REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Mayo de 2011
200° y 152°

JUEZA DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR

VICTIMA: JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE Y ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO


DEFENSA: ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

El día miércoles 30 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, presidido por la Abg. ANAREXY CAMEJO, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2U-2302-09, seguida al ciudadano: WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.774.710, Venezolano , mayor de Edad, ocupación Albañil, residenciado en Caño de Indio, Sector Los Aztecas, calle sin numero, Casa sin numero, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS AGULAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según calificación admitida por el Tribunal del Control N° 04 en fecha 03 de Abril de 2009, el referido acusado está debidamente asistido por el abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, en el cual fueron necesarias la fijación de seis suspensiones por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2 do eiusdem con la finalidad de garantizar el contradictorio y control de las pruebas, por lo que una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que señale sus alegatos con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo querer declarar, se ordeno la apertura de órganos de prueba la cual comenzó de la siguiente forma tanto por el Ministerio Público como la defensa, tomándosele las testimóniales a los Funcionarios Genyer Wilfredo Reyes Caballero, Alexis Eladio Infante, una vez recepcionada el órgano de prueba que asistió al juicio, se aplazo para el día siguiente para escuchar a los testigo por lo avanzado de la hora. Reanudándose el día Jueves 31 De Marzo De 2011, donde se recepcionó la declaración de Eusmary Dayanara Escalona Maluenga; Teofilo Arturo Colmenares, Jhovanny Ramón Gómez González, Oswaldo Antonio Torrealba, suspendiéndose para el día 08 de Abril de 2011, donde se escuchó la declaración de José Vicente Hernández Contreras, Doris Coromoto Figueroa Ochoa, acordando suspender para el día 28 de Abril de 2011, donde se escuchó la declaración de Hixon Carrasco, Carlos Escorcha, acordando suspender para el día 02 de Mayo de 2011, donde se escuchó la declaración Manabre Tovar, en la presente fecha la representación fiscal solicita el careo entre el testigo Teofilo Colmenares y el funcionario Actuante Alexis Infantes el cual fue acordando fijando nueva oportunidad para el acto el día 9 de mayo de 2011, realizándose el careo entre los testigos. Seguidamente se hace una revisión exhaustiva de los órganos de pruebas en la cual se evidencia que faltan por recepcionar a los siguientes: Goyo Clayderson las partes deciden prescindir de la testimonial toda vez que el mismo actuó en la inspección técnica Criminalísticas la cual fue recepcionada con la declaración de Hixon Carrasco, así como los testigos de la defensa Yuli Margarita Repolla, José Ángel Aguilar y José Luís Álvarez las cuales se agotaron las vías de notificación, el alguacil de sala informa que no hay más órganos de prueba. En este estado el tribunal toda vez que falta por declarar el Doctor Omar Medina, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se han agotado los medios legales incluso se agotó el uso de la fuerza pública, pero probablemente debido a su trabajo no ha podido acudir al juicio, solicito que, este medio de prueba sea incorporado por su lectura de conformidad con criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, a los fines que la juzgadora pueda realizar la evaluación correspondiente para incorporar el resultado Medico Forense por su lectura; el tribunal procedió acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal establecidos en las sentencias dictada por el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte juicio 25 días del mes de marzo de dos mil ocho donde señala “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio” por lo que en atención a la Jurisprudencia se incorporo por su lecturas experticias Medico Forense; El tribunal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a advertir sobre el cambio para una nueva calificación jurídica pero únicamente sobre el delito de lesiones personales porque el Ministerio Público, lo calificó como el delito de lesiones graves, y el juez de control así lo admitió según consta en auto de apertura a juicio. Tenemos un resultado de la medicatura forense incorporada por su lectura cuyo resultado indica que el tiempo de curación es de 15 días. Hechos que a criterio del tribunal encuadran en derecho en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en cuanto a los demás delitos, la calificación jurídica se mantiene. Asimismo, toda vez que el cambio de calificación en cuanto al delito de Lesiones lo favorece porque trae una pena menor se le pregunta la defensor si desea continuar con la celebración del juicio o suspenderlo dada la advertencia de la posibilidad del cambio de Calificación en cuanto al delito de lesiones personales Graves. El Defensor privado responde: deseo la continuación del juicio. Es todo. Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, y manifestó que no deseaba declarar-. Se ordeno el cierre de los órganos de prueba se pasa a hacer las conclusiones Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. José Manuel Sandoval, continuando con el Abg. Manuel Salvador Román. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra a la victima quien expuso:” eso sucedió el 13 de noviembre de 2008, yo iba desde mi negocio hacia mi casa, eran como las 05 y media de la tarde; le presté la camioneta a mi hermano porque me pidió el favor, no conocía la zona, estaba haciendo un trabajo en la Floresta, era herrero, cerré el negocio y cuando me dirijo hacia mi casa, eso fue en la segunda cuadra a mano derecha subiendo a mi casa, me dieron la voz de alto, eran dos personas, me dijeron “párate”, me estaban apuntando, es un experiencia desagradable, no se la deseo a nadie; el señor William es mi primo, cuando el declaró él dijo que no tenemos mucha comunicación, no compartíamos como familia, el trabaja y hace cosas indebidas y yo solo trabajo. Yo dejé de estudiar y me fui a Maracay, con el tiempo conseguí algo de dinero y monté un negocio aquí con mi papé con piedras decorativas y eso nos ha dado alguna ganancia. Me aporrearon la mano, yo no podía comer porque soy derecho, me golpearon en la mano, me dieron un golpe en la cara, el golpe me lo dio William, me lo pego así (muestra un puño), uso lentes y pienso que en el anteojo se resbaló por el golpe y se me encajó el vidrio. No sabía cual es la intención, yo soy una persona de trabajo, la persona que están defendiendo trabaja pero tiene mala conducta, en el expediente sale que estaba solicitado por robo. Pido que se haga justicia. Mi intención no es perjudicar a nadie; soy de las personas que doy la mano para que me den la mano; si se puede hacer justicia que se haga justicia; me sorprende y me asusta en lo personal, pido que me proteja, el abogado debería conocer la reputación de su defendido”; se le dio el derecho de palabra al acusado WUILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR quien manifestó: con respeto mis palabras son cortas y precisas, me declaro inocente de lo que se me acusa, seguidamente se pasó a la fase de decisión fijando para las cinco de la tarde la lectura de la respectiva decisión, allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL, expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:
“Los hechos sucedieron el día 13 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente la 6:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios DTGDO (IAPBEC) JOSE LEON, AGTE (IAPBEC) ALEXIS INFANTE Y AUXILIAR EL AGTE (IAPBEC) GENYER REYES, adscritos a la brigada motorizada del Destacamento Policial Dos, (Tinaquillo), se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Miranda, cuando recibieron un mensaje mediante vía radial de la central de radios, en donde le indicaron que en el sector de Caño de Indio, se había suscitado un robo de un vehiculo moto, modelo New León, de color Negro, Placa AA9J62D, en vista de la situación procedieron a trasladarse al sitio, una vez que llegaron al sector comenzaron a efectuar un patrullaje riguroso por la zona, con el fin de localizar el vehículo moto robado cuando se desplazaban por la calle azteca, cuando observaron a un ciudadano a bordo de una moto con las mismas características antes indicadas por la central de radio del destacamento, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano para su verificación, su compañero el Agente (IAPBEC) ALEXIS INFANTE junto con el agente (IAPBEC) GENYER REYES, procedieron a efectuarle una revisión personal, donde se le incauto, un (0l) arma de fuego tipo Escopeta, con cinco (05) cartuchos de calibre 12mm y una (01) moto de color Negro, modelo New León, marca Bera, tipo Paseo, serial de carrocería 1P6PCMA2580b01215, placa AA9J62D,a tres cuadras dos ciudadanos vecinos del sector se le acercaron y le informaron que ese sujeto fue quien le robo la moto al vecino de nombre JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE, les pidieron que por favor les aportaran los datos ya que fueron testigos del procedimiento y de los hechos del robo para el momento. 1. EUFRASIO JOSE RIVAS NUÑES de treinta y un año de edad, cedula de identidad N° 14.932.199, residenciado en caño de indio, calle azteca, casa S/n Tinaquillo, municipio Falcón del Estado Cojedes. 2. GUTIERREZ GILDA DEL VALLE, de Cuarenta años de edad cedula de identidad N° 10.987.105, residenciada en caño de indio calle azteca Tinaquillo, Estado Cojedes, al ciudadano detenido lo impusieron de sus derechos quedando identificado como: WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR, venezolano, natural de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, de 24 años de edad, nacido el 11-04-84, portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.774.710, residenciado en Caño de Indio, Sector Los Azteca, Calle sin número, Casa sin número, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes. Posteriormente trasladaron al detenido y los testigos al destacamento policial N° 02, quedando dicho ciudadano a la orden de esta Representación Fiscal”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS AGULAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La defensa técnica, ejercida por el defensor privado Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN manifestó que:
