia certificada de la sentencia de la causa Nº 2M-515-09 que se llevó al adolescente MIGUEL ANGEL”.
La defensa técnica del acusado ABEL HENRIQUE SILVA ejercida por la Abg. OLIS FARIAS manifestó que: “rechaza totalmente la acusación ya que de los narrados por el ciudadano fiscal, no existen elementos suficientes. En base con el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy segura de que mi defendido es inocente y así se demostrara en el debate”.
La defensa técnica del acusado HENRY OSTOS ejercida por la Abg. ANDRÉS BARRIOS, manifestó que: “escuchada con detenimiento y respeto la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el mismo lo dijo, que demostrará en el debate la responsabilidad penal de los acusados, yo espero que así lo demuestre en el debate, hay que ver la verdad de los hechos y la verdad procesal, los policías acomodan las actas. Gracias a Dios que el día de hoy se esta iniciando este Juicio, ya que se ha diferido en cuatro oportunidades, mi defendido el ciudadano HENRY OSTOS, es inocente, el fiscal dijo en sus elementos que los detienen porque era un carro rojo, ciertamente mi defendido tiene un carro rojo y con eso se gana la vida y es el sustento de su familia, ese es el único pecado de mi defendido, tener un carro rojo”.

Los acusados ADELFIN HERNANDEZ MEJIAS, GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, ABEL ENRIQUE SILVA Y HENRY RAFAEL OSTOS una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por lo momentos.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas, recepcionándose el testimonio de los ciudadanos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Hixon Carrasco, Elizabeth Pelay, Carlos Escorcha Milagros Soto, Mariangel Garcías, Lesly del Valle Tacoa, funcionarios actuantes de la policía nacional del estado Luís Perozo, Arturo Vázquez, José Gracias, Pedro Pinto, testigo Peña Lara. Testigo referencial de la defensa Adilia Ramona Ponce.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Una vez que hemos concluido esta etapa de recepción de las pruebas en las cuales hemos evacuado un cúmulo de elementos probatorios que fueron debidamente promovidos y debidamente evacuados por esta representación fiscal, siendo examinados por ambas partes, es preciso acotar que el fin último del proceso penal, tal cual como lo establece la Constitución y las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico es buscar la verdad por medio del presente proceso penal y que en el transcurso de este proceso penal se garanticen todos los derechos a las partes que en el día de hoy se presentan y a los acusados de autos, siendo que en el presente proceso a lo largo de cada una de las jornadas que hemos desarrollado, hemos logrado recabar y elucubrar de cada uno de estos medios de prueba la verdad de los hechos acontecidos. Al iniciar el presente Juicio Oral y Público esta representación fiscal ratificó un libelo acusatorio que fue presentado en la oportunidad legal correspondiente sobre la base de unos elementos de investigación que resultaron al practicar la misma y que acreditaron a estos ciudadanos como responsables penales de los delitos que debidamente les fueron endilgados. En el transcurso del presente proceso esta representación fiscal al sostener este libelo acusatorio señaló que en el curso del mismo se iba a acreditar con elementos de prueba la participación de estos ciudadanos o de estos hoy acusados en los delitos que les fueron señalados, es así como ciudadana juez con cada uno de estos elementos se comprobó la hipótesis fáctica que fue planteada en dicho libelo acusatorio que no fue otra si lo recordamos brevemente, se manejó como hipótesis fáctica del hecho por el cual se acusó a estos ciudadanos, el día 03 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche el adolescente Miguel Hernández quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Guillermo Eligio Hernández y Adelfin Gregorio José Hernández le disparó a la víctima de autos José Hilario Revoló y posterior a ello estos ciudadanos abordaron un vehículo que los había trasladado hacia el lugar, un vehículo que le esperaba en el lugar y un vehículo que posterior a ello les proveyó la huída del sitio en el cual se desarrolló esta acción delictiva el cual era conducido por el ciudadano Henry Ostos Martínez el cual estaba acompañado por el ciudadano Abel Antonio Henríquez Silva. Estos hechos a grosso modo que fueron debidamente explanados en la apertura de este debate, se señaló que el objetivo fundamental del mismo era comprobar los mismos con los elementos probatorios que se van a explanar. Es el caso ciudadana juez que con los elementos probatorios que fueron debidamente evacuados en esta sala de audiencias quedaron acreditados cada uno de estos puntos lo cual sin duda hacen plenamente a estos ciudadanos responsables de estos hechos y de los delitos que les fueron endilgados por la vindicta pública. Haciendo un breve repaso por cada uno de los elementos de prueba que fueron debidamente examinados por las partes tenemos que primeramente tomamos la declaración de la ciudadana Adilia Ramona Ponce, quien nos dijo que efectivamente ella era la propietaria de un vehículo Hiunday color Rojo y que aproximadamente en el año 2008 se lo había vendido al ciudadano Henry Rafael Ostos Martínez y nos señaló que el mismo el día 03 de Mayo del 2009, es decir, el día que se produjo la muerte del ciudadano José Hilario Revoló Enrique este ciudadano efectivamente detentaba dicho vehículo automotor, verificándose que las características del vehículo automotor que esta ciudadana aportó coinciden con las que fueron señaladas por el funcionario Peña Lara como el observado en el sitio del suceso y también concuerda con las características que los funcionarios que materializaron la aprehensión de los coacusados de autos al momento de detenerlos efectivamente se trasladaban en un vehículo con las mismas características que fueron aportadas por estos ciudadanos, es decir que el vehículo efectivamente existía, es decir que el vehículo efectivamente lo detentaba el ciudadano Henry Rafael Ostos Martínez al momento de ejecutarse la acción delictiva siendo que este vehículo automotor se compagina con las características que fueron aportadas como el vehículo recabado a lo largo del proceso y a su vez también demuestra o acredita o ésta ciudadana también acreditó que éste ciudadano utilizaba ese vehículo automotor para trabajar como taxi, circunstancia que como quedó debidamente explanado a lo largo de todo el debate, así mismo ciudadana Juez escuchamos a cada uno de los funcionarios actuantes, específicamente a cuatro de estos; los funcionarios Luís Perozo, Arturo Vásquez Zapata, José García y Pastor Suárez, quienes comparecieron en esta sala de audiencia y manifestaron el procedimiento policial que efectuaron en el presente proceso que no fue otro sino materializar la aprehensión de los acusados de autos. Siendo que al analizar cada uno de los diferentes hechos o testimoniales que fueron rendidas por cada uno de ellos dejan entrever que hubo una completa armonización en cuanto a sus dichos y en cuanto a sus deposiciones, lo cual permite otorgarle una plena valoración al testimonio de cada uno de ellos, entre otras cosas que dijeron los funcionarios actuantes y me permito realizarlo en forma mancomunada con la congruencia que existe en cada uno de esos dichos, ellos nos manifestaron primeramente que ellos se encontraban realizando una labor de patrullaje el día 03 de Mayo del 2009, que los mismos siendo aproximadamente entre las 8:00 y 8:10 horas de la noche se desplazaban por la Avenida Ricaurte de este estado, en sentido hacia la redoma del Hospital cuando primeramente recibieron una llamada vía radial de la centralista de guardia en la cual se les comunicó que se había producido el asesinato de la víctima de autos y que cinco minutos después recibieron nueva llamada vía radial en la que un funcionario notificó que cerca del lugar de los hechos había visualizado a tres personas en una actitud sospechosa y que se trasladaban en un vehículo automotor taxi de color rojo. Siendo que estos funcionarios al tener la recepción de esta noticia crimines, los funcionarios verifican que entre la calle que circula por el Barrio Barreto Méndez hacia la redoma del hospital, observaron que pasó a gran velocidad un vehículo automotor que reportaba las mismas características que fueron debidamente señaladas por ese funcionario que había llamado y que les llamó la atención que efectivamente era un vehículo automotor rojo que estaba identificado como taxi y que pasó a gran velocidad aun cuando estaba brisando o se encontraba una lluvia leve por el sector, tomando este vehículo por la vía hacia de la Boca Toma, por lo cual los funcionarios decidieron emprender la persecución de este vehículo automotor, a los fines de constatar el por qué este vehículo se desplazaba a gran velocidad siendo que en el transcurso de este trayecto los funcionarios fueron contestes en señalar que le realizaban cambio de luces y que le tocaron la chicharra a este vehículo automotor para que se detuviera y todos fueron contestes en señalar que el vehículo automotor en vez de aminorar la marcha por el llamado que le hacían unos funcionarios policiales a bordo de un vehículo policial procedieron a acelerar la marcha para desprenderse de esa persecución, siendo que los funcionarios se mantuvieron en la misma y fueron precisos cada uno en señalar que nunca a lo largo de ese trayecto de persecución que se le libró en la vía que conduce hacia el sector de boca toma nunca perdieron de vista a este vehículo automotor, por lo cual fue éste y no otro al que estos funcionarios policiales procedieron a materializar la captura de sus ocupantes. Siendo así que también fueron plenamente contestes en que los funcionarios observaron cuando el vehículo automotor repentinamente se paró y esta situación la pudieron apreciar porque los faros de las luces del stop se iluminaron más de lo que ya la tenía lo cual acredita que efectivamente habían pisado el freno y en donde descendieron tres ciudadanos corriendo, siendo que los funcionarios procedieron a detenerse también y tres funcionarios policiales procedieron a descender de la unidad a los fines de perseguir a los ciudadanos que iban en veloz carrera y otros se fueron a continuar la persecución del vehículo automotor. Fueron contestes en que los funcionarios que se quedaron a pie en ese sitio fueron los ciudadanos José García, Víctor Martínez y Pedro Pinto, mientras que continuaron con la persecución del vehículo automotor fueron los funcionarios Luís Perozo, Arturo Ángel Zapata y Pastor Suárez. Asimismo ciudadana Juez quedó debidamente acreditado que los funcionarios que se quedaron en el segundo parque que persiguieron a los tres ciudadanos que se trasladaban a pie, lograron efectivamente materializar la aprehensión de tres ciudadanos, quienes señalaron que eran tres morenos bajitos, que estos ciudadanos los aprehendieron en un rancho que se encontraba situado muy cerca de la orilla de la vía y procedieron a materializar la aprehensión de estos ciudadanos identificándolos como el Adolescente Miguel Hernández, el ciudadano Guillermo Eligio Hernández y el ciudadano Adelfin Gregorio Jesús Hernández Mejías. También contamos con la declaración de los ciudadanos que continuaron con la persecución del vehículo automotor los cuales fueron plenamente contestes en señalar que este vehículo redujo su marcha aproximadamente en el sector del paso del gobernador, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlo, lo abordaron y procedieron a materializar la aprehensión de dos de los ciudadanos que estaban allí señalando que el que conducía el vehículo automotor era gordito, alto, blanquito, identificándolo como Henry Rafael Ostos Martínez y que el copiloto era delgado blanquito, identificándolo como el ciudadano Abel Antonio Henríquez Silva y que una vez que materializaron la aprehensión de estos ciudadanos se devolvieron, buscaron a los otros funcionarios actuantes que estaban con las otras personas que habían sido detenidas y se trasladaron hacia el comando policial donde procedieron a recabar las prendas de vestir que estos portaban y les fueron suministradas al CICPC. Ciudadana Juez esa fue la materialización o el procedimiento policial que desarrollaron estos funcionarios de autos, esta fue la manera en la cual estos funcionarios realizaron la captura de cada uno de estos acusados; efectivamente cada uno de estos funcionarios fueron contestes en señalar que realizaron la persecución del vehículo automotor, en virtud de que primeramente el vehículo correspondía a las características que les había sido suministrada por la centralista de guardia y por el funcionario Peña Lara como que presuntamente en un vehículo con esas características se desplazaban los presuntos perpetradores del hecho y aunado a eso de que este ciudadano circulaba a gran velocidad, siendo que también fueron contestes en señalar que el vehículo en el cual se desplazaban estos ciudadanos, el vehículo en el cual se trasladaba el adolescente encontrado como culpable de la muerte del ciudadano José Hilario Revoló Enrique era un vehículo automotor pequeño de color rojo que efectivamente estaba identificado como taxi lo cual como veremos se va a compaginar nuevamente con la experticia de reactivación de seriales, con la experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor y a su vez con el dicho del funcionario Peña Lara. Por eso ciudadana Juez, que la valoración de estos funcionarios actuantes se realice en estos términos o en estas condiciones, toda vez que cada uno de sus dichos fue plenamente congruente. Asimismo ciudadana Juez con posterioridad a ello recibimos la declaración del ciudadano José Luís Peña Lara, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes y es preciso acotar con relación a este funcionario, que su participación no fue como funcionario actuante, él no efectuó la captura de ninguno de los acusados de autos, él en ningún momento desplegó esa función policial, éste ciudadano simplemente se trasladaba de un sitio a otro, visualizó una situación y fue lo que posterior a ello, reportó lo que como funcionario policial él mismo tiene acceso, esa fue la participación que el funcionario Peña Lara en el proceso y como tal pido que se valore de dicha manera, asimismo ciudadana juez nos dijo el funcionario Peña Lara, él nos señaló que en fecha 03 de mayo de 2009, se desplazaba desde el sector de la culebra hacia los samanes entre las 7:30 y 8:00 de la noche que él se trasladaba en una moto y que se trasladaba a baja velocidad en virtud que se encontraba brisando, que cuando el mismo se desplazaba por la entrada de la unión específicamente en una esquina vio a tres ciudadanos y que a estos tres ciudadanos les pareció que tenían una actitud sospechosa, y se les preguntó y fue preguntado por las partes, que qué elementos había el tomado para acreditar que ellos tenían una actitud sospechosa y el señaló que tres sujetos en una zona deshabitada en la cual estaba brisando, en la cual no había otra circulación de vehículo y los mismos se encontraban allí reunidos, que él como funcionario le acreditaban que eran sospechosos y que estos ciudadanos uno tenía una gorra, otro tenía un sweter con capucha y otro tenía zapatos blancos y como vamos a ver esta vestimenta que fue acreditada por el funcionario Peña Lara como la que portaban estos tres ciudadanos que se encontraban en el sitio de los hechos, va a concordar con la que fue recabada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las cuales les fue practicadas las respectivas experticias de rigor siendo que el funcionario Peña Lara tuvo la oportunidad de al momento de pasar y visualizar a estos ciudadanos de identificar a uno de estos y lo identificó como el adolescente Miguel Ángel Hernández. Y por qué lo identificó, él señaló que había conocido a este ciudadano, ya que en días anteriores había desarrollado un procedimiento policial en el cual se había trasladado hacia el sector de la boca toma, a los fines de verificar también el homicidio de otra persona que había acontecido en ese lugar y este adolescente indignadamente los había corrido del sitio y por eso es que este funcionario logra identificar que uno de los ciudadanos que se encontraba allí era el adolescente Miguel Hernández y que estaba en compañía de otros dos individuos y señaló las ropas y las características de la vestimenta que concuerda con las que les fueron recabadas a estos ciudadanos al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes. Así que efectivamente se acreditó que el ciudadano Adelfin Hernández portaba una gorra, que el ciudadano Guillermo Eligio Hernández efectivamente se encontraba vestido con un sweter con capucha y a su vez que el adolescente Miguel Hernández portaba para el momento de su aprehensión unos zapatos de color blanco de donde también se encontró una sustancia hemática que ya lo vamos a ver más adelante. Asimismo este funcionario manifestó que al momento de pasar observó a estos ciudadanos en esa esquina y que en la esquina siguiente se encontraba un vehículo Hiunday color rojo y que el mismo estaba identificado como taxi y que el mismo se encontraba encendido y al ser preguntado por las partes por qué se encontraba encendido, el mismo manifestó que en virtud de que tenía las luces bajas encendidas y que al pasar por el lado escuchó que se encontraba efectivamente encendido. Asimismo al ser preguntado por las partes sobre las características de esta vehículo automotor, es importante señalar un elemento que fue descrito por este funcionario, el cual permite individualizar a este vehículo automotor de otros que circulan en la ciudad y fue que este ciudadano señaló que el vehículo que se encontraba estacionado, es decir, de color rojo, taxi, presentaba los párales del mismo de color blanco y veremos como a lo largo del proceso se acreditó que el vehículo que fue debidamente recabado en el cual se trasladaban los ciudadanos al momento de su aprehensión, fue un vehículo automotor color rojo, marca Hiunday, que tenía también sus párales blancos y este elemento ciudadana juez no lo tienen todos los vehículos automotores. Este es una seña particular o es un elemento o un accesorio que es introducido por los propietarios de vehículos automotores y esto fue debidamente señalado por el funcionario José Luís Peña Lara quien observó este vehículo automotor y debidamente manifestó que este vehículo automotor que él observó en el sitio del suceso, cerca del sitio en el cual se produjo el asesinato o la muerte del señor José Hilario Revoló Enrique tenía esos párales blancos. Asimismo el funcionario Peña Lara recalcó, que cuando iba pasando él observó esta circunstancia y también observó que un vehículo Silverado color gris, el cual arribaba hacia una residencia, el cual tocó corneta para que le abrieran. El funcionario Peña Lara también fue conteste en señalar que él continuó con su marcha, que él no se paró allí y que posterior a estos hechos aproximadamente a cinco minutos después cuando él se trasladaba por la iglesia de los samanes, fue que escucha la llamada de la centralista de guardia donde se le informa que se le había dado muerte a un conocido comerciante de la ciudad que respondía al nombre de José Hilario Revoló y que el hecho habría ocurrido en el sector los samanes II específicamente en la calle Andrés Bello, siendo que este ciudadano que acaba de pasar en este momento, recuerda que había pasado por ese sector y que había visto a estas personas sospechosas personas sospechosas y de este vehículo que se encontraba cerca del lugar de los hechos y es por lo que haciendo uso de este elemento procede a llamar por radio dando las características de este vehículo automotor y manifiesta lo que sabe y es lo que concuerda con la exposición rendida por cada uno de estos funcionarios que son los que materializan la captura de estos ciudadanos que abordaban dicho vehículo automotor. Por eso ciudadana juez tenemos que tener presente que el funcionario José Luís Peña Lara no fue un funcionario actuante, no desplegó una acción policial en cuanto a la captura de estos ciudadanos, el mismo fue testigo de que estos ciudadanos se encontraban en el sitio del suceso, es decir, en el sitio donde se le dio muerte al Ciudadano José Hilario Revoló Enrique, ese es su aporte ciudadana juez y que efectivamente observó a estos ciudadanos en compañía de una persona que fue encontrado por un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente encontrado culpable en calidad de autor del homicidio de este ciudadano. Asimismo ciudadana juez continuando con éste acervo probatorio, también contamos con la declaración de la ciudadana Elizabeth Pelay quien le realizó la necroscopia de ley al cadáver de quien respondía al nombre de José Hilario Revoló Enrique y dejó ver que efectivamente le realizó la necroscopia a esta persona y que el mismo falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego y que este disparó había sido por arma de fuego cuando esta persona se encontraba en vida y que la causa de la muerte de la victima fue por el paso del proyectil emanado de esa arma de fuego, lo cual nos permite acreditar que la muerte producto de la motorización de la acción delictiva y no de ningún otro agente externo por lo cual permite demostrar la presencia de un homicidio en el cual se suprimió una vida. También contamos con la declaración del experto Carlos Alberto Escorcha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien hizo dos experticias de seriales, una efectuada a un vehículo Silverado de color plata, el cual resultó que tenía sus seriales originales y era el vehículo automotor en el cual se desplazaba la víctima al momento de cometerse esos hechos y concuerda con el vehículo automotor que fue observado por el ciudadano Peña Lara arribando hacia una vivienda que también coincide con el vehículo automotor que fue indicado por el experto que realizó la Inspección Técnica Criminalísticas en el sitio del suceso en l cual se acreditó que en el estacionamiento de dicha vivienda existía un vehículo automotor Silverado color gris en el cual se desplazaba la víctima al momento que se sucedieron los hechos. Igualmente realizó un reconocimiento de seriales al vehículo que fue incautado por los funcionarios actuantes en el cual se desplazaban los acusados de autos el cual arrojó que sus seriales eran originales pero en el mismo se acreditaban las características de este como un vehículo Hiunday, color rojo con blanco, sus párales son blancos que concuerdan con la declaración rendida por el funcionario José luís Peña Lara así como en el reconocimiento técnico legal realizado a dicho vehículo automotor. Igualmente ciudadana juez contamos con la presencia del funcionario Hixon Carrasco, adscrito a la subdelegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que este funcionario en su condición de experto practicó un cúmulo de diligencias que fueron ordenadas, a los fines de acreditar la presencia de estos hechos. En primer término señaló la Inspección Técnica Criminalísticas realizada en el sitio de los hechos, es decir en el sector los samanes II, calle Andrés Bello, casa Nº 2 de San Carlos estado Cojedes, demostrándose así que el sitio en el cual fue señalado por el funcionario Peña Lara por lo cual él transitó y vio, ingresando el vehículo automotor de la víctima efectivamente existe, que efectivamente se trataba de una vivienda en el cual en su estacionamiento en el cual observó que se encontraba allí estacionado un vehículo automotor y que al lado del copiloto se encontraba tendido el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual efectivamente se encontraba en un charco de sangre logrando recabar diversos elementos de convicción como él los señaló aquí, siendo que recabó las partes inherentes a una bala y procedió a identificar cada uno de estos elementos, específicamente en qué sitio fueron debidamente recabados, siendo que dentro del vehículo se encontraron salpicaduras de una sustancia hemática y también se verificó un charco de dicha sustancia, una sustancia de color pardo rojiza, siendo que en el sitio del suceso este ciudadano procedió a recabar una muestra de esta sustancia de color pardo rojiza que se encontraba allí y procedió a remitirla debidamente con la cadena de custodia y llevada al área de análisis de la subdelegación de valencia a los fines respectivos y vamos a ver como con posterioridad a ello se realiza una experticia hematológica a esa sustancia analizada por la Licenciada Milagros Soto. Asimismo ciudadana juez lo que es resaltante de esta Inspección Técnica Criminalísticas es que el mismo nos determinó que el portón de la casa y su fachada podían ser debidamente observadas desde la avenida principal, es decir, que según la Inspección Técnica Criminalísticas realizada en el sitio del suceso se verificó que efectivamente el funcionario José Luís Peña Lara tenía una visualización de ese sitio, lo cual acredita la veracidad de lo dicho por este al momento de transitar por la avenida principal de este sector, el mismo tuvo la posibilidad de observar como el mismo lo expresó, la fachada de dicho inmueble, pudo apreciar cuando llegó la camioneta Silverado de color gris a la residencia, pudo apreciar la presencia de los tres ciudadanos en actitud sospechosa, y efectivamente pudo visualizar que se encontraba aparcado un vehículo automotor estacionado allí el cual se encontraba encendido. Asimismo ciudadana juez este experto realizó un reconocimiento legal a las prendas de vestir incautadas a tres de estos ciudadanos que resultaron aprehendidos específicamente los ciudadanos Miguel Hernández, Guillermo Eligio Hernández y Adelfin Hernández, procedió a detallar cada una de éstas expresando sus características y me permito señalarles los elementos que fueron allí detallados, que fue que efectivamente se encontraba una gorra que traía escrito la leyenda de los Leones, así como la vestimenta que le despojada al ciudadano Adelfin Gregorio Hernández, así como también un par de zapatos Lacaste blanco que fueron determinados como los que le fueron recabados al adolescente Miguel Hernández, los cuales presentaban dos manchas pequeñas de color pardo rojizo con caída libre y salpicaduras y también se le hizo reconocimiento legal a un sweter marca Romy, el cual se le recabó al ciudadano Guillermo Eligio Hernández, cada una de estas prendas fueron experticiadas y veremos como en esos zapatos la sustancia de color pardo rojizo era sangre y que vinculación genera en este órgano jurisdiccional estas circunstancias. Asimismo se la hizo una Inspección Técnica Criminalísticas al cadáver a la víctima en donde como punto referente se logró recabar un blindaje en la humanidad de este ciudadano y se verificó que efectivamente el mismo fallece a consecuencia del disparo con la muestra de sangre y también se recabó una muestra de la sangre del referido cadáver para realizar los análisis correspondientes y veremos por qué esta situación fue debidamente importante. Asimismo ciudadana juez realizó un reconocimiento legal aun plomo y una concha que fue recabada en el sitio del suceso donde este funcionario nos indicó que fue un segmento de plomo y una concha que fue recabada en el lugar de los hechos al momento de realizar la Inspección técnica criminalísticas, nos dijo que estos elementos son propios de un objeto conocido como bala y que una bala tiene una parte que es una concha y que esa concha al ser percutida produce una deflagración de la pólvora lo que origina que el proyectil viaje por el espacio hacia su objetivo y siendo que esta deflagración de la pólvora dejaba ciertos elementos característicos que se impregnan en las prendas de vestir de las personas, estos elementos son conocidos como iones oxidantes y veremos como a las prendas de vestir de estos ciudadanos dieron positivo en los iones oxidantes. Asimismo ciudadana juez contamos con un reconocimiento legal aun blindaje dorado que arrojó la misma circunstancia que era parte de una bala y este ciudadano realizó una inspección técnica criminalísticas al vehículo que les fue recabado a los acusados de autos al momento de su aprehensión. Así tenemos que esta inspección técnica criminalísticas realizada a un vehículo marca Hiunday, color rojo, placas AEB-15J, lo cual concuerda con la experticia de seriales que le fue realizada al vehículo con las características en cuanto a color, modelo y marca que fue detallada por la ciudadana Adilia Ramona Ponce como el que le había vendido al ciudadano Henry Rafael Ostos Martínez y concuerda también con la experticia de seriales que fue realizada por el funcionario Carlos Escorcha, con el cual se acredita la presencia de este vehículo automotor en buena situación de uso y conservación, lo que quiere decir que rodaba, podía cumplir su objetivo fundamental que era de desplazarse de un lugar a otro lo cual se concuerda con lo descrito a lo largo del proceso que era el vehículo en el cual se trasladaban estos ciudadanos. También lo señaló y fue una circunstancia muy importante que las luces de stop efectivamente funcionaban lo cual se compagina con la declaración de los funcionarios actuantes cuando éstos indicaron que estos se habían detenido a la altura del segundo parque de la boca toma y que habían apreciado esa situación de que los faros traseros habían encendido más de lo que iban lo cual les permitió saber que éstos habían frenado. Asimismo señaló que en la parte frontal del vehículo automotor tenía un rotulado que decía Venezuela y que en la parte derecha del copiloto tenía un casco con la insignia que lo identificaba como taxi, es decir que es congruente con lo señalado por el funcionario Peña Lara y por la ciudadana Adilia Ramona Ponce, por lo cual el vehículo automotor se encontraba efectivamente rotulado y con un elemento que indicaba que era un vehículo taxi y el elemento que lo individualiza fue individualiza este vehículo de otros y que fue detallado por el experto Hixon Carrasco quien fue que indicó en los párales de ambos lados una franja de color blanco, que también fueron señaladas por el funcionario Peña Lara como la que presentaba el vehículo automotor que se encintraba en el sitio de los hechos y a su vez este elemento individualiza este vehículo automotor de otros que guardan la misma característica, porque estamos claro que hay muchos vehículos automotor circulando con las mismas características y laborando como taxi, pero éste es el elemento que lo individualiza. Otro elemento importante materializado en esta inspección técnica criminalísticas practicada a este vehículo automotor, fue que el experto manifestó que esta circunstancia era plenamente visible, es decir que el funcionario Peña Lara pudo observar estos elementos que reposan en dicho vehículo automotor, lo cual le da un aporte de veracidad a lo manifestado por este funcionario que observó cinco minutos antes por el mencionado sector. Asimismo contamos con la declaración de la ciudadana Milagros Soto experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia química hematológica a las prendas de vestir que les fueron recabadas a tres de los acusados de autos siendo que la misma identificó a cada una de estas, concordando las mismas con el reconocimiento legal realizado por el experto Hixon Carrasco, al realizar el análisis químico, a los fines de determinar la presencia de iones nitratos, que son los elementos característicos de la deflagración de pólvora, tenemos que el pantalón sirio y la franelilla Niké que fue recabada al ciudadano Adelfin Hernández, al pantalón jeans que recabado al adolescente Miguel Hernández y al sweter Ramy y a la bermuda Unión 4M, recabada al ciudadano Guillermo Hernández, los mismos dieron positivo a la presencia de iones nitratos, es decir que los mismos en cada una de sus prendas de vestir tenían elementos característicos de la deflagración de la pólvora. Asimismo ciudadana juez al hacer el análisis bioquímico o hematológico en estas prendas de vestir que fueron debidamente recabadas, tuvimos que en el pantalón sirius el cual detentaba el ciudadano Adelfin Hernández el mismo presentaba una sustancia adherida a su pantalón determinándose que dicha sustancia de color pardo rojizo efectivamente era una sustancia hemática, es decir, sangre de la especie humana y con un mecanismo por contacto de afuera hacia dentro, es decir, no era su propia sangre, ya que si hubiese sido su propia sangre el mecanismo hubiese sido de adentro hacia fuera, asimismo al realizarle la experticia se localizó en el par de zapatos blancos Lacaste que detentaba el ciudadano Miguel Hernández varias manchas de color pardo rojizo que fueron debidamente narradas por el funcionario Hixon Carrasco y se determinó que las mismas eran una sustancia hemática de la especie humana con un mecanismo de formación por contacto y proyección de caída libre y que dicha sustancia correspondía efectivamente al grupo de sangre “B”, que es el mismo grupo sanguíneo que detentaba la víctima de autos. Asimismo ciudadana juez esta prueba lo que se comprobó la presencia de iones de nitrato o iones occidentes que son característicos de la deflagración de la pólvora en la ropa que vestían estos ciudadanos al momento de su aprehensión y a su vez se acreditó la presencia de sangre humana en los zapatos que detentaba el adolescente Miguel Hernández quien fue encontrado culpable del homicidio del ciudadano José Hilario Revoló Enrique y a su vez en el pantalón que detentaba el ciudadano Adelfin Hernández también se constató la presencia de una sustancia hemática en dicho pantalón de afuera hacia adentro, es decir que este ciudadano tuvo un contacto con una sustancia hemática, pero no es la propia sangre de él. Asimismo realizó una experticia hematológica y fue revisada una evidencia que le fue remitida debidamente explanada a una concha, un segmento de plomo, la muestra de sangre que fue previamente recabado en el sitio del suceso, una muestra de sangre previamente colectada al cadáver de la víctima de autos y a un blindaje. Al realizarle la debida experticia al muestra de sangre recabada en el sitio del suceso se logró verificar que efectivamente se trataba de una sustancia hemática perteneciente a la espacie humana y del grupo “B”, así como también la muestra colectada al cadáver era sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “B”, es decir la sustancia hemática que se colectaron tanto al cadáver, como en el sitio del suceso, así como a los zapatos que detentaba el adolescente Miguel Hernández, quien estaba debidamente acompañado por los ciudadanos Adelfin Hernández y Guillermo Hernández al momento de la aprehensión eran una sustancia que se corresponde del mismo grupo sanguíneo de la víctima, es decir “B”. Asimismo tuvimos la declaración de la ciudadana Lesly Angulo, experto quien realizó una experticia de reconocimiento técnico de comparación balística, en la cual fue revisada una concha, un núcleo y un blindaje, la cual efectivamente nos determinó que esos elementos que fueron colectados en el sitio del suceso y uno de estos que fue recabado de la humanidad de la víctima de autos, son elementos que son parte integrante de una bala y que esa bala fue efectivamente disparada por un arma de fuego, toda vez que la concha se encontraba percutida y a su vez determinó las posibles armas que hubiesen podido disparar dicho elemento. Asimismo ciudadana juez en esta última audiencia de continuación del juicio oral y público efectivamente se incorporó al proceso la sentencia en la cual un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente determinó la autoría del adolescente Miguel Hernández o lo determinó como culpable del Homicidio del ciudadano José Hilario Revoló Enrique, siendo que este adolescente al momento de ser capturado por los funcionarios actuantes efectivamente se encontraba en compañía de los coacusados de autos. Cada uno de estos elementos de prueba que fueron debidamente examinados por las partes en el presente proceso arrojan elementos indubitables de la participación de estos acusados en la materialización del ilícito que en el día de hoy ha sido objeto del presente proceso. El presente proceso tuvo como base la identificación o la materialización del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, así vemos como quedó debidamente acreditados ciertos elementos que acreditan propiamente la determinación del delito de Homicidio, contamos con la destrucción de una vida humana, porque como observamos en el presente caso se vulneró ese derecho que es el derecho a la vida y en el presente caso le fue suprimido al ciudadano José Hilario revoló Enrique. Vemos que se materializó un animus necandi, es decir, un ánimo de matar o dolo directo por parte del adolescente Miguel Hernández y a su vez tenemos que también esa muerte, ese fallecimiento fue una consecuencia de la motorización de la acción desplegada por el referido adolescente. Y en el presente caso si tenemos que tener certeza, porque ya se determinó en otro tribunal de la República en el cual se enervó la presunción de inocencia que investiga al adolescente Miguel Hernández y se le declaró culpable de estos hechos y en el día de hoy nos encontramos aquí a los fines de determinar si los ciudadanos Guillermo Eligio Hernández y Adelfin Gregorio Jesús Hernández se encontraban con este ciudadano y cooperaban con él para que el mismo desarrollara el fin delictual, utilizando el mismo para lograrlo, que no era otro que el de cercenar y destruir la vida de quien en vida respondiera al nombre de José Hilario Revoló Enrique y a su vez como los ciudadanos Henry Rafael Ostos Martínez y Abel Antonio Henríquez Silva trasladaron a estos ciudadanos hasta el sitio de los hechos los esperaron para que desarrollaran esta acción delictiva y posteriormente les proveyeron la huída del lugar. Siendo así ciudadana juez se distinguen dos conductas, en primer término la de los ciudadanos Guillermo Eligio Hernández y Adelfin Gregorio Jesús Hernández quienes fueron considerados por la vindicta pública como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y en este caso que entendemos por una cooperación inmediata?. Una cooperación inmediata en el hecho delictivo de otra persona se produce cuando estas personas aportan una condición sin la cual ese hecho luminoso no se hubiese representado pero desarrollan o despliegan ciertas acciones que hacen que el mismo hecho se materialice, y cual fue la condición aportad por estos dos coacusados hacia la consecución del hecho delictivo; la consecución de estos dos no fue otra si no que tuvieron un papel de utilidad para su ejecutor prestando una labor de guía, de seguridad o de respaldo toda vez que ellos se encontraban allí esperando al adolescente respaldando la ejecución de la misma y utilizándolo para que él fuera el que le diera muerte a este conocido comerciante, de allí la cooperación Inmediata de estos ciudadanos en la muerte del ciudadano José Hilario Revoló Enrique, porque no es lo mismo ir a cometer ese ilícito solo que estando acompañado de dos personas que cuidan mis espaldas por si se presenta alguna eventualidad, es esa labor de respaldo en la motorización del hecho delictivo. Asimismo en relación a los ciudadanos Henry Rafael Ostos Martínez y Abel Antonio Henríquez Silva observamos una claridad en la contribución que los mismos prestaron a la consumación del hecho, toda vez que estos ciudadanos se pusieron de acuerdo con anterioridad, lo llevaron al sitio, lo esperaron mientras se desarrollaba ésta conducta delictiva y posterior a ello le proveyeron la huída a los fines de garantizar la impunidad de estos en el hecho delictivo que acababan de realizar; de allí la participación de estos dos acusados en los hechos que se han endilgado. Y por qué es importante su participación; porque refuerza la resolución delictiva de la gente; y por qué la refuerza, porque no es lo mismo que yo me presente a materializar un delito y vaya a salir corriendo a pie, donde puedo ser fácilmente alcanzado por la propia víctima, por una comisión policial o puedo ser fácilmente alcanzado por vecinos del sector, no es lo mismo que tener un vehículo automotor esperándome en el sitio, que me va a ausentar del sitio, que me a llevar de allí y con lo cual se busca una impunidad, impunidad que en el presente caso por la acción desarrollada por los funcionarios policiales no se pudo materializar y por eso es que en el día de hoy nos encontramos en esta sala de audiencia desarrollando este juicio oral y público a los fines de determinar la participación de estos cuatro coacusados en el hecho que desplegado por el ciudadano Miguel Hernández, que según se desprende de una sentencia emanada de un Tribunal de la república. Ciudadana juez con cada uno de estos elementos probatorios; con cada una de estas deposiciones que fueron debidamente incorporadas en el debate, ha surgido la plena culpabilidad de estos ciudadanos en los delitos que les han sido endilgados por el Ministerio Público. De cada uno de estos se verifica una perfecta adecuación ideológica y se verifica una perfecta culpabilidad en cada uno de estos en los hechos en los cuales se produjo la muerte del ciudadano José Hilario Revoló Enrique, por lo cual el estado Venezolano solicita que la presente decisión sea una sentencia condenatoria para cada uno de estos por los delitos que les fueron endilgado. Ciudadano juez en el presente proceso el Estado exige una justicia por la muerte del ciudadano José Hilario Revoló Enrique, la familia de este ciudadano exige una justicia porque es una familia que en el día de hoy se encuentra llorando la partida de un padre de familia y asimismo la sociedad Cojedeña y no solo la sociedad Cojedeña, sino la sociedad Venezolana exige esta justicia. Y esta justicia se exige para qué, para que estos hechos de sangre, en los cuales se cercena el derecho fundamental el cual no es otro sino el derecho a la vida sean erradicados efectivamente de nuestras sociedades y de nuestro entorno, que cada persona logre interiorizar que no puede por ninguna circunstancia sustraer o destruir la vida de otro semejantes”.