“Quiero informar que como defensor privado del ciudadano William Rafael Díaz, quiero manifestar que todos los hechos que el ciudadano fiscal le imputa a mi defendido son falsos, yo tengo pruebas fehacientes de mis testigos que estuvieron presentes en los hechos, ya que no hubo un robo, no hubo un porte ilícito de arma de fuego, no hubo lesiones personales, aspiro que se haga justicia porque los delitos que los funcionarios dicen en el acta procesal en aquella oportunidad al 13 de Septiembre del 2008, ellos estaban en le Avenida Miranda a las 5:45 de la tarde, para esto tenemos que convertirnos en investigadores, los funcionarios reciben una llamada radial a las 6:45 de la tarde estando en la Avenida Miranda a donde ocurrieron los Hechos en caño de Indio aproximadamente en moto, siendo que no haya ni un vehículo estacionado, para llegar más rápido digamos que son 7 minutos en moto, y en siete minutos llegan a Caño de Indio, trasladan al detenido, trasladan a los testigos, trasladan a la víctima, trasladan al imputado, llegan a la Comandancia de la Policía toman la denuncia, llegan las 7:00 de la noche, los funcionarios indicaron unos testigos que nunca se han presentado, aquí no están presentes, que son el Señor Eufrasio Núñez y la Señora Gilda Gutiérrez y revisando las actas, no han asistido, entonces no hay veracidad de lo que están diciendo; mi defendido es inocente, es un padre de familia, dedicado a su trabajo y aun así tiene dos años y cuatro meses detenido, la víctima dice que él se trasladaba y unos sujetos armados con una escopeta lo apuntó y otro lo golpeó en la cara y le dijo que era un atraco para llevarle su moto y sus pertenencias y después se fueron, pero pudo identificar a uno de los sujetos, nunca, en la entrevista que se le hizo nunca señaló a mi defendido, nunca lo ha señalado, el señor Eufrasio Núñez dice que es testigo, que él salió al frente de su casa y vio gente corriendo para todos y saltaban para todas partes, que estaban robando a su vecino, pero dónde está el otro ciudadano?, no es posible que el ande por caño de indio donde todo el mundo se conoce y es un sitio pequeño, dónde ese otro ciudadano, quién va andar en una comunidad a pleno día con una moto de su primo, tienen un vínculo familiar, se conocen y nunca lo ha señalado directamente, por qué no lo ha señalado, y cómo iba a andar con una escopeta, dónde la llevaba, si el cañón mide más de 70 centímetros y el cajón mide como 25 centímetros, va a andar una persona con una escopeta y dónde la va a cargar, la va a cargar estilo rockero, como en el oeste?, donde viven personas que cuando se dirige la comisión del CICPC a la comunidad, los moradores de la zona estaban conversando y no tienen conocimiento de los hechos. A quién tenemos que creerle, la presunta víctima dice que tuvo excoriaciones por todo el cuerpo, que los hechos fueron como a la 1:30 de la tarde cuando mi defendido estaba trabajando en una obra del Consejo Comunal haciendo una pared; tuvieron el percance como familia y él se fue y él mismo dice que se le perdió la moto y posteriormente formuló la denuncia, cuántas denuncias existen, el Ministerio Público lo imputa, pero hay que leer, en 15 minutos no se va a hacer un procedimiento, jamás y son casi 7 kilómetros que hay del centro de Tinaquillo a Caño de Indio y tenemos que estar muy claros en eso, un procedimiento no se hace en 15 minutos, nadie detuvo a mi defendido, lo llevó directamente Teófilo Colmenares, el señor Escalona del Consejo Comunal estuvo presente cuando los dos discutieron, entre el Seños José Luís y mi defendido. Geovanny Gómez, venía llegando a su casa que es un ranchito de invasión que está al lado, Doris Figueroa es testigo presencial como fue violentado su domicilio, su ranchito que él tenía como domicilio por los funcionarios policiales de manera arbitraria, lo que demuestra que estamos en un estado inquisitivo todavía, debe existir mucha justicia, en verdad se está acusando a un hombre inocente y la misma familia, esto es fin de mundo. Solicito la libertad de mi defendido. Solicito la nulidad absoluta de la Acusación fiscal porque hay muchos vicios, de acuerdo a lo contemplado al artículo 25 y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación y los actos subsiguientes de la acusación presentada por el fiscal segundo del ministerio público donde viola de forma flagrante el debido proceso y la tutela judicial y efectiva contemplado en el artículo 3, 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional considerando que el debido proceso y el derecho a la defensa nace desde el mismo inicio de la investigación y ha sido negado a mi defendido, en ese sentido esta defensa solicita la nulidad de la acusación, muy humildemente le digo que es inocente, lo digo con plena certeza porque vivo en la misma zona, conozco a los dos, hasta la misma víctima es buen muchacho, no se qué esta pasando que se están acusando entre familia, no entiendo y se me negó en todo momento la defensa, el anterior defensor le fue negado la evacuación de los testigos donde quedó en acta que se evacuaron los testigos ordenando el Ministerio Público y nunca fueron, luego lo solicité yo mismo cuando asumí esta defensa y se me fue negada también, traje a los testigos para que los escuchen y se esclarezca esta situación y se den cuenta que se está cometiendo algo que es injusto, tener privado de libertad a un hombre humilde y padre de familia”.