La defensa técnica de los acusados ADELFIN HERNANDEZ y GUILLERMO HERNANDEZ ejercida por la Abg. MARIELBA CASTILLO, manifestó en sus conclusiones que: ¿Esta defensa le llama poderosamente la atención el hecho de que la representación fiscal en sus conclusiones señala que existen elementos indubitables en la participación de ilícito penal del presente proceso con respecto a mis representados Guillermo Hernández y Adelfin Gregorio Hernández, que ellos desplegaron un papel de utilidad de guía o de respaldo. En el presente proceso no quedó comprobado, evidenciado cual fue la conducta que realizó mi representado, que realizó Guillermo, que realizó Gregorio. Qué me demostró la fiscalía con respecto a Guillermo, qué me demostró con respecto a Gregorio, qué hicieron exactamente; circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquí no quedó evidenciado esto, aquí si bien es cierto, tenemos un occiso, una persona a la que se le practicó de acuerdo a lo que manifestó la Doctora Pelay, que murió por efecto de un solo disparo, que le entró por aquí y salió por aquí (señala el área), que es una herida de próximo contacto, que tenía el tatuaje y halo de conducción, que esa persona tenía una data de muerte de seis a ocho horas, en atención a la hora en que ella realizó la autopsia al cadáver; eso es un hecho cierto, pero no tenemos la certeza, el elemento que me determine cual es la responsabilidad penal de mis representados para condenarlos por un delito tan grave como es Homicidio Calificado en grado de cooperador, aquí no está demostrada la cooperación. Tenemos la declaración de la ciudadana López Aída Yesenia, si bien qué señaló esa ciudadana, que vendió un carro rojo, que se lo compró el señor Henry Ostos y las características que dio la ciudadana Yesenia no concuerdan con lo que dijo Peña Lara y los funcionarios, ella dio unas características del carro rojo; los funcionarios policiales Juan García, Pastor Suárez y Luís Perozo, ellos hablan todos en su declaración de un carro rojo, pero no dan mayor exactitud o características de ese carro rojo. El fiscal señaló aquí que de acuerdo a la inspección que realizó el funcionario Carrasco Hixon, la Inspección y el montaje del carro rojo, que tiene un rotulado, sobre el parabrisa tiene un rotulado que dice VENECAR. El fiscal dice que todos estos detalles eran plenamente visibles, si esos detalles tal como lo señaló el funcionario Carrasco Hixon y están en el montaje fotográfico el rotulado de Venerar, los párales blancos; si eran plenamente visibles, por qué los funcionarios policiales que comparecieron aquí a este acto no lo indicaron; no lo señalaron, se limitaron a decir un carro rojo. A las preguntas que le indicara la defensa que si cargaba un casquito de taxi, que si cargaba una etiqueta hubo una imprecisión, no pudieron determinar si tenía alguna identificación de taxi, entonces si no lograron ver cuestiones que se ven a simple vista como lo es el rotulado y los números telefónicos, por qué no lo indicaron en esta sala, eso causa suspicacia, inclusive esos funcionarios en sus declaraciones dan imprecisiones en cuanto al sitio donde ellos estaban ubicados, Juan García dice que estaban ubicados de este lado de la redoma, Pastor Suárez que era el conductor del vehículo tiuna dice que venían subiendo por la Ricaurte y el otro funcionario Luís Perozo señala que el vehículo rojo los pasó a exceso de velocidad, es decir ellos estaban por la circunvalación, entonces dónde estaban exactamente, de dónde venían, Pastor Suárez que es el conductor del vehículo dice que cuando se bajaron tres personas, él no vio cundo se bajaron esas tres personas y era el conductor del vehículo, entonces los funcionarios que van atrás del tiuna que tienen poca visibilidad si ven cuando se bajan esas personas. El funcionario Juan García que el que participó presuntamente en la aprehensión de mi representado, no recuerda ni a quién aprehendió, él dice que entraron a una casa de bahareque y aprehendieron a tres personas, pero él no recuerda, a la pregunta que se le formulase en esta sala con respecto a qué persona aprehendió, manifestó que no lo recuerda. Entonces considera esta defensa que esos funcionarios no fueron plenamente contestes, esos funcionarios incurrieron en muchas contradicciones; por qué, porque no me dicen a ciencia cierta cuál fue la conducta que ellos realizaron, a quién aprehendieron, en qué sitio, a qué hora. Con respecto a Peña Lara, a la pregunta que se le formulase con respecto a que si reconocía en esta sala de audiencia a alguna persona dijo que no, que solamente reconoció a una que tenía zapatos blancos; esa vestimenta que señala el fiscal, una vestimenta de abrigo manga larga con cubre cabeza, eso fue lo que dijo Peña Lara, vestimenta manga larga con cubre cabeza a uno que no está aquí presente, a la pregunta que se le realizara que si recuerda las características fisonómicas de esa persona dijo que no, que había mal tiempo, que estaba oscuro. Entonces estos son elementos suficientes para condenar a una persona por un delito de Homicidio Calificado en de cooperadores, cual es la cooperación, cual es la participación efectiva que quede evidenciado en esta sal, qué hizo Guillermo, qué hizo Gregorio, aquí no está demostrado eso. Con respecto a las Inspecciones que realizó el funcionario Carrasco Hixon, tenemos un sitio de un suceso, la Inspección a la casa, que había poca iluminación, que había bastante humedad, que estaba lloviendo, que había la sustancia pardo rojiza por escurrimiento, la Inspección al cadáver que realizó el funcionario Hixon que señaló que el cadáver había sido movido de su posición, la Inspección que hizo el funcionario Carrasco Hixon al celular y la Inspección 233 que hizo al segmento de plomo y a la concha, que son parte de una bala y la 235 al blindaje, es decir lo que él recabó en el sitio del suceso, las partes de un solo proyectil, las partes de una bala, donde vinieron unas funcionarias del CICPC Carabobo donde indicaron presuntamente a qué tipo de arma pertenecía esa bala, pero fue un solo proyectil, ahora si fue una sola bala, un solo proyectil, por qué razón le salen positivo la prueba de iones de nitrito, iones de nitrato a Guillermo Hernández, a Gregorio y al que condenan como autor del homicidio le sale negativo, cuando la fiscal en ese acto señaló para tratar de solventar esa situación que se había cubierto la mano; cómo fue ese disparo si mis representados supuestamente estuvieron allí, los tres sostuvieron el arma?, por qué le sale los iones de nitrito a dos y al autor le sale negativo. Si hay que valorar esa parte de la sentencia debe tomarse en cuenta lo que favorezca y lo que desfavorezca, entonces si aquel me sale negativo, por qué a estos dos les sale positivo entonces que son cooperadores, cual es la cooperación si hubo un solo disparo. Con respecto a la experticia que realizó el funcionario Carlos Escorcha, demuestra la existencia de un vehículo rojo y la existencia de una camioneta, pero qué elemento de certeza determina el grado de participación de mis representados. Ahora, la funcionaria Milagros Soto, señaló que en la ropa de mi representado aparecía una mancha de una sustancia pardo rojiza, de afuera hacia adentro, pero se determinó con exactitud a quien pertenecía esa sangre que tenía mi representado en su ropa?, puede decirse que efectivamente o hay elementos de certeza que pertenecen al occiso?, lo único que se determinó de acuerdo a esas experticias Hematicas, fue un grupo sanguíneo grupo “B”, si bien es un grupo sanguíneo difícil no quiere decir que varias personas no puedan tener ese grupo sanguíneo, se sabe el grupo sanguíneo de mi representado, se puede determinar que no pueda ser del grupo sanguíneo “B”, eso no está evidenciado, no se ha hecho una prueba que me determine exactamente que las gotas de sangre de caída libre, de salpicadura que presentaba el zapato, así como la que presentaba la prenda de Gregorio, pertenezcan al occiso, hubo esa prueba de certeza?, no. Con respecto a la Ciudadana Mariangela García, hizo la experticia a teléfonos, unos teléfonos incautados y la funcionaria Lesly Angulo determinó el tipo “BA”. A criterio de esta defensa, considera que no está demostrada la participación de mi representado, toda vez que lo único que está evidenciado es que existe un occiso, pero qué hizo Guillermo y qué hizo Gregorio, para condenarlos. Si bien es cierto, el Doctor dice que el Estado exige una justicia, no es menos cierto que el Estado en los actuales momentos de esta sociedad exige respuestas contundentes de justicia, pero en cuanto a la investigación, porque no se puede agarrar al primero que se consiga y ese es al culpable, eso nos va a traer un estado de anarquía que ya se está viendo, la gente se está haciendo justicia por sus propias manos, por qué?, porque los encargados de la investigación no lo hacen, ya sea por diversos motivos, no estoy diciendo que no sean capaces, es por la misma inoperancia del estado, entonces no se está dando una respuesta y cuando no se da una respuesta, se crea un estado de anarquía, y en el presente caso no se puede condenar a unas personas por el solo dicho de Peña Lara, que presuntamente dice que estaban allí cuando en esta sala señaló que no, que no reconoció a ninguno y al que reconoció no estaba presente. Entonces qué hizo Guillermo, qué hizo Gregorio, no estoy diciendo que no sean personas que hayan tenido sus problemas, pero no es por eso que lo estamos juzgando, lo estamos juzgando por unas circunstancia de modo, tiempo y lugar, el 03 de Mayo del 2009; qué hicieron realmente para condenarlos. No hubo una conducta desplegada y demostrada por la representación fiscal en cuanto a mis representados. Es por ello que esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la absolución de los mismos”

La defensa técnica del acusado ABEL HENRIQUEZ ejercida por la Abg. OLIS FARIAS, manifestó en sus conclusiones que: “Esta defensa técnica al inicio del juicio en su apertura, indicó que estaba segura que por las pruebas emanadas del Ministerio Público no se iba a demostrar la responsabilidad de mi representado, en ese momento proclamé la inocencia de Abel Henríquez Silva como lo hago en este momento. La verdad verdadera ciudadana juez de los hechos ocurridos ese 03 de Mayo de 2009 es que mi representado nunca tuvo participación en los hechos, se han hablado de circunstancias tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, o mejor dicho se ha hablado de dos circunstancias diferentes en las que ocurrieron los hechos. Se detuvieron dos grupos de personas en circunstancias diferentes, dos grupos de personas que no estaban vinculadas de ninguna manera porque hasta ese otro día del hecho no se conocían. Abel Henríquez es un humilde muchacho de la boca toma, que nunca se imaginó que su vida ese 03 de Mayo iba cambiar drásticamente por estar en un carro rojo, como los miles carros rojos que hay en este país. La investigación parte de la declaración del funcionario Peña Lara. Peña Lara dice que iba por la Avenida Rómulo Betancourt cuando vio a tres personas en una esquina y al otro extremo vio un carro rojo, cuando indica el carro rojo no sabe cuales personas estaban en el carro rojo, solo dice que estaba encendido, que estaba oscuro, que tenía los vidrios arriba, pero Peña Lara en ningún momento dijo que ese vehículo estaba abordado por Abel Henríquez Silva o por Henry Ostos, de hecho el no pudo dar fe en este Tribunal de quienes abordaban ese vehículo rojo, cuando habló de las características del vehículo sencillamente dijo que el vehículo era rojo sencillamente y si vemos el montaje fotográfico que se hizo del vehículo de Henry Ostos, vemos que tiene características muy particulares, como son que tiene muchísimas calcomanías que son visibles a cualquier distancia. Ese día el 03 de Mayo, acordó Abel con Henry Ostos su cuñado, ir al Picure a devolver al padre de Abel una desmalezadota. Antes hicieron una parada para llevar un teléfono que se la había quedado a una persona en el carro de Henry Ostos y él lo iba a devolver, de allí emprendieron su marcha hacia la casa de Henry Ostos, agarraron la desmalezadota, la metieron dentro del carro de Henry Ostos, que efectivamente él posee un carro rojo que es de su propiedad. Al llegar al Picure dejaron el carro en la parte arriba porque la casa del papá de Abel queda como hacia debajo de un cerrito, dejaron el carro encendido, cuando a los minutos de estar allí se percatan que unos funcionarios policiales están alumbrando el carro, eran unos motorizados. Ellos suben y preguntan que pasaba y resulta que ellos dicen que en San Carlos le habían dado muerte a una persona y que los involucrados andaban en un carro rojo, a ellos les hacen una inspección y una inspección al carro y no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico como aquí, en ningún momento a Abel Henríquez se le incautó ningún objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión. Los funcionarios se marchan y más adelante ellos son detenidos creo que al llegar a palambra o un poco más allá, son detenidos por funcionarios que van en un tiuna, a Abel Antonio Henríquez Silva lo monta en el tiuna y Henry Ostos se lo llevan en su carro hasta el comando de la policía. A ese otro día los reúnen con las otras dos personas que aparecen como acusados en esta causa y les dicen estos son sus causas, esa es la realidad de los hechos, tal como lo narró Abel Henríquez Silva en su declaración, lo cual está perfectamente concatenado con la declaración de Henry Ostos y prior Adelfin y Guillermo Eligio en esta misma sala. Qué dice Peña Lara, toda la investigación o el inicio de la investigación se basó en la declaración de Peña Lara que por demás resulta contradictoria, ya que ese día estaba lloviendo, que ese día estaba oscuro, no obstante él ve a estas tres personas; cuando se le pregunto si alguna de esas personas que él había visto en esa esquina estaba en esta sala, él dijo que no, que no estaba, entonces todo parte de la declaración de Peña Lara quien venía del módulo de los samanes, que él iba a hacerse el aseo y se dirigía hacia los samanes, que él pasó en su moto, pasaron cinco minutos, dijo él, desde que vio a estas personas y al carro rojo, hasta que escuchó por la radio, por la central que habían dado muerte a un comerciante, pasaron cinco minutos lo manifestó él aquí, inmediatamente él radia también y dice que él había visto el carro rojo en el sitio de los hecho y contestó aquí Peña Lara que sus compañeros le respondieron por radio de que ellos habían decepcionado la información que él había dado por radio. Inmediatamente y casi simultáneamente la comisión que estaba conformada por Víctor Martínez, Pedro Pinto, Arturo Vásquez, José García y Pastor Suárez, una vez que ellos decepcionan la llamada de la centralista y de Peña Lara, inmediatamente ellos dicen haber visto un carro rojo que iba a exceso de velocidad vía boca toma y emprende una persecución en caliente. Entonces esta defensa se pregunta, todo pasó en cinco mágicos minutos, en cinco mágicos minutos porque dice Peña Lara desde que él observa a las tres personas y al carro rojo y hasta que llega a la iglesia de los samanes y se entera de la ocurrencia de los hechos, en cinco mágicos minutos estas personas entran a la casa de la víctima, la matan, se quedan encerrados en el garaje de la casa, logran salir hacia la avenida y después se van hacia el barrio y mágicamente y por obra del espíritu santo llegan a la redoma del hospital cuando los que conocemos San Carlos sabemos que eso sería imposible tomando en cuenta la distancia y las condiciones climatológicas ya que estaba lloviendo y es muy difícil, yo diría que imposible que en cinco minutos ocurrieran los hechos y en cinco minutos pase por la redoma del hospital. Hixon Carrasco hizo una descripción muy certera del vehículo de Henry Ostos, porque es que los funcionarios que disertaron aquí la comisión del tiuna la mayoría tiene declaraciones contradictorias, no recordaban calcomanías, no recordaban que el carro tenía unas letras bien grandes que decía Venerar, que en el parabrisas de atrás tenía letras grandes donde se indicaba el número de teléfono de la línea, ellos dijeron que el carro siempre estuvo visible pero solamente recordaban que el carro era rojo, como los miles de carros rojos de taxis que circulan por San Carlos con la misma marca y el mismo coloren sus declaraciones también hubo contradicciones de la comisión que iba en el tiuna, porque algunos dicen que ingresando a la redoma del hospital que vieron al carro rojo, creo que fue José García que dijo que fue más adelante frente a una licorería cerca de la redoma del hospital, no fueron contestes en cuanto a que vieron a un carro rojo huyendo hacia el hospital y se produce la persecución en caliente no obstante parte de los acusados fueron detenidos en su casa, cuando se encontraban en los rezos del hermano de Adelfin y primo de Guillermo, que había fallecido un día o dos días antes, hubo contradicciones también en cuanto a la manera en que se produjo la aprehensión de estas personas, los funcionarios no estaban claros a qué distancia quedaba la carretera de la casa, Pastor Suárez que era el chofer decía que ellos iban a 120 Kilómetros por hora cuando iban en su recorrido por la boca toma sabiendo nosotros quienes conocemos esta zona que eso es imposible, además tomando en cuenta las condiciones climatológicas, además de ser un zona de muchas curvas, él decía además que el tiuna no tenía parabrisas, lo que impedía de cierta manera la visibilidad, hubo contradicciones porque algunos d ellos dijeron que el carro rojo tenía un casquito de taxi, otros dijeron que era una etiqueta, dentro de las contradicciones también Pastor Suárez que era el chofer dijo que él no vio cuando se bajaron las tres personas en el segundo parque, que él no veía bien, que los que veían eran los funcionarios que venían atrás y parte de los funcionarios dijeron que no tenía una buena visibilidad por tanto sus testimonios no fueron contestes. Esta defensa no duda que haya habido una víctima y lamentamos la muerte de una persona, como se puede lamentar la muerte de cualquier ser humano, pero esto no es suficiente para vincular a mi representado Abel Antonio Henríquez al hecho ocurrido ese 03 de Mayo. De qué manera participó Abel Henríquez en este hecho. Cómo ha podido demostrar la fiscalía los extremos que destaca el artículo 84 del Código Penal. Cual fue la conducta desplegada por el ese día. Qué testigo tiene la fiscalía de que Abel Henríquez era esa persona que estaba en la avenida cerca de la residencia de la víctima. Es que acaso no nos causa duda lo que ha expuesto el Ministerio Público. Solamente por el dicho de unos funcionarios que no sabemos qué intenciones tenían, al decir, agarramos a Abel Henríquez y a Henry Ostos porque eran causas de estas tres personas. Entonces pedimos a este Tribunal que la sentencia sea absolutoria tomando en cuenta que con las pruebas no se ha podido demostrar la responsabilidad de mi representado Abel Antonio Henríquez Silva y proclamo nuevamente su inocencia “

La defensa técnica del acusado HENRY OSTOS ejercida por la Abg. ANDRES BARRIOS manifestó en sus conclusiones que: “ El 11 de Marzo cuando se inició este juicio dije entre otras cosas además de rechazar la acusación fiscal que el único pecado para darle una connotación religiosa de mi defendido era haber tenido un carro de color rojo, ese era el único pecado para estar preso. Si nosotros nos vamos a los intrimos de este juicio que ha sido largo, lo cual hace que se escape la inmediación y la concentración, pero haciendo un esfuerzo vamos a obligar a la mente a que recuerde un poco, en ese sentido honorable juez por razones netamente pedagógicas observo lo siguiente; cuando empezó el juicio tuvimos primero a la señora Afilia Ramona Ponce, era la propietaria del carro, se lo había vendido a Henry, lo había adquirido en el año 88, dijo que Henry era una persona responsable, que había pagado su carro con bastante regularidad, a la pregunta de esta defensa privada, que si reconocería el carro, dijo que no, a menos que le viera la placa, porque habían muchos de esos carros circulando en la ciudad. En ese mismo orden de ideas. Posteriormente el próximo día declaró el Inspector Luís Perozo, era el jefe de la comisión; dijo que básicamente cuando se encontraba en la redoma del hospital, empezaron la persecución de un vehículo rojo porque le llamó la atención el exceso de velocidad, no obstante que el exceso de velocidad no constituye delito y así lo referí y lo iban persiguiendo, a la pregunta de la defensa, a qué distancia iban y dijo que iban como a 25 metro separados, dijo que los que iban en el carro rojo iban a una velocidad de 140 kilómetros por hora y los que los perseguían que eran ellos iban a 120 kilómetros por hora, que se pararon en el segundo parque, tres personas descendieron, los aprehendieron y se los trajeron, sin animo de ser pedante, algunos de los que están aquí me conocen que soy un amante de los carros y de la velocidad; imposible por las características topográficas que tiene boca toma ir a esa velocidad, lo cual ese testimonio se torna endeble, después del Inspector Luís Perozo, vino la Doctora Pelay, que es Anatomopatólogo, ciertamente no hay duda y lo lamentamos nadie quiere que maten a nadie, dijo que había una muerte sin duda y dijo que había muerto por arma de fuego, fue coherente en su testimonio, conoce la materia, qué puedo decir me quedaron ciertas dudas y se las plantíe, por qué me quedaron ciertas dudas, porque supuestamente a este señor lo mataron a las 8:00 de la noche y ella hizo la autopsia a las 10:00 de la noche y dice que la data aproximada de muerte es de seis a ocho horas, por lo tanto presentaba rigideces y livideces cadavéricas, entonces parecía que la muerte fuera como a las cuatro de la tarde. Después de la Doctora Pelay, vino uno de los funcionarios actuantes que se llama Arturo Vásquez, dijo igual, que había visto un carro a exceso de velocidad, que habían recibido una llamada, que lo empezaron a perseguir, que iban como a 80 kilómetros por hora, que llagaron al segundo parque, se metieron rápido, que los aprehendieron, y a la pregunta de esta defensa de dónde iba colocado él, para saber si tenía la ubicación para la visibilidad, dijo que iba en la parte de atrás y que veía perfectamente, que en ningún momento perdieron su objetivo, la quinta persona que vino fue el funcionario José García, dijo que tenía seis años en la policía, que ellos ante la pregunta de la defensa que si sabían que ellos estaban armados cómo entró, dijo que ese era trabajo de ellos que ellos entraron y aprehendieron a tres personas y tardaron como 15 minutos y estaban esperando a los demás que estaban persiguiendo a las de más personas que estaban en el carro rojo, que el carro era rojo y todo el tiempo dijeron que el carro era rojo. José García tuvo una duda en que parque era la boca toma y que tiene seis años en la policía y debería saber que la boca tomo es más conocida que la pepsicola, tenía sus dudas. Como sexta persona vino el funcionario Pastor Suárez, era el conductor de la unidad, con cierto orgullo dijo a mi pregunta cuanto tiempo tenía maneando y dijo que manejaba desde los doce años, pero dijo que el carro no estaba en buenas condiciones y que estaban desarrollando una velocidad de 80 kilómetros por hora porque ese carro no daba más, que no perdió su objetivo, a la pregunta de esta defensa de las características del parabrisas dijo que no servía, que no se veía, que él seguía porque los compañeros de él le estaban diciendo que hacer, pero que la vista estaba fina, no sabemos si lo iban induciendo, si lo iban llevando, que él nunca se bajó de la unidad, que él protegía la unidad, que él no vio cuantas personas montaron, no vio cuando las montaron; a la pregunta de si estaba armado dijo que si, pero que él estuvo incólume sentado en el puesto de su vehículo y cuando se llevaron a la gente. Después vino el funcionario José luís Peña Lara, es importante su testimonio, pero no por su contenido real sino por las imprecisiones y las contradicciones que esta defensa pudo observar; dijo que era aproximadamente las 7:50 a 7:55 de la noche, él venía en su moto desde la culebra, Monseñor Padilla para los samanes a hacerse su aseo personal y que vio tres personas cerca de un carro rojo en actitud sospechosa, pero que por la hora, era domingo en la noche del 03 de Mayo del 2009, dijo que no los abordó porque iba solo, no obstante que el 205 cuando un funcionario ve a alguien en actitud sospechosa puede abordarlo, pero andaba solo, pero además tampoco tomó el radio para pedir refuerzos, el sencillamente continuó, pudo ver que el carro estaba en posición de frente y le vio las luces y pudo detallar l carro porque las luces no encandilaban, señores para alguien que maneja y eso pasa hasta en el puente de los colorados porque yo siempre paso por allí, siendo de día tu pones las luces y me encandilan, y en el pueblo se lleva la luz baja, imposible entonces que viniendo de frente y me está alumbrando un carro que yo le vea las características del carro, pero él las vio y dijo que el carro estaba encendido porque tenía las luces prendidas, no necesariamente tiene que estar prendido el carro para encender las luces, dijo que podía ver a las personas porque su moto relumbra, eso no es posible porque en moto no se puede dar el lujo de soltarse la manos en una avenida y además por ahí hay muchos reductores, y si no controla la moto puede tener un accidente, dijo además que de la calle se veía que el portón estaba abierto, de la casa adonde mataron al señor Revoló, que está en la calle Andrés Bello, casa Nº 2 y dijo a la pregunta de esta defensa, en qué posición estaba el cadáver, a la pregunta de si estaba boca arriba o boca abajo, dijo no sé, a la pregunta de la defensa que cuanto se tardó la llamada, cinco minutos, en qué tiempo llagaron los compañeros de él, dijo que había cantidades de personas, a la pregunta por qué tanta cantidad de personas, respondió, por lo chismosos de siempre que llegan a ver. El señor Peña Lara en cada versión que ven en las actas que son como tres, da un distinta, yo no recuerdo que el señor Peña Lara haya dicho que le vio los párales blancos al carro, eso lo dijo fue el experto Carlos Escorcha a la pregunta de esta defensa, además el señor Peña Lara dijo que el no sabía como se llamaba la avenida, imagínense un funcionario con el tango del Señor Peña Lara que no sabe como se llama la avenida por donde el se desempeña en su trabajo, que la avenida era la que conducía la Monseñor Padilla a la 170, esa es la Avenida Rómulo Betancourt y él no lo sabía, sintió que tocaron una corneta pero no oyó el disparo si fue tan rápido eso. A la pregunta de la honorable juez, quien de los que estaban aquí, el dijo que no los vio, que no era, que él no sabía, y para él además adicionó otro elemento que todo el que esté de noche en una calle oscura es testigo, aquí que se va la luz todo el tiempo imagínate, yo creo que en su mente subyace ese elemento sospechoso porque también saliendo de aquí, vio dos sujetos en la plaza que lo iban persiguiendo. Qué crédito le vamos a dar a este testimonio para condenar a mi defendido. Después del señor Peña Lara vino Carlos Escorcha, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que dijo que practicó dos experticias, una para determinar la originalidad y la autenticidad de los seriales en efecto se concluye que el carro está en perfecto estado, no porque fuera viable para cometer delito, estaba en perfectas condiciones porque era un carro para prestar servicio público a la comunidad, como es del taxista y si el taxista es responsable debe tener el carro en buenas condiciones. Después vino el señor Hixon Carrasco, que fue quien hizo casi todas las inspecciones, hizo seis, por ejemplo hizo la Inspección Ocular al sitio del suceso, dijo que el portón estaba cerrado y que era eléctrico, dijo que el portón se puede ver desde la avenida pero no se puede ver hacia dentro, dijo que el sitio estaba contaminado porque tenía los bolsillos extraídos y la posición en que estaba no correspondía y yo le creo, habló de los elementos que recabó, una bala, una concha percutida que había sido impactada por el percutor del arma de fuego y recogió algunas características para determinar la sangre al cadáver, hizo también la Inspección al cadáver, dijo que medía 1,76 metros y que recibió un disparo por arma de fuego. Después de él, que es la número 10, vino la señora Milagros Soto, quien hizo dos experticias, una hemática y una química como lo señalo el representante fiscal, no determinó si la sangre recolectada era de uno de los acusados porque para eso habría que hacer una prueba de ADN. Después vino la señora Lesly Angulo, llamó la atención porque ella es Licenciada experta en balística y a la pregunta del honorable fiscal sobre la deflagración y dijo yo vengo a hablar de bala, pero es que la bala está compuesta por eso, por pólvora y fulminante y si estamos en un juicio lo que queremos es claridad, sin embargo a la pregunta de esta defensa que si la bala era punto 40 y le hacíamos la conversión a milímetros, dijo no sé. Después vino la número 12, Mariangel García, que practicó unas experticias sobre un dinero, eran auténticos y a un celular Nokia y a un ZT, describió que uno tenía chip y el otro no, a mi pregunta ella se opuso, que no vino para acá a describir chip, el chip formaba parte de esto y era importante, porque la esencia de este proceso es la búsqueda de la verdad, sin embargo por respeto a la honorable juez guardé silencio. Después se incorporó por su lectura la sentencia a la cual hacía referencia el ciudadano fiscal donde se determinó mediante sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal la autoría de Miguel Ángel Hernández, es importante destacar en la prueba anticipada manifestaron que al llegar a la casa tocaban corneta y esperaban a que les abrieran el portón y que ese día en ningún momento vieron carro rojo estacionado por allí. También se incorporó la experticia del ATD donde dieron positivo los ciudadanos Adelfin Hernández Mejías y Guillermo Eligio Hernández y ya la defensa de ellos explicó que cómo se explica que hubo un solo disparo y el ATD arroja positivo a varias personas, constituido por el antimonio, el bario y el plomo, sin embargo el fiscal hizo una discriminación de los elementos, pero donde está la conducta de mi representado, donde empezamos decantando lo que él dice, que el carro era rojo, todos los policías fueron contestes, si es verdad que era rojo, pero era rojo solamente, no dijo Escorcha que el carro a 100 metros se podía ver rojo y blanco, que eran colores determinantes, y como es posible que yo voy siguiendo en una persecución y atrás tiene los números de teléfonos que yo le pregunté aquí que por qué tan recargados y dijo que era para que la gente los viera, y no los vieron si iban a 25 metros, iban seis personas y tenía calcomanías por todos lados, si nosotros manejamos la hipótesis fáctica que señaló el fiscal, entonces tenemos tres momentos en que ocurre el delito, uno en los samanes II, en la avenida Andrés Bello casa Nº 2, donde matan al señor Revoló y otro en donde mi defendido estaba aparcado esperando a loas personas que estaban dándole muerte a la víctima y el otro sitio del suceso es el del hospital, porque si la supuesta persecución que no existió ni existe, esos son inventos de la policía y por eso le dije a la fiscalía que había sido sorprendida en su buena fe, si eso hubiese sido de los samanes, nosotros pudiéramos darle un poco de credibilidad, porque el sitio del suceso fue en los samanes, no en el hospital, porque usted sabe cuantas cuadras hay desde los samanes hasta el 171 como andaba el señor Peña Lara, ocho cuadras llaneras y sabe cuantas cuadras hay de allí al CICPC, cuatro cuadras llaneras más, y sabe cuántas cuadras más hay desde el CICPC a la redoma del hospital, ocho, un total de doce cuadras llaneras y sabes cuantas vías hay de salida, puedes agarrar para el Pao, para el Baúl, para Tinaco, para Valencia hasta para Puerto La Cruz, Acarigua y por ahí puedes llegar hasta Mérida, entonces por qué tiene que presumirse que ese era el bendito carro, el sitio del suceso era en el hospital, no, el fiscal lo ha resaltado, en ningún momento perdieron su objetivo que era el carro, pero es que el carro no lo vienen persiguiendo desde donde sucedieron lo hechos, los hechos fueron a veinte cuadras que si tomamos los reductores me tardaría como media hora por los reductores, por los semáforos, imposible, que el carro pasó por la redoma, eso es cierto, eso no lo ha puesto nadie en duda, en qué condiciones pasó, iba Henry Ostos con su cuñado Abel para boca toma donde vive su cuñado y a casa del señor Demetrio Silva, famoso escultor que es su abuelo, pero la policía los detuvo, se imaginan en un carro con una desmalezadota que mide como metro y medio, con cinco personas corriendo, cuando encontraron el carro qué encontraron allí, elementos de interés criminalístico, como se explica que el experto habló de charco de sangre y había agua, si fueron corriendo y se metieron en el carro, si pisaron sangre es obvio que en las alfombras tenían que estar llenas de sangre, entonces si vamos a hacer una investigación seria que correspondía, hacer una prueba de luminol para que determine si hay sangre porque cinco personas en un carro si están impregnados de sangre lo que deja allí es el charco y luego el olor no lo resiste nadie y cómo se corrobora esto también, a la declaración de mi defendido el día viernes fue coherente, en esas condiciones ni a 20 kilómetros por hora y yo le creo, si está lloviendo y es de noche, porque entonces nadie venía ese día y hacia allá hay bastante personas, por que si viene alguien chocan. Entonces dónde ha quedado claro que mi defendido que tiene dos años y trece días detenido, no tiene conducta pre delictual de ningún tipo, cuando se comunica con la señorita Yesenia le dijo fui a llevarle el celular y usted no estaba ahora va a tener que esperar que yo regrese porque yo estoy trabajando y voy a hacer una diligencia, qué persona hace eso, una persona responsable, qué persona que cometa un delito va a estar tranquilo y diga te llevo el celular, el que comete un delito así se va para su casa y desarma el carro pieza por pieza para ver si hay allí algún elemento de interés criminalístico, del resto anda tranquilo, qué le dijo él a la señorita Yesenia, lástima que no haya venido, le dijo yo regreso como a las 10:00 y te lo llevo, cuando a ellos los aprehenden que no era la persecución qué les dijo la policía, que por ahí anda un carro sospechoso, pero si ellos hubieran cometido delito al ver a la policía, no se acercan ni a palo, se mete en esa montaña y no baja más nunca, por qué sí vino, porque el que no la debe no la teme, así de sencillo. Es por eso que solicito para mi defendido una sentencia absolutoria y en consecuencia su inmediata libertad “

De las replicas
Fiscal del Ministerio Publico
Voy a ser bien breve sobre ciertos puntos que planteó la honorable defensa técnica, empezando por la doctora Marielba Castillo, quien señaló entre otras cosas que no resultó acreditado la participación de sus defendidos en el hecho punible, ciudadana juez de cada elemento de prueba quedó claro la concurrencia de éstos con el adolescente en la comisión del delito y tal situación quedó debidamente acreditada por el ciudadano José Luís Peña Lara, quien indicó que dos personas se encontraban con el adolescente y a su vez también como lo señaló la defensa técnica que señaló que se debía tomar en cuenta esa sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; allí también quedó evidenciado que habían unas personas allí afuera y esa es su participación en delito, es decir esa labor de respaldo, de utilidad de emplear al adolescente para que ejecutara o desarrollara la acción delictiva en contra de la vida de la víctima de autos. Por otra parte señaló o se determinó que esa sangre no constituía un elemento de certeza, que también había una circunstancia con los iones de nitrito y nitrato, ciudadana juez, como es bien sabido en la valoración del acervo probatorio debemos hacer una congruencia entre todos y cada uno de los elementos que fueron debidamente esgrimidos en este desarrollo del debate del juicio oral y si es cierto que la prueba hematológica realizada a la vestimenta que estos ciudadanos vestían al momento de plantearse estos hechos no son una prueba de certeza como lo fue el ATD, pero no es menos cierto que esto constituye un elemento más, un indicio más que nos indica la participación de estos en la materialización del delito, porque el Ministerio Público no solo contó con el acervo de la defensa técnica con la declaración del ciudadano José Luís Peña Lara, sino que la declaración del ciudadano José Luís Peña Lara también se encuentra y hay que adminicularla con estos elementos que también indican la presencia de estos ciudadanos en la ejecución del delito, esa fue su participación y de allí se esgrime los delitos que le han sido endilgado y el grado de participación de estos en la comisión de los mismos. Igualmente la Doctora Olis Farías planteó entre otras cosas, que todo este procedimiento presuntamente obedecía a unos interese ocultos que tenían los funcionarios actuantes, sin embargo al ser examinados por las partes dichos elementos ocultos como si existía una razón de venganza o se había mediado algún problema esa circunstancia no quedó evidenciada en el presente juicio oral y público se planteó que primero arribaron a la casa de sus acusados, de los ciudadanos identificados en el vehículo automotor y que con posterioridad a ello es que se detienen y que posterior a esto es que se detienen sus defendidos y son agregados hacia la causa que se llevaba a los ciudadanos de apellido Hernández, entonces cabría preguntarnos a qué se responde esa actuación, es qué existía esa conducta de reproche esa intención de hacer daño por parte de los funcionarios actuantes?, esa circunstancia no fue acreditada en el juicio, ese fin oculto no quedó acreditado porque cabría preguntarnos qué interés podrían tener los funcionarios actuantes en materializar esta acción, ninguna. Por otra parte manifestó que los ciudadanos y esto también lo manifestó el Doctor André Barrios, por lo cual voy a enumerar estas dos circunstancias, manifestaron que los funcionarios actuantes manifestaron no reconocer alguna otra característica del vehículo automotor; es cierto, ellos en ese afán de veracidad hubiera sido muy sencillo reunir las actuaciones y venir a decir aquí las características especificas del vehículo automotor; simplemente los funcionarios comparecieron a esta audiencia a decir lo que sabían y lo que recordaban y así mismo ciudadana juez es preciso diferenciar los términos, no es lo mismo decir no me recuerdo que decir no los tenía y eso fue lo que dijeron los funcionarios, no me recuero eso fue hace ya un tiempo como lo dijo el Doctor, aproximadamente dos años, pero ello manifestaron no recordar, no que no lo sabían y estas circunstancias fueron debidamente acreditadas con el reconocimiento legal que se practicó al vehículo, con la experticia de seriales que se practicó al vehículo que fue debidamente incautado por estos ciudadanos quienes si señalaron que materializaron la aprehensión y la incautación de un vehículo automotor color rojo y que lo detuvieron porque se trasladaba a gran velocidad y que respondía a las características que habían sido suministradas vía radial. Igualmente la Doctora Olis Farías señaló con incredulidad que todo esto había pasado en cinco mágicos minutos, no sé honestamente cuánto tarda en accionar un arma de fuego, pero ciudadana juez lo que tenemos es una secuencia lógica de los hechos que fueron narrados por los diferentes órganos de prueba y que no se contraponen entre sí, ni en tiempo ni en lugar ni espacio, cada unos de sus dichos son secuencialmente lógicos en el tiempo y en el espacio, por eso mientras esta representación de el tiempo de los cinco minutos mágicos, no, en que se planteó allí, eso fue un tiempo corto en el que se origina, porque se presume la secuencia lógica en que materializaron la acción delictiva, se montaron en el vehículo automotor y emprendieron la huída, para qué, a los fines de lograr su impunidad, es decir, que fueran debidamente capturados como fue el hecho y ser sometidos a la justicia, asimismo en cuanto a lo que señaló el Doctor Andrés Barrios, él expresó entre otras cosas que sí que había muchos carros rojos en la ciudad, circunstancia que comparto, porque es cierto Hiunday rojos hay muchos, bueno manifestó que en ningún momento el ciudadano José Luís Peña Lara había señalado esa característica especial del vehículo automotor y para ello ciudadana juez es preciso acotar que efectivamente él la señaló y que en caso que haya una dude solicito que se revise el video en el cual se materializó la declaración de este ciudadano quien especificó la situación y es un elemento que efectivamente permite individualizar a este vehículo automotor, por otra parte indicó que era imposible que se hubiese dado esa persecución en ese sitio, circunstancia que no comparto porque los funcionarios fueron aquí plenamente contestes en que esa persecución se materializó y que se produjo, de que estos no perdieron nunca la pista de este vehículo automotor lo cual permite evidentemente endilgar o indicar que el mismo vehículo automotor de la persecución fue el que efectivamente el que detuvieron, no como dijo el Doctor de que el que no la debe no la teme porque no habían hecho nada por qué razón no se detuvieron o por qué razón nunca bajaron la marcha como lo manifestaron cada uno de los funcionarios que estuvieron aquí, siendo que en cada uno de ellos, siendo que existiera esos intereses ocultos señalados por la defensa técnica. Por otra parte señaló el doctor que presumiblemente pudiera haber existido en las alfombras, sangre, toda vez que había un charco y que se pudiera haber impregnado por el principio de la transferencia recíproca de los objetos y que tenía que existir esa sustancia hematológica en el vehículo y que esa circunstancia no se encontraba debidamente acreditada, pero es preciso referir ciudadana juez que cuando se desarrolló el experto manifestó la que elaboró la experticia hematológica, señaló como era esa salpicadura y también lo señaló el experto Hixon Carrasco, manifestó que eran unas salpicaduras por caída libre, no era que se paró encima de la sustancia, salpicaduras por caída libre, porque en ningún momento se indicó que en esos zapatos en la suela de los mismos se encontrara sangre, sobre los mismos, pequeñas gotas de color pardo rojizo, eso fue lo que se señaló ahí; por eso no se materializó el luminol como lo indicaba el doctor en la investigación y siendo que se quería evidenciar esta circunstancia o se quería utilizar como medio probatorio, pues la defensa pudo haberla solicitado en su oportunidad para su efectiva realización y por esa circunstancia es que no se indicó. Por último manifiesta que se endilga la participación indicada en el numeral 1º del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, manifiesta el doctor reforzando la resolución de perpetrarlo y él manifiesta que conoce con prueba esta situación, pero es preciso acotar que ese numeral de esa norma sustantiva indica ciudadana juez, comprometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo y en este caso la participación de sus defendidos esta representación fiscal lo que les está imputando es que los mismos se encontraban en el sitio de los hechos, esperando a que se desarrollaba la conducta delictiva a que se vulnerara el bien jurídico tutelado con el delito de Homicidio para posteriormente proveerles la huída, ese es el hecho que se le atribuye a sus co defendidos y esa es la situación, por eso ciudadana juez se insiste en lo solicitado por esta representación fiscal y en espera de que el resultado de este desarrollo del juicio oral y público, sea condenatoria.


De las Contrarréplicas.

Defensora Pública Abg. Marielba Castillo para que de su contrarréplica, quien expone:
“Con relación a las réplicas formuladas por la representación fiscal en contra de las conclusiones realizadas por esta defensa de que si está demostrado el impacto y la utilidad y en consecuencia la cooperación de mis representados, vuelve esta defensa a ratificar lo dicho anteriormente, no está evidenciado y si el único testimonio que tiene la representación fiscal es lo señalado por el funcionario Peña Lara, eso no es suficiente para demostrar un grado de cooperador y menos para condenar a una persona con una pena tan alta por el Delito de Homicidio Calificado. Peña Lara dijo en esta sala y así como lo señala la representación fiscal que si quiere puede revisar el video, Peña Lara dijo perfectamente en esta sala que las personas presentes en esta sala no las reconocía, que no recuerda nada, que lo único que recuerda es una persona con una capucha y unos zapatos blancos, eso es lo único que señaló Peña Lara; mal pudiese con ese único testimonio condenar a mi representado. En cuanto a la prueba de ATD, esta defensa ratifica porque eso es una prueba de certeza, por qué les sale positivo a los dos, no señalaron que cuando fue la policía a la casa en una comisión bastante numerosa los sacaron, los llevaron a Valle Hondo y les dispararon cerca? Les sale positivo a los dos; en el procedimiento en el homicidio hubo un solo disparo, está demostrado efectivamente que el que está condenado como autor material fue el que hizo ese disparo cuando no le salió positivo la prueba de ATD, eso no está evidenciado hay mucha incongruencia; es por esto que esta defensa solicita nuevamente la absolución de mis representados por cuanto no está demostrada la cooperación de los mismos en ese delito de homicidio calificado”.



Defensora pública Abg. Oliz Farias para que de su contrarréplica, quien expone:
“Esta defensa durante el proceso de evacuación de los testigos insistió mucho y preguntó acerca de las características del vehículo, le preguntamos al chofer de la comisión que iba en el tiuna si recordaba otra característica especial del carro diferente a que el caro era rojo y todos insistieron en que sencillamente el carro era rojo y ellos difieren del montaje fotográfico que hizo el funcionario Hixon Carrasco y Lennin Tovar y también difieren de las características del carro cuyo propietario es Henry Ostos. El carro de Henry no es el mismo al que hace referencia el Ministerio Público, no es el mismo carro al que hace referencia Peña Lara en su disertación ante este tribunal. Con respecto a los famosos cinco minutos de Peña Lara, él en la declaración que hizo ante este tribunal e incluso en la declaración que hizo ante el tribunal de responsabilidad penal de adolescente, dijo que desde que vio a los sujetos en la esquina en el carro rojo hasta que él llegó a la iglesia de los samanes cuando se enteró por radio que habían matado al comerciante, había pasado cinco minutos y esta defensa considera que es de imposible cumplimiento que todos los hechos transcurrieran en el lapso de cinco minutos y estuvieran mágicamente en la redoma del hospital tomando en consideración como decía el doctor lo de las cuadras llaneras, la distancia que hay desde el sitio de los hechos hasta la redoma del hospital. Lamentablemente Pedro Maikol que era la víctima indirecta no vino a declarar ante este tribunal, pero en su declaración ante el tribunal de adolescente, la cual se encuentra agregada a la sentencia de la sección de responsabilidad Penal de adolescente a pedimento de la doctora Mariela Castillo, él dice que cuando llegó a la casa él no vio ningún carro rojo en la entrada, que ellos tenían como precaución dar varias vueltas antes de accesar a la casa, eran medidas de seguridad y que él no vio ningún carro rojo, tal como lo señaló Peña Lara, por eso esta defensa duda del testimonio de este funcionario y de los demás funcionarios que iban en el tiuna y además las personas que inicialmente hicieron la inspección al carro allá en el Picure como lo dijo mi representado y lo dijo Henry Ostos ante esta sala el viernes. Estas personas que le revisaron al carro en el Picure no son las mismas que los detuvieron a ellos ni tampoco fueron las mismas personas que declararon ante este tribunal, son personas diferentes, a ellos los abordó una comisión de motorizados allá en el Picure y estas personas nunca declararon ante este tribunal, por tanto no confiamos en el testimonio dado por estos testimonios dados por los funcionarios que declararon en este tribunal, ratifico mi pedimento de que la sentencia para mi defendido Abel Henríquez sea absolutoria porque verdaderamente así sería justicia con él después de dos años privado de libertad”.



Defensor privado Abg. Andrés Barrios para que de su contrarréplica, quien expone:
“En cuanto a lo que refería el ciudadano fiscal que Peña Lara sí dijo las características de los parales del carro insisto en que no; creo que hubiese sido más fácil para ellos inducirlo a decirla, quien lo dijo fue el señor Pastor Suárez que vio al carro fue en el estacionamiento de la policía, allá fue donde lo vio y lo detalló, eso lo dijo él aquí y Peña Lara no detalló esa característica, en cuanto a que él dice que son lógica y son secuencial las características de lo que sería lógico sería lo que dicen los policías en las actas pero no lo que sucedió en la vida real, porque sabemos honorable juez y el Ministerio Público tiene que entenderlo así como parte de buena fe, que hay las dos versiones y tienen sentido por qué, porque no hubo persecución, nunca hubo persecución y la otra versión dada de manera coherente del conteste de los acusados era que estaban en su casa a las 5:00 de la tarde en un velorio de uno de sus hermanos y llegaron como cincuenta policías y se lo llevaron preso, es tan así que tiene sentido lo que estoy diciendo que nunca Henry ni Abel fueron apresados juntos se los llevaron en dos partes; llevaron a tres en un tiuna que es a Miguel Ángel, Adelfin Gregorio y a Guillermo y después fue cuando los aprehendieron a ellos cuando venían bajando de donde estaban, entonces no hay ni logicidad, ni secuencia ni eso porque eran dos tiempos los hechos no ocurrieron en el hospital, en el peor de los casos, en consecuencia pido encarecidamente la libertad para mi defendido, dele lo suyo a mi defendido, dele la libertad”.


Se le cedió la palabra al acusado Hernández Mejías Adelfin Gregorio, quien señaló “Yo soy inocente de lo me están acusando”.

Se le cedió la palabra al acusado Guillermo Eligio Hernández Quintero quien señaló”También me declaro inocente doctora”

Se le cedió la palabra al acusado Abel Antonio Henríquez Silva quien señaló “Ante Dios lo juro y ante la patria que soy inocente de lo que me están acusando, mi familia me conoce, toda la gente del barrio me conoce, basta que usted ciudadana juez me conociera para que viera que yo soy una persona de trabajo, estaba estudiando, con mi familia, de verdad yo llevo ya dos años preso por culpa de los policías nada más porque no fue por algo que yo hice, fue por los policías que hicieron un mal procedimiento y metieron esa cantidad de mentiras ahí, bueno los abogados son encargados de demostrar nuestra inocencia, ellos están coherente de lo que nosotros hicimos ahí y el Ministerio Público jamás y nunca podrá demostrar nada, porque todo es una vil mentira de los policías que actuaron en ese momento, tome en consideración eso ciudadana juez que ante Dios estoy diciendo la verdad, mi familia es cristiana evangélica, yo soy cristiano evangélico también y jamás y nunca atentaría contra la integridad de ninguna persona, todos los que están aquí me conocen, son coherentes de eso y me pongo ante Dios, que Dios sabe con todo mi corazón, no si usted, Dios sabe que estoy diciendo la verdad, todo el mundo que me conoce puede dar testimonio de eso”

Se le cedió la palabra al acusado Henry Rafael Ostos Martínez quien señaló” En este momento levanto aquí mi santa palabra y lo único que digo es que soy una persona trabajadora, honrada y que yo nunca he andado en la delincuencia y que tengo dos hijos que me esperan en mi casa y que espero que tome una buena decisión porque de verdad, de corazón, somos inocentes”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

Ciudadana ADILA RAMONA PONCE, quien luego de prestar el juramento de ley e impuesta de la generales de ley manifestó ser ADILA RAMONA PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.462, residenciada en la Urbanización Pueblo nuevo, casa 59-93, Municipio tinaco estado Cojedes, de profesión analista de personal, quien expuso:
“yo conozco a Henry Ostos, le vendí un carro y él lo usaba de taxi, es una persona sana, no sabía que tenía problemas con la ley, yo a él le vendí un carro rojo, año 2005, tipo familiar, vidrios oscuros, no sabía que tenía entrada o problemas judiciales. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano fiscal Segundo del Ministerio Público para que le formule preguntas a la testigo: ¿usted dijo horita que le vendió un carro? R.- sí. ¿Recuerda cómo eran las características de ese vehículo? R.- sí, marca Hiunday, sedan de 5 puestos, placa AEO-15J, estaba en buenas condiciones, con vidrios oscuros. ¿Cuándo lo vendió? R.- en octubre del 2008. ¿Usted sabe para que lo use este ciudadano? R.-si de taxi. ¿Qué color era ese vehículo? R.- rojo. ¿Cuándo usted señala que los vidrios eran oscuros, que tono era claros, medios o muy oscuros? R.- eran oscuros. ¿Se podía ver al interior del vehiculó? R.- no casi. ¿Después que usted le vendió el carro tenía contacto con él? R.- el iba para mi casa, como amigo, pero no sé en qué condiciones estaba el carro, si los vidrios bajaban, si los asientos estaban buenos. ¿Recuerda si para el año 2009 el tenia el vehiculó en su poder? R.- no sé. Cuando ocurrió lo que ocurrió, el tenía el carro cuando lo usaba como taxi. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. MARIELBA CASTILLO para que le formule preguntas a la testigo: ¿Desde cuándo conoce al señor Henry? R.- desde el año 2008, mes de mayo más o menos. ¿Usted como persona común cuantos vehículos rojos visualiza a diario? Objetada por el fiscal del Ministerio Público por ser una pregunta impertinente. ¿Usted ve muchos o pocos vehículos rojos? R.- muchos. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. OLIS FARIAS para que le formule preguntas a la testigo: ¿Cuándo usted le vendió el vehiculó materializo la venta? Solo lo hicimos privados. ¿Cuándo fue la última vez que lo vio en el 2009? R.- en febrero. No recuerdo. ¿El señor Henry le trabaja a usted como avance? R.- no, solo teníamos una amistad y le vendí el carro y me lo pagaba en la medida que hacia trabajo. ¿Era conocido por la gente que era taxista? R.- si el trabaja en una línea y también trabaja en una empresa. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. ANDRES BARRIOS para que le formule preguntas a la testigo: ¿Cuándo usted le hizo la venta fue efectiva o por partes? R.- por partes. ¿Cuánto tiempo tuvo usted el vehiculó en su poder? R.- yo lo compre y de inmediato lo vendí. ¿Si usted ve ese carro en la calle lo reconoce? R.- solo si le veo la placa con detenimiento porque hay muchos carros parecidos. No más preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez le formula preguntas a la testigo: ¿Usted es familiar de alguno de los acusados? R.- no. ¿Cuándo usted se refiere a “cuando sucedió lo que sucedió” a que se refiere con eso? R.- que ya el estaba trabajando con el carro cuando me llamaron de la Fiscalía. ¿Qué fue lo que sucedió? R.- que había un expediente en contra de Henry por unos hechos. ¿Cuándo usted fue a la fiscalía cuanto tiempo tenia sin verlo? R.- Varios días cuando me llego la comunicación de la Fiscalía”.


El anterior testimonio se estima como cierto por ser vertido por una testigo seria que declaro de manera suscitan en el debate y de forma clara, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita:
1. Que efectivamente el acusado Henry Ostos es el propietario del vehículo marca Hiunday, sedan de 5 puestos, placa AEO-15J, color Rojo, para el momento de los hechos.
2. Que el vehículo es utilizado como taxi.

Ciudadano Sub Inspector (IAPEC) Luís Eduardo Perozo Pérez, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.923, Segundo Comandante, Destacamento Nro. 2, Tinaquillo estado Cojedes y manifestó:
“Eso fue el 03-05-2009, estábamos de patrullaje una comisión de la Brigada de Orden Público en la unidad tiuna cuando recibimos llamada radial que habían dado muerte a un conocido comerciante, posteriormente el Agente Peña Lara indicó que minutos antes había pasado por el sitio donde le dieron muerte al comerciante indicando que tres (3) ciudadanos iban a bordo de un vehículo rojo y que los mismos son del sector de la boca toma, cuando vamos por la redoma del hospital vemos un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que nos llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo, comenzamos a hacerle cambio de luces y no le pararon, por lo que iniciamos la persecución, al llegar al segundo parque vemos que se bajaron tres de ellos, allí se quedaron tres compañeros de la comisión y el vehículo sigue en veloz carrera hacia la boca toma, al llegar al paso del Gobernador le damos alcance y capturamos a los ciudadanos les indicamos el motivo de la aprehensión, posteriormente al volver donde estaban los compañeros, éstos ya había capturado a los otros individuos y los trasladamos hasta el comando”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Qué tiempo tiene como funcionario? R. Seis años. P. ¿Usted podría indicar la fecha? R. 05 de Mayo del 2009. P. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? R. Por medio de la central de radio. P. ¿Usted se encontraba solo? R. Con otros funcionarios. P. ¿En que unidad se desplazaban? R. en la unidad Tiuna. P. ¿Puede indicar las características del vehículo en el cual se trasladaban los individuos? R. Vehículo rojo de taxi. P. ¿Por donde circulaba? R. Nosotros veníamos y nos pasaron por el frente. P. ¿Por qué les llamó la atención?. R. Porque estaban hablando de un vehículo de alquiler color rojo y este pasó a exceso de velocidad. P. ¿Ustedes les indicaron que se pararan? R. Sí, tocamos la sirena y le hicimos cambio de luces. P. ¿Nunca los perdieron de vista? R. Siempre estuvimos detrás de ellos. P. ¿Qué se bajaron? R. Se bajaron tres y seguimos persiguiéndolos. P. ¿Usted se bajó o continuó? R. Continuamos persiguiéndolos. P. ¿Qué usted señala que le indicaron que se detuvieron, a cuantas personas? R. a dos. P. ¿Recuerda las características fisonómicas? R. El que manejaba gordito y el otro flaco. P. ¿Encontraron algún objeto de interés Criminalísticas? R. En el vehículo no. P. ¿Luego qué hicieron? R. los trasladamos al comando. P. ¿Les incautaron armas, otros objetos? R. Celulares, pero armas no. P. ¿Les recabaron la vestimenta? R. Sí, les quitamos vestimenta y las entregamos al C.I.C.P.C. P. ¿Puede describir el vehículo nuevamente? R. Un vehículo de alquiler, color rojo. P. ¿Puede indicar si el vehículo iba normalmente o en fuga? R. En fuga. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar al funcionario. P. ¿Desde qué hora salieron en labores de patrullaje? R. Todo el día. P. ¿En qué parte de la Av. Ricaurte? R. Llegando al hospital. P. ¿En que vehículo? R. En la Radio Patrulla Tiuna. P. ¿Nombres de los funcionarios? R. Pedro Pinto, Suárez y mi persona. P. ¿Qué los vio? R. Ellos pasaban por la redoma del hospital a exceso de velocidad. P. ¿Quién les indico lo del vehículo? R. Vía radial, por el funcionario Peña Lara que índico que era un vehículo rojo. P. ¿Qué hora era? R. 8:10 a 8:15 aproximadamente. P. ¿Usted indico que hicieron cambio de luces? R. Si les hicimos cambio de luces y tocamos la sirena. P. ¿Se bajaron 2 ciudadanos? R. Si. P. ¿Y no le pudieron dar alcance? R. Se bajaron rápido. P. ¿Cuántos funcionarios se quedaron? R. Tres. P. ¿Después de eso a qué hora llegaron al comando? R. No recuerdo la hora. P. ¿Cuál fue su actuación especifica en el procedimiento? R. Era la Captura. P. ¿Les informo sobre sus derechos? R En el sitio se les informo sus derechos y luego en el comando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis Farias, quien procede a interrogar al funcionario. P. ¿Qué hora era exactamente cuando la comisión avisto al vehículo rojo? R 8: 15 más o menos. P. ¿A qué hora llamo Peña Lara para indicar lo del carro rojo? R 8:10 aproximadamente. P. ¿Qué estaban ustedes? R Íbamos por la Ricaurte, llegando al hospital y ellos venían por la otra calle a exceso de velocidad. P. ¿Quién paso primero por la redoma?. R. El carro rojo. P. ¿Venían muy cerca?. R. Si pero luego nos sacaron ventaja. P. ¿Recuerda alguna característica del vehículo? R. No recuerdo muy bien. P. ¿En algún momento lograron darle alcance? R. Siempre estuvimos detrás de ellos. P. ¿Cuánto es más o menos el trayecto del hospital hasta el parque? R. Es un trayecto más o menos. P. ¿A qué velocidad? R. Ciento Veinte. P. ¿A esa velocidad cuanto tardan al llegar? R. Más o menos a 5 minutos. P. ¿Siendo que estaba lloviendo pudieron darle alcance? R. No. P. ¿A qué distancia estaban los vehículos? R. Era una distancia larga. P. ¿Pudieron ver la placa? R. No. P. ¿En el segundo parque se bajan dos funcionarios donde los dejaron exactamente? R. En el paso del Gobernador. P. ¿A que hora se produjo la detención de los sujetos? R. A las 8:15 más o menos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios, quien procede a interrogar al funcionario. P. ¿La razón porque ustedes siguieron al carro era por el exceso de velocidad? R Sí. P. ¿Cómo sabes que era un taxi? R Porque lo habían dicho. P. ¿En qué parte llevaba el aviso de taxi? R En el frente. P. ¿Qué distancia había del supuesto carro y la patrulla? R. No sé decirle. P. ¿Por qué lo siguen? R. Porque iban a exceso de velocidad y nos llamo la atención. P. ¿Cuántas personas iban en la unidad? R. seis (6). P. ¿Qué día fue eso? R. el 03 de mayo. P. ¿Quién les aviso? R. Vía radial, la central de radio paso la información y el funcionario peña Lara aviso que carro era. P. ¿los aprehenden. R. En la casa de bahareque y los otros en el parque del gobernador P. ¿Quién los resguardo a ellos? R. Se bajaron tres, ellos tiene que resguardarse entre ellos mismos se resguardan, tenemos que seguir los demás persiguiendo el vehículo P. ¿Quiénes? R. Pastor Suárez, Vásquez y mi persona. P. ¿Cómo era el clima? R. Lluvioso. P. ¿Qué velocidad iban? R .120. P. ¿El otro vehículo? R. también. P. ¿A exceso de velocidad eso constituye un delito? R. Se había radiado sobre un homicidio y ese paso a exceso de velocidad. P ¿Qué características tenía el vehículo? R. Un vehículo rojo, marca Hiunday.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Policía Nacional del estado, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con ello se acredita:

1. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 mayo de 2009.
2. Que se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de otros funcionarios cuando recibieron la llamada vía radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante.
3. Que posteriormente el Agente Peña Lara indicó que minutos antes había pasado por el sitio donde le dieron muerte al comerciante indicando que tres (3) ciudadanos iban a bordo de un vehículo rojo y que los mismos son del sector de la boca toma.
4. Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo.
5. Que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.
6. Que al llegar al segundo parque ven que del carro rojo se detiene y descienden tres ciudadanos los cuales resultaron detenido. Quedándose en el sitio parte de la comisión para darle captura a los acusados.
7. Que el vehículo sigue en veloz carrera hacia la boca toma, al llegar al paso del Gobernador le dieron alcance y capturaron a dos más de los acusados.
8. Que el vehículo que trato darse a la fuga era un taxi rojo.
9. Que desde el momento en que lo visualizaron el vehículo taxi rojo marca Hiunday, nunca lo perdieron de vista.
10. Que el funcionario le dio captura a dos de los acusados
11. Que las características del que manejaba era uno gordito y el acompañante flaco.


Elizabet Pelay Chacón, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.690, experta profesional adscrita a la Medicatura Forense – patólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos Cojedes desde el año 2002. Quien manifiesta:

“Cadáver de sexo masculino, sin vestimenta, de 47 años de edad, de 1,76mts de altura, constitución normosomica, piel blanca, cabellos, lacios, de color negro, entrecanos, bigote y barba sin rasurar, ojos de color pardo claro, dentadura anterior completa. Livideces f rigideces en fase de instalación. Presenta: Una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en: Región temporal izquierda (cien) de la cabeza, a 12cms del vertex y 10cms de la línea media anterior'.-Si orificio de entrada mide 1cm, con halo de contusión y tatuaje verdadero de 6cms de diámetro (herida de próximo contacto). En la región occipital derecha de la cabeza ~ Se recupera (un blindaje dorado, deformado de 1,5x0,8cms) y sin proyectil en su interior, ubicado a 14cms del vertex y 8cms de la línea media posterior. Trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente. Presentando una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con característica de herida de próximo contacto, localizada en la región temporal izquierda de la cabeza. se recupera un blindaje dorado, deformado, de 1,5xo,scms, s proyectil en su interior, ubicado en la región occipital derecha de la cabeza. Trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente. con fractura de cráneo (hueso temporal izquierdo, hueso occipital derecho, base media). Perforación de lóbulos cerebrales (temporal izquierdo, cuerpo calloso, occipital derecho) con edema y hemorragia data de la muerte: aproximadamente 6 a 8 horas muestras toxicologicas: no se extrajo proyectil: si, (un (01) blindaje dorado, deformado, de 1,5xo, scms) sin proyectil en su interior. Causa de la muerte: fractura de cráneo ocasionada por herida por disparado de arma de fuego a la cabeza. Seguidamente manifiesta Reconozco el contenido de la autopsia practicada en fecha, así como la firma”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar a la Experto: P. ¿Qué tiempo tiene como medico Patólogo? R. Desde el año 2002. P. ¿Qué realizó usted?. R. Nuestra labor consiste en determinar la causa de muerte y recabar las evidencias que puedan encontrarse en la realización de la autopsia. P. ¿A qué persona le realizó la autopsia? R. A Revoló Enrique José Hilario. P. ¿Puede indicar cuál fue la herida que presentó el cadáver? R. Herida localizada en la región temporal izquierda, fractura en el macizo cráneo facial producida por el impacto de un proyectil de un arma de fuego. P. ¿Qué criterio toma usted para decir que la herida fue ocasionada por un arma de fuego? R. Por la perforación presentada producto de disparo de arma de fuego. P. ¿En qué zona? R. En la región temporal izquierda a nivel de la cien delante del pabellón auricular, también presentaba restos de pólvora, lo que indica que fue cercano, en este caso fue de adelante hacia atrás, izquierda a derecha descendente. P. ¿Por qué indica que hubo halo de conducción? R. El halo de conducción indica que fue realizado en vida. P. ¿El ciudadano José Hilario Revoló falleció por el impacto del arma de fuego o por otra patología? R. Por la herida ocasionada por el arma de fuego. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar a la Experto. P. ¿En qué fecha realizó usted la autopsia al cadáver de la víctima? R. El 03-05-2009. P. Puede indicar la hora? R. 10:00 pm. P. ¿Por qué aparece la lividez y la rigidez? R. La rigidez por el tiempo de la muerte, y el tono muscular que toma por la falta de oxigenación la lividez. P. ¿Indique el trayecto de la bala?. R. El orificio de entrada se determina de adelante hacia atrás, ya que se encuentra delante del pabellón auricular y en el lado izquierdo y descendente tomando en cuenta la parte más superior de la cabeza. P. ¿Por qué dice que es una herida de próximo contacto? R. Eso va según la herida, ya que el promedio de la herida de próximo contacto es menor de 100 cm (entre 2 a 100 cm) por el resto de pólvora que presentaba el cadáver, se va a recabar las evidencias como proyectiles etc., y se le hace la cadena de custodia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis Farias, quien procede a interrogar a la Experto. P. ¿La hora o data se determina cuando? R Desde el momento de la muerte. P. ¿Podría indicar la hora de la muerte a partir del examen de autopsia? R Las características de la lividez y rigidez de este cadáver nos indican un margen de 4 a 8 horas como la data de la muerte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios, quien procede a interrogar a la Experto. P. ¿Si usted dice que tiene más de 4 horas de muerte y el acta indica que falleció a las 8:00, cómo explica esto? R. Los signos clínicos de muerte los determinan los médicos y los signos de muerte lo determinamos por el establecimiento de la rigidez a través del cambio de temperatura y la lividez por la cantidad de sangre que haya perdido; por lo que no podemos establecer un margen exacto de tiempo. P. ¿Qué indica la quemadura? R. La quemadura indica la proximidad, sin embargo no se observó quemadura sino restos de pólvora. P. ¿Esa características de la entrada del orificio era concéntrica o excéntrica?. R. Los orificios de entrada se identifican como oblicuos o circulares, en este caso es circular, sin embargo la trayectoria va a estar determinada por el sitio donde pasó el proyectil. P. ¿Usted indicó que el cadáver medía 1,60 mts? R. Así fue descrito por el informe forense.


La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano REVOLO ENRRIQUE JOSE HILARIO, de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

1. Que su labor consistió en determinar la causa de muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
2. Que la herida fue localizada en la región temporal izquierda, fractura en el macizo cráneo facial producida por el impacto de un proyectil de un arma de fuego.
3. Que el occiso también presentaba restos de pólvora, lo que indica que el disparo fue cercano, en este caso fue de adelante hacia atrás, izquierda a derecha descendente.
4. Que la herida es de próximo contacto.
5. Que el ciudadano José Hilario Revoló falleció a causa de la fractura de cráneo ocasionada por herida por disparado de arma de fuego a la cabeza.


Ciudadano Agente Vásquez Zapata Arturo Ramón, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-15.485.048, adscrito a la Brigada de Orden Público de la policía nacional del estado quien manifestó lo siguiente.

“Como a las 7:55 de la noche del domingo del 03 de Mayo del 2009, recibimos llamada radial que se había producido un homicidio de un comerciante y luego una llamada del agente Peña Lara que los reconoció como residentes del Sector Boca Toma, luego los avistamos que iban a exceso de velocidad y se inicio la persecución”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Podría indicar la fecha? R. Domingo 03-05-2009. P. ¿Usted se encontraba solo? R. Habíamos 6 funcionarios. P. ¿En que vehículo andaban los funcionarios? R. En un vehículo modelo Tiuna. P. ¿Cómo se entero? R. Se recibió llamada de la central. P. ¿No hubo más llamadas? R. Sí llamo el Funcionario Peña Lara, indicando que le habían dado muerte al comerciante y dio las características del vehículo. P. ¿Por dónde iba ese vehículo? R. De la redoma del mango iba hacía el hospital. P. ¿A qué altura visualizan al vehículo Rojo? R. Nosotros íbamos por la Ricaurte y ellos pasaron hacia la boca toma. P. ¿Por qué a ustedes les llama la atención ese vehículo. R. Porque estaba lloviendo, no había carros y éste paso a exceso de velocidad. P. ¿Ustedes les indican que se detengan? R. Prendimos la sirena y le hicimos cambio de luces. P. ¿A qué distancia? R. A una distancia larga. P. ¿Siempre los visualizaron? R. Si siempre estuvimos detrás de ellos. P. ¿Y fueron detrás de ellos siempre y no se pararon?. R. Se bajaron tres y dejamos tres funcionarios y seguimos persiguiendo el vehículo. P. ¿Quien le indico que el vehículo era un taxi? R. La calcomanía en la parte delantera. P. ¿A cuántos ciudadanos detienen? R. a dos. P. ¿Las características fisonómicas? R. Uno era alto y el otro bajo. P. ¿Encontraron objetos de interés criminalísticos?. R. No. P. ¿Luego de la aprehensión que hicieron? R. Los detuvimos, buscamos a los que estaban en el rancho y de allí al comando. P. ¿Qué tiempo tiene como funcionario policial? R. Cuatro años. P. ¿según su experiencia ellos iban dándose a la fuga? R. Sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar al funcionario. P. ¿Donde se ubicaban ustedes exactamente? R. En la Av. Ricaurte hacia el hospital. P. ¿De dónde venía el otro vehículo? R. Del otro lado de la vía que viene de la redoma del mango hacía el hospital. P. ¿Esa vía es la circunvalación? R. No sé cómo se llama. P. ¿Qué hora era? R. 7:50 a 7:55. P. ¿Peña Lara los llamo de inmediato? R. Sí a esa hora. P. ¿Usted lo oyó? R. Sí. P. ¿A qué velocidad iban? R. No se. P. ¿Que hizo usted en ese procedimiento? R. Yo iba atrás en la unidad. P. ¿A qué distancia estaban? R. 20 a 25 mts. P. ¿Ustedes dieron la voz de alto? R. Sí le tocamos la sirena. P. ¿Quiénes iban? R. El Distinguido Pastor Suárez, el Sub Inspector Luís Perozo y mi persona. P. ¿Cuánto tiempo duro la persecución? R. No recuerdo P. ¿Ustedes acostumbran a dejar a los funcionarios cuando están en persecución? R. Sí, tres se quedaron y tres seguimos. P. ¿Si no le dan alcance a los otros que hubiese pasado con los otros funcionarios? R. Los pasamos buscando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis Farias, quien procede a interrogar al funcionario. P. ¿Usted vio que el carro rojo traía una identificación de taxi? R No al momento no. P. ¿Cuando supo que era taxi? R Cuando los capturamos. P. ¿Qué distancia tenían entre los vehículos? R. a 25 mts. P. ¿Usted visualizo alguna otra característica? R. No. P. ¿Usted vio donde se metieron los otros? R. A un rancho. P. ¿Cómo visualizo el rancho? R. estaba a orilla de carretera. P. ¿Ustedes siguieron al vehículo, ellos se pararon por su voluntad? R. No, lo interceptamos. P. ¿Cuando el Comisario Peña Lara hizo contacto con ustedes, fue antes o después de visualizar al vehículo? R. Antes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios, quien procede a interrogar al funcionario. P. ¿Cuál era la posición de ustedes? R. De perfil. P. ¿A qué lado? R. Del copiloto. P. ¿Usted vio la calcomanía? R. Al momento de la captura. P. ¿De qué color? R. No recuerdo. P. ¿Podría indicar la distancia? R. 25 mts. P. ¿Podía ver la placa? R. No. P. ¿Podían ver al vehículo? R. Se veían las luces. P. ¿Cómo está estructurada la patrulla? R. Tiene unos sillones atrás. P. ¿Quien conducía. R. El distinguido Pastor Suárez P. ¿Cómo lo vio? R. Vamos viendo hacía adelante P. ¿A qué velocidad? R. No se porque íbamos atrás. P. ¿Aproximadamente a qué velocidad? R. 85 a 100 kph. P. ¿Hicieron objeción al momento de la aprehensión? R .No. P. ¿Cuánto fue la cantidad de dinero incautada? R. 300 Bsf P. ¿Luego qué hicieron? R. Los montamos y luego los trasladamos al comando. P. ¿Cuántos se llevaron? R. Cuatro en el tiuna y uno en el vehículo rojo, el chofer, resguardado por mi persona. P. ¿Qué oyeron de la centralista? R. Que le habían dado muerte al comerciante. P. ¿Con qué le habían dado muerte? R. Con un arma de fuego. P. ¿Y aún se bajaron a perseguirlos? R. Ese es nuestro trabajo.


La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Policía Nacional del estado, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con las declaración del funcionario Luís Eduardo Perozo Pérez y con esta se acredita:
1. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 mayo de 2009.
2. Que se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de seis funcionarios más cuando recibieron la llamada vía radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante.
3. Que posteriormente el Agente Peña Lara indicó que minutos antes había pasado por el sitio donde le dieron muerte al comerciante indicando que tres (3) ciudadanos iban a bordo de un vehículo rojo y que los mismos son del sector de la boca toma.
4. Que cuando pasaban por la Ricauter vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo Porque estaba lloviendo, no había carros y éste paso a exceso de velocidad y concedían con las características que informo Peña Lara.
5. Que la comisión le hizo cambios de luces, sonó la sirena y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.
6. Que al llegar al segundo parque ven que del carro rojo desciende tres de los acusados los cuales resultaron detenido.
7. Que estos tres ciudadanos se metieron en un rancho a horilla de la carretera
8. Que el funcionario en compañía de Pastor Suárez y Luís Eduardo Perozo le dieron captura a dos de los acusados.
9. Que el vehículo que trato darse a la fuga era un taxi rojo.
10. Que desde el momento en que lo visualizaron el vehículo taxi rojo, nunca lo perdieron de vista.
11. Que luego de la detención de los dos acusados regresaron a buscar a los demás funcionarios con los tres detenidos.


AGENTE JOSE GARCIA, funcionario actuante en el procedimiento, quien luego de rendir el juramento de ley e impuesto de las generales de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.018.014, funcionario adscrito a la Policía del Estado y seguidamente expuso:
“ Eso fue el día 03 de mayo de 2009, nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje íbamos por la redoma del hospital, como de costumbre, cuando recibimos una llamada de la centralista de guardia quien informo que le habían dado muerte a un comerciante, y en eso un funcionario de la brigada motorizada informo que cerca del lugar había visto a un vehículo color rojo y tres personas cerca del lugar de los hechos, en ese instante vimos a un vehículo con las mismas características que se dirigía hacia la boca toma, procedimos a seguirlo; y creo que fue en el segundo parque cuando detuvo y se bajaron tres personas y se metieron en una casa de barro, nosotros nos metimos detrás de ellos y logramos darle captura a tres personas, pero el que iba manejando el vehículo color rojo, siguió y mis otros compañeros siguieron en la Tiuna mas adelante lograron detenerlo. Es todo. En este estado el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, le formula preguntas al funcionario: ¿Cuánto tiempo tiene usted de servicio como funcionario R.- seis años. ¿Puede repetir en qué fecha ocurrieron los hechos? R.-eso fue el 03 de mayo de 2009, día domingo. ¿Cómo tuvo conocimiento usted que le había dado muerte a un comerciante? R.-realizaron llamada de la central que les había dado muerte a un comerciante conocido y un funcionario de la brigada motorizada también realizo llamada. ¿Manifestó usted que también un funcionario de la brigada motorizada realizo llamada? R.-sí, el también vio un taxi rojo, yo no escuche mucho porque iba en la parte de atrás del Tiuna, pero cuando íbamos en la redoma vimos el vehículo y lo seguimos. ¿A que hora fue la llamada? como a las 7 u 8 de la noche. ¿En qué vehículo iba usted? R.-en la Tiuna. ¿Con quién iba usted en ese procedimiento? R-con seis compañeros. ¿Dice que se encontraba haciendo labores de rutina y vieron el vehículo, donde lo vieron? R.-en la redoma del hospital. ¿De donde venia el carro rojo? R.-iba hacia la boca toma. ¿Por qué lo siguen? R.-porque tenía las características que dieron en la central. ¿Ese vehículo iba rápido? R.-iba rápido. ¿A ese vehículo le realizaron señas para que se parara? R.-si con la sirena pero no se paro. ¿Durante la persecución perdieron de vista el vehículo? R. yo iba en la parte de atrás del Tiuna. Pero me imagino que el conductor lo debió haber visto. ¿En qué parte se paro ese vehículo? R. segundo parque. ¿Qué vieron cuando el vehículo se paro? R.-tres ciudadanos que se bajaron, y nos metimos a la casa a apresarlos. ¿Usted siguió en la Tiuna detrás del vehiculo rojo? R. no, yo me baje ahí. ¿Qué hicieron ahí en ese lugar? R. aprehendimos a los tres ciudadanos y como a los quince minutos llamo el cabo Martínez que había detenido el vehículo llego al lugar y los montamos. ¿Cuántos funcionarios se quedaron en el segundo parque? R. tres ¿Donde aprehendieron a esas tres personas, dentro de la casa, afuera, en la calle? R.¬ en la casa. ¿Qué hicieron ellos? R.- nada eso fue rápido, uno entra y se cuida la espalda y los detuvimos ¿A cuántas personas detuvieron en ese lugar? R.- a tres. ¿Recuerda las características de esas tres personas? R.- no lo recuerdo mucho, pero uno de ellos era mas bajito que los otros. ¿Qué hicieron ellos? R. los detuvimos y los montamos en la Tiuna y los llevamos al comando. ¿Tiene usted conocimiento si el otro grupo de funcionarios logro detener a alguien más? R.- ellos traían el vehículo y dos personas más detenidas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Penal MARIELBA CASTILLO le formula preguntas al funcionario: ¿en que consistió su actuación? R. detenerlos a ellos tres. ¿Esos ciudadanos cuantos se bajaron en el segundo parque? R. tres. ¿Ustedes en algún momento le dieron la voz de alto? R.- que más que la sirena. ¿Dónde les realizaron la aprehensión? R.-en la casa. ¿Recuerda usted si había mas personas en esa casa? R.- no. ¿Donde estaban ellos? R.- en la casa como nerviosos. ¿Opusieron resistencia? R.- no. ¿Cuál de los tres funcionarios entro primero a la casa? R.- no recuerdo. Son muchos procedimientos. ¿En qué consistió su actuación R.- ahí los apresamos y los sacamos de la casa, y el otro funcionario nos cuidaba. ¿Cuándo iban en la persecución pidieron apoyo? R.- no se, yo iba en la parte de atrás del Tiuna. ¿Usted logro ver el vehículo rojo? R.-si cuando paso. ¿De dónde venia? R. de la mano derecha. ¿De dónde venían ustedes? R. bajando por la licorería por la avenida Ricaurte. ¿Venían por la Avenida Ricaurte? R.- sí. ¿Usted se pudo percatar que era un vehículo taxi? R.- no. Le repito yo iba atrás en la Tiuna. ¿Cuántos funcionarios andaban en el procedimiento? R.- seis. ¿Manifestó usted que les realizó una llamada radial? R.- si. ¿Si usted iba atrás en la Tiuna como escucho la llamada. R.- los compañeros empezaron a comentarlo. ¿A que velocidad iban? R.- no lo se, yo iba atrás en la Tiuna. ¿Cuántos funcionarios se bajaron con usted? R. PEDRO PINTO Y MARTINEZ. ¿A cual de las tres personas aprehendió usted? R.- a los tres. ¿al mismo tiempo los aprehendió a los tres? R.- no, uno cada uno. ¿A quien entonces aprehendió usted? R.- no lo recuerdo. ¿Ustedes cuando hacen los procedimientos no piden apoyo? R. - no siempre. ¿Usted sabe si pidieron apoyo? R. no se me imagino que lo hizo el chofer, yo iba en la parte de atrás. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Penal OLIS FARIAS le formula preguntas al funcionario: ¿Puede decirme si usted venia por la Ricaurte y el vehiculo rojo venia por la otra calle? R.- si. ¿Dónde iba el Tiuna cuando avistaron al vehículo rojo? R.- frente a la licorería. ¿Usted logro ver si el vehículo rojo tenía algún cartel de taxi? R.- no porque yo iba atrás y se me asomaba me podía caer. ¿Recuerda usted las características del vehiculo? R.- recuerdo que era rojo y bajito. ¿Ustedes llegaron al segundo parque y se bajaron? R.- si. ¿A que distancia se encontraba el vehículo rojo de la casa? R.- Cerquita. ¿Pero en metros? R. cerquita, no le se decir metros. ¿Qué actitud desplegaron ustedes? R.- una persecución en caliente. ¿Cuando se bajan en el segundo parque entraron los tres funcionarios a la casa? R.- sí, uno se quedo un poco afuera resguardando. ¿Cuánto tiempo tardo el Tiuna para regresar? R.- 10 o 15 minutos. ¿Cuántas Personas traían en el Tiuna? R. no recuerdo. ¿Quien conducía el vehículo rojo? R.- no recuerdo, ¿Recuerda si trasladaron el vehiculo al comando? R. si, ¿¬Cómo se llama el funcionario de la brigada motorizada que realzo la llamada? R.- PEÑA LARA. ¿Peña lo llamo antes de que vieran al vehiculo rojo? R.- si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ANDRES BARRIOS le formula preguntas al funcionario: ¿Cuál era la ubicación del vehiculo rojo en relación al Tiuna? R.- él venía de frente hacia arriba, la redoma es redonda y lo vimos de perfil. ¿Recuerda usted las características del vehiculo? R.- si rojo y bajito. ¿Usted logro ver las personas que iban dentro del vehículo? R.- no. ¿Recuerda como eran los vidrios de ese vehículo? R.- no, no los vi, yo iba en la parte de atrás de la Tiuna. ¿Cuánto tiempo tardo la persecución? R.- eso fue rápido, no sé el tiempo porque no tenía reloj. ¿Cuánto tiempo tardaron? R. eso fue rápido, como cuando uno saca una pistola y apunta. ¿Cuándo el vehículo logra detenerse lo hacen voluntariamente o lo interceptaron? R,. Voluntariamente. ¿Qué sucedió en ese momento? R.- se bajaron tres ciudadanos, y luego el vehículo siguió, nos bajamos y los otros funcionarios en el Tiuna siguieron al vehiculo. ¿La puerta de la casa estaba abierta? R.- sí. ¿Dónde estaban ellos, en que parte de la casa? R.- como en la sala. ¿Recuerda usted si había mas personas en la casa? R.- no. ¿Recuerda si en esa casa había un novenario? R.- no recuerdo. ¿Por qué tomaron la decisión de perseguir a ese vehiculo? R. porque tenia las características que nos aporto la centralista ¿Hicieron la persecución por que era un vehículo rojo? R.- si y el funcionario motorizado lo vio. ¿El Tiuna tiene sirena? R.- no. ¿Cuántas veces le tocaron la corneta? R.- bastante. ¿A que distancia iba la Tiuna del vehículo rojo? R.- no se porque yo iba en la parte de atrás. ¿Usted iba en que parte? R. atrás. ¿Desde esa parte puede ver hacia adelante? R. no, porque si me asomaba me podía caer y estaba lloviendo. ¿Quiénes detiene a los tres ciudadanos? R.¬ Pinto y Martínez. ¿Cuántas personas se llevan detenidos? R.- tres y no recuerdo los demás. ¿Por qué medio llega el vehículo rojo al comando? R.- no recuerdo quien lo llevo. ¿Usted luego del procedimiento regreso al comando? R.- si en el Tiuna. ¿Estuvo usted en el sector picure o solano? R.- no, yo solo llegue al segundo parque. ¿Qué tanto estaba lloviendo? R.- no mucho. ¿Qué hora era más o menos? R. 7:00 pm a 8:00 pm de la noche. ¿El vehiculo rojo llevaba las luces encendidas? R.- no se yo iba atrás. ¿Y el vehículo que usted conducía? R.- si. ¿Quién conducía el Tiuna? R.- el funcionario PASTOR. ¿Cuánto desarrolla en velocidad? R.- no tengo idea pero si alcanza a ese carro. ¿Recuerda usted la vestimenta de las tres personas que aprehendieron? R.- no, ya ha pasado mucho tiempo.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Policía Nacional del estado, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones y con esta se acredita:
1. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 mayo de 2009.
2. Que se encontraban haciendo labores de patrullaje iban por la redoma del hospital, como de costumbre.
3. Que recibieron una llamada de la centralista de guardia quien informo que le habían dado muerte a un comerciante, y en eso un funcionario de la brigada motorizada informo que cerca del lugar había visto a un vehículo color rojo y tres personas cerca del lugar de los hechos.
4. Que en ese instante visualizaron un vehículo con las mismas características que se dirigía hacia la boca toma.
5. Que es uno de los funcionarios que se bajo en el segundo parque para aprender a los tres ciudadanos que bajaron del carro rojo se metieron en una casa de barro.
6. Que en la detención participo Pedro Pinto y Martínez.
7. Que resultaron detenido tres ciudadanos.


PASTOR SUAREZ, funcionario actuante en el procedimiento quien luego de rendir el juramento de ley manifestó ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.961.492, adscrito a la policía Nacional del Estado y seguidamente expuso.

“Sobre los hechos, ese día estábamos en labores de patrullaje por la avenida Ricaurte, en ese momento recibimos una llamada radial de la central donde nos informaban lo de la muerte de un comerciante conocido, luego recibimos una llamada del funcionario Peña Lara, y nos informo que él había pasado por el lugar de los hechos unos minutos antes y había visto un vehículo rojo de taxi sospechoso, en ese instante vimos un vehículo con las mismas características que paso frente de la redoma del hospital a alta velocidad y ahí iniciamos una persecución. Yo era el chofer de la unidad. Es todo. En este estado el ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público, le formula preguntas al funcionario. ¿Puede decir cuánto tiempo de servicio tiene Usted? R. Nueve años. ¿Puede repetir la fecha de esos hechos? R. si el 03 de mayo de 2009 eso fue un día domingo. ¿Manifestó usted que se encontraba Haciendo labores de patrullaje por la Avenida Ricaurte? R. si. ¿A qué hora recibió la llamada de la central? R. como a las 7:55 o 7:50 de la noche. ¿Cuántas llamadas recibió? R. primero una llamada de la central donde nos informaron de la muerte de un comerciante y otra llamada de Peña Lara. ¿Puede decir que fue lo que le manifestó Peña Lara? R. que cerca del lugar de los hechos había visto a tres personas sospechosas y un vehículo taxi rojo. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que recibió la primera llamada y al tribunal que cuando iban por la Avenida Ricaurte vio el vehículo rojo con las mismas características? R. si. ¿Recuerda cómo eran las características de ese vehículo? R. era un vehículo de taxi color rojo. ¿Donde observaron el vehículo, a que altura? R.¬ llegando a la redoma del hospital. ¿En qué sentido venia ese vehículo rojo? R.- venían de la calle del Barreto Méndez y nosotros íbamos subiendo por la Ricaurte. ¿Se puede decir que el vehículo les pasó por el frente? R.- Si por que esas dos vías se comunican. ¿Usted recuerda si ese vehículo iba rápido, moderado o lento? R. iba rápido y tenía las mismas características. ¿Cuándo inicia la persecución usted le hizo señas para que se parara? R.- si con la sirena de la Tiuna y se le hacía cambio de luces, la Tiuna no tiene coctelera. ¿Cuándo ustedes le hicieron señas para que pararan ellos redujeron la velocidad? R.- no, siempre la mantuvieron. ¿Durante la persecución en ese trayecto perdió de vista al vehículo? R.-no, a pesar de estar distante siempre tuvimos el objetivo a la vista. ¿Ese vehículo tenia los stop buenos? R.- si como había mal tiempo y a la Tiuna no le servían los limpia parabrisas, lo único que podíamos ver eran los stop rojos del carro. ¿Qué sucedió cuando llegaron al segundo parque de la boca toma? R.- mis compañeros me dicen que el carro se paro por que las luces al frenar son más fuertes, y ellos vieron cuando se bajaron unas personas. ¿Recuerda cuantas personas se bajaron? R. si tres. ¿Okey, el vehículo se detuvo, se bajaron tres ciudadanos, y siguió la marcha? R. si. ¿Qué paso después? R.Nosotros seguimos al vehículo rojo y logramos detenerlo, mis compañeros abordaron al vehículo y lograron detener a dos ciudadanos. Luego nos devolvimos al segundo parque por que los otros compañeros tenían a tres ciudadanos detenidos. ¿Cuánto tardaron en detener a las personas que iban en el vehículo rojo? R. Poco tiempo, eso fue a poca distancia del segundo parque. ¿Ese vehículo rojo cuando se detiene por segunda vez lo hace de forma voluntaria? R. Si ellos bajaron la velocidad y los páramos, nosotros pertenecíamos a la brigada táctica y estábamos preparados para eso. ¿Ellos se pararon voluntariamente? R.- si. ¿Puede decir los nombres de los compañeros? R. si, LUIS PEROZA, VASQUEZ ARTURO. ¿Vio Usted las características del carro? R. si pero no las anote, no las aprecie por que yo como chofer de la unidad no me puedo bajar. ¿Puede indicar propiamente cuantas personas detiene en ese vehículo rojo? R. si fueron dos, un compañero se monto en el Tiuna con un ciudadano y el otro se vino en el carro con el otro ciudadano. ¿Recuerda cómo eran las características de esas personas? R.- no las recuerdo. ¿Qué sucedió después de la aprehensión? R. nos fuimos al segundo parque y los tres funcionarios tenían a tres personas detenidas. ¿Cuántas personas detenidas iban en el Tiuna? R.- cuatro y la otra iba en el taxi con unos funcionarios. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Penal MARIELBA CASTILLO le formula preguntas al funcionario: ¿Usted era el chofer de la unidad? R. si. ¿Sabe a qué velocidad iba el vehículo? R. para tener conocimiento de eso hay que ser súper dotado, pero era como 80 0 100 kilómetros por hora. ¿Desde qué hora estaban haciendo el patrullaje? R.-bueno nosotros estábamos de guardia desde el viernes y el domingo habíamos empezado en la mañana. ¿A que altura se encontraban? R.- subiendo por la avenida Ricaurte hacia el hospital. ¿En qué momento logran ver al carro? R.- casi llegando a la redoma del Hospital. ¿De dónde venía el vehículo rojo? R. del Barreto Méndez. ¿Recuerda las características del vehículo? R. si era rojo. ¿Cuántos funcionarios iban en el procedimiento? R.- seis. ¿Puede determinar a que velocidad iba el vehículo? R.-no, pero iban como a 80 o 100. ¿Y ustedes a qué velocidad iban? R.- íbamos detrás de ellos yo iba a 80 y 100 más o menos. ¿Qué velocidad llevaban ellos? R.- ellos iban delante, deben haber ido como a 120 kilómetros por hora. ¿Esa velocidad en esas curvas? R- no, en las curvas frenan, pero en las rectas se montan en 100. ¿Habiendo tantas curvas en esa vía de la boca toma, no lograron darle alcance? R.- como le digo, en las curvas bajan la velocidad, pero en las rectas pueden ir a 200. ¿Quiénes se bajaron en el segundo parque? R. ¬MARTINEZ, PINTO Y GARCIA. ¿Por qué no pidieron apoyo? R. uno está de acuerdo a pedir apoyo cuando hay peligro en un procedimiento o cuando hay pocos funcionarios, el apoyo se pide según la responsabilidad. ¿Cuál fue exactamente su actuación en el procedimiento? R.- solo manejar el camión Tiuna. ¿Se bajo usted en algún momento del Tiuna? R. si cuando aprehendieron a los que iban en el carro, pero me quede al lado. ¿Cómo fue la práctica de ese procedimiento? R. no lo recuerdo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Penal Olis Farias le formula preguntas al funcionario: ¿Ustedes venían por la Ricaurte y el vehículo rojo venia por el Barreto Méndez? R.- si. Veníamos haciendo el patrullaje y veníamos por la redoma. ¿Casi coincidieron? R. si casi. ¿Qué otra característica recuerda del vehículo? R. era rojo. ¿Vio usted si tenía una etiqueta o casco de taxi? R. si pero en el comando. ¿A pesar que le habían dicho que era un taxi lo siguieron? R.-si, por que era un carro rojo. ¿El funcionario Peña Lara le informo que era un taxi? R.- Si de alquiler. ¿Cuándo llegan al segundo parque se paró el vehículo y se bajaron tres personas? R. si. ¿Cuándo están haciendo la persecución interceptaron al vehículo? R. si con la sirena logro bajar la velocidad. ¿En que sitio fue la segunda parada? R. a poca distancia del segundo parque. ¿Qué distancia había entre el Tiuna y el vehículo rojo? R. aproximadamente 70 u 80 metros. ¿Una vez que llegan al sitio se recabo alguna evidencia? R. no sé. No le puedo decir. ¿Consiguió arma? R. - no sé decir. ¿Una vez que detienen el vehículo lo requisaron? R. No le ¬se decir, yo era el chofer de la unidad. ¿Sabe que hicieron los funcionarios? R. soy el chofer, no sé si lo revisaron. ¿Cuántas personas se montaron en el Tiuna? R. éramos tres, se montaron un ciudadano en el vehículo rojo con un funcionario. ¿El Tiuna escolto escolto al vehículo rojo? R. no porque escoltar es brindarle seguridad. ¿Cuánto tiempo tardo desde que detienen al carro rojo hasta que llegan al segundo parque? R.¬ como tres o cuatro minutos. ¿Recuerda usted como eran las características de las personas que detuvieron? R. no las recuerdo. ¿Una vez que llegan al segundo parque todos suben al Tiuna? R. No, unos se subieron en el Tiuna y otros dos funcionarios se fueron en el carro rojo. ¿Recuerda cuantas personas se montaron en el segundo parque? R. no recuerdo. ¿Ese día había lluvia? R. si medio fuerte. ¿Qué distancia había del Tiuna a la casa? R. era es en la orilla de la carretera. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Privada ANDRES BARRIOS le formula preguntas al funcionario: ¿dijo que tenía nueve años de servicio? R. si. ¿Cuánto tiempo tiene manejando? R. desde los doce años. ¿Conociendo usted la vía de la boca toma se puede correr a 80 o 100 kilómetros por hora? R. si se puede en las rectas. ¿Persiguiendo un carro a esa velocidad? R. si y hasta mas. ¿El Tiuna estaba en buenas condiciones? R. si rodaba pero no daba para alcanzar un carro. ¿Cuántas personas caben en él Tiuna? R. como veinte. ¿El limpia parabrisas no servía? R. si. ¿Cómo puede perseguir a un carro así? R. bueno por la experiencia que tengo y me dirigía por las luces traseras. ¿Cómo sabia que perseguía al mismo vehículo? R. bueno por que esa vía es sola además iba cerca, tal vez que fuera a 3 o 4 kilómetros, pero iba como a 60 o 70 metros delante de mí. ¿Usted manifestó que los que iban atrás eran los que le iban informando? R. no, ellos me indicaron que, el vehículo se detuvo y se bajaron tres personas. ¿Con su experiencia no pudo ver cando estas personas se bajaron? R. con mis ojos no los pude ver, solo vi las luces del carro y mis compañeros vieron cuando ellos se bajaron. ¿Permaneció todo el tiempo en el Tiuna? R. si. ¿Qué distancia había desde el Tiuna a la casa donde practicaron la aprehensión? R. cerca. ¿Vio usted la detención? R.- no por que yo seguí detrás del otro vehículo. ¿Si ellos fuesen necesitado apoyo como harían? R.- llaman. ¿La Tiuna tiene sirena? R. si tiene, pero no tiene coctelera. ¿Cómo hacia los cambio de luces? R. con las luces. ¿Hacia cambio de luces sin ver. R. si porque eso no me impide que use las manos. ¿El Tiuna tiene sirena? R. si. ¿Esa sirena suena fuerte? R. si. ¿Si la activan a 60 kilómetros por hora, y lloviendo se puede escuchar? R. si es bastante ruidosa. ¿Cuánto tiempo duro la persecución? R como 7 u 8 minutos. ¿Qué fue lo que le informo la centralista? R. que habían matado a un comerciante. ¿Con que lo mataron? R. no se. ¿Qué le dijo José Luís Peña Lara? R. que minutos antes y había pasado por el lugar y había visto a tres personas sospechosas y que vio un vehículo rojo de taxi parado cerca. ¿Por qué persiguen a ese carro rojo? R. por que tenia las características que dio PEÑA LARA y además por la velocidad. ¿Ir a alta velocidad es un delito? R. en materia policial casi sí, pero en un procedimiento nos dan características y pasa la persona con las mismas características y le hacemos un cacheo. ¿No piden apoyo para hacer el resguardo? R. siempre sabemos hacer nuestro trabajo. ¿Usted vio las características de las personas que sacaron de esa casa? R. no. ¿Exactamente cuál fue su labor? R. yo era el chofer. ¿Estaba usted armado? R. si con mi arma de reglamento una pistola 9 mm. ¿Desenfundo usted su arma? R. no siempre me mantuve atento y activo. ¿Estaba de segundo parque y luego viene solano? R. si. ¿Llegaron a solano? R. no. ¿Qué encontraron en el vehículo. R. No se, yo resguardo la unidad. ¿Condujo usted el vehículo? R. si. ¿Cuándo se detuvo en el segundo parque como era la iluminación? R.- poca. ¿Usted no vio cuando montaron a las personas en la unidad? R. no. ¿Cuándo logro ver a estas personas? R. en el comando”.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Policía Nacional del estado, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con las declaraciones de los funcionarios Luís Perozo, Vázquez Antonio, José Garcías; y con esta se acredita:

1. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 mayo de 2009, que ese día se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Ricaurte.
2. Que recibieron una llamada radial de la central donde nos informaban lo de la muerte de un comerciante conocido,
3. Que recibieron una llamada del funcionario Pena Lara donde les informo que él había pasado por el lugar de los hechos unos minutos antes y había visto un vehículo rojo de taxi sospechoso,
4. Que en ese instante vimos un vehículo con las mismas características que paso frente de la redoma del hospital a alta velocidad y ahí iniciamos una persecución.
5. Que iniciaron una persecución y durante el trayecto no perdió de vista al vehículo que pesar de estar distante siempre tuvieron el objetivo a la vista.
6. Que se encontraban seis funcionarios en la comisión en el cual los que se bajaron en el segundo parque fueron ¬los funcionarios Martínez, Pinto y García.
7. Que una vez que se bajaron los funcionarios en el segundo parque continúo con la persecución del carro rojo donde resultaron detenidos dos ciudadanos más.
8. Que era el chofer de la unidad.


JOSE LUIS PEÑA LARA, testigo, quien luego de rendir el juramento de ley e impuestos de la generales de ley: manifestó ser JOSE LUIS PEÑA LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' 12.365.697, y seguidamente expuso:

“Me encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 7:20 de la noche me traslade desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes para hacer mi aseo personal, cuando voy por el sector la unión observo a tres ciudadanos en actitud sospechosa veo a una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante veo un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas, a los pocos minutos cuando llego al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte a un comerciante, yo intercepto la comunicación y pregunto si fue en el sector la unión y me dicen que es positivo, yo les informe que vi a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo, y vi a un carro rojo de taxi parado, en eso todas las se avocaron. En este estado el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, le formula preguntas al funcionario: ¿Tiempo de servicio? R. 7 años. ¿Fecha de esos hechos? R. 03 de mayo de 2009. ¿Señala que iba de un comando a otro? R. Módulo Culebra- Módulo de los samanes. ¿A qué? R. A bañarme. ¿En qué iba? R. en una moto. ¿Solo? R. Si, sólo. ¿Por qué calle? R.¬ es la avenida de la Culebra a los Samanes, del 171 a fundabarrio de la Culebra a los Samanes. ¿Vio a tres sujetos? R. Si, parados en una esquina pegada a la avenida. ¿Tenían una actitud sospechosa? R. si por que había mal tiempo, estaba oscuro, para uno como funcionario todos son sospechosos y cualquiera en una esquina es sospechoso. Yo evadí la cuestión porque me Iba a bañar. ¿Esta esquina es cerca de la casa del comerciante? R. si como a 10 o 15 metros. ¿Cómo eran? R. uno más bajo y la ropa. ¿Cómo vestía? R. con abrigo manga larga y cubre cabeza. ¿Identificó a alguno? R. No se pero por la cara. Es un joven que le dieron muerte en bocatoma que le habían dado muerte a una persona y salió una persona familiar del difunto y nos corrió del sitio. ¿Había mal tiempo? R. si. ¿Estaba oscuro? R. Si. ¿Cómo los vio? R. Por la luz delantera amplía mucho, y a dos o tres metros de La acera alumbra. ¿Vio a los tres sujetos? R. Si. ¿Dice que vio una camioneta? R.- Sí, una Silverado Gris. ¿Por dónde iba la camioneta? R.- Por la avenida hay una isla y una cauchera, está la carretera y la casa. ¿Vio si la camioneta entró en una casa? R. no, sólo estaba tocando corneta. ¿Vio otro carro cerca? R. Si, uno rojo, pequeño, de taxi, estacionado en la esquina. ¿A que distancia del sitio? R. Si estaba alejado, 50 0 60 metros. ¿Ese vehículo tenía otras características? R. Si, tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios. ¿Pudo observar si el vehículo estaba encendido? R. Si, y las luces bajas encendidas. ¿Qué le hizo pensar que había vinculación? R. Es un sitio oscuro, mal tiempo, el único vehículo yo, un carro rojo parado, puede estar haciendo cosas o campaneando a un sospechoso. ¿Cuántas personas había en el vehículo? R. No pude observar. ¿Qué hora era? R. 7:30 o 7:40. ¿Tiempo desde que usted paso por el lugar de los hechos a la llamada? R. 5 minutos. ¿Qué hace usted? R. Di información, pregunte si era en la entrada de la unión y dijeron que era positivo, tres personas y un carro rojo. ¿Tuvo conocimiento si hubo aprehensión? R. Al momento no, todos fuimos al sitio del suceso a indagar, minutos después el BOP iba en persecución. ¿Usted recibió llamada y se vino al sitio? R. Si. ¿Regresó al instante? R. Sí. ¿Cuándo llegó al sitio estaba el vehículo rojo y los sujetos? R. No. ¿Usted recibidos amenazas? R. Si. Ayer después de salir de aquí los cinco funcionarios, cada quien para su casa, en el vehículo, dos ciudadanos que estaban en la plaza y me persiguieron en el cruce de vías, hubo una colisión, Salí del vehículo para salvar mi vida, llegaron unos compañeros y me llevaron al comando, eran los mismos sujetos que estaban en la plaza y me persiguieron. Es nuestro trabajo y nuestra labor, no estoy acusando a nadie, si es alguien que quería arremeter contra uno, este es mi trabajo, hay personas que cometen errores. ¿Usted anterior al homicidio ha tenido problemas con los presentes? R. No. Solicito se remita copia certificada a la fiscalía Superior por amenazar al testigo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Penal MARIELBA CASTILLO le formula preguntas al funcionario: ¿A qué velocidad iba? R. poca. ¬¿Por qué? R. Porque estaba lloviendo. ¿Había transito? R. No. ¿Qué es sospechoso? R. Unas persona ahí paradas, lloviendo, tres personas, unos cargaban cubre cabeza, otro con franela manga larga con capucha, ahorita roban demasiado, esos son campaneros. ¿Cómo es la iluminación? R. No había iluminación. ¿Si usted dice que ellos eran sospechosos porque no se paro? R. Porque iba hacer el aseo personal, uno lo reporta, si yo veo algo sospechoso lo reporto por radio. ¿Lo informó por radio? R.- No, yo indico por radio cuando llego a la Iglesia de los Samanes. ¿Distancia de la esquina a la Iglesia? R. 50 o 60 metros. ¿Qué vehículo vio? R. veo a los tres ciudadanos, una Silverado gris tocando corneta y cuando llego al reductor de velocidad está el vehículo rojo. ¿Esa vía es transitada? R. Sí, pero en ese momento no. ¿Esa avenida tiene otra salida? R. Es doble salida y muchas entradas. ¿Vio un vehículo rojo? R. Si, ¿Estaba encendido? R. sí, porque tenía las luces encendidas y estaba en toda la esquina. ¿Puede usted Detallar la vestimenta? R. Si, manga larga y cubre cabeza. ¿Identificó a uno? R. Si pero no está aquí presente. ¿Cómo así? R. Días antes hubo un homicidio en bocatoma y un familiar del difunto me corrió del sitio. ¿Detallo la ropa y porque no tomó la placa del vehículo? R. yo iba hacer mi aseo, no detalle el vehículo. ¿Usted llegó a la iglesia de los samanes y se devolvió? R. Si. ¿En cuánto tiempo se regreso al sitio? R. Si, de inmediato. ¿Qué vio? R. muchas personas en el lugar. ¿Y el vehículo rojo? R.¬ no ya no estaba. ¿Por donde salió? R. No sé, esa avenida tiene muchas salidas. ¿Cuántas veces declaró usted? R. Una sola vez. ¿Usted dice que era un taxi? R. porque estaba señalado como un vehículo taxi. Del lado del homicidio y los tres sujetos es la avenida del 171 a los samanes, o sea, a mi derecha un vehículo taxi esta señalado como taxi. ¿Dónde tenía el nombre? R. un casco de taxi y las etiquetas. ¿Vio personas del vehículo? R. No. ¿Cómo eran los vidrios de ese vehículo? R. oscuros. ¿Qué Otras características recuerda? R. No más nada ¿De esa, entrada a la Unión es retirada? R. No, es cerca, diez metros, hay una isla un pedazo de área verde, está la avenida y la entrada de la unión. ¿Del área verde a la entrada de la urbanización? R. 50 o 60 metros. ¿En la primera usted no dice la camioneta gris? Y la que hace ante el C.I.C.P.C si, por qué? R. Claro que si lo dije. Cuando di la declaración en la policía fue la que yo vi, en el C.I.C.P.C indagan más. ¿Cuándo usted llegó al sitio del suceso que más vio? R. el vehículo del difunto, y el difunto en el piso, el vehículo dentro del garaje. ¿Estaba cerca o lejos de la camioneta? R. Si, cerca. ¿La casa queda en frente de la avenida? R. No, está la avenida y está la calle y está retirada de la avenida. ¿Está de frente? R. No, diagonal. ¿Cuándo usted llegó habían mas funcionarios? R. Todos avocados al sitio. ¿Qué relación le da usted para decir que estaban relacionados R. yo indiqué que vi a tres personas en esquina y vi un carro sospechoso. ¿Estaban cerca o lejos de ese carro? R. 50 metros de la casa. ¿Qué escucho vía radial? R. que habían dado muerte a un comerciante. Pregunté si fue en la unión y le dije que a sujetos y un carro rojo. ¿Qué Distancia había del carro rojo y las tres personas? R. 50 o 60 metros. ¿No estaban cerca del vehículo rojo? R. No. ¿Vio a las otras personas? R. No. ¿Qué más vio además de la ropa? R.- Nada. ¿Ropa? R.- Abrigo manga larga y cubre cabeza. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Penal OLIS FARIAS le formula preguntas al funcionario: ¿Venía de la Culebra a los Samanes? R. si. ¿Hora más o menos? R. 7:30, 7:40. ¿Vio a los tres ciudadanos en una esquina? R. Si ¿También el carro rojo en otra esquina? R. Si, saliendo de la herrereña. ¿Distancia, esquina 1 esquina 2? R. 60 ¿A qué altura estaba la camioneta de las personas R. Como en el medio. ¿También indicó que vio la ropa? R. Si. ¿Qué vestimenta llevaba cada uno? R. no recuerdo. ¿Cargaban gorra? R. No, ¿Cargaban capucha R. Si, cubre cabeza. ¿El trayecto de los samanes lo hace de guardia? R. si. ¿Cuánto tiempo se tardan de los Samanes a la Culebra? R. Depende de la velocidad. ¿Cuándo vio a los señores al módulo de los samanes, pasaron cinco minutos? R. Si. ¿Usted cuando escucho la llamada dio la información? R. Pregunté si fue cerca de la unión y dije que yo vi a tres personas y en la esquina donde fritaban chicharrón estaba el vehículo. ¿Usted radió y los del Tiuna confirmaron que recibieron la información? R. Lo que yo diga por radio lo escuchan a nivel del Estado. ¿Desde la unión a la redoma del Hospital que tiempo hay? R. No sé. ¿Realiza el patrullaje en moto? R. Si. ¿No sabe el trayecto en tiempo? R. No. ¿Casi simultáneamente sus compañeros vieron el carro en la redoma? R. Si supe unos minutos más tarde que iban en persecución ¿dónde estaba cuando escucho la llamada? R. cruzando el modulo, ¿no había visibilidad? R. no, pero vi la ropa ¿Recuerda las características de esa persona? R. Unos bajos más que otros. ¿Recuerda artículos de vestimenta? R. no, ¿el carro tenia vidrios ahumados? R. si. ¿Tenía rotulado? R. si. ¿Dónde? R. en los vidrios laterales. ¿Ese día llovía? R. si. ¿Copiosa? R. leve. ¿Usted se detuvo? R. no, iba lento. ¿Vio otras personas cerca del sitio? R. no. ¿Qué hace usted después? R. fuimos al sitio. ¿Entro en la casa? R. no resguardamos la casa, las evidencias. ¿Recuerda en qué posición estaba el cuerpo? R. en el piso. ¿Si usted no entro a la casa como vio el cuerpo? R. desde afuera. ¿Vio la camioneta? R. si. ¿Recuerda si tenía los vidrios abajo? R. no. ¿Dijo que el carro rojo era de alquiler? R. si, con etiqueta de taxi. ¿Distancia de los tres sujetos y usted? R. yo iba por mi avenida y ellos en la acera de mi derecha. ¿Cuántos sujetos vio? R. tres. ¿En el carro? R. no vi ninguno. ¿El vehículo estaba detenido o en marcha? R. si detenido. Seguidamente el ciudadano defensor privado Andrés Barrios le formula preguntas al funcionario. ¿Tiempo de servicio? R. siete años. ¿Tiempo de servicio en la culebra? R. no estamos fijos, nos mandan de zona a zona. ¿Tiempo allí? R. no tenía un mes. ¿Cómo se llama la avenida de la monseñor padilla a los samanes? R. no recuerdo. Me sorprende que no sepa el nombre de la avenida, cuando hay una situación de esta magnitud dos o tres personas se encargan de recabar datos. ¿Tiempo manejando? R. siete años. ¿Se puede decir que la maneja con destreza? R. sí, tengo experiencia y soy precavido. ¿Cómo era el clima? R. lluvioso, mas poquitico que bastante. ¿Usted que traía de protección para la copiosa lluvia? R. mi vestimenta y la ropa de cambio en el bolso. ¿Traía casco? R. si. ¿Qué protege? R. el cráneo. ¿Escuchas bien? R. si. ¿a que velocidad iba? R. poco a poco. ¿Vistes las características de la ropa? R. a esa velocidad podía ver la vestimenta pero no un tatuaje o una cicatriz. ¿Qué es un cubre cabeza? R. unos con gorras y otros abrigos con capucha. ¿A quién visualizo que tenían? R. a dos de ellos. ¿Cómo era la iluminación? R. no había. ¿Cómo los vio? R. por la luz de la moto. ¿Relación de los sujetos con usted? R. en grupo en la esquina. ¿Usted los emboco con la moto? R. no. ¿Cómo los vio? R. el faro de la moto alumbra 90. ¿iba alumbrando y manejando? R.si. ¿Por qué prendió las luces de la moto? R. si, por que era de noche. ¿El carro estaba con las luces prendido? R. si. ¿Dónde estaba el carro? R. de frente a la avenida. ¿Cómo vio el casco del taxi si las luces encandilaban? R. eran bajitas. ¿Dónde tenía el casco? R. no recuerdo de que lado. ¿Cuándo llegas al sitio? R. después de la llamada radial. ¿Qué te dijeron? R. que habían dado muerte a un comerciante. ¿Cuánto tiempo paso? R. yo iba llegando a la iglesia de los samanes, como 5 minutos. ¿Usted se devolvió? R. si, el supervisor llamo al resguardo del sitio. ¿Fueron pocos minutos y usted se devolvió? R. si, muchas personas. ¿Usted dijo que no había personas? R. Cuando hay un suceso de esa magnitud salen chismosos. ¿Esa noche hubo muchos chismosos? R. Los transeúntes. ¿Qué hizo usted? R. resguarde que no se metieran en la casa. ¿Qué posición estaba el cuerpo? R. No le se decir. ¿Cuánto tiempo tardó en llegar el apoyo? R. Llegaron al momento. ¿Cuándo llegaron los del C.I.C.P.C.? R. minutos después. ¿Cuántos llegaron? R. no sé. ¿Usted dijo que escuchó una corneta? R. Si de la camioneta Silverado. ¿Cómo sabe que es de la Silverado. ¿Color? R. Gris. ¿Cómo la vio? R. La moto que cargaba ese día el faro expande la luz, es un sitio oscuro, la luz alumbra más. La luz dio para ver el vehículo. ¿Con la luz vio que era gris? R. Sí, yo tengo siete años como motorizado y se el nombre de los carros. ¿Escuchó algún disparo? R.- No. ¿Escucho la corneta? R.-Si. Si escucho un tiro lo digo. ¿Por qué cuando usted vio a las tres, personas no las abordó? R. Porque andaba solo. ¿Usted cubre un delito acompañado? R.- Si ando solo pido apoyo. ¿Pero no se estaba cometiendo un delito? R. Eran sospechosos. ¿Vio a las personas que conducían el vehículo rojo? R. No. ¿Cuántos vio en la esquina? R. tres. ¿Solo conoce a uno porque es el más bajito? R. si, se que de los tres uno era más pequeño. ¿Te acuerdas la ropa o las características de ese? R. Uno ve al bloque desperfecto, solo vi al más pequeño. ¿A ti te radiaron? R. No, la centralista recibe el mensaje y llama a las unidades del perímetro ¿por qué usted radia? R.- Porque vi a las tres personas y al vehículo sospechoso, si hubiese Visto el carro lo radio. ¿Cuándo vistes a los aprehendidos? R. Tiempo después porque después que llego el C.I.C.P.C. me quedé en el sitio. ¿En las actas dice que había uno con zapatos blancos? R. Si. ¿Cuál era? No sé. Acto seguido la- ciudadana Juez le formula preguntas al funcionario: ¿Usted en su declaración dice que vio tres personas. Esas personas estaban dentro o fuera del vehículo? R. Fuera. ¿A distancia? R.- 50 a 60 metros del vehículo. ¿Desde ese lugar al sitio del hecho? R. 10 a 15 metros. ¿Si usted viera a esas personas las reconocería? R. No lo sé. ¿De los cuatro acusados, reconoce a alguno? R. No los recuerdo. ¿Tiempo trascurrido desde que usted paso y los vio a la información vía radial? R. Como cinco minutos llegando a la iglesia de los Samanes. Atendiendo a que se encuentra el funcionario en la sala el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud. Por cuanto el Ministerio Público solicita que se remita copia certificada del acta y lo exhorta que se dirija a la Fiscalía Superior a denunciar para resguardar su integridad física”.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo que informa de forma directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con las declaraciones de los funcionarios Luís Perozo, Vázquez Antonio, José Garcías; y Pastor Suárez; y con esta se acredita:

1. Que se encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 7:20 de la noche se traslado desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes.
2. Que cuando pasa por el sector la unión observo a tres ciudadanos en actitud sospechosa. Que a pocos minutos llega al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte a un comerciante.
3. Que intercepto la comunicación y pregunto si fue en el sector la unión y le dicen que es positivo; que fue en ese momento que informo que vio a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo, y vio a un carro rojo de taxi parado.
4. Que la esquina es cerca de la casa del comerciante como a 10 o 15 metros.
5. Que las características de los tres ciudadanos sospechosos eran uno más bajo que otros y vestían con sweter manga largas y cubre cabezas.
6. Que había uno que el cubre cabeza era gorra.
7. Que uno de ellos tenía zapatos blancos.
8. Que identifico la cara de uno de ellos, en virtud que días antes hubo un homicidio en bocatoma y él se dirijo al funeral y fue la persona que lo corrió del sitio.
9. Que solo reconoció a uno y que no está presente en sala.
10. Que vio una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas.
11. Que el vehiculó Silverado se encontraba en el medio, entre el carro rojo y los tres ciudadanos sospechosos.
12. Que el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido.
13. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros.
14. Que cuando regresó al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo.

CARLOS ALBERTO ESCORCHA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser CARLOS ALBERTO ESCORCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.144, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, y manifestó:

“reconozco el contenido y firma, mi actuación en esta causa se trata de dos dictamen pericial la N 09-315, este con el fin de practicarle un dictamen pericial, “el primero es un vehículo camioneta, modelo Silverado marca pick up, año 2008, este vehículo para ese momento presentaba sus dos matriculas, la cual es A05AD2M, este vehículo para ese momento, presento sus seriales en estado original y no presentó solicitud alguna, esto en cuanto al dictamen pericial Nº 09-315, en cuanto al dictamen pericial Nº 09-316, le fue practicado a un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, este vehículo al momento del examen pericial presentó sus seriales originales y no presentó solicitud alguna, ante el (SIIPOL, estos examen pericial se realizaron el 04 de mayo del año 2009, en el estacionamiento interno del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, del Estado Cojedes. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Escorcha que tiempo tiene usted desempeñándose como experto dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? 12 años. ¿Qué es ser experto en seriales netamente? Mi actuación ahí es dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales. ¿Usted señala que realizó dos dictamen pericial señaló el 315 y el 316, podría indicarle al Tribunal a que vehículo se lo realizó? a un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J. ¿Qué se busca determinar cuando se le hace una experticia a un vehículo automotor? Determinar la originalidad o falsedad de los seriales. ¿En el presente caso usted realizó examen pericial a cuantos vehículos? A dos vehículos. ¿Podría dar las características de los dos vehículos a los cuales le realizó el dictamen pericial? Una camioneta, modelo Silverado, color plata, tipo pick up, y el otro fue un vehículo automóvil, marca Hyundai, modelo accent. ¿Funcionario usted indicó que primeramente se le realizó la experticia a una camioneta tipo pick up, modelo Silverado, podría dar las características de ese vehículo, entiéndase modelo año, color? Las características del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick Up, color plata año 2008, placas A05AD2M. ¿Qué resultado le dio a usted esta experticia en cuanto a los seriales? Que los seriales se encontraban en su estado original. ¿Qué Quiere decir cuando los seriales están en su estado original? Que no han sido modificado o alterado estos seriales, permanecen como los gravó el fabricante. ¿Que método utiliza usted para determinar esta situación? Primero que nada removedor de pintura llamado SQ-, luego toallita, y a través de mis conocimientos y la experiencia alcanzada durante todo este tiempo. ¿Cuál es su labor al realizar esta experticia, es dejar constancia de que? Dejar constancia de la Originalidad o falsedad de los seriales del Vehículo. ¿En el presente caso en cuanto al vehículo marca accent, estos seriales se encontraban falso u originales? Se encontraban originales. ¿Funcionario porque usted practica ese examen pericial, es decir quien lo ordena a usted a realizar esa investigación? El Ministerio Publico a través de una investigación en la que se encuentra relacionado el vehículo. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien pregunto: ¿Usted señala que como experto usted realizó una experticia, en esa experticia que realizó no estaba comisionado para realizar otras, a fin de encontrar otras evidencias de interés criminalistico, como huellas dactilares…? Únicamente doctora dos dictámenes periciales con el fin de dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales de esos vehículos. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien pregunto ¿Usted dice que como experto es dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, usted observó las otras características del vehículo? Únicamente tomo las características del vehículo y realizo el dictamen pericial, mi actuación va dirigida únicamente en dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo.¿Usted dice en cuanto a la experticia Nº 316, que el vehículo era rojo y blanco, específicamente en que parte era rojo, donde estaba el color blanco? Doctora eso sería con otro experto, mi actuación va dirigida a lo que ya mencioné. ¿Usted certifica que el vehículo es rojo y blanco? Si el vehículo es rojo y blanco. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien pregunto: ¿Cuándo revisas entendí que haces una experticia al carro seriales y carrocería para determinar la originalidad y falsedad, cierto? Si. ¿Pero por supuesto usted observa el carro, cuáles son esas características que se ven a simple vista sin necesidad de entrar de manera minuciosa? Ósea observé el vehículo se describen las características, luego voy a la ubicación de cada serial del vehículo. ¿Cuál fue el color que usted vio del carro? El color rojo y blanco. ¿Con las características que tiene este carro se puede determinar a simple vista los colores que tiene? Si se puede determinar a una cierta distancia. Es todo.


Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero vehículo automotor vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick Up, color plata año 2008, placas A05AD2M, perteneciente a la víctima.
El segundo vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, y con ello se relaciona la declaraciones de los funcionarios actuantes; Luís Perozo, Vásquez Arturo, José Garcías, Pastor Suárez adscrito al comando de la Policía nacional del estado, Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa sin contradicciones en lo declarado.


HIXON CARRASCO (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser HIXON CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.822, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, y manifestó:
” Reconozco el contenido y firma trátese de una acta de inspección técnico criminalística signada con el Nº 840, relacionada al expediente Nº I105-72, con fecha 3 de mayo de 2009, la cual fue efectuada a las ocho y cincuenta horas de la noche en la siguiente dirección, Sector los Samanes II, Calle Andrés Bello, Casa Nº 2, San Carlos, Estado Cojedes, Esto se trata de una inspección técnico criminalística efectuada a la parte de estacionamiento, y Porche de una vivienda de tipo unifamiliar, en la cual se encontraba un vehículo y junto al vehículo el cadáver de una persona de sexo masculino, en la misma se colectaron una concha calibre punto cuarenta marca Winchester y creo que un segmento de plomo en esa misma concha. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto:¿En qué consiste realizar una inspección técnico criminalística? El Objetivo primordial de una inspección técnica criminalística es dejar constancia de la existencia de un sitio de suceso, y así mismo dejar las características en que este fue dejado por las comisiones policiales y cualquier evidencia de interés criminalistico relacionada con el caso. ¿En el presente caso usted podría indicarle al tribunal a que hora se realizó esa inspección técnica criminalística y que día? A las ocho y cincuenta horas de la noche, del día 03 de Mayo de 2009. ¿Podría usted indicarle al tribunal cual fue el lugar específico en que usted realizó esa inspección técnica? Sector los Samanes II, Calle Andrés Bello, Casa Nº 02, San Carlos, Estado Cojedes. ¿Cómo tienen conocimiento de este hecho, porque van a realizar una inspección técnica allí? Se abre una investigación de oficio, previa llamada telefónica de otros cuerpos de seguridad del Estado. Podría usted indicarle al Tribunal como era esa vivienda, como está estructurada? Trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a un área de estacionamiento y porche, de una vivienda de tipo unifamiliar, constituida por paredes de bloque frisados, desprovista de techo esa área, suelo cubierto de caico, con iluminación natural, y artificial escaza, para el momento de la presente inspección, y con bastante humedad producida por precipitación de agua (lluvia), la cual presenta su fachada principal orientada en sentido sur, resguardada por una cerca perimetral, construida con bloque frisados, con una altitud de tres metros, cercado eléctrico en la parte superior, con rejas de metal con sistema de seguridad a base de cerradura. ¿Cuando usted llega a ese sitio del suceso que observó que había ahí? De carácter criminalístico como tengo plasmado aquí, un vehículo tipo camioneta, la cual presentaba su puerta del lado derecho abierta, y junto a esta camioneta encima de una sustancia pardo rojiza el cadáver de una persona de sexo masculino, posteriormente se logra localizar una concha calibre punto cuarenta, marca Winchester, y dentro de la camioneta un segmento de plomo inerte. ¿Podría indicar las características de ese vehículo que se encontraba ahí? Por supuesto que sí, se trata de un vehículo, marca chevrolet, modelo Silverado, placas A05ADM. ¿Usted señala que tenía una de sus puertas abiertas? Si. ¿Ese Cadáver que usted observó allí, se encontraba tirado en el suelo, en posición de cubito dorsal, como se encontraba? En posición de cubito dorsal. Simplemente se encontraba boca arriba, tanto piernas como manos en un sentido y la región encefálica en otro sentido. ¿Ese estacionamiento que usted señala presentaba algún sistema de seguridad para evitar el acceso de personas? Sistema de seguridad común, la del portón, el sistema era eléctrico. ¿Usted puede indicarle al tribunal si lo recuerda, según tengo entendido la Avenida principal según indican los funcionarios se encuentra cerca de la vivienda? Si, en una esquina prácticamente. ¿Desde esa Avenida principal se puede observar el portón de esa vivienda? Si. ¿Funcionario usted señala que recabó en el lugar del suceso dos objetos de interés criminalistico, podría indicar al tribunal cuales fueron esos objetos? Un Cartucho percutido, calibre punto cuarenta, marca Winchester, y un segmento de plomo perteneciente a un proyectil inerte parcialmente deformado. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien pregunto: ¿Usted declara que la cerca de la vivienda es bastante alta? Si. Esa cerca tenia sistema de seguridad de cercado eléctrico? Si, tenía cercada eléctrico. ¿Cómo era la iluminación? En la zona donde estábamos había iluminación artificial e iluminación natural. ¿Usted manifestó que recolectó una concha, donde la recolectó? En el suelo. ¿A qué distancia? A una distancia de un metro, veinte centímetro (1,20cm), en sentido este en donde se encontraba la región cefálica del occiso, y a una distancia de treinta y tres centímetros (33cm) en sentido sur en relación al primer escalón de una escalera que conduce a un área de terraza, de la vivienda. ¿Usted recolectó un segmento de plomo, donde exactamente lo recolectó? Se encontraba sobre una de las rejillas del Tablero del vehículo, me imagino que habrá rebotado y allí quedó inerte. ¿Usted dice que dentro del vehículo se encuentran machas de color pardorojiza, en formas de qué? De salpicadura. ¿Cuándo se habla de salpicadura? Cuando son en formas alargadas, no son circulares, cuando son por salpicadura tienen una dirección especifica. ¿A qué hora llegaron al lugar? A las 8:40. ¿Cuántas personas? Dos personas en mi comisión. ¿Estaban presentes otros funcionarios? Por lo delicado del caso debieron estar mis superiores, pero en ese momento no se encontraban. ¿Pero estaban otros funcionarios? No recuerdo exactamente, pero si tenían que haber. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien pregunto: ¿A qué hora fijaron la inspección? A las ocho y cincuenta. ¿Usted dice que la comisión estaba conformada por dos funcionarios? Si. Como se llamaba el otro funcionario? Tovar Lennin. ¿Sabe Usted si otra persona u otra comisión habían tenido acceso al sitio del suceso? Acceso tenían los familiares del occiso, ya que es su vivienda, del resto no porque se debe hacer el resguardo del sitio del suceso. ¿Qué acciones deben tomar ustedes una vez llegan al sitio del suceso para reguardar la zona? Al llegar al sitio del suceso, se ordena el retiro de todas las personas ajenas a la comisión, incluyendo a otros funcionarios. ¿Recuerda cuantas personas se encontraban allí? De verdad no sabría decirle, recuerdo el hijo del hoy occiso, creo que había una señora y los jefes naturales del despacho que ellos van en reguardo de la comisión, y de supervisión de los funcionarios actuantes. ¿Qué acciones tomaron para fijar el lugar del suceso, es decir tomaron fotografías, croquis…? Tomamos fotografías, y se realizó un croquis. ¿Cuándo están en sitio del suceso como era la iluminación? Escasa, había luz artificial, pero por la ubicación de los vehículos se hacía más escasa, motivado también a la hora y por la lluvia. ¿De qué manera influye el factor iluminación en el resultado de la inspección? La iluminación puede afectar en el sentido de que hay evidencias que por su tamaño, pueden pasar por alto, por lo menos un fragmento pequeño de hueso, algún tipo de mancha puede pasar por alto en algún sitio específico ¿Qué técnica utilizaron para colectar las evidencias? Técnica de colección normal. ¿Entonces el método utilizado por ustedes, es lineal? Sí, mi técnica es lineal y hago un rastreo a lo largo que voy pasando. ¿Usted habla de que el sistema de seguridad de la vivienda era la de un portón eléctrico, verificaron en condiciones se encontraba ese portón? Se encontraba en buen estado de uso y mantenimiento. ¿Había signos de violencias en el portón? No había ningún signo de violencia. ¿Usted habla de una sustancia de color pardo rojiza, podría indicar al tribunal que significa cuando habla de escurrimiento? Es porque la misma no cayó de forma violenta, la misma fue parcialmente depositada, se va derramando poco a poco. ¿Encontraron salpicadura en paredes o en alguna otra área? No, la salpicadura solo iba en dirección hacia el vehículo. ¿Usted dice que la victima vestía un pantalón de Jean color azul, y que la parte interna de uno de los bolsillos, se encontraba hacia afuera, que les hace suponer eso de que el señor haya tenido los bolsillos hacia afuera? Pasa lo siguiente, lamentablemente hay sitios de sucesos que por la ley inmediatamente se debe hacer el resguardo del mismo, pero en este caso estamos hablando de un sitio de suceso, interno de una vivienda y hasta cierto punto es entendible, que los familiares alteren el sitio del suceso, debido que cuando matan a una persona la reacción de los familiares es moverlo, para ver si la persona reacciona, de hecho la posición del cadáver me refleja a mí que el cadáver fue movido. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien pregunto: ¿Retomando la pregunta del Ministerio Publico, usted dijo que desde la avenida se podía ver el portón? Si, se ve la casa completa. ¿Y de la misma avenida una persona que vaya conduciendo una moto, puede ver hacia la parte interna de la vivienda? No se puede ver. ¿Cuando usted llegó al sitio dijo que era a las ocho y cuarenta? Si ocho y cuarenta ocho y cuarenta y cinco. ¿Usted dijo que andaba en compañía de otro funcionario? Si Lennin Tovar. ¿Cuál fue la actuación de Lennin Tovar? Se encargo de todo lo que es la gente, buscar posibles testigos, hacer las citaciones, buscar testigos en la parte externa, entre otras. ¿Ósea que usted era el experto y Lennin era el pesquisa? Si, se podría decir. ¿Usted tiene conocimiento si el funcionario Lennin se entrevistó con alguna persona? Si, el se entrevistó con varias personas e hizo las citaciones. ¿Cuándo llegan al sitio del suceso por donde entran, por la puerta, por el portón, por donde? Por la puerta que se encontraba de este lado. ¿Cuántas personas aproximadamente había cuando ustedes llegaron al sitio del suceso? No sabría decirle. ¿Las personas que se encontraban allí eran funcionarios policiales o personas que van de curiosos? Lamentablemente y gracias al cierto morbosismo que tenemos los venezolanos, le puedo decir que habían funcionarios, familiares y la gran cantidad de curioso en la parte externa. ¿De Acuerdo a su experiencia de cuantas personas estaríamos hablando? En cualquier sitio del suceso, se presentan más de 50 personas que vienen a ver. ¿En algún momento usted tuvo contacto con funcionarios de la policía del Estado Cojedes? Mi persona no. ¿Tiene conocimiento si el señor Lennin conversó con la señora de la casa? Debió haberlo hecho, por ser la propietaria de la vivienda. ¿Cuántas conchas se encontraron? Una. ¿Tiene conocimiento de cuanto disparos se hicieron? No recuerdo. ¿Cuál de las puertas de la camioneta estaba abierta? La del copiloto. ¿Dónde se encontraron las manchas, de color pardo rojizas? En el lado del copiloto. ¿Qué tiempo puede permanecer en un Zapato la sustancia hemática? Un sustancia hemática puede permanecer en la suela de un zapato semanas, e inclusive después de ser lavada dicha sustancia se puede ubicar a través de una prueba de luminol. Usted decía que había como charco de sangre, usted no cree que si una persona está en el sitio del suceso, la pisa hemáticas. ¿Cuánto tiempo tardaron realizando la experticia en el sitio del suceso? En lo que respecta a mi persona, para ser un recorrido optimo entre 30 a 45 minutos. ¿El sitio del lugar del suceso se puede contaminar con relación a la posición del cadáver? Si se puede contaminar. Es todo.



Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió lugar de los hechos ubicado en el Sector los Samanes II, Calle Andrés Bello, Casa Nº 2, San Carlos, Estado Cojedes, Esto se trata de una inspección técnico criminalística efectuada a la parte de estacionamiento, y Porche de una vivienda de tipo unifamiliar, en la cual se encontraba un vehículo, marca chevrolet, modelo Silverado, placas A05ADM que tenía una de sus puertas abiertas y junto al vehículo el cadáver de una persona de sexo masculino, en la misma se colectaron una concha calibre punto cuarenta marca Winchester y un segmento de plomo en esa misma concha, y con ello se relaciona la declaraciones la declaración del Funcionario Peña Lara; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar que los objetos incautado y los elementos que rodearon los hechos.

Seguidamente se puso de vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica criminalística Nº 841 manifestando lo siguiente:

“Reconoce su contenido y firma en la presente acta. Esta se trata de una inspección técnica criminalística relacionada con el expediente Nº I105-972 de fecha 3 de Mayo de 2009, realizada en la Morgue del CICPC, sud delegación San Carlos, la misma fue realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presenta las siguientes características, 1,72 de estatura, piel blanca, cabello canoso, contextura robusta, el cual presentaba una herida en forma circular con marcas de tatuaje producida por el paso del proyectil en la región temporal izquierda, y una herida en forma irregular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital derecha, en la misma se encuentra incrustado un segmento metálico de color dorado con forma irregular, seguidamente se tomo se tomo muestra de las sustancias hemáticas. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Estamos hablando ahora de la inspección Nº 841, podría usted indicar a que objeto y en donde se realizó esa inspección? en la Morgue del CICPC, sud delegación San Carlos, la misma fue realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presenta las siguientes características, 1,72 de estatura, piel blanca, cabello canoso, contextura robusta, el cual presentaba una herida en forma circular con marcas de tatuaje producida por el paso del proyectil en la región temporal izquierda, y una herida en forma irregular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital derecha, en la misma se encuentra incrustado un segmento metálico de color dorado con forma irregular. ¿Para qué se hace esa inspección? Igualmente se deja constancia del sitio del suceso de dicho cadáver. ¿Usted expresaba que ese ciudadano presentó una herida por arma de fuego, a parte de esa herida por arma de fuego, presentaba alguna otra herida? Dos heridas, vuelvo a insistir, una herida en forma circular con marcas de tatuaje producida por el paso del proyectil en la región temporal izquierda, y una herida en forma irregular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital derecha, en la misma se encuentra incrustado un segmento metálico de color dorado con forma irregular, ¿Cuándo usted señala que es una herida circular con marcas de tatuaje, a que se refiere cuando dice tatuaje? Cuando hablamos de tatuaje alrededor de una herida es porque dichos fragmentos de pólvora, en proceso de quemado o de deflagración, al contacto con la piel la queman, esto produce lo que es un tatuaje natural en una persona viva, porque al proceso de sanación desaparece, pero en un occiso el proceso de restauración corporal se detiene por lo tanto al cadáver le queda como un tatuaje permanente y dependiendo del tatuaje uno puede determinar si fue a corta o a larga distancia. ¿En este caso es un indicativo de que el disparo fue a corta o larga distancia según lo que usted está diciendo? A corta distancia. ¿Usted recabó alguna evidencia? Si en la segunda herida se encuentra incrustado un segmento de metal color dorado, el cual es colectado. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien pregunto: ¿Cuántas heridas tenía el cadáver? Dos heridas. ¿Exactamente en qué parte? Una en la región temporal y la otra en la región occipital derecho. ¿De Acuerdo a sus conocimientos como experto seria de entrada y salida? De acuerdo a mis conocimiento si. ¿De acuerdo a sus conocimientos como experto el disparo lo recibió la persona del lado izquierdo, y usted consiguió a esta persona estaba sentada o estaba parada? Se estaba bajando del vehículo. ¿Usted dice que fue una herida próximo contacto? Si. ¿Usted recolectó allí un segmento, ese segmento lo procesaron? Si tuvo que haber sido procesado. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien pregunto:¿Usted en su declaración manifestó que estaba comenzando a llover? El lugar donde se encontraba el cuerpo estaba techado? El lugar donde se encontraba el occiso no. ¿Ósea que la llovizna caía donde se encontraba el cuerpo? Si por supuesto eso fue uno de los motivos de que me apresuro a realizar la inspección antes de que caiga la lluvia y me altere el sitio del suceso. ¿Usted tomo una muestra de sustancia hemática, esa sustancia motivado a la lluvia no se vio afectada del alguna manera? En este caso no, una cosa es que este iniciando la lluvia, por supuesto si yo tengo una sustancia en el suelo y dejo que la lluvia corra me va a lavar lo que es la muestra, pero porque le caiga una o dos gotas no me va afectar. ¿Usted dijo que el disparo fue a corta distancia, eso es lo que se determina a corta distancia? Se puede determinar de varias maneras, por el tipo de tatuaje se puede determinar a qué distancia fue, o a próximo contacto, lo que podríamos llamar coloquialmente a quema ropa. ¿Qué paso con la ropa de la victima por que fue desechada? Cuando hago la descripción de lo que es la ropa de la víctima, debemos saber de que cualquier sustancia cualquier objeto que se encuentre impregnado de sustancias orgánicas está expuesto a lo que es la descomposición natural, tanto sangre como viseras como segmentos de sangre, todo eso está expuesto a lo que es la descomposición natural, lamentablemente tenemos un sitio de resguardo como lo que es esta oficina, imagínate la gran cantidad de cadáveres, y resguardáramos todas esa evidencias, la contaminación es increíble, cuando la ropa no presenta evidencias mayores, la misma es descrita y desechada para evitar otro foco mas de contaminación. ¿A esa ropa no se le hizo ningún análisis? Si, se le realizó. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien pregunto: ¿A qué hora le realizan la inspección al cadáver en la morgue? A las 09:40 aproximadamente. ¿Usted dice que recolectó un segmento de color dorado, a que se refiere cuando dice segmento? Un segmento metálico de color dorado, cuando se denomina segmento es porque su forma no es reconocible en el momento. ¿Tomando en consideración que el tiro fue a próximo contacto, había quemadura? Si por eso es que se denomina las marcas de tatuaje”.


Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un cadáver que fue llevado a la Morgue del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, la misma fue realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presenta las siguientes características, 1,72 de estatura, piel blanca, cabello canoso, contextura robusta, el cual presentaba una herida en forma circular con marcas de tatuaje producida por el paso del proyectil en la región temporal izquierda, y una herida en forma irregular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital derecha, en la misma se encuentra incrustado un segmento metálico de color dorado con forma irregular., y con ello se relaciona la declaraciones la declaración del Funcionario Elizabeth Pelay; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar que los objetos incautado y los elementos que rodearon los hechos; así como preciso que el disparo fue a corta distancia

Se puso de vista y manifiesto Experticia de Reconocimiento Legal, en el Acta Nº 9.700-068, Nº 239, manifestando lo siguiente:

“Que responde que reconoce su contenido y firma en la presente acta esto tratase de un reconocimiento legal signado con el número 239, de fecha 04 de Mayo de 2009, los cuales fueron efectuados a un par de sandalias uso femenino, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, talla no visible, en regular estado de uso y conservación. Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, sin marca ni talla visible, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible, en regular estado de uso y conservación. En este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, ni talla ni modelo visible, una franela elaborara en tela marrón y morada, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla, sin marca ni talla visible en regular estado de uso y conservación. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Funcionario que tipo de experticia realizó usted con el Nº 239? Esta es una experticia de reconocimiento legal, la misma tiene como finalidad dejar constancia de existencia de objetos determinados y así mismo su estado en el cual fue observado. ¿Estos objetos quien se los facilitó como llegaron a sus manos? Estos objetos llegaron a mis manos por medio del investigador de campo el debe haber dejado constancia en acta previa como los obtuvo el y por supuesto a través de cadena de custodia se me entregan a mi. ¿En el presente caso usted encontró algún objeto que presentaran evidencias de interés criminalistico? Si, en un par de zapatos casuales tipo mocasine de color blanco, marca Lacoste, en regular estado de uso y conservación, denotando en el zapato derecho en su parte superior dos manchas pequeñas de sustancias de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura. ¿Finalmente como conclusión en esta inspección que objetos eran de que se trataban? De prendas de vestir varias, las cuales fueron diseñadas para cubrir áreas específicas de la anatomía humana. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien pregunto: ¿Usted dice que es una experticia con la finalidad de describir los objetos que fueron recabados? Si. ¿En qué forma le fueron suministrados eso objetos? Bajo entrega con solicitud de experticia. ¿Usted cuando realiza esa experticia no determina de donde proceden o donde fue la incautación de la misma? No. de esa parte se encarga el investigador del caso, quien es el encargado de recibir y buscar evidencias. ¿Usted dice que un zapato se encontró dos manchas de color pardo rojizas de caída libre con salpicadura, como es eso? Cuando hablamos de caída libre eran dos gotas que cayeron y salpica, es algo que se deja caer y al caer hace la salpicadura. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien pregunto: ¿Cuándo a usted le suministran esas prendas para practicar la experticia le indican a quien pertenece cada una? No. Esto se hace de esta manera con la finalidad de resguardar la veracidad de los hechos. ¿Usted habla de que en uno de los zapatos había dos pequeñas manchas de color pardo rojizas, usted puede indicar que tan pequeñas eran las manchas? Algo muy pequeño. ¿Fue la única evidencia de interés criminalistico que usted consiguió? En esta inspección sí. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien pregunto: ¿En virtud de que estaba lloviendo, pudo caer con todo y que el piso estaba mojado, pudo haber una gota en caída libre y salpicar el zapato? Bueno si mal no recuerdo está haciendo una unión temporal, a que me refiero cuando yo estoy haciendo la inspección al sitio del suceso recuerdo iba empezar a llover, eso me permite a mí aclarar a la corte que en el momento de la inspección no estaba lloviendo. ¿Y esa prueba es una prueba de certeza o de orientación? Esta inspección le permite al investigador saber de que hay una evidencia, ya él se encargara de enviarla al laboratorio, para que le hagan la prueba de certeza, así se pueda saber qué tipo de sustancia es, yo solamente le doy una orientación al investigador de que esta evidencia necesita mayor atención.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió a un par de sandalias uso femenino, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, talla no visible, en regular estado de uso y conservación. Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, sin marca ni talla visible, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible, en regular estado de uso y conservación. En este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, ni talla ni modelo visible, una franela elaborara en tela marrón y morada, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla, sin marca ni talla visible en regular estado de uso y conservación, Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.

Experticia de Reconocimiento Legal Signada con el Nº233, suscrita en fecha 3 de Mayo de 2009, en la cual reconoce su contenido y firma, expone lo siguiente:
“Trátese de una experticia a un segmento de plomo, parcialmente deformado de color gris, con una longitud de dos centímetro en su parte más prominente, y una concha de bala percutida, de color plateado, la cual presenta rotulación de bajo relieve en su parte inferior, marca Winchester, 40-SIW, así mismo se puede observar áreas de impacto en el área de su fulminante, es decir estaba descargada, como conclusión son partes de un elemento común conocido como bala, la cual se encuentra contentiva de pólvora munición y fulminante, el cual al ser impactado por un arma de fuego, produce deflagración de pólvora, con la consecuente expulsión de la munición en forma de proyectil en un sentido determinado y a una velocidad el cual puede causar daños de menor a mayor intensidad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que sea alcanzada Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Funcionario que tipo de examen practicó en la experticia Nº 233? Un reconocimiento Legal a Objeto. ¿Cuáles fueron esos objetos? La munición de ploma y la Concha de bala. ¿Usted sabe de dónde se recabaron esos dos objetos? Por supuesto, esos fueron recabados en una inspección técnica criminalística en el sitio del suceso. ¿Podría indicarle al tribunal en que consisten esos objetos? Si, eran pares de lo que comúnmente se denomina la bala, estaba el receptáculo principal o la concha, que es la que se encarga de almacenar la pólvora, y posee el fulminante que es con el que se va iniciar la deflagración, estaba el segmento de plomo el cual es la munición y en el momento y en el momento de ser deflagrado por la pólvora se convierte en una bala. ¿Cuándo ustedes señalan que ese segmento de plomo se encuentra parcialmente deformado a que se refiere? El mismo no presentaba la forma clásica característica de lo que es la munición de una bala motivado, al impacto de otro objeto más fuerte. ¿Quiere decir que ese plomo impactó contra otro cuerpo de igual o mayor coerción molecular? Si. ¿Cuándo usted señala una concha de bala percutida a que se refiere? Que fue utilizada, e inclusive en la experticia se hace referencia al impacto que refleja el fulminante, por cuanto una bala puede ser desmembrada a través de de pinzas, pero es muy distinto cuando el fulminante presenta un impacto por cuanto ya ahí nos encontramos con que hubo la deflagración de la pólvora, con expulsión a través de un disparo. ¿En este caso usted señala que en la parte posterior se puede lee SIW-40 Winchester, a que se refiere esa grafica? Esto es normalmente para el reconocimiento de calibre y de la marca de fabricación. ¿Ósea que con esta concha se pudiese determinar el calibre de arma con que fue disparada? Si. ¿Con cuál se correspondería? Un arma tipo .40. ¿Al final su conclusión es que estas piezas que son? Son partes correspondientes a una bala. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien pregunto: ¿Según sus conocimientos como experto, el plomo de color gris corresponde a la concha percutida? En realidad solo hago referencia a cada una de las cosas, y que las mismas pertenecen a un mismo tipo de objeto, ese tipo de experticia que usted señala en un tipo de experticia balística por comparación, ya esa determinaría si ese plomo fue disparado por ese mismo cono. ¿Ósea que no podemos determinar que ese plomo pertenezca a esa concha? No, a través de esta experticia no. ¿De acuerdo a esta experticia que usted realizó allí cuantos disparos pudieron haberse efectuado en ese sitio? De acuerdo a la experticia no se puede determinar la cantidad de disparo que se hicieron en un sitio de suceso, por la cantidad de concha, por la cantidad municiones yo no puedo decirle cuantos disparos se realizaron, porque? Puede existir la probabilidad de que no se haya encontrado una segunda concha, entonces seria mínimo dos disparos. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien pregunto: ¿Usted dice que el segmento de plomo y la concha percutida son partes de una bala, es posible determinar a qué arma se corresponde? Es posible determinar que arma la disparó en ambos casos inclusive. ¿Puede indicarle al Tribunal a que arma corresponde? Un arma punto cuarenta tipo pistola, por el tipo de munición que es, ahora mi experticia no refleja a que arma corresponde, motivado a que esta es una experticia de comparación balística, que se debería hacer con estos dos segmentos, y ahí se determina si esa arma fue la que lo disparó. ¿Dónde fueron incautados estos elementos? En el sitio del suceso. Había un arma en el sitio del suceso? No. ¿Usted no hizo alguna experticia a un arma? Que yo recuerde no. ¿Usted podía manifestarnos en qué consiste la deflagración de la pólvora? Nuevamente ya se explicó en la parte anterior, cuando hablamos de deflagración estamos hablando de la incineración o cuando se está quemando la pólvora, inserta dentro de la munición, en el proceso en que ella se está quemando ella va liberando gas, y en ese proceso en que se va transformándose en gas, es lo que se denomina deflagración de la misma. ¿Cuándo un arma es disparada queda en la ropa, o puede quedar en la piel de la persona? Si. ¿Y cuanto puede ser el alcance, si yo disparo y hay personas a mi lado a esas personas podrían caerles partículas de pólvoras? Eso es lo que se denomina como el cono de dispersión, siempre va a existir el cono de dispersión, tanto en la parte de al frente tanto en los laterales e inclusive en la parte trasera, claro que con menor cantidad de la persona que porta el arma. ¿Si la persona se encuentra detrás del que acciona, podría ser envuelto por ese cono de dispersión al que usted se refiere? No. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien pregunto: ¿Tiene usted conocimiento que ese proyectil punto cuarenta fue expulsado por una pistola? En esa experticia no se refleja, a nivel de experto le puedo decir que este tipo de proyectil es utilizado por una pistola punto cuarenta. ¿La persona que realiza ese procedimiento para individualizar a que arma le pertenece el proyectil, ya no le corresponde a usted? Yo como experto estoy en capacidad de efectuarlo, lamentablemente aquí en San Carlos, no contamos con un laboratorio criminalistico, para efectuar este tipo de experticia. Ese tipo de experticia se remite hacia valencia. ¿No pudo haber sido efectuado por una arma cacera tipo chopo? No. ¿Por qué? Porque las armas caceras tipo chopo, son armas de fuego por lo general de un solo tiro, es decir tienen suficientes mecanismos, para la expulsión de la munición, mas no tiene el sistema de descarga automática, ósea el chopo no pudo haber disparado y expulsado la concha, como en el caso de la pistola, por eso le digo que como experto que fue una pistola.”


Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un segmento de plomo, parcialmente deformado de color gris, con una longitud de dos centímetro en su parte más prominente, y una concha de bala percutida, de color plateado, la cual presenta rotulación de bajo relieve en su parte inferior, marca Winchester, 40-SIW, así mismo se puede observar áreas de impacto en el área de su fulminante; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado .

Experticia de Reconocimiento Legal Signada con el Nº 235, suscrita en fecha 3 de Mayo de 2009, en la cual reconoce su contenido y firma, expone lo siguiente:

“Reconoce su contenido y firma. Trátese de una experticia de reconocimiento legal Nº 235, de fecha 3 de Mayo de 2009, en la cual se le hace reconocimiento a un objeto de metal de color dorado, cual puede ser identificado como blindaje de un proyectil de forma irregular en uno de sus extremos, como conclusión la pieza es parte de un elemento conocido como bala, la cual se encuentra contentiva de pólvora y fulminante, la cual puede ser impactada por un arma de fuego. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Funcionario usted recuerda donde se recabó ese segmento de color dorado? En la región occipital del cadáver en uno de los orificios. ¿Ese segmento que usted explicaba es propio de la bala como tal? Si. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien pregunto: ¿Usted dice que el blindaje es para un primer impacto, de acuerdo a sus conocimientos, donde está el plomo? Más adelante. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien manifestó no voy hacer uso de mi derecho a las preguntas ciudadana jueza. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien manifestó no querer ejercer su derecho a las preguntas.



Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un objeto de metal de color dorado, cual puede ser identificado como blindaje de un proyectil de forma irregular en uno de sus extremos, como conclusión la pieza es parte de un elemento conocido como bala, la cual se encuentra contentiva de pólvora y fulminante, la cual puede ser impactada por un arma de fuego; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.

Experticia de Reconocimiento Legal Signada con el Nº234, suscrita en fecha 3 de Mayo de 2009, en la cual reconoce su contenido y firma, expone lo siguiente:

“ Reconoce el contenido y su firma, esta es una “experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 234, de fecha 4 de Mayo de 2009, la cual se le ejecuta, a un aparato de telefonía móvil celular marca Nokia, modelo 6276, color plateado y negro, el cual presenta etiqueta identificativa interna, en lo cual se pueden observar códigos de barra y los seriales Nº 0665478KP103M serial de ensamblaje OESN250-13162853 esnsap90075, con su respectiva marca Nokia, el cual se observa en buen estado de uso y conservación. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Según lo que pude entender en su intervención, se trata de un teléfono celular para recibir llamadas y mensajes de textos? Si, y se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien manifestó no hacer ninguna pregunta. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien preguntó: ¿Cuándo usted recibe el teléfono celular usted sabe a quién le pertenece? No. ¿A ese teléfono le realizaron el vaciado de información? No sabría decirle. ¿En la orden de inicio dice que una de las evidencia a practicar es el vaciado de información, dentro de la experticia no se refleja que se haya cumplido con esta investigación, le corresponde a usted? Si no lo hice fue porque no se encomendó esa labor, recuerde que son varias las investigaciones, de repente no lo hice yo pero se le encomendó a uno de mis compañeros. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien preguntó: ¿Cuántos celulares recibe usted? Uno. ¿En el momento en que usted recibe el celular estaba activado? De memoria no sabría decirle con exactitud, y el mismo debió haber sido encendido nuevamente para poder dar yo fe de que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. “



Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un aparato de telefonía móvil celular marca Nokia, modelo 6276, color plateado y negro, el cual presenta etiqueta identificativa interna, en lo cual se pueden observar códigos de barra y los seriales Nº 0665478KP103M serial de ensamblaje OESN250-13162853 esnsap90075, Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.


Experticia de Reconocimiento Legal Signada con el Nº236, suscrita en fecha 3 de Mayo de 2009, en la cual reconoce su contenido y firma, expone lo siguiente:

Seguidamente el tribunal le pone de manifiesto el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 236, a lo que manifestó: “ el funcionario reconocer su firma y contenido, trátese de una Inspección Técnica Criminalística efectuada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos, realizada a un vehículo con las siguientes características, vehículo clase automóvil modelo accent, modelo Hyundai, color rojo, placas AEU15J, serial de carrocería 8zckf365668a12690, serial del motor, serial de motor 6ª12690, simplemente se hace la descripción interna y externa del vehículo. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿La experticia o el dictamen pericial signado con el Nº 1067, que fue lo que se realizó ahí? Una inspección técnica criminalística de un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia y en el estado en que fue encontrado. ¿En el presente caso podría indicarle al tribunal nuevamente las características de ese vehículo? Si claro, vehículo clase automóvil modelo accent, modelo Hyundai, color rojo, placas AEU15J, serial de carrocería 8zckf365668a12690, serial del motor, serial de motor 6A12690, ¿Usted que determinó en esa experticia en cuanto al estado de uso y conservación de ese vehículo? Se encuentra en buen estado de uso y conservación. ¿Cuándo usted se refiere a que se encontraba en buen estado y conservación a que se refiere? Que se encontraba en buen estado funcional. ¿Llama la atención que los parales de dicho vehículo presentaban unas franjas de color blanco, que son los parales de un vehículo? Los vehículos que tienen techo, cuando hablamos de parales, los parales son los soportes de ese techo. ¿Esos parales se encuentran a ambos lados del vehículo, o a un solo lado? A ambos lados, dos al frente y dos atrás. ¿De cuantos parales estamos hablando? 4 parales. ¿Podría indicarle al tribunal el color que presentaban esos parales? De color blanco. ¿Funcionario usted reconoce esa fotografía como al vehiculó automotor que usted le realizó la experticia? Si. ¿Usted mencionó también que el vehículo hacia algún tipo de alusión a un taxi, podría usted indicar en qué parte? En la parte frontal del vehículo, lo que comúnmente se denomina un casco o rotulo donde se lee la parte taxi, ¿Podría usted indicar si los parales de ese vehículo son los originales? No Sabría decirle si salieron con esa pintura. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública MARIELBA CASTILLO, quien preguntó: ¿Usted ha sido muy explicito, que características propias al usted realizar la inspección tenía ese vehículo? En la presente grafica se observa en la parte derecha del vehículo un rotulo tricolor donde se leen las letras Venezuela ubicada en la parte frontal del parabrisas, seguidamente en la parte del techo se aprecia un casco de material sintético de color blanco, donde se leen las letras taxi y se visualiza en el parar derecho una franja de color blanco, también en la parte del capos se observan dos calcomanía de color blanco, y en el parachoques su respectiva placa con la siguiente numeración AEU15J. ¿Esa características propias, el rotulado que decía Venezuela y el casco que decía taxi son suficientemente visible? Si. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario a la Defensora Pública OLIS FARIAS, quien preguntó: ¿Usted indicó que el vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación, pudo verificar que los vidrios funcionaran correctamente? No recuerdo si lo verifiqué. ¿Eso parales de la parte trasera, si un carro viene detrás lo puede ver? Si son perfectamente visibles. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al funcionario al Defensor Privado ANDRÉS BARRIOS, quien preguntó: ¿Estábamos hablando de las características internas del vehículo, cuantas calcomanías habían sobre el carro? Estaríamos hablando la de los parales y sobre el parabrisas. ¿De color serian las calcomanías? La de los parales serian blancas, y la del parabrisas con la palabra Venezuela. ¿Qué tamaño aproximado tienen las letras de la palabra tricolor que se lee Venezuela? Grande, perdón corrijo la palabra no es Venezuela es Venecar. ¿La palabra Venecar la tiene donde? En la parte frontal arriba del parabrisas. ¿Usted le hizo la inspección fotográfica a este vehículo en cuantos ángulos? En 3 ángulos. ¿Qué se aprecia en la parte trasera? Dos números de teléfonos una calcomanía y una calcomanía donde se lee insolente.com. ¿De qué distancia se puede evidenciar estas calcomanías? Son visibles”. Es todo

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo con las siguientes características, vehículo clase automóvil modelo accent, modelo Hyundai, color rojo, placas AEU15J, serial de carrocería 8zckf365668a12690, serial del motor, serial de motor 6ª12690, simplemente se hace la descripción interna y externa en el cual dejos constancia que el vehículo los parales de color blanco que tenia calcomanía y casco que dice taxi y con ello se relaciona la declaración del funcionario experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA, Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.


Milagros del Valle Soto Salcedo, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.607.627, (Experto), Adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, al cual se pone a disposición la Experticia Química Hematológica Nº 9700-114-1873, de fecha 08-05-2009, y manifestó:

“Esa evidencia a la cual le realicé reconocimiento legal y experticia hematológica y química, por lo que procedo a hacer un examen exhaustivo a cualquier evidencia de interés criminalistico, al revisar todas las piezas y realizar el reconocimiento técnico legal, en dos de las piezas, en el pantalón presenta manchas hemáticas al igual que en uno de los zapatos, pequeñas manchas de color parduzco, lo cual le hago un examen de orientación resultando positivo a lo cual me voy a una prueba de certeza e igualmente me arroja positivo dando como resultado del grupo sanguíneo, con respecto a las otras evidencias realicé otro examen utilizando el método lunyo, indicando la característica dentro de las heridas”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al experto: P. ¿Usted puede indicar al tribunal qué significan cada una de estas experticias? R. Consiste en realizar examen a las muestras, en este caso muestra sanguínea, en la experticia hematológica consiste en constatar la presencia de sustancia hemática la cual en principio se hace a través de un método de orientación que al arrojar resultados positivos nos vamos a otro examen que pueden ser para las manchas y para las conchas, en cuanto a la experticia química se realiza el método de lunyo que a través de un macerado se le agrega una serie de químicos y se observa a través de un microscopio. P. ¿Usted podría indicar que es el reconocimiento legal? R. Es hacer una experticia a las evidencias. P. ¿Estas evidencias a las cuales usted les practicó la experticia de donde le fueron suministrada? R. Del despacho que lleva la investigación, previamente embaladas, rotuladas y remitidas, la recibe el funcionario que está de guardia y luego pasa al experto en el área. P. ¿Usted señalaba que cuando realizó la experticia hematológica alguna de estas evidencias dieron positivo; podría indicar qué evidencias dieron positivo? R. La experticia realizada a un pantalón jean y a uno de los zapatos. P. ¿En cuales evidencias específicamente encontró esas características que menciona? R. Colecté muestra sanguínea a la experticia Nº 3 que era un pantalón jean color azul, con cremallera metálica y en un zapato tipo casual elaborado en material sintético, color blanco, marca lacaste, el cual tenía inscripciones en su suela donde se leía tipo sport. P. ¿Cuándo usted dice que realizó esa experticia química hematológica y dio positivo, a qué se refiere? R. Que las pruebas de orientación al dar positivo estamos en presencia de material de naturaleza humana, es decir sangre. P. ¿De esa sangre usted determinó a que especie?. R. Sí, la especie en este caso humana y el grupo sanguíneo. P. ¿Podría usted indicar ante este Tribunal en qué consiste determinar la especie y en qué consiste determinar el grupo sanguíneo? R. Sí, la especie para saber de que tipo de sangre es, si es sangre animal o humana, luego se le realiza el método de sangre a través de un método específico y se determina su grupo sanguíneo. P. ¿Cuántos grupos sanguíneos existen en la especie humana? R. Cuatro, A, B, AB y O. P. ¿En este caso ese grupo sanguíneo B, es muy común en el ciudadano venezolano? R. No, por lo general los venezolanos somos del grupo A, bien sea del factor positivo o factor negativo, pero el grupo B a través de muestras se ha constatado que pertenece a un europeo. P. ¿En este caso, el grupo sanguíneo que usted encontró en esa muestra cual fue? R. Del grupo B. P. ¿Usted indica que también realizó una experticia química, cierto? R. Sí. P. ¿Esa experticia química en qué consiste? R. Para determinar las características de restos de pólvora. P. ¿cuáles son esos elementos químicos, en qué consiste? R. En iones nitrato. P. ¿Ellos son propios de?. R. Característica de la pólvora. P. ¿cómo se impregna alguna prenda, cómo se determina? R. A través de la deflagración. P. ¿cómo se produce esa deflagración? R. Al que sale de la concha del revolver la pólvora se expande. P. ¿Cuál fue el resultado de esa experticia que usted realizó? R. Una franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. P. ¿En esas evidencias cual fue el resultado? R. Se detectó la presencia de iones nitrato. ¿qué quiere decir eso?. .-En contacto con la pólvora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar al experto. “Esta defensa como punto previo quiere manifestar que no comparte el criterio de continuar con la realización del acto sin la presencia de mis representados, no obstante y a todo evento este defensa va a proceder a repreguntar al experto”. P. ¿Cómo recibió las evidencias, en qué forma? R. Como anteriormente lo dije debidamente rotulado, embalado y etiquetado a través de un memorando remitido por el respectivo despacho que abrió la investigación en una cadena de custodia. P. ¿Usted dice que existen cuatro grupos sanguíneos y el grupo B lo señaló que corresponde a una persona europea, usted como experto tiene certeza de esa afirmación? R. Sí Doctora en el laboratorio de criminalística se han hecho pruebas más que todo a venezolanos, funcionarios y personas que prestan la colaboración, dos veces al año para fundamentar eso. P. ¿Tiene prueba científica de lo que está afirmando? R. Sí Doctora, a través de estudios de criminalística y de biología celular y hay bioanalistas, por ejemplo los mejicanos por lo general son grupo A, nosotros los venezolanos somos grupo O. P. ¿Cuál es la fundamentación científica para determinar que el grupo B corresponde a una persona europea? R. Con tomas de muestras de personas de diversas nacionalidades. P. ¿Usted manifestó que las evidencias vienen debidamente rotuladas, correspondían a unas prendas de vestir que presentaban iones de nitrato, puede usted señalar específicamente cuáles son esas prendas que recibió? R. las que dieron positivas en cuanto a la experticia química son; la evidencia rotulada con el Nº 2, la cual era una franelilla de color azul, etiquetada como Nike la que estaba etiquetada con el que era un jean, la Nº 6, era un pantalón jean azul con la etiqueta, la Nº 8 era un sweter manga larga de color marrón y dorado y l prenda Nº 9 que era un bermuda de color beige. P. Es decir que por la cantidad de prendas de vestir, deberían ser tres personas, cierto? R. desconozco la cantidad de personas. P. ¿Cuántas prendas habían? R. Tres prendas; dos pantalones y una bermuda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Olis Farias quien procede a interrogar al experto. P. ¿Cuál es su cargo dentro de CICPC? R. Sub Inspector Experto Técnico en Criminalística, soy Licenciada en Criminalística. P. ¿Cuánto tiempo tiene en sus funciones, haciendo las experticias? R. Voy para diez años. P. ¿El análisis químico lo realizó usted o lo realizó el experto el TSU? R. Lo realizamos entre los dos, ambos analizamos las evidencias. P. ¿Usted cuando habla del análisis bioquímico dice que se utilizó una parte el método de orientación y otra parte el método de certeza a las prendas que fueron sometidas a la experticia? R. Fueron tres prendas, dos pantalones y un par de zapatos. P. ¿En la pieza Nº 3 que era el pantalón se determinó que la muestra era de naturaleza hemática, pero que no se determinó el grupo sanguíneo, es así? R. Cierto, en el pantalón no pero en el zapato sí, en el pantalón no porque era muy exigua la mancha. P. ¿Puede explicar al Tribunal que quiere decir con que la muestra era muy exigua? R. Que era muy poca. P.¿En la piezas rotuladas con los Números 1, 4, 5, 7, 10 y 11, no se detectaron iones oxidantes nitrato? R. Cierto. P. ¿En las piezas 3, 6, 8 y 9 fue donde se determino el grupo sanguíneo? R En uno de los zapatos y en un pantalón que eran las prendas donde había presencia hemática. P. ¿Cuántos pares de zapato había? R. Dos, uno blanco y otro anaranjado con beige. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios, quien procede a interrogar al experto. P. ¿Cuánto tiempo puede permanecer una sustancia hemática? R Es eterno. P. ¿Aún la cantidad exigua que usted hablaba? R Así es, ya que se impregna en la fibra de la prenda. P. ¿Usted dice que en el pantalón de color se encuentra un sustancia hemática, como se impregna una prenda de la sustancia hemática? R El contacto es cuando choca con otra sustancia y se impregna, se puede determinar la proyección de la sangre bien sea de adentro hacia fuera o de afuera hacia adentro, observándolo con una lupa o una muestra de fibra microscópica. P. ¿Cómo llegan a la certeza de que es sangre? R. Se procede a realizar la evaluación para determinar que verdaderamente era sangre, puede dar la coloración a través de unos factores como el hierro que reacciona con este reactivo y se busca la certeza. P. ¿Usted en qué parte del pantalón había la deflagración de la sustancia? R. No lo recuerdo.


Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió presencia de sustancia hemática en dos de las piezas, en el pantalón presenta manchas hemáticas al igual que en uno de los zapatos, pequeñas manchas de color parduzco, lo cual le hago un examen de orientación resultando positivo a lo cual me voy a una prueba de certeza e igualmente me arroja positivo dando como resultado del grupo sanguíneo “B” a través de muestras se ha constatado que pertenece a un europeo; asimismo se acredita la existencia de la presencia de iones nitrato en una franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige y con ello se relaciona la declaración del funcionario experto Hixon Carrasco; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.


Milagros del Valle Soto Salcedo, (Experto), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.607.627, Adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, Seguidamente se pone a disposición la Experticia Hematológica, de fecha 07-05-2009, y manifestó:
“Se realiza una experticia hematológica a dos piezas de color parduzco con muestras de sangre recolectada al cadáver, para determinar el grupo sanguíneo, así como a las gasas, observando que las muestras eran exiguas, se pudo determinar que era sangre humana del grupo B”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar a la Experto: P. ¿Puede indicar el material que recibió para la práctica del Reconocimiento? R. Una muestra de sustancia recolectada en el sitio, así como muestra recolectada al cadáver, así como una concha, un blindaje, se observan al microscopio en la prueba de análisis uno de ellos material de naturaleza hemática, resultando positivo por lo cual se determinó el grupo y la especie, siendo de la especie humana y del grupo B. P. ¿Esas muestras cómo llegaron a sus manos?. R. A través de un memorando remitido al despacho debidamente embalado, rotulado y etiquetado con su cadena de custodia. P. ¿usted señala que habían varios instrumentos, cuáles eran esos instrumentos? R. Una concha, un blindaje, al cual se le detectó la presencia de sangre. P. ¿Para eso que procedimiento realizó? R. Me fui al análisis y realicé la experticia de análisis y certeza y posteriormente se determinó la especie y el grupo sanguíneo. P. ¿Qué especie determinó que era? R. Humana. P. ¿Qué grupo sanguíneo? R. Grupo B. P. ¿Este grupo sanguíneo B corresponde a persona europea? R. Sí, así es. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar a la Experto. P. ¿En qué muestra fue que pudo observar sustancia hemática? R. En el blindaje. P. Determinó que grupo sanguíneo pertenece? R. No Doctora porque era muy exigua. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis Farias, quien procede a interrogar a la Experto. P. ¿Usted dice que analizó un análisis a una sustancia pardo rojizo impregnada en una gasa, de donde colectaron esa sangre que colectaron? R. Del sitio del suceso. P. ¿Tiene conocimiento de donde fue recolectada? R. No. P. Entonces las muestras que se recolectó en el blindaje no se determinó el grupo sanguíneo?. R. No, era muy exigua. P. Estas muestras por el efecto de la humedad y la lluvia pueden ser alteradas?. R. No, influye en cuanto a los glóbulos pero en cuanto al análisis de certeza no altera nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios, quien procede a interrogar a la Experto. P. ¿Aún con la influencia climática se puede afectar para la certeza de la muestra? R. No, lo que puede ocurrir es que la muestra se diluye, pero si se puede determinar que es una sustancia hemática. P. ¿Aún así se puede determinar el grupo sanguíneo? R. Por supuesto que sí, nosotros la llevamos a temperatura”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió dos piezas de color parduzco con muestras de sangre recolectada al cadáver, para determinar el grupo sanguíneo, así como a las gasas, observando que las muestras eran exiguas, se pudo determinar que era sangre humana del grupo B y con ello se relaciona la declaración del experto Carrasco Hixon; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el grupo de sangre.

Lesly María Angulo Sánchez, (Experto), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.754.179, Adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Balística, Sub Delegación Carabobo, al cual se pone a disposición la Experticia de Reconocimiento y comparación Balística, de fecha 07-05-2009, y manifestó:
“Al área de balística me fue remitido un memorando con la cadena de custodia, a fin de realizar experticia de reconocimiento legal y comparación balística a una concha a fin de constatar las posibles armas de fuego que pudieron disparar la misma, a un proyectil, a un núcleo calibre 40 y a un blindaje, se le realizó la experticia de reconocimiento legal a dichas evidencias encontrándose que la concha presentaba en su culote una huella de percusión ocasionada por la aguja precursora del arma de fuego que la disparó, la evidencia núcleo no presentó características individualizantes para ser identificada con el arma de fuego que la disparó, el blindaje no presentó características individualizantes para ser identificada con el arma de fuego que la disparó y las evidencias concha, núcleo y blindaje son calibre 40, una vez realizadas las experticias son remitidas al área que las solicitó, con respecto a la experticia de comparación balística para determinar la posible arma de fuego que la disparó se determinó que las marcas de las posibles armas que las pudieron disparar fueron Smith Wilson, punto 40, modelo Jericó y Glock”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al experto: P. ¿Usted es experto? R. Experto en balística. P. ¿Sobre qué versa esa ciencia? R. Determina las características de todo lo relacionado con arma de fuego. P. ¿Cuánto tiempo tiene usted realizando este tipo de experticia? R. nueve años. P. ¿Ese material suministrado como llegó a sus manos? R. Conjuntamente con un memorando, un oficio y una cadena de custodia. P. ¿Usted expresaba que realizó una experticia balística, cual es la finalidad de esa experticia? R. Dejar plasmado en un informe las características del mismo como calibre, huellas, etc. P. ¿En este caso podría indicar al Tribunal cual fue el material que llegó a sus manos para esa experticia que está detallando?. R. Una concha calibre 40, un núcleo y un blindaje, ambos calibre 40. P. ¿Esta concha, el núcleo y blindaje son parte de qué? R. son los elementos de una bala en su estado original. P. ¿Podría indicar al Tribunal como está compuesto una bala o qué elementos la integran?. R. Proyectil, Concha, fulminante y pólvora. P. ¿En este caso usted señala una concha, qué es una concha? R. Contiene un cilindro dentro de la cual se encontraba la pólvora, en su culote el fulminante y en su punta el proyectil. .-En esto caso según la experticia balística había sido percutida? Una concha es cuando ya la bala fue percutida y la huella de percusión en su culote quiere decir que fue percutida con un arma de fuego. P. ¿Al percutirse esta concha se deflagra la pólvora, en qué consiste ese procedimiento de deflagración de pólvora? R. En la aguja precursora del arma de fuego recibió un fuerte golpe en el culote que permite la deflagración de la pólvora y que salga expelida de la misma el proyectil a través del cañón del arma de fuego. P. ¿Cuándo se deflagra la pólvora surgen algunos elementos químico, algunas otras circunstancias? R. Mi función está descrita en la experticia, no compete al área de balística determinar eso. P. ¿Ese blindaje o núcleo qué parte de la bala integra?. R. El núcleo es la parte interna del proyectil y el blindaje es el revestimiento de dicho proyectil. P. ¿En este caso pudiese determinar si formaron parte del mismo elemento, el blindaje y el núcleo? R. Pudiesen haber formado parte por cuanto son del mismo calibre. P. ¿Son de un arma de fuego o pudiese ser de algún otro elemento? R. Son de una bala. P. ¿Se determinó qué tipo de arma disparó esa bala, qué tomó en cuenta para esa conclusión? R. Las características de las huellas dejadas en cada evidencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar al experto. P. ¿Usted dice que esos elementos pertenecen a una bala, cierto? R. Cierto. P. ¿Usted señala en su experticia los posibles modelos de armas a los que corresponde esa bala y qué pudieron haberla disparado, cierto? R. De acuerdo a las características encontradas y las huellas dejadas en las evidencias establece las marcas de las armas de fuego a las que pudiera pertenecer. P. ¿Con esa experticia se determina con exactitud el arma? R. Las huellas de las armas de fuego son únicas e individuales de cada arma de fuego, pero con respecto a las marcas, no se puede determinar exactamente cual fue el arma de fuego. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis Farias, quien procede a interrogar al experto. P. ¿Su actuación en esta experticia en qué consistió exactamente tomando en consideración que la realizó conjuntamente con otra experto, Ailen Tacoa? R Realizarle experticia de reconocimiento legal, que consiste en dejar plasmado las características de las evidencias y comparación balística para determinar las posibles armas de fuego que las dispararon. P. ¿Pero ustedes dos le hicieron la experticia a esos tres elementos? R Sí. P. ¿Cuáles son esas características propias que tienen que tener por ejemplo el núcleo, ya que aquí dice que al examinar el núcleo el mismo no presentaba características propias dejadas al pasar por el ánima del cañón, cuales son esas características que debe tener para poder determinar para individualizar e identificar la misma? R. Huellas de campo, huellas de estría y giro elicoidal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios, quien procede a interrogar al experto. P. ¿En realidad se individualizó cual fue el arma que disparó esa bala punto 40? R. No, simplemente se estableció las posibles armas de fuego que pudieron haber percutido y disparado las evidencias. P. ¿Usted dice que hay tres posibles armas que la hayan podido dispararla Jericó, la Glock, la Smith Wesson? R. Sí. P. ¿Cuándo sale un proyectil de esa pistola las características de campo y de estría son las mismas? R. Las características dejadas por armas de fuego tanto en el cañón como la aguja percusora son individuales de cada arma de fuego, es parecida la forma de las huellas dejadas lo que establece la posible arma de fuego que disparó esa evidencia. P. ¿No se determinó con precisión cual de las tres fue la que lo hizo, porque se parecen? R. Exactamente, podemos determina que arma le disparó teniendo el arma en la mano. P. ¿Es la única forma? R. La única forma. P. ¿Sí nosotros decimos punto 40 milímetros y hacemos una proyección qué nos queda? R. No recuerdo.


Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió una concha a fin de constatar las posibles armas de fuego que pudieron disparar la misma, a un proyectil, a un núcleo calibre 40 y a un blindaje, se le realizó la experticia de reconocimiento legal a dichas evidencias encontrándose que la concha presentaba en su culote una huella de percusión ocasionada por la aguja precursora del arma de fuego que la disparó, la evidencia núcleo no presentó características individualizantes para ser identificada con el arma de fuego que la disparó, el blindaje no presentó características individualizantes para ser identificada con el arma de fuego que la disparó y las evidencias concha, núcleo y blindaje son calibre 40, una vez realizadas las experticias son remitidas al área que las solicitó, con respecto a la experticia de comparación balística para determinar la posible arma de fuego que la disparó se determinó que las marcas de las posibles armas que las pudieron disparar fueron Smith Wilson, punto 40, modelo Jericó y Glocky, que la referida experticia la realizo en compañía de la experto Ailen del Valle Tacoa, con ello se relaciona la declaración del experto Carrasco Hixon, Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.


EXPERTA MARIANGELA GARCIA quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad, 15.975.684, Experta adscrita al CICPC, Sub Delegación Valencia, estado Carabobo Se pone de vista y manifiesto experticia 0236, inserta al folio 110 de la pieza 01 y expone: Reconozco su contenido y mi firma.

“Mi participación consistió en realizar la experticia de reconocimiento legal; la misma consiste en describir una evidencia determinada, en este caso describir dos teléfonos celulares y una cantidad de dinero. Uno de los teléfonos era NOKIA y el otro ZTE, la cantidad de dinero en efectivo discriminada de acuerdo a su denominación. Este tipo de experticia se solicita dejar constancia del estado de uso y conservación de la evidencia. Se expresa en la experticia que está en regular estado; y la cantidad de dinero se discrimina por denominación. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: A que se refiere cuando dice que la evidencia ésta en regular estado de uso? Es importante al practicar cualquier experticia dejar constancia de las condiciones de esa evidencia, si la misma está en condiciones optimas o en regular estado, o en mal estado; cuando se dice que está en mal estado es porque tiene signos de deterioro bien sea por el trato, por el tiempo o uso del mismo. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSORA PÙBLICA PENAL ABG. MARIELBA CASTILLO: Antes de comenzar, quiero que quede constancia en el acta que no esta demostrada en autos, la conducta contumaz de mi representado, no obstante en cumplimiento de mi deber procederé a preguntar a la experta. En que condiciones recibió esa evidencia? en regular estado de uso y conservación. Cuando las recibió, de dónde venían, cuál era su procedencia? Yo estoy en el área de criminalística de campo, hay personal adscrito a cada área técnica del instituto. La evidencia puede llegar por otro procedimiento realizado por otra institución y lo recibe el funcionario de guardia en el CICPC y este requiere el tipo de experticia que se debe practicar. También puede ser recabada en un procedimiento del CICPC y este mismo es el que solicita la experticia. En este caso en que condiciones la recibió. Fue mediante una solicitud. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSORA PÙBLICA PENAL ABG. OLIS FARIAS. Puede indicar las características de los celulares? Si, un celular con marca comercial ZTE, desprovisto de chip. En segundo orden, un celular marca comercial NOKIA, este si tenía chip. Así como dinero en efectivo discriminado en la experticia de acuerdo a su denominación. Uno tenía chip y otro no. Se le entregó algún documento de propiedad?. No, porque solo se solicitó la experticia. Su actuación como experto comprende el vaciado de mensajes. Solo si lo solicitan. En este caso se lo solicitaron? No me lo solicitaron para esta experticia. Cuáles eran las condiciones de esos celulares? Estaban en regular estado de uso y conservación. En cuanto al dinero, a cuanto alcanzaba esa cantidad? Se discrimina en la parte legal, puede ser solicitada a nivel de documentologìa; en mi parte dejé constancia de la experticia realizada a ocho (08) billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes. PREGUNTA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANDRES BARRIOS. Usted hizo experticia a tres elementos: dos teléfonos y dinero? si. Como Experta Criminalística de campo hace experticia a la parte física o funcional? Solo hice la experticia de reconocimiento. Cuál de los teléfonos celulares no tenia chip? el ZTE. Puede dar una explicación porque uno de los celulares tiene chip y otro no? Para eso es la experticia, para determinar qué elementos tiene o que no tiene cada evidencia. Cuál es la función del chip (objeción por parte del Ministerio Público porque la labor de la experta en este caso consistió en dejar constancia de la descripción del objeto, no fue practicar un reconocimiento técnico? Se declara Con Lugar la objeción y se ordena reformular la pregunta). Para que realizó esa experticia? La experticia es solo para saber si funciona bien o mal. Solo para dejar constancia que la evidencia existe y las condiciones de uso y conservación a través de su reconocimiento, describimos la evidencia y estado de uso y conservación y dejamos constancia de su existencia. El chip del celular ZTE estaba en perfectas condiciones? (objeción porque ese no es el celular que tenia chip, es una pregunta es capciosa). Se declara Con Lugar objeción y se ordena reformular la pregunta). Cuál de los celulares tiene chip? En la experticia se determinó que el celular ZTE no tiene chip; dejé constancia también de que estaba el chip del celular NOKIA, es decir que lo poseía. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. En este estado el alguacil informa que no hay más órganos de prueba”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió dos teléfonos celulares y una cantidad de dinero. Uno de los teléfonos era NOKIA y el otro ZTE, la cantidad de dinero en efectivo discriminada de acuerdo a su denominación. Este tipo de experticia se solicita dejar constancia del estado de uso y conservación de la evidencia. Se expresa en la experticia que está en regular estado; y la cantidad de dinero se discrimina por denominación, con ello se relaciona con la declaración del experto Hixon Carrasco Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
ADELFIN HERNANDEZ MEJIAS, GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, ABEL ENRIQUE SILVA Y HENRY RAFAEL.

Quienes fueron impuestos del precepto constitucional de conformidad con el art, 49 ordinal 5 a cada uno de los acusados explicándole a los mismo los hechos por las cuales se les juzga, así como la advertencia de un posible cambio en el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles quedando igual el uso de adolescente para delinquir; quienes manifestaron querer declarar y lo hicieron en los siguientes términos:

Hernández Mejías Adelfín Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.746, edad 21 años, grado de instrucción: ninguno, reside en Víctor Martínez, sector Andrés Eloy, Casa Nro. 40, Maracay estado Aragua, quien manifestó querer declarar y expone:
“Yo me encontraba en los rezos de mi hermano cuando llegaron de 25 a 30 funcionarios y se llevaban a mi hermano y les dijimos que si se lo llevan a él nos llevan a nosotros también y cuando nos llevaron y llegamos allá nos dijeron que el señor Abel y el señor Ostos eran causas de nosotros, y nosotros no los conocemos a ellos, los funcionarios llegaron al velorio y se llevaban a mi hermano y nos pegaron a la pared con ocho personas más y después nos llevaron en el Tiuna y nos bajaron en la vía y dispararon al aire”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: No voy a realizar preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Marielba Castillo quien procede a interrogar al acusado al acusado al acusado: P. ¿Cuántos funcionarios llegaron a tu casa? R. Como de 20 a 25. P. ¿A qué hora llegaron? R. Como de 8:00 a 8:20. P. ¿Qué hacías en tu casa? R. Era el velorio de mi hermano. P. ¿Cuántas personas había en el novenario? R. Como 25 a 30 personas. P. Hacia donde los trasladaron los funcionarios? R. Hacía Valle Hondo. P. ¿Qué hicieron allí los funcionarios? R. Le soltaron un disparo a mi hermano Miguel Ángel y luego a mí. P. ¿Los funcionarios por quien preguntaban? R. Por mi Hermano Miguel Ángel y por mi. P. ¿Les dijeron por qué se los llevaban R. No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis Farías quien procede a interrogar al acusado al acusado: P. ¿Dónde está la casa? R. Antes de llegar al segundo parque. P. ¿Quiénes estaban en el velorio? R. ¿El señor Antenor, el señor Jaime, mis cuñadas, mi mamá, la Señora Lourdes, el señor Muñoz? P. ¿Dónde estaban ustedes? R. En la sala. (Constancia). P. ¿Cuándo lo detienen que hora era? R. Como 8.00 a 8:20. P. ¿Dónde fueron? R. A valle hondo. P. ¿Y qué les decían? R. Nada, solo nos soltaron los disparos. P. ¿Y después? R. Al comando. P. ¿ Cuando conocieron a Abel y a Henry? R. En el comando. P. ¿Tu antes habías visto a Abel Henríquez y Henry Ostos? R. No nunca. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios quien procede a interrogar al acusado al acusado: P. ¿Cuándo habla del sitio y los disparos a qué distancia estaban ellos? R. A dos metros. (Constancia). P. ¿A quienes les dispararon? R. A mi hermano y a mí. (Constancia). P. ¿A ustedes los perseguían? R. No, si yo estaba en mi casa. (Constancia). P. ¿Cuántos funcionarios llegaron? R. Bastante, cualquier cantidad. P. ¿En que llegaron esos funcionarios? R. En el Tiuna. P. ¿Cuántos detuvieron? R. A tres. P. ¿usted conoce a Henry Rafael Ostos Martínez? R. No. P. ¿Cuándo lo ve? R. Cuando llegamos y nos dijeron ellos son sus causas. P. ¿Y después a donde los llevaron? R. A la PTJ. P. ¿Y qué hicieron allí? R. Nos quitaron la ropa y nos dejaron en interior. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al acusado: P. ¿Por los disparos tuvo usted asistencia médica? R. NO.”

La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí que en la misma no se señala ninguna excepcio alive ya que si bien es cierto él señala estar en un velorio, eso lo dice en relación al momento de la detención y no de los hechos, asi las cosas, de las declaraciones de los funcionarios policiales señaladas ut supra no se niega que la aprehensión se llevó a cabo en un rancho de bahareque, por ello, la declaración defensiva no dice nada distinto a los otros órganos de pruebas, además de ello, no se tomó ninguna declaración de testigo o familiar presente al momento del supuesto velorio, de allí que se estime como falsa, otro punto a destacar para valorar como falsa la declaración es el hecho que el acusado señal que los funcionarios dispararon a ello, lo que evidencia la suposición de indicios, hecho delictivo nunca denunciado ni traídos al proceso por medios de prueba legal, de allí que causa curiosidad a esta juzgadora dos aspecto relevante como siendo esa situación un hecho cierto el acusado no resulto herido y como es que señor Jaime, la cuñada, la mamá, la Señora Lourdes, el señor Muñoz tal como la manifestó el acusado no se ofertaron como testigo para rendir declaraciones; Por lo que considera esta juzgadora que la declaración del acusado no es creíble.


Guillermo Eligio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.824, edad 30 años, grado Instrucción; 1er año ocupación, moto taxista, residenciado en el sector Boca toma, callejón sin salida casa s/n, cerca de la licorería Mata carrillo, quien expone:
”Yo salí de mi casa a las 6:00 de la tarde, pa casa de mi tía Nery pa los rezos de mi primo, allí llegaron como 25 a 30 funcionarios a mi me agarra el inspector Perozo y mi tía se metió y luego nos montan al Tiuna y a mi primo y a miguelito y nos llevan a valle hondo y allí nos dan unos disparos y nos llevan al comando y nos quitan la ropa y nos llevan a Inteligencia y al otro día nos traen a Henry Ostos y Abel Henríquez y nos dicen que ellos también habían matado al panadero y nos dicen que nosotros también. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Marielba castillo quien procede a interrogar al acusado: P. ¿A qué hora llegaste a la casa de la Señora Nery? R. A las 6:00 de la tarde. P. ¿Y los funcionarios a qué hora llegaron? R. Como a las 9:00. (Constancia). P. ¿Quién te agarró a ti? R. el inspector Perozo. (Constancia). P. ¿Y qué pasó después? R. Nos montaron en el Tiuna y nos llevaron a valle hondo. P. ¿A ti te dispararon? R. No, a mi me dejaron en el Tiuna y se llevaron a mi primo y a Miguelito y se escucharon los disparos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis Farías quien procede a interrogar al acusado: P. ¿Qué les dijeron los funcionarios? R nada que nos montáramos. P. ¿Los funcionarios entraron a la casa? R Sí, hasta la sala. P. ¿Tenían orden de allanamiento? R No. P. ¿Donde está la casa de tu tía con respecto de tu casa? R A cinco casas. P. ¿A dónde los llevaron? R. A Valle Hondo. P. ¿Qué decían los funcionarios? R. Dónde está Gregorio y lo bajaron y a Miguelito. P. ¿Qué te dijeron ellos? R. No los dejaban hablar. P. ¿Tú conoces a Abel Henríquez y Henry Ostos? R. No. P. ¿Dónde los viste? R. En el comando, nos dijeron, estos son sus causas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios quien procede a interrogar al acusado: P. ¿Qué es el funes? R. El BOP. P. ¿Por qué conoces al inspector Perozo? R. Porque yo estuve detenido. P. ¿En el momento que los detienen estaba lloviendo? R. No. P. ¿En el rancho de bahareque había buena luz? R. Sí, había luz eléctrica. P. ¿De los funcionarios que declararon usted los conocía? R. No, solo al inspector Perozo. P. ¿Por qué andaban en bóxers? R. Porque nos quitaron la ropa. P. ¿Usted conoce a Henry Ostos? R. No. P. ¿Cuándo lo viste? R En el comando cuando ellos llegaron. P. ¿Conoces algún carro rojo? R No.


La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide que no puede ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que en la recepción de órgano de prueba no se desprende que efectivamente el acusado para el momento de la detención estuviera acompañados por sus familiares, ni existe denuncia por parte de los familiares manifestando el abuso de los funcionarios al llegar a una vivienda donde presuntamente estaban velando y rezando a una persona, además de ello, busca a través de una simulación de indicios destruir los indicios directos previamente recepcionados en el debate con su propia declaración, sin existir otro elemento que corrobore sus dichos, por lo que considera esta juzgadora que la declaración del acusado no es creíble.

Abel Antonio Henríquez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.16159.773, edad: 31 años, grado de instrucción: 3er año, ocupación: Trabajaba como obrero en una empresa y estudiaba de noche, residenciado en Ezequiel Zamora, calle San Martín de Porres, casa Nº 100, San Carlos estado Cojedes,
“El día 01 de mayo a las 7.00 de la mañana se presenta mi cuñado Henry Ostos, me pide el favor que se esta mudando a la calle federación detrás del barrio provincial pero que tiene mucha maleza y se enteró que yo tengo una maquina desmalezadora y la fuimos a buscar y fuimos a limpiar y luego en la noche la fuimos a llevar y el domingo en la mañana fui a llevar a mi esposa al hospital y cuando llegamos mi suegra me dice te pasó buscando Henry para llevar la maquina a mi papá y como a las 7:00 de la noche llego con su esposa que estaba vendiendo dulces y luego nos fuimos, pero antes fuimos a las tejitas a llevar un teléfono y como no estaba la muchacha fuimos a la bomba la mata y cuando íbamos por la asamblea, la muchacha nos llamó y mi cuñado le dijo que íbamos a la boca toma y después vendría a llevarle el teléfono, luego fuimos a la casa por la calle federación y sacamos la máquina y la montamos dentro del carro y él la sostuvo pa no rayar el tablero y nos fuimos para el Solano y nos paramos en la boca toma y bajamos la máquina y dejamos el carro prendido y allí habían cuatro personas y como a la media hora llegan unos funcionarios policiales en tres motos y se quedan viendo el carro, cuando bajamos estaban todas las puertas abiertas y preguntaron que si nosotros habíamos visto un carro rojo ya que habían matado a un señor y el funcionario pide el teléfono prestado al señor Pedro Navas para llamar al comando y nos dicen que andan buscando un carro rojo y como a 10 minutos nos regresamos, estábamos en el sector solano y cuando venimos por palambra, visualizamos un carro a orilla del río con las luces prendidas y cuando llegamos al sector palmero nos mandan a bajar del vehículo, era la policía y nos montan al Tiuna y nos esposaron y luego nos llevaron a Inteligencia y en un banco nos amarraron toda la noche y al otro día nos iban a llevar a PTJ para reseñarnos y en la patrulla estaban tres muchachos semi desnudos y nos dijeron que eran causas y no entendíamos y en la PTJ reseñaron a los tres muchachos y después a nosotros y luego nos trajeron hasta acá. Los testigos que estaban en la casa, allí estaban el señor Pedro Navas y mi papá, ellos son testigos yo juro que estoy diciendo la verdad, pero solicito que los traigan a ellos. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: No tengo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Olis farias quien procede a interrogar al acusado: P. ¿A qué hora fueron a tu casa? R A las 7:00 de la noche. P. ¿Dónde fueron a llevar el teléfono? R. A las tejitas. P. ¿Y después? R. A la casa de Henry en la federación. P. ¿En qué carro andaban? R. Un Hyunday accent rojo que era de Henry. P. ¿Qué características tenía? R. Un rotulado en el parabrisas que decía Venecar. P. ¿Usted cuando fue a boca toma no vio ninguna patrulla? R. Ante Dios digo que no había nadie. P. ¿Estaba lloviendo. R. No. P. ¿A qué velocidad iban? R. Lento, a 60 kph. P. ¿Cuánto se tardaron para llegar a su casa? R. Era la casa de mi papá, en el picure, digamos que llegamos como en 20 minutos. P. ¿Cuánto tiempo tenían de haber llegado? R. media hora. P. ¿Qué hicieron cuando vieron la comisión? R .fuimos hasta el carro. P. ¿Qué dijeron los funcionarios? R. Que andaban buscando un carro rojo. P. ¿En que vehículo andaban esos funcionarios? R. andaban 6 funcionarios en tres motos. P ¿Conoces a esos funcionarios? R. No. P. ¿Los funcionarios que declararon acá, usted los había visto antes? R. No, los funcionarios que vinieron a declarar no eran los que nos detuvieron. P. ¿Esa noche volvieron a ver la misma comisión motorizada? R. No. P. ¿La comisión que los detuvo no era la misma? R. No. P. ¿Cuántos eran los que los detuvieron? R. Eran otros 6. P. ¿Qué les dijeron? R. Que dónde estaban los otros chamos. P. ¿Esa comisión que los detuvo vinieron a declarar aquí los funcionarios? R. No, ninguna constancia. P. ¿Cuándo ves por primera vez a Guillermo y Adelfín Hernández? R. Al otro día. P. ¿Qué les dijeron los funcionarios en ese momento? R. Que éramos causas y yo no entendía nada de eso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar al acusado: P. ¿Los funcionarios que los detuvieron vinieron a declarar a esta sala? R. No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios quien procede a interrogar al acusado: P. ¿Qué distancia hay del segundo parque a donde ustedes estaban? R. Como cuatro kilómetros. P. ¿A 20 kph como usted manifestó cuanto tiempo se tarda? R. Como 20 minutos. P. ¿Alguien te iba persiguiendo? R. Nadie nos iba persiguiendo. P. ¿Qué longitud tenia la máquina que llevaban? R Como metro y medio. P. ¿Se puede conducir con cinco personas y esa máquina? R no. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al acusado: P. ¿Quién conducía para el momento de los hechos? R. Henry Ostos, el cuñado mío”


La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide que no puede ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que en la recepción de órgano de prueba no se desprende que efectivamente el acusado para el momento de la detención estuviera acompañados por sus familiares, causa curiosidad a esta juzgadora como estando el acusado con su familia no se ofertaron como testigo para rendir declaraciones; como es que el acusado señala en sala que los funcionarios que se recepcionaron en juicio no fueron los mismo que lo detuvieron y como es que siendo presuntamente esa situación un hecho cierto no conste en el expediente un acta procesal o la promoción de las testimoniales de los supuesto funcionarios Por lo que considera esta juzgadora que la declaración del acusado no es creíble.

HENRY RAFAEL OSTOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.760, grado de instrucción: 1er año, ocupación: trabajaba en una empresa llamada CVA azúcar y en tiempos libres taxiaba, residenciado en la calle federación, casa Nº 15-45 sector centro, San Carlos estado Cojedes, quien expone:
”El domingo 03 aproximadamente a las 5:50 de la tarde una muchacha me pidió una carrera a las tejitas y luego una Señora me pidió la carrera a los samanes I y se da cuenta que había quedado un teléfono en el asiento trasero y luego un muchacho me pidió carrera hasta el centro cuando recibí llamada de una muchacha diciéndome que necesitaba el teléfono y le dije que cuando me desocupara se lo reintegraba y luego busque a mi esposa y mi suegra nos dio una sopa y mi esposa llevaba unos dulces para vender y después fui para que mi cuñado, y fuimos a buscar la máquina y me llama nuevamente la muchacha del teléfono y le dije que luego se lo reintegraría y nos fuimos, luego montamos la maquina en el carro en el interior porque no cabía en la maleta y nos fuimos hasta el solano y cuando teníamos media hora en la casa de mi cuñao llegaron tres motos con seis funcionarios revisaron el vehículo y cuando les preguntamos nos dijeron que estaban buscando un carro rojo y cuando vieron que mi carro no tenia las características que estaba buscando se fueron, luego nos veníamos y cuando vamos por palambra iba una patrulla y nos para. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal quien expone: no deseo preguntar; seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Andrés Barrios quien procede a interrogar al acusado: P. ¿Que día era? R. 03-05-2009. P. ¿Cuándo pasaste por Monseñor padilla qué hora era?. R. 6:50 a 7:00 de la noche. P. ¿Por donde pasaste? R. Por la avenida, urbanización la unión, aeropuerto. P. ¿Nunca te paraste? R. No, nunca. P. ¿Después a donde fuiste? R. A buscar a mi cuñado y luego a llevarlo a solano con la maquina de cortar monte. P. ¿Qué longitud tiene esa máquina de cortar? R. Tiene como metro y medio. P. ¿estaba lloviendo? R. Sí. P. ¿A que velocidad ibas? R. Por las curvas y por el tiempo no se puede ir a más de 40kph. P. ¿De boca toma al picure que distancia hay? R. 4 kilómetros. P. ¿Había luz? R. En esa zona siempre se va la luz cuando llueve y estaba oscuro, por eso deje las luces encendidas del carro. P. ¿Cuántos funcionarios era. R. Eran 6 en 3 motos. P. ¿Qué encontraron en el carro? R. Nada. P. ¿Y a usted que le encontraron? R. Nada incluso llamaron al 171 para decir que no encontraron nada. P. ¿De donde llamaron ellos? R. Del teléfono del señor Pedro Navas. P. ¿Qué dijeron? R. Que tuviéramos cuidado ya que habían muchos funcionarios buscando por ahí? P. Es costumbre ir mucho a ese sector? R. Por mi trabajo no tenía mucho tiempo para ir, pero cada seis meses iba a bañarme. P. Cuales son las características del carro? R. Rojo, Hiundai Accent, en la parte trasera tiene un número grande de la línea donde trabajo y en la parte delantera un rótulo grande con el nombre de la línea. P. Qué tiempo tenías en la línea? R. Seis meses. P. Qué tiempo tenías con el carro? R. casi dos años. P. Cuántos hijos tienes? R. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo quien procede a interrogar al acusado: No tengo más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Olis Farias quien procede a interrogar al acusado: P. A qué hora comenzó a laborar? R. a las 7:00 de la mañana. P. En algún momento te estacionaste frente a la Unión ese día? R. En ningún momento. P. Los funcionarios que te detuvieron vinieron a declarar a este Juicio? R. Ninguno, de hecho hay un cabo primero que no vino. P. Tu habías visto a los funcionarios antes de ese día?. P. No. P. En qué vehículo se transportaban al momento de la detención. R. A mi me trajeron en el carro y a Abel en el Tiuna. P. Cuándo fue la primera vez que viste a Adefin, Guillermo y Miguel. R. Cuando nos llevaron a la PTJ. P. Quieres agregar algo más? R. Que por querer superarme y por tener un vehículo rojo miren donde estoy.”

La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide que no puede ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que en la recepción de órgano de prueba no se desprende ningún momento que haga o dudar de que efectivamente el acusado no haya participado, Por lo que considera esta juzgadora que la declaración del acusado no es creíble.

De las documentales


Las cuales las partes manifestaron prescindir de la lectura de la misma en sala y que fueran incorporadas en la recepción de órganos de pruebas en virtud que las mismas se dan por reproducidas y Fueron defendidas por los expertos y funcionarios en sala garantizando así el control de la prueba y contradictorio entre las partes.

Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria en contra del acusado (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) Por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ro del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Revoló Henríquez José Hilario, dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente dictada en fecha 05 de octubre de 2009, la cual fue admitida como prueba complementaria y se le dio lectura la texto integro en sala por solicitud de la defensa de los acusado Adelfin Hernández y Guillermo Hernández,

Con la siguiente documental es valorada cierto por emanar de un tribunal de primera instancia en materia Responsabilidad Adolescente suscrita por un funcionario competente quien observo con la concentración e inmediación los hechos debatidos en juicio dictando sentencia en la cual se observa firma de la juez y sello del tribunal considerándose la misma un documento público con fe pública con el contenido de la referida sentencia se deja acreditada:

a) Que el acusado (el nombre se omite por orden de ley) fue quien le dio muerte al hoy occiso Revoló Enrique José ;
b) Que el adolescente fue condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles.

Sala de Casación Penal establecidos en las sentencias dictada por el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte juicio25 días del mes de marzo de dos mil ocho donde señala “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio” . Por lo que se procede a incorporar la siguiente experticias de de análisis de traza de disparo (ATD), de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por el experto Anthony Aman, T. S. U. En Criminalísticas, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quien realizo el análisis de trazas de disparos, según comunicación Nº 9700-250-2891, de fecha 05-05-2009, procedente de la sub delegación relacionada con la causa Nº i-105.972, rindo el siguiente pericial, para los fines legales pertinentes:

“Motivo:
Determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis.

Exposición:
El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis en muestras tomadas por adherencias, en la regiones dorsales de ambas manos del ciudadano HERNADEZ QUINTERO GUILLERMO ELIGIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.490.824, (S.I.C). Colectadas por el funcionario Hixon Carrasco.

Peritación:
…Omissis…

Conclusiones:

En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: en las muestras colectadas y suministradas para el estudio de las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano HERNANDEZ QUINTERO GUILLERMO ELIGIO. Se detecto la presencia de: (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb).

La presencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y solo puede detectarse cuando efectúa el disparo.

Asimismo se deja constancia… Omissis…

Esto en cuanto tengo que informar al respecto, doy por concluido el siguiente informe pericial, constante de dos folios útiles. Conforme firma.”

Con la siguiente documental es valorada cierto por emanar de una persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente del ciudadano HERNANDEZ QUINTERO GUILLERMO ELIGIO. Se detecto la presencia de: (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb).

Por lo que se procede a incorporar la siguiente experticias de de análisis de traza de disparo (ATD), de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por el experto Anthony Aman, T. S. U. en Criminalísticas, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quien realizo el análisis de trazas de disparos, según comunicación Nº 9700-250-2891, de fecha 05-05-2009, procedente de la sub delegación relacionada con la causa Nº i-105.972, rindo el siguiente pericial , para los fines legales pertinentes:

“Motivo:
Determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis.

Exposición:
El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis en muestras tomadas por adherencias, en la regiones dorsales de ambas manos del ciudadano HERNANDEZ MEJIA ADELFIN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.988.746, (S.I.C). Colectadas por el funcionario Hixon Carrasco.

Peritación:
…Omissis…

Conclusiones:

En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: en las muestras colectadas y suministradas para el estudio de las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano HERNANDEZ MEJIA ADELFIN JESUS. Se detecto la presencia de: (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb).

La presencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y solo puede detectarse cuando efectúa el disparo.

Asimismo se deja constancia… Omissis…

Esto en cuanto tengo que informar al respecto, doy por concluido el siguiente informe pericial, constante de dos folios útiles. Conforme firma.”

Con la siguiente documental es valorada cierto por emanar de una persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente del ciudadano HERNANDEZ MEJIA ADELFIN JESUS. Se detecto la presencia de: (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb).


Por lo que se procede a incorporar la siguiente experticias de de análisis de traza de disparo (ATD), de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por el experto Anthony Aman, T. S. U. en Criminalísticas, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quien realizo el análisis de trazas de disparos, según comunicación Nº 9700-250-2891, de fecha 05-05-2009, procedente de la sub delegación relacionada con la causa Nº i-105.972, rindo el siguiente pericial , para los fines legales pertinentes:

“Motivo:
Determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis.

Exposición:
El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis en muestras tomadas por adherencias, en la regiones dorsales de ambas manos del ciudadano HENRIQUE SILVA AVEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.159.773, (S.I.C). Colectadas por el funcionario Hixon Carrasco.

Peritación:
…Omissis…

Conclusiones:

En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: en las muestras colectadas y suministradas para el estudio de las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano HENRIQUE SILVA AVEL ANTONIO. No se detecto la presencia de: (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb).

La presencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y solo puede detectarse cuando efectúa el disparo.

Asimismo se deja constancia… Omissis…

Esto en cuanto tengo que informar al respecto, doy por concluido el siguiente informe pericial, constante de dos folios útiles. Conforme firma”

Con la siguiente documental es valorada cierto por emanar de una persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente del ciudadano HENRIQUE SILVA AVEL ANTONIO. No se detecto la presencia de: (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb).


Los restantes órganos de pruebas, fueron prescindidos por no acudir al proceso de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizada la valoración individual de cada uno de los órganos de prueba que se recepcionaron en el debate y analizadas las afirmaciones de las partes, debe esta juzgadora citar al autor SENTIS MELENDO quien señala: “la prueba procesal consiste, también, en la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia, tanto si la misma tiene lugar en el seno del proceso civil como del proceso penal” (Sentís Melendo, Santiago. Qué es la prueba. Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. 1973. núm.2 y 3. Pag. 302 y 303.) así que probar, como señala el autor MIRANDA ESTRAMPES, “no querrá decir ya demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar formalmente los hechos mismos mediante procedimientos determinados.” (Mínima actividad probatoria. Edit. Bosh. Pag. 40)

Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se han establecido se tiene que:
1. Que los hechos ocurrieron el día tres (03) de Mayo del año 2009 siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, cuando el ciudadano RÉVÓLÓ HENRIQUEZ JOSE HILARIO, hoy occiso, se disponía a llegar a su residencia ubicada en el sector los samanes II, calle Andrés Bello, casa numero 2, San Carlos estado Cojedes, en compañía de su Hijo el adolescente REVOLO DIAS PEDRO MAIKOL.
2. Que aproximadamente a Ias 7:50 horas de la noche el funcionario PEÑA LARA JOSE LUIS, adscrito la Brigada Motorizada del Destacamento Policial N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida Rómulo Betancourt y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logro visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina de la entrada a la calle Andrés Bello cerca del lugar donde habitaba la víctima de logrando avistando luego un vehículo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle.
3. El funcionario PEÑA LARA JOSE LUIS posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehículo visualizado, al igual que la de los ciudadanos.
4. Posteriormente, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, emprenden la búsqueda, logrando observar los funcionarios Sub. Inspector LUIS PEROZO, C/2do VICTOR MARTINEZ, Distinguido PEDRO PINTO, Agente, ARTURO VASQUEZ, Agente JOSE GARCIA y Agente PASTOR SUAREZ, a un vehiculó con las mismas características aportadas, por el funcionario arriba indicado, el cual, desplazaba con gran velocidad, con destino hacia el sector Boca Toma de esta ciudad, en tal sentido inician la persecución, por lo que una vez hallándose en el segundo parque del mencionado sector, visualizan que tres sujetos salen del vehiculó y se introducen en una vivienda de bahareque, siendo estos seguidos por los tres funcionarios arriba señalados, continuando el vehículo en cuestión la marcha, siendo este seguido igualmente por el resto de los funcionarios, dando los mismos alcance a los sujetos que se trasladaban en el vehículo quedando identificados como HENRIQUEZ SILVA ABEL ANTONIO Y OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL, en ese mismo orden el resto de los funcionarios logran la captura de los tres sujetos que se encontraban dentro del vivienda señalado, resultando ser GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO Y ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, quienes se encontraban en compañía de un adolescente, a quien identificaron (se omite por orden de ley), practicando en consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia.
5. Que los funcionarios actuantes despojarlos de sus vestimentas, ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO Y ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS.
6. Que los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de otros funcionarios cuando recibieron la llamada vía radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante.
7. Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo.
8. Que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.
9. Que el vehículo que trato darse a la fuga era un taxi rojo.
10. Que desde el momento en que lo visualizaron el vehículo taxi rojo marca Hyundai, nunca lo perdieron de vista.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de:

A) Homicidio Intencional Calificado (motivo fútil), en grado de complicidad correspectiva a los acusados Adelfín Hernández y Guillermo Hernández, en perjuicio de Revoló Henríquez José Hilario; y Uso de Adolescente para Delinquir.
B) Homicidio Intencional Calificado (motivo fútil), en grado de complicidad necesarios a los acusados Henri Ostos y Abel Henríquez, en perjuicio de de Revoló Henríquez José Hilario; y Uso de Adolescente para Delinquir.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Asimismo el artículo 406 eiusdem que prevé el HOMICIDIO CALIFICADO establece;

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…”.
Con relación de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible el artículo 83 y 84 en su primer aparte establece:

“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Durante el trascurso del debate probatorio, la representación fiscal solicito un cambio de en el grado de participación en el delito cometido por los acusados Adelfin Hernández y Guillermo Hernández en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles atribuyéndole la cooperación inmediata toda vez que los ciudadanos reforzaron la acción del adolescente para poder darle muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario, asimismo nació en la mente del juzgador el cambio del grado de participación en la calificación de los acusados Henri Ostos y Abel Henríquez por el de complicidad Simple, en la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles; los motivos expuestos fueron advertidos a las partes de conformidad con el dispositivo adjetivo previsto en el artículo 350, motivado a que el referido cambio no modificaba la estructura de la imputación fiscal. Por todo lo anterior y con base a que los cambios en el grado de participación se explicarán en los capítulos siguientes.”

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
EN PERJUICIO DE REVOLO ENRIQUE JOSE HILARIO

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se determina así:
1. Una acción realizada por los agentes y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que quedó acreditado en el debate que una persona de sexo masculino (José Hilario Revoló Enríquez) recibió un disparo en la región temporal izquierda, y una herida en forma irregular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital derecha, tal acción quedó acreditada con la declaración del funcionario Hixon Carrasco (quien señala que se dirigió al sitio del suceso y observo a un cadáver en el interior de una camioneta , marca chevrolet, modelo Silverado, placas A05ADM).
2. Que esa acción se efectuó con arma de fuego; queda acreditada con la declaración de Hixon Carrasco y Elizabeth Pelay quienes señalaron (Que el ciudadano José Hilario Revoló falleció a causa de la fractura de cráneo ocasionada por herida por disparado de arma de fuego a la cabeza. Que la herida es de próximo contacto).
3. Que como consecuencia de esa acción ocurrió la muerte del sujeto pasivo, tal hecho se acredita con la declaración del experto Elizabeth Pelay quien señala: (Que el ciudadano José Hilario Revoló falleció a causa de la fractura de cráneo ocasionada por herida por disparado de arma de fuego a la cabeza).
4. Que la acción de los agentes sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaración de la funcionario Elizabeth Pelay quien expuso: “Cadáver de sexo masculino, sin vestimenta, de 47 años de edad, de 1,76mts de altura, constitución normosomica, piel blanca, cabellos, lacios, de color negro, entrecanos, bigote y barba sin rasurar, ojos de color pardo claro, dentadura anterior completa. Livideces f rigideces en fase de instalación. Presenta: Una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en: Región temporal izquierda (cien) de la cabeza, a 12cms del vertex y 10cms de la línea media anterior'.-Si orificio de entrada mide 1cm, con halo de contusión y tatuaje verdadero de 6cms de diámetro (herida de próximo contacto). En la región occipital derecha de la cabeza ~ Se recupera (un blindaje dorado, deformado de 1,5x0,8cms) y sin proyectil en su interior, ubicado a 14cms del vertex y 8cms de la línea media posterior. Trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente. Presentando una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con característica de herida de próximo contacto, localizada en la región temporal izquierda de la cabeza. se recupera un blindaje dorado, deformado, de 1,5xo,scms, s proyectil en su interior, ubicado en la región occipital derecha de la cabeza. Trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente. con fractura de cráneo (hueso temporal izquierdo, hueso occipital derecho, base media). Perforación de lóbulos cerebrales (temporal izquierdo, cuerpo calloso, occipital derecho) con edema y hemorragia data de la muerte: aproximadamente 6 a 8 horas muestras toxicologicas: no se extrajo proyectil: si, (un (01) blindaje dorado, deformado, de 1,5xo, scms) sin proyectil en su interior. Causa de la muerte: fractura de cráneo ocasionada por herida por disparado de arma de fuego a la cabeza”.; tal declaración se concatena con la del funcionario Hixon Carrasco, quien practicó la inspección del cadáver del ciudadano Revoló Enríquez José Hilario y quien apreció: “…el cual presentaba una herida en forma circular con marcas de tatuaje producida por el paso del proyectil en la región temporal izquierda, y una herida en forma irregular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital derecha, en la misma se encuentra incrustado un segmento metálico de color dorado con forma irregular…”; ahora bien, se debe concluir por máximas de experiencias que la fractura de cráneo ocasionada por herida por disparado de arma de fuego a la cabeza, Tal como lo expresan los expertos que realizaron al inspección de cadáver y Autopsia, ello trae como consecuencia lógica que el disparo se tengan como suficientes para acreditar la muerte.
5. Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración del funcionario Hixon Carrasco, quien practicó la inspección del cadáver del ciudadano Revoló Enríquez José Hilario y quien apreció: “…el cual presentaba una herida en forma circular con marcas de tatuaje producida por el paso del proyectil en la región temporal izquierda, y una herida en forma irregular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital derecha, en la misma se encuentra incrustado un segmento metálico de color dorado con forma irregular…”;

Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior, de conformidad con las normas y reglas previstas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de Revoló Enríquez José Hilario Y así se decide.

CUERPO DE DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
EN PERJUICIO DE SE OMITE POR ORDEN DE LEY

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

Quedo acreditado con la lectura de la sentencia de responsabilidad penal de adolescente en la causa N° Nº 2M-515-09, que el adolescente (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), fue la persona quien le dio muerte al ciudadano Revoló Enríquez José Hilario, esta circunstancia concatenada con la declaración de los funcionarios aprehensores que detuvieron a cinco personas, tres al momento de descender del vehículo rojo y metiéndose en un rancho de bahareque y otras dos más adelantes quienes se encontraban tripulando el referido vehículo, por lo que adminiculando dicha sentencia con las testimoniales de los funcionarios policiales escuchados en sala se acredita el cuerpo del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
ADELFIN HERNADEZ

La Participación del acusado ADELFIN HERNANDEZ, no quedó acreditado con pruebas directas sino que a través de la acreditación de una gama de indicios que se acreditan con prueba directa, esta juzgadora concluye en una presunción hominis de la siguiente forma:

Con medios de prueba directos:

1. “Con la declaración del funcionario PEÑA LARA, testigo presencial directo quien señala;”… PEÑA LARA JOSE LUIS, adscrito la Brigada Motorizada del Destacamento Policial N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida Rómulo Betancourt y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logro visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina cerca del lugar donde habitaba la víctima logrando identificar uno de los sujetos continuando en consecuencia su recorrido, observando igualmente el mencionado funcionario una camioneta Silverado tipo pick up, color gris, perteneciente a la victima de actas, avistando más adelante un vehículo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle; siguiendo el referido ciudadano su ruta; posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehículo visualizado, al igual que la de los ciudadanos.”

De la anterior declaración se acreditó ut supra que:

1. Que se encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 7:20 de la noche se traslado desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes.
2. Que cuando pasa por el sector la unión observo a tres ciudadanos en actitud sospechosa. Que a pocos minutos llega al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte a un comerciante.
3. Que intercepto la comunicación y pregunto si fue en el sector la unión y le dicen que es positivo; que fue en ese momento que informo que vio a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo, y vio a un carro rojo de taxi parado.
4. Que la esquina es cerca de la casa del comerciante como a 10 o 15 metros.
5. Que las características de los tres ciudadanos sospechosos eran uno más bajo que otros y vestían con sweter manga largas y cubre cabezas.
6. Que había uno que el cubre cabeza era gorra.
7. Que uno de ellos tenía zapatos blancos.
8. Que identifico la cara de uno de ellos, en virtud que días antes hubo un homicidio en bocatoma y él se dirijo al funeral y fue la persona que lo corrió del sitio.
9. Que solo reconoció a uno y que no está presente en sala.
10. Que vio una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas.
11. Que el vehiculó Silverado se encontraba en el medio, entre el carro rojo y los tres ciudadanos sospechosos.
12. Que el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido.
13. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros.
14. Que cuando regresó al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo.

2. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, se acredita que al ciudadano Adelfín Hernández le quitaron la vestimenta al realizar su aprehensión.

3. Con la declaración del experto Hixon Carrasco se acreditó la existencia de la un Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible en este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, una franela elaborara en tela marrón y dorado, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla, recabadas al momento de la aprehensión.

4. Con la declaración del experto MILAGRO SOTO se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora.

5. Con la declaración de MILAGRO SOTO, se acreditó que en la prenda de vestir pantalón jean color azul, con cremallera metálica la existencia de sustancia hemática perteneciente a la especie humana y en un zapato tipo casual elaborado en material sintético, color blanco, marca lacaste donde también se observo una sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre del grupo B.

6. Con la declaración del MILAGROS SOTO, se acreditó que la sustancia hemática (sangre) recolectada al cadáver realizada por el funcionario Hixon Carrasco resultó ser del grupo sanguíneo B;

7. Con la declaración de los funcionarios Luis Perozo, Arturo Vásquez, José Garcías, Pastor Suarez, se determinó que el acusado ADELFIN HERNANDEZ fue aprehendido a poco de haberse bajado de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J,en la casa de bahareque.

8- Con la sentencia del tribunal de responsabilidad de adolescente N° 2M-515-09 se determinó que el adolescente (se omite por orden de ley) fue el autor del disparo que cegó la vida del ciudadano REVOLO ENRIQUE JOSE HILARIO.

Con medios de prueba indirectos:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos,
Entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Si el ciudadano ADELFIN HERNÁNDEZ estaba presente al momento de la muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario y en caso positivo su grado de participación.

HECHOS INDICADORES:

a) Que al acusado Adelfín Hernández, le quitaron la vestimenta al momento de la aprehensión.
b) Que la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellos Adelfín Hernández, al momento de la aprehensión, corresponde con las características aportadas por Peña Lara cuando visualizo a tres sospechosos en una esquina aproximadamente de 10 a 15 metros de distancia de la casa de la victima este hecho se acredito con el testimonio de Pela Lara al indicar “unos vestían con sweter manga largas y cubre cabezas. Que había uno que el cubre cabeza era gorra, Que uno de ellos tenía zapatos blancos”.
c) Que la vestimenta señaladas por peña Lara corresponde con la vestimentas de las cuales fueron despojados los acusados al momento de la aprehensión entre ellos la del ciudadano Adelfín Hernández, acreditándose este hecho con la declaración del funcionario Luis Perozo al señalar “se realizo la aprehensión en flagrancia y los tres ciudadanos fueron despojados de su vestimenta” y que se confirmo la existencias de la mismas con la declaración del experto Hixon Carrasco donde deja constancia de las evidencias “Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible en este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, una franela elaborara en tela marrón y dorado, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla”.
d) Que de las vestimentas que le quitaron a los acusados se encontró manchas de sustancias Hemáticas entre las cuales se encuentra la ropa del acusado Adelfín Hernández; este hecho acreditado con el testimonio de la experto Milagros Sotos, “…en dos de las piezas, en el pantalón presenta manchas Hemáticas al igual que en uno de los zapatos, pequeñas manchas de color parduzco, lo cual le hago un examen de orientación resultando positivo a lo cual me voy a una prueba de certeza e igualmente me arroja positivo dando como resultado del grupo sanguíneo B”.
e) Que la sustancia hemática encontrada en la ropa (pantalón) y zapato de los acusados entre los cuales está el Adelfín Hernández pertenecía al mismo grupo sanguíneo de la víctima, está acreditada con la declaración de la experto Milagro Soto, quien realiza una experticia hematológica a dos piezas de color parduzco con muestras de sangre recolectada al cadáver, para determinar el grupo sanguíneo, así como a las gasas, observando que las muestras eran exiguas, se pudo determinar que era sangre humana del grupo B.
f) Que en la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellas las de Adelfín Hernández se encontró partículas de iones y nitritos producto de la deflagración de las pólvora, esta se acredita Con la declaración del experto MILAGRO SOTO “se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora”.
g) Que el acusado Adelfín Hernández se bajó del vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J.
h) Que un vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J estaba en el lugar donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
i) Que tres ciudadanos estaban en el sitio donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
j) Que posterior a la muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario no estaba ni el vehículo ni las tres personas que había observado el funcionario Peña Lara.
k) Que el ciudadano Adelfín Hernández fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano adolescente (se omite por orden de ley) quien resultó en sede de responsabilidad penal de adolescente como responsable del a muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario.

Los hechos indicadores anteriores, aun cuando no se determina con precisión cuál de las prendas de vestir pertenecían al acusado Adelfín Hernández se determina que las misma por el numero de prendas pertenecen a tres personas que relacionada con la aprehensión flagrante y las declaraciones en sala de los funcionarios; que los tres detenidos dentro de los cuales se encontraba el acusado fueron despojados de su vestimentas al momento de la aprehensión; que si están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

a) Si en el sitio donde dieron muerte a una persona estaban presente tres (3) ciudadanos, estaba un vehículo rojo encendido con luces bajas, y posterior al hecho no estaban en el sitio y fueron detenidos con posterioridad resultando que en su vestimenta existía sangre del grupo sanguíneo de la víctima, así como restos de iones nitratos hacen suponer la participación en el hecho del acusado Adelfín Hernández;
b) Si el acusado fue aprehendido conjuntamente con un adolescente, al bajarse del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J que previamente había sido visto en el sitio del suceso, y estando el adolescente condenado como el autor del hecho, y éste último estaba acompañado de otras personas, hacen suponer que el acusado ADELFIN HERNANADEZ es uno de ellos;
c) Colocando presente al acusado en el sitio del hecho y tener sustancias hemáticas y iones nitratos en su vestimenta, hacen suponer que su participación fue de tal manera que debe entenderse como cooperador inmediato en el ilícito imputado;

Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Adelfín Hernández fue una de las personas que acompañaba al adolescente al momento de darle muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) que el adolescente disparó en contra de las víctimas; b) que los acusados de actos reforzaron la acción; c) que un disparo fue suficiente para quitarle la vida a la victima; d) Al haber los acusados utilizado un instrumento (arma de fuego) idóneo para cometer el homicidio, aceptaron las posibles consecuencias que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió las (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa abogada Marielba Castillo del acusado Adelfín Hernández de la siguiente manera:

Al inicio del debate la defensa señaló:

a) Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;

b) Que hay testigos presénciales que pueden dar fe de ello los cuales fueron promovidos por la defensa y estos fueron admitidos en la audiencia preliminar, solicito que el Tribunal los cite para que se presenten en este juicio donde se demostrará la inocencia de ellos; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado;

c) Que ratifica la solicitud que le he hecho al Tribunal que solicite al Tribunal de Adolescentes copia certificada de la sentencia de la causa Nº 2M-515-09 que se llevó al adolescente involucrado en el proceso; para dar respuesta el tribunal la admito y con ella se acreditó que el adolescente fue condenado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, así como el cuerpo del delito de uso de adolescente para delinquir.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO

La Participación del acusado GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, no quedó acreditado con pruebas directas sino que a través de la acreditación de una gama de indicios que se acreditan con prueba directa, esta juzgadora concluye en una presunción hominis de la siguiente forma:

Con medios de prueba directos:

1. “Con la declaración del funcionario PEÑA LARA, testigo presencial directo quien señala;”… PEÑA LARA JOSE LUIS, adscrito la Brigada Motorizada del Destacamento Policial N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida Rómulo Betancourt y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logro visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina cerca del lugar donde habitaba la víctima logrando identificar uno de los sujetos continuando en consecuencia su recorrido, observando igualmente el mencionado funcionario una camioneta Silverado tipo pick up, color gris, perteneciente a la victima de actas, avistando más adelante un vehículo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle; siguiendo el referido ciudadano su ruta; posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehículo visualizado, al igual que la de los ciudadanos.”

De la anterior declaración se acreditó ut supra que:

1. Que se encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 7:20 de la noche se traslado desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes.
2. Que cuando pasa por el sector la unión observo a tres ciudadanos en actitud sospechosa. Que a pocos minutos llega al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte a un comerciante.
3. Que intercepto la comunicación y pregunto si fue en el sector la unión y le dicen que es positivo; que fue en ese momento que informo que vio a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo, y vio a un carro rojo de taxi parado.
4. Que la esquina es cerca de la casa del comerciante como a 10 o 15 metros.
5. Que las características de los tres ciudadanos sospechosos eran uno más bajo que otros y vestían con sweter manga largas y cubre cabezas.
6. Que había uno que el cubre cabeza era gorra.
7. Que uno de ellos tenía zapatos blancos.
8. Que identifico la cara de uno de ellos, en virtud que días antes hubo un homicidio en bocatoma y él se dirijo al funeral y fue la persona que lo corrió del sitio.
9. Que solo reconoció a uno y que no está presente en sala.
10. Que vio una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas.
11. Que el vehiculó Silverado se encontraba en el medio, entre el carro rojo y los tres ciudadanos sospechosos.
12. Que el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido.
13. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros.
14. Que cuando regresó al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo.

2. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, se acredita que al ciudadano Guillermo Eligió Hernández Quintero, le quitaron la vestimenta al realizar su aprehensión;

3. Con la declaración del experto Hixon Carrasco se acreditó la existencia de la un Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible en este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, una franela elaborara en tela marrón y dorado, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla, recabadas al momento de la aprehensión;

4. Con la declaración del experto MILAGRO SOTO se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora.

5. Con la declaración de MILAGRO SOTO, se acreditó que en la prenda de vestir pantalón jean color azul, con cremallera metálica la existencia de sustancia hemática perteneciente a la especie humana y en un zapato tipo casual elaborado en material sintético, color blanco, marca lacaste donde también se observo una sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre del grupo B.

6. Con la declaración del MILAGROS SOTO, se acreditó que la sustancia hemática (sangre) recolectada al cadáver realizada por el funcionario Hixon Carrasco resultó ser del grupo sanguíneo B.

7. Con la declaración de los funcionarios Luis Perozo, Arturo Vásquez, José Garcías, Pastor Suarez, se determinó que el acusado Guillermo Eligió Hernández Quintero fue aprehendido a poco de haberse bajado de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J,en la casa de bahareque.

8. Con la sentencia del tribunal de responsabilidad de adolescente N° 2M-515-09 se determinó que el adolescente (se omite por orden de ley) fue el autor del disparo que cegó la vida del ciudadano REVOLO ENRIQUE JOSE HILARIO.

Con medios de prueba indirectos:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos,
Entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Si el ciudadano Guillermo Eligió Hernández Quintero estaba presente al momento de la muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario y en caso positivo su grado de participación.


HECHOS INDICADORES:

A. Que al acusado Guillermo Eligió Hernández Quintero, le quitaron la vestimenta al momento de la aprehensión.
B. Que la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellos Guillermo Eligio Hernández, al momento de la aprehensión, corresponde con las características aportadas por Peña Lara cuando visualizo a tres sospechosos en una esquina aproximadamente de 10 a 15 metros de distancia de la casa de la victima este hecho se acredito con el testimonio de Pela Lara al indicar “unos vestían con sweter manga largas y cubre cabezas. Que había uno que el cubre cabeza era gorra, Que uno de ellos tenía zapatos blancos”
C. Que la vestimenta señaladas por peña Lara corresponde con la vestimentas de las cuales fueron despojados los acusados al momento de la aprehensión acreditándose este hecho con la declaración del funcionario Luis Perozo al señalar “se realizo la aprehensión en flagrancia y los tres ciudadanos fueron despojados de su vestimenta” y que se confirmo la existencias de la mismas con la declaración del experto Hixon Carrasco donde deja constancia de las evidencias “Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible en este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, una franela elaborara en tela marrón y dorado, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla”.
D. Que de las vestimentas que le quitaron a los acusados se encontró manchas de sustancias Hemáticas entre las cuales se encuentra la ropa del acusado Guillermo Eligió Hernández Quintero; este hecho acreditado con el testimonio de la experto Milagros Sotos, “…en dos de las piezas, en el pantalón presenta manchas Hematicas al igual que en uno de los zapatos, pequeñas manchas de color parduzco, lo cual le hago un examen de orientación resultando positivo a lo cual me voy a una prueba de certeza e igualmente me arroja positivo dando como resultado del grupo sanguíneo B”.

E. Que la sustancia hemática encontrada en la ropa (pantalón) y zapato de los acusados entre los cuales está el Guillermo Eligió Hernández Quintero pertenecía al mismo grupo sanguíneo de la víctima, está acreditada con la declaración de la experto Milagro Soto, quien realiza una experticia hematológica a dos piezas de color parduzco con muestras de sangre recolectada al cadáver, para determinar el grupo sanguíneo, así como a las gasas, observando que las muestras eran exiguas, se pudo determinar que era sangre humana del grupo B.

F. Que en la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellas las de Guillermo Eligio se encontró partículas de iones y nitritos producto de la deflagración de las pólvora, esta se acredita Con la declaración del experto MILAGRO SOTO “se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora”.

G. Que el acusado Guillermo Eligió Hernández Quintero se bajó del vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J

H. Que un vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J estaba en el lugar donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
I. Que tres ciudadanos estaban en el sitio donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario
J. Que posterior a la muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario no estaba ni el vehículo ni las tres personas que había observado el funcionario Peña Lara;
K. Que el ciudadano Guillermo Eligio Hernández, fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano adolescente (se omite por orden de ley) quien resultó en sede de responsabilidad penal de adolescente como responsable del a muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario

Los hechos indicadores anteriores, aun cuando no se determina con precisión cuál de las prendas de vestir pertenecían al acusado Guillermo Eligio Hernández se determina que las misma por el numero de prendas pertenecen a tres personas que relacionada con la aprehensión flagrante y las declaraciones en sala de los funcionarios; que los tres detenidos en los cuales se encontraba el acusado fueron despojados de su vestimentas al momento de la aprehensión; por lo que si están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

a) Si en el sitio donde dieron muerte a una persona estaban presente tres (3) ciudadanos, estaba un vehículo rojo encendido con luces bajas, y posterior al hecho no estaban en el sitio y fueron detenidos con posterioridad resultando que en su vestimenta existía sangre del grupo sanguíneo de la víctima, así como restos de iones nitratos hacen suponer la participación en el hecho del acusado Guillermo Eligio Hernández;
d) Si el acusado fue aprehendido conjuntamente con un adolescente, al bajarse del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J que previamente había sido visto en el sitio del suceso, y estando el adolescente condenado como el autor del hecho, y éste último estaba acompañado de otras personas, hacen suponer que el acusado Guillermo Eligio Hernández es uno de ellos;
e) Colocando presente al acusado en el sitio del hecho y tener sustancias hemáticas y iones nitratos en su vestimenta, hacen suponer que su participación fue de tal manera que debe entenderse como cooperador inmediato en el ilícito imputado;

Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Guillermo Eligio Hernández fue una de las personas que acompañaba al adolescente al momento de darle muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) que el adolescente disparó en contra de las víctimas; b) que los acusados de actos reforzaron la acción; c) que un disparo fue suficiente para quitarle la vida a la victima; d) Al haber los acusados utilizado un instrumento (arma de fuego) idóneo para cometer el homicidio, aceptaron las posibles consecuencias que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió las (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa abogada Marielba Castillo del acusado Guillermo Eligio Hernández de la siguiente manera:

Al inicio del debate la defensa señaló:

b) Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;

c) Que hay testigos presénciales que pueden dar fe de ello los cuales fueron promovidos por la defensa y estos fueron admitidos en la audiencia preliminar, solicito que el Tribunal los cite para que se presenten en este juicio donde se demostrará la inocencia de ellos; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado;

d) Que ratifica la solicitud que le he hecho al Tribunal que solicite al Tribunal de Adolescentes copia certificada de la sentencia de la causa Nº 2M-515-09 que se llevó al adolescente involucrado en el proceso; para dar respuesta el tribunal la admito y con ella se acredito que el adolescente fue condenado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, así como el cuerpo del delito de uso de adolescente para delinquir.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
HENRIQUEZ SILVA ABEL ANTONIO

La Participación del acusado HENRIQUEZ SILVA ABEL ANTONIO, no quedó acreditado con pruebas directas sino que a través de la acreditación de una gama de indicios que se acreditan con prueba directa, esta juzgadora concluye en una presunción hominis de la siguiente forma:

Con medios de prueba directos:

1. “Con la declaración del funcionario PEÑA LARA, testigo presencial directo quien señala;”… PEÑA LARA JOSE LUIS, adscrito la Brigada Motorizada del Destacamento Policial N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida Rómulo Betancourt y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logro visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina cerca del lugar donde habitaba la víctima logrando identificar uno de los sujetos continuando en consecuencia su recorrido, observando igualmente el mencionado funcionario una camioneta Silverado tipo pick up, color gris, perteneciente a la victima de actas, avistando más adelante un vehículo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle; siguiendo el referido ciudadano su ruta; posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehículo visualizado, al igual que la de los ciudadanos.”

De la anterior declaración se acreditó ut supra que:

1. Que se encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 7:20 de la noche se traslado desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes.
2. Que cuando pasa por el sector la unión observo a tres ciudadanos en actitud sospechosa. Que a pocos minutos llega al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte a un comerciante.
3. Que intercepto la comunicación y pregunto si fue en el sector la unión y le dicen que es positivo; que fue en ese momento que informo que vio a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo, y vio a un carro rojo de taxi parado.
4. Que la esquina es cerca de la casa del comerciante como a 10 o 15 metros.
5. Que las características de los tres ciudadanos sospechosos eran uno más bajo que otros y vestían con sweter manga largas y cubre cabezas.
6. Que había uno que el cubre cabeza era gorra.
7. Que uno de ellos tenía zapatos blancos.
8. Que identifico la cara de uno de ellos, en virtud que días antes hubo un homicidio en bocatoma y él se dirijo al funeral y fue la persona que lo corrió del sitio.
9. Que solo reconoció a uno y que no está presente en sala.
10. Que vio una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas.
11. Que el vehiculó Silverado se encontraba en el medio, entre el carro rojo y los tres ciudadanos sospechosos.
12. Que el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido.
13. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros.
14. Que cuando regresó al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo.

2. Con la declaración de Peña Lara se acredita que “el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros que cuando regresó al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo”.


3. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, se acredita que al ciudadano Henríquez Silva Abel Antonio, lo aprenden en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J”.

4. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, que el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J” Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.

5. Con la declaración del experto Carlos Escorcha se acredita la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J.

6. Con la declaración del experto Hixon Carrasco se acreditó la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, Llama la atención que los parales de dicho vehículo presentaban unas franjas de color blanco, que son los parales de un vehículo En la parte frontal del vehículo, lo que comúnmente se denomina un casco o rotulo donde se lee la parte taxi

7. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, se acredita que al ciudadano Henríquez Silva Abel Antonio, lo aprenden en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J y que a su vez de este vehículo minutos antes de la aprehensión del acusado Henrique Abel, descendieron tres ciudadanos del referido vehículo quienes ingresaron a una vivienda de bahareque.

8. Que los tres ciudadanos que descendieron del el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, donde se encontraba el acusado Henríquez Silva Abel Antonio, resultaron aprehendidos y los mismos (los tres sujetos que se bajaron previamente), fueron despojados de sus vestimentas por funcionarios policiales en la cuales quedó acreditado lo siguiente:

a) Con la declaración del experto MILAGRO SOTO se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora.
b) Con la declaración de MILAGRO SOTO, se acreditó que en la prenda de vestir pantalón jean color azul, con cremallera metálica la existencia de sustancia hemática perteneciente a la especie humana y en un zapato tipo casual elaborado en material sintético, color blanco, marca lacaste donde también se observo una sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre del grupo.
c) Con la declaración del MILAGROS SOTO, se acreditó que la sustancia hemática (sangre) recolectada al cadáver realizada por el funcionario Hixon Carrasco resultó ser del grupo sanguíneo B.
d) Con la sentencia del tribunal de responsabilidad de adolescente N° 2M-515-09 se determinó que el adolescente (se omite por orden de ley) fue el autor del disparo que cegó la vida del ciudadano REVOLO ENRIQUE JOSE HILARIO.

Con medios de prueba indirectos:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos,
Entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Si el ciudadano Henríquez Silva Abel Antonio se encontraba en el vehiculó rojo con blanco taxi que estaba cerca de la residencia del ciudadano Revoló Enrique José Hilario en espera de los otros tres ciudadanos al momento de la muerte y en caso positivo su grado de participación.

HECHOS INDICADORES:

1. Que al acusado Henríquez Silva Abel Antonio, resulto detenido minutos después de la muerte del ciudadano Revoló Henríquez José Hilario, en un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J.

2. Que la detención del ciudadano Henríquez Silva Abel Antonio se logra luego de una persecución al vehículo por el sector boca toma, la misma quedo acreditada con las declaraciones de los funcionarios funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, que el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J” Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución en vista que trataban de darse a la fuga.

3. Que en el vehículo rojo vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J quedo suficientemente acreditado con la declaraciones de Carlos Escorchas y Hixon Carrasco en cuanto a las características de los misma.

4. Que del vehículo rojo vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, donde se encontraba Henríquez Silva Abel Antonio los funcionarios LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, informan que minutos antes de la detención de Abel Henriquez Silva, descendieron tres ciudadanos las cuales también resultaron detenidos y despojados de sus vestimentas las cuales se acredita con lo siguiente elementos:
a) Que la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellos Guillermo Eligio Hernández y Adelfín Hernández, al momento de la aprehensión, corresponde con las características aportadas por Peña Lara cuando visualizo a tres sospechosos en una esquina aproximadamente de 10 a 15 metros de distancia de la casa de la victima este hecho se acredito con el testimonio de Pela Lara al indicar “unos vestían con sweter manga largas y cubre cabezas. Que había uno que el cubre cabeza era gorra, Que uno de ellos tenía zapatos blancos”.
b) Que la vestimenta señaladas por Peña Lara corresponde con la vestimentas de las cuales fueron despojados los acusados al momento de la aprehensión acreditándose este hecho con la declaración del funcionario Luis Perozo al señalar “se realizo la aprehensión en flagrancia y los tres ciudadanos fueron despojados de su vestimenta” y que se confirmó la existencias de la mismas con la declaración del experto Hixon Carrasco donde deja constancia de las evidencias “Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible en este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, una franela elaborara en tela marrón y dorado, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla”..
c) Que de las vestimentas que le quitaron a los acusados se encontró manchas de sustancias Hematicas entre las cuales se encuentra la ropa del acusado Eligio Hernández y Adelfin Hernández; este hecho acreditado con el testimonio de la experto Milagros Sotos, “…en dos de las piezas, en el pantalón presenta manchas Hematicas al igual que en uno de los zapatos, pequeñas manchas de color parduzco, lo cual le hago un examen de orientación resultando positivo a lo cual me voy a una prueba de certeza e igualmente me arroja positivo dando como resultado del grupo sanguíneo B”.
d) Que la sustancia hemática encontrada en la ropa (pantalón) y zapato de los acusados entre los cuales está el Eligio Hernández y Adelfín Hernández pertenecía al mismo grupo sanguíneo de la víctima, está acreditada con la declaración de la experto Milagro Soto, quien realiza una experticia hematológica a dos piezas de color parduzco con muestras de sangre recolectada al cadáver, para determinar el grupo sanguíneo, así como a las gasas, observando que las muestras eran exiguas, se pudo determinar que era sangre humana del grupo B.
e) Que en la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellas las de Eligio Hernández y Adelfin Hernández se encontró partículas de iones y nitritos producto de la deflagración de las pólvora, esta se acredita Con la declaración del experto MILAGRO SOTO “se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un Jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora”.
f) Que los acusados Eligio Hernández y Adelfin Hernández se bajó del vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hiunday, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J.
g) Que un vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hiunday, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J estaba en el lugar donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
h) Que tres ciudadanos estaban en el sitio donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
i) Que posterior a la muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario no estaba ni el vehículo ni las tres personas que había observado el funcionario Peña Lara.
j) Que los ciudadanos Eligio Hernández y Adelfin Hernández, fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano adolescente (se omite por orden de ley) quien resultó en sede de responsabilidad penal de adolescente como responsable del a muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario.

Los hechos indicadores anteriores, que el acusado Abel Henrique se encontraba en un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, que para el momento en que los funcionarios los visualizan a la altura del hospital tratan de tratan de darse a la fuga en compañía de los demás acusados, vehículo que fue observado por el funcionario peña Lara cerca de la residencia de la victima minutos antes de producirse la muerte del ciudadano Revoló José Hilario; por lo que si están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

1. Si en el sitio donde dieron muerte a una persona estaban presente tres (3) ciudadanos, estaba un vehículo rojo encendido con luces bajas, y posterior al hecho no estaban en el sitio y fueron detenidos con posterioridad resultando para el momento de la detención estar presente el acusado Henríquez Silva Abel Antonio en el cual minutos antes habían descendido tres ciudadanos que en su vestimenta existía sangre del grupo sanguíneo de la víctima, así como restos de iones nitratos hacen suponer la participación en el hecho del acusado Henríquez Silva Abel Antonio.
2. Si el acusado fue aprehendido a pocos minutos de la aprehensión de los otros tres acusados conjuntamente con un adolescente, al bajarse del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J que previamente había sido visto en el sitio del suceso, y estando el adolescente condenado como el autor del hecho, y éste último estaba acompañado de otras personas, hacen suponer que el acusado Henríquez Silva Abel Antonio es uno de los que se encontraban en el vehículo.
3. Colocando presente al acusado en el sitio del hecho y que los otros tres ciudadanos descendieron del carro rojo donde se encontraba y fue detenido Henríquez Silva Abel Antonio, en las cuales de determino que tenían sustancias hemáticas y iones nitratos en su vestimenta, hacen suponer que su participación fue de tal manera que debe entenderse como cooperador Simple en el ilícito imputado;

Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Henríquez Silva Abel Antonio se encontraban en el vehículo rojo que se encontraba cerca de la residencia de la víctima y que luego de huir del sitio a la altura del sector boca toma descendieron los tres personas entre ella el adolescente visualizado por los funcionarios que se introdujeron en un rancho de bahareque resultando todos detenidos.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) que el adolescente disparó en contra de las víctimas; b) que los acusados de actos reforzaron la acción; c) que un disparo fue suficiente para quitarle la vida a la victima; d) Al haber los acusados utilizado un instrumento (arma de fuego) idóneo para cometer el homicidio, aceptaron las posibles consecuencias que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió las (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa abogada Olis Farias del acusado Henríquez Silva Abel Antonio de la siguiente manera:

Al inicio del debate la defensa señaló:

a) Que rechaza totalmente la acusación ya que de los narrados por el ciudadano fiscal, no existen elementos suficientes; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;

b) Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL

La Participación del acusado OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL, no quedó acreditado con pruebas directas sino que a través de la acreditación de una gama de indicios que se acreditan con prueba directa, esta juzgadora concluye en una presunción hominis de la siguiente forma:

Con medios de prueba directos:

1. “Con la declaración del funcionario PEÑA LARA, testigo presencial directo quien señala;”… PEÑA LARA JOSE LUIS, adscrito la Brigada Motorizada del Destacamento Policial N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida Rómulo Betancourt y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logro visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina cerca del lugar donde habitaba la víctima logrando identificar uno de los sujetos continuando en consecuencia su recorrido, observando igualmente el mencionado funcionario una camioneta Silverado tipo pick up, color gris, perteneciente a la victima de actas, avistando más adelante un vehículo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle; siguiendo el referido ciudadano su ruta; posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehículo visualizado, al igual que la de los ciudadanos.”

De la anterior declaración se acreditó ut supra que:

1. Que se encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 7:20 de la noche se traslado desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes.
2. Que cuando pasa por el sector la unión observo a tres ciudadanos en actitud sospechosa. Que a pocos minutos llega al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte a un comerciante.
3. Que intercepto la comunicación y pregunto si fue en el sector la unión y le dicen que es positivo; que fue en ese momento que informo que vio a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo, y vio a un carro rojo de taxi parado.
4. Que la esquina es cerca de la casa del comerciante como a 10 o 15 metros.
5. Que las características de los tres ciudadanos sospechosos eran uno más bajo que otros y vestían con sweter manga largas y cubre cabezas.
6. Que había uno que el cubre cabeza era gorra.
7. Que uno de ellos tenía zapatos blancos.
8. Que identifico la cara de uno de ellos, en virtud que días antes hubo un homicidio en bocatoma y él se dirijo al funeral y fue la persona que lo corrió del sitio.
9. Que solo reconoció a uno y que no está presente en sala.
10. Que vio una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas.
11. Que el vehiculó Silverado se encontraba en el medio, entre el carro rojo y los tres ciudadanos sospechosos.
12. Que el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido.
13. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros.
14. Que cuando regresó al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo.

2. Con la declaración de Peña Lara se acredita que “el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros que cuando regresó al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo”.

3. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, se acredita que al ciudadano Ostos Martínez Henry Rafael, lo aprenden en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J”.

4. Con la declaración de Adilia Ponce se acreditó que Ostos Martínez Henry Rafael, es el propietario del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J”.y que el mismo tenia vidrios oscuros y era utilizado como taxi.

5. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, que el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J” Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.

6. Con la declaración del experto Carlos Escorcha se acredita la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J.

7. Con la declaración del experto Hixon Carrasco se acreditó la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, Llama la atención que los parales de dicho vehículo presentaban unas franjas de color blanco, que son los parales de un vehículo En la parte frontal del vehículo, lo que comúnmente se denomina un casco o rotulo donde se lee la parte taxi.

8. Con la declaración del funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, se acredita que al ciudadano Ostos Martínez Henry Rafael, lo aprenden en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J y que a su vez de este vehículo minutos antes de la aprehensión del acusado Ostos Martínez Henry Rafael en compañía de Abel Henríquez, descendieron tres ciudadanos del referido vehículo quienes ingresaron a una vivienda de bahareque.

9. Que los tres ciudadanos que descendieron del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J donde se encontraba el acusado Ostos Martínez Henry Rafael, resultaron aprehendidos y los mismos despojados de sus vestimentas (los tres Sujetos), en la cuales quedo acreditado lo siguiente:

a) Con la declaración del experto MILAGRO SOTO se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora.
b) Con la declaración de MILAGRO SOTO, se acreditó que en la prenda de vestir pantalón jean color azul, con cremallera metálica la existencia de sustancia hemática perteneciente a la especie humana y en un zapato tipo casual elaborado en material sintético, color blanco, marca lacaste donde también se observo una sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre del grupo B.
c) Con la declaración del MILAGROS SOTO, se acreditó que la sustancia hemática (sangre) recolectada al cadáver realizada por el funcionario Hixon Carrasco resultó ser del grupo sanguíneo B.
d) Con la sentencia del tribunal de responsabilidad de adolescente N° 2M-515-09 se determinó que el adolescente (se omite por orden de ley) fue el autor del disparo que cegó la vida del ciudadano REVOLO ENRIQUE JOSE HILARIO.

Con medios de prueba indirectos:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos,
Entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Si el ciudadano Ostos Martínez Henry Rafael se encontraba en el vehiculó rojo con blanco taxi que estaba cerca de la residencia del ciudadano Revoló Enrique José Hilario en espera de los otros tres ciudadanos al momento de la muerte y en caso positivo su grado de participación.

HECHOS INDICADORES:

1. Que al acusado Ostos Martínez Henry Rafael, resulto detenido minutos después de la muerte del ciudadano Revoló Henríquez José Hilario, en un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J.

2. Que la detención del ciudadano Ostos Martínez Henry Rafael se logra luego de una persecución al vehículo por el sector boca toma, la misma quedo acreditada con las declaraciones de los funcionarios funcionario policial LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, que el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J” Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución en vista que trataban de darse a la fuga.

3. Que en el vehículo rojo vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J quedo suficientemente acreditado con la declaraciones de Carlos Escorchas y Hixon Carrasco en cuanto a las características de los misma.

4. Que del vehículo rojo vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, donde se encontraba Ostos Martínez Henry Rafael los funcionarios LUIS PEROZA, VASQUEZ ZAPATA ARTURO, JOSE GARCIA, PASTOR ZUARES, informan que minutos antes de la detención de Abel Henrique descendieron tres ciudadanos las cuales también resultaron detenidos y despojados de sus vestimentas las cuales se acredita con lo siguiente elementos:

a) Que la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellos Eligio Hernández y Adelfín Hernández, al momento de la aprehensión, corresponde con las características aportadas por Peña Lara cuando visualizo a tres sospechosos en una esquina aproximadamente de 10 a 15 metros de distancia de la casa de la victima este hecho se acredito con el testimonio de Pela Lara al indicar “unos vestían con sweter manga largas y cubre cabezas. Que había uno que el cubre cabeza era gorra, Que uno de ellos tenía zapatos blancos”.
b) Que la vestimenta señaladas por Peña Lara corresponde con la vestimentas de las cuales fueron despojados los acusados al momento de la aprehensión acreditándose este hecho con la declaración del funcionario Luis Perozo al señalar “se realizo la aprehensión en flagrancia y los tres ciudadanos fueron despojados de su vestimenta” y que se confirmo la existencias de la mismas con la declaración del experto Hixon Carrasco donde deja constancia de las evidencias “Una gorra de tipo deportiva elaborada en tela de color marrón marca, Leonigel, Un pantalón elaborado en tela de Jean, Una Correa elaborada en tela de color negro, un par de zapatos casuales tipo Mocasines, de color blanco, marca Lacoste, talla no visible en este caso se encuentra dos manchas de color pardo rojizas, con características de caída libre y salpicadura, un pantalón elaborado en tela de jean de color azul oscuro marca Di Jean, una franela elaborara en tela marrón y dorado, un short elaborado en tela de jean, marca unió M-4, una correa de color azul con malla”.
c) Que de las vestimentas que le quitaron a los acusados se encontró manchas de sustancias Hemáticas entre las cuales se encuentra la ropa del acusado Eligio Hernández y Adelfín Hernández; este hecho acreditado con el testimonio de la experto Milagros Sotos, “…en dos de las piezas, en el pantalón presenta manchas Hematicas al igual que en uno de los zapatos, pequeñas manchas de color parduzco, lo cual le hago un examen de orientación resultando positivo a lo cual me voy a una prueba de certeza e igualmente me arroja positivo dando como resultado del grupo sanguíneo B”.
d) Que la sustancia hemática encontrada en la ropa (pantalón) y zapato de los acusados entre los cuales está el Eligio Hernández y Adelfín Hernández pertenecía al mismo grupo sanguíneo de la víctima, está acreditada con la declaración de la experto Milagro Soto, quien realiza una experticia hematológica a dos piezas de color parduzco con muestras de sangre recolectada al cadáver, para determinar el grupo sanguíneo, así como a las gasas, observando que las muestras eran exiguas, se pudo determinar que era sangre humana del grupo B.
e) Que en la vestimenta que le quitaron a los acusados entre ellas las de Eligio Hernández y Adelfín Hernández se encontró partículas de iones y nitritos producto de la deflagración de las pólvora, esta se acredita Con la declaración del experto MILAGRO SOTO “se acreditó la existencia de iones nitratos; en las prendas de vestir franelilla de color azul, en un jean azul, en un sweter manga larga de color marrón y dorado y en una bermuda de color beige. Y que las mismas fueron impregnadas por la deflagración de la pólvora”.
f) Que el acusado Eligio Hernández y Adelfín Hernández se bajó del vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J.
g) Que un vehículo rojo de un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J estaba en el lugar donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
h) Que tres ciudadanos estaban en el sitio donde dieron muerte al ciudadano Revoló Enrique José Hilario.
i) Que posterior a la muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario no estaba ni el vehículo ni las tres personas que había observado el funcionario Peña Lara.
j) Que el ciudadano Guillermo Eligio Hernández, fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano adolescente (se omite por orden de ley) quien resultó en sede de responsabilidad penal de adolescente como responsable del a muerte del ciudadano Revoló Enrique José Hilario

Los hechos indicadores anteriores, que el acusado Ostos Martínez Henry Rafael se encontraba en un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J, que para el momento en que los funcionarios los visualizan a la altura del hospital tratan de tratan de darse a la fuga en compañía de los demás acusados, vehículo que fue observado por el funcionario peña Lara cerca de la residencia de la victima minutos antes de producirse la muerte del ciudadano Revoló José Hilario; por lo que si están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

f) Si en el sitio donde dieron muerte a una persona estaban presente tres (3) ciudadanos, estaba un vehículo rojo encendido con luces bajas, y posterior al hecho no estaban en el sitio y fueron detenidos con posterioridad resultando para el momento de la detención estar presente el acusado Ostos Martínez Henry Rafael en el cual minutos antes habían descendido tres ciudadanos que en su vestimenta existía sangre del grupo sanguíneo de la víctima, así como restos de iones nitratos hacen suponer la participación en el hecho del acusado Ostos Martínez Henry Rafael;
g) Si el acusado fue aprehendido a pocos minutos de la aprehensión de los otros tres acusados conjuntamente con un adolescente, al bajarse del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas Nº AEU-15J que previamente había sido visto en el sitio del suceso, y estando el adolescente condenado como el autor del hecho, y éste último estaba acompañado de otras personas, hacen suponer que el acusado Ostos Martínez Henry Rafael es uno de los que se encontraban en el vehículo.
h) Colocando presente al acusado en el sitio del hecho y que los otros tres ciudadanos descendieron del carro rojo donde se encontraba y fue detenido Ostos Martínez Henry Rafael, en las cuales de determino que tenían sustancias hemáticas y iones nitratos en su vestimenta, hacen suponer que su participación fue de tal manera que debe entenderse como cooperador Simple en el ilícito imputado;

Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Ostos Martínez Henry Rafael se encontraban en el vehículo rojo que se encontraba cerca de la residencia de la víctima y que luego de huir del sitio a la altura del sector boca toma descendieron los tres personas entre ella el adolescente visualizado por los funcionarios que se introdujeron en un rancho de bahareque resultando todos detenidos.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) que el adolescente disparó en contra de las víctimas; b) que los acusados de actos reforzaron la acción; c) que un disparo fue suficiente para quitarle la vida a la victima; d) Al haber los acusados utilizado un instrumento (arma de fuego) idóneo para cometer el homicidio, aceptaron las posibles consecuencias que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió las (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa abogada Andrés Barrios del acusado Ostos Martínez Henry Rafael de la siguiente manera:

Al inicio del debate la defensa señaló:


“escuchada con detenimiento y respeto la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el mismo lo dijo, que demostrará en el debate la responsabilidad penal de los acusados, yo espero que así lo demuestre en el debate, hay que ver la verdad de los hechos y la verdad procesal, los policías acomodan las actas. Gracias a Dios que el día de hoy se está iniciando este Juicio, ya que se ha diferido en cuatro oportunidades, mi defendido el ciudadano HENRY OSTOS, es inocente, el fiscal dijo en sus elementos que los detienen porque era un carro rojo, ciertamente mi defendido tiene un carro rojo y con eso se gana la vida y es el sustento de su familia, ese es el único pecado de mi defendido, tener un carro rojo”.

a) Escuchada con detenimiento y respeto la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el mismo lo dijo, que demostrará en el debate la responsabilidad penal de los acusados, yo espero que así lo demuestre en el debate, hay que ver la verdad de los hechos y la verdad procesal,; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;
b) Ciertamente mi defendido tiene un carro rojo y con eso se gana la vida y es el sustento de su familia,; tal alegación quedó demostrada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;

Además de ello, para dar contestación a lo señalados por la defensa en las conclusiones en cuanto a que no quedo acreditada la participación de los acusados en el debate oral y público es preciso señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198 donde señala:

“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”

Es decir, puede de que efectivamente no exista una persona que señale haber visto a unos de los acusados disparar o cometer el delito por el cual se juzga, que en el momento de la detención no hayan encontrado el arma con el que le dieron muerte a la persona, la defensa Abg. Marielba Castillo señala en sus conclusiones que hizo Guillermo que hizo Gregorio para culparlos en un delito tan grave; en atención a las interrogantes de la defensa esta juzgadora considera lo siguiente:

En el proceso penal venezolano libertad de prueba, y por ello la participación de los acusados puede ser acreditada con las testimoniales y documentales que se recepcionaron el presente debate oral y público, toda vez, cuando se observa de que efectivamente ocurrió la muerte de una persona y que vinculada a esta se encuentran involucradas cincos personas que minutos después de producirse la muerte específicamente del ciudadano Revoló José Hilario resultaron detenidos por funcionarios de los policía, después de recibir la información vía radial suministrada por Peña Lara, quien en el desarrollo del debate declaro y así quedo demostrado de que efectivamente cerca de la residencia de la víctima se encontraba un vehículo rojo taxi con rotulados blancos encendido y con las luces bajas también encendidas y que a pocos metros de este se encontraban tres sujetos que vestían con cubre cabezas, sweter manga largas y uno de ellos cargaba gorra y zapatos blancos, que luego de una persecución en la que trataban de darse a la fuga a la altura del sector boca toma tres ciudadanos descendieron del referido vehículo rojo con blanco taxi las cuales fueron detenidos en la sala de un rancho de bahareque; a quienes les quitaron las vestimentas para ser entregada al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para realizar las experticias correspondiente acreditándose en las salas de juicios que dichas vestimentas pertenecían de los acusados Adelfín Hernández, Guillermo Hernández y el Adolescente la cual su nombre se omite por orden de ley, en las cuales se determino que en las misma estaban impregnadas de sustancias hemáticas que resulto ser sangre de grupo sanguino B, causando gran curiosidad a esta juzgadora que dicho grupo es el mismo grupo sanguíneo de la víctima, así como partículas de iones y nitratos por la deflagración de la pólvora, aunado a la situación de que en el trascurso del debate fue incorporada la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Adolescente donde quedo condenado el adolescente que acompañaba a los acusados en sala; para el momento de la detención y de allí se demuestra la participación y responsabilidad de los acusados; de igual forma quedo acreditado que en el vehículo rojo con blanco taxi el cual trato de darse a la fuga se encontraban los acusados Abel Henríquez y Henri Ostos, este ultimo siendo el propietario del vehículo rojo taxi en el cual en el momento de la persecución iban cinco acusados a bordos y así fue señalados por los funcionarios de la policía quienes manifestaron que desde la redoma del hospital nunca lo perdieron de vista logrado avistar el momento cuando se abajan tres y se introducen a la vivienda y continuando los mismos a la captura de los que iban en el carro rojo resultado ser dos personas más.

Por lo que en conclusión quedo acreditado de que si tres de los acusados descendieron de un vehículo rojo con rotulado y laterales blancos taxi, y que estos al momento de la detención fueron despojados de la vestimenta que dio positivo con las experticas de iones y nitratos y el grupo sanguíneo de la sangre del occiso Revoló Henrique José Hilario acreditándose así la participación de los acusados y que luego se determinó quien era el dueño del vehículo y que junto a él se encontraba otra persona para el memento de la detención y quienes estaban siendo perseguido por la policía y minutos antes habían bajados a los otros tres a quienes le encontraron evidencia relacionadas con la victima hacen suponer a esta juzgadora que estos dos acusados como lo son Abel Henrique y Henri Ostos, eran lo que se encontraban en el vehículo rojo cerca de la residencia de la víctima en espera de los otros tres sospechosos tal como los señalo el funcionario Pena Lara.

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad de los acusados así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS y GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO son culpables de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REBOLO ENRIQUE JOSE HILARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) por lo tanto, en cuanto a los acusados HENRÍQUEZ SILVA ABEL ANTONIO y OSTOS MARTINEZ HENRRY RAFAEL son culpables de la comisión de los delitos CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REBOLO ENRIQUE JOSE HILARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley)la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD

En el presente caso tenemos acreditado un concurso real de delitos, en consecuencia se debe tomar la pena del delito más grave y sumar las dos terceras partes de los otros delitos todo de conformidad con el artículo 86 del Código Penal que establece:
Artículo 87. Cambiarlo es prisión y prisión
PENALIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO
DE REVOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PARA EL ACUSADO ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION, siendo su término medio diecisiete años y seis meses (17,6), por aplicación del artículo 37 eiusdem, siendo que es potestativo la aplicación de las atenuantes genéricas no se toma ninguna de ellas y queda la pena a imponer en su término medio; en cuanto al USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), establece una pena a imponer de uno (1) a tres (3) años de prisión siendo su término medios dos (2) años de prisión por aplicación del artículo 37 eiusdem; menos la rebaja de la mitad por aplicación de la regla de concurrencia (Art. 87 C.P.), quedando en un años (1) de prisión, TOTAL DE CONDENA PARA EL ACUSADO ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS A CUMPLIR DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

PENALIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO
DE REVOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PARA EL ACUSADO GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION, siendo su término medio diecisiete años y seis meses (17,6), por aplicación del artículo 37 eiusdem, siendo que es potestativo la aplicación de las atenuantes genéricas no se toma ninguna de ellas y queda la pena a imponer en su término medio; en cuanto al USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), establece una pena a imponer de uno (1) a tres (3) años de prisión siendo su término medios dos (2) años de prisión por aplicación del artículo 37 eiusdem; menos la rebaja de la mitad por aplicación de la regla de concurrencia (Art. 87 C.P.), quedando en un años (1) de prisión, TOTAL DE CONDENA PARA EL ACUSADO GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO A CUMPLIR DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PENALIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE EN PERJUICIO
DE REVOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PARA EL ACUSADO ABEL HENRIQUEZ

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 eiusdem, establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION, siendo su término medio diecisiete años y seis meses (17,6), por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, siendo que es potestativo la aplicación de las atenuantes genéricas queda la pena a imponer en su término medio; en cuanto al USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), establece una pena a imponer de uno (1) a tres (3) años de prisión siendo su término medios dos (2) años de prisión por aplicación del artículo 37 eiusdem; menos la rebaja de un tercio por aplicación de la regla de concurrencia (Art. 87 C.P.), quedando en un años (1) de prisión, TOTAL DE CONDENA PARA ABEL HENRIQUEZ A CUMPLIR NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

PENALIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE EN PERJUICIO
DE REVOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PARA EL ACUSADO HENRY OSTO

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 eiusdem, establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION, siendo su término medio diecisiete años y seis meses (17,6), por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, siendo que es potestativo la aplicación de las atenuantes genéricas queda la pena a imponer en su término medio; en cuanto al USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), establece una pena a imponer de uno (1) a tres (3) años de prisión siendo su término medios dos (2) años de prisión por aplicación del artículo 37 eiusdem; menos la rebaja de un tercio por aplicación de la regla de concurrencia (Art. 87 C.P.), quedando en un años (1) de prisión, TOTAL DE CONDENA PARA HENRY OSTO A CUMPLIR NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el Código Penal.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 17-04-89, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.746, soltero, obrero, domiciliado en el caserío San José de Mapuey, calle la Brujita, casa S/N, san Carlos Estados Cojedes, y GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-12-80, titular de la cedula de identidad N º 15.490.824, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Boca Toma, Sector la Cañada, calle principal casa S/N, san Carlos Estados Cojedes por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplír la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan y a los acusados HENRÍQUEZ SILVA ABEL ANTONIO Venezolano, natural de Sierra Cojedes, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-05-79, titular de la cedula de identidad N º 16.159.773, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle San Martín de Porra, casa Nº 100, san Carlos Estados Cojedes, y OSTOS MARTINEZ HENRRY RAFAEL Venezolano, natural de San Carlos Cojedes, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-12-77, titular de la cedula de identidad N º 13.733.760, estado civil, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle federación, casa Nº 45-15, san Carlos Estados Cojedes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena para los acusados Adelfín Hernández y Guillermo Hernández el día: 03 de noviembre de 2027 por haber sido aprehendido los acusados en fecha 03 de mayo de 2009.

Fecha probable para la finalización de la condena para los acusados ABEL HENRIQUEZ y HENRI OSTOS el día: 03 de agosto de 2018 por haber sido aprehendido los acusados en fecha 03 de mayo de 2009.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Mayo de 2011.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-.


EL JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

El Secretario.