El acusado WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.710, ocupación albañil, grado de instrucción 3º, dirección: Caño de Indio, Sector los Aztecas, cerca de la Urbanización, Tinaquillo estado Cojedes, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de querer declarar señalando lo siguiente:

“Todo comenzó en el lugar de trabajo, de 1:00 a 1:30, yo estoy trabajando y se acerca mi primo, diciéndome que era lo que me pasaba con él, tenía un palo en la mano, se me encimó, me tiró un palazo y para quitármelo de encima le solté un golpe, de ahí él se fue y yo seguí en mi lugar de trabajo. Cuando salgo del trabajo como a las 5:00 a 5:30 hacia mi casa, llega una comisión de la policía, unos motorizados como de 6:00 a 6:30 diciendo que fuéramos al comando a firmar una caución como yo no me podía meter con él ni él conmigo y les dije que no los podía acompañar en ese momento, acababa de salir de mi trabajo; en ese mismo instante sale mi vecino Teofilo Antonio Colmenares y me dice para llevarme hasta el comando y él fue quine me llevó al comando; cuando llego al comando, me dicen que yo soy el Roba moto, que yo le había robado su moto y también me pusieron una escopeta ahí, me pusieron las esposas y me metieron al calabozo, al otro día me tomaron la foto y me trajeron a San Carlos, cuando veníamos hacia la PTJ, él venia en la patrulla, hicieron una parada y empezaron a sacarle las cosas a la moto. Yo tengo pruebas como demostrar mi inocencia, con los testigos presenciales de cómo fueron los hechos, que en realidad hubo fue una pelea, nunca hubo robo ni nada. Me declaro inocente de todas las cosas que se me están acusando, soy un padre de familia, trabajador, soy el que lleva el sustento a mi hijo, a mi esposa, a mis padres que están mayores de edad”.


Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Manuel Sandoval, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:

“Esta representación fiscal luego de haber debatido el acervo probatorio desarrollado en el juicio oral y público considera que, con cada uno de esos elementos probatorios se acreditó la responsabilidad penal del acusado, se logró destruir y vulnerar la presunción de inocencia que ostentaba el acusado de autos. Realiza un breve desarrollo sobre los órganos de prueba debatidos; considera que la testimonial del experto Hixon Carrasco quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso ubicado en Caño de Indio, Tinaquillo, estado Cojedes, se logró demostrar el sitio donde se suscitaron los hechos, se acredita que ciertamente lo que los funcionarios explanaron en sala es veraz; el sitio efectivamente existe. Luego con la testimonial del experto Carlos Escorcha quien realizó la experticia de seriales al vehículo que fue señalado por los funcionarios actuantes como el incautado al acusado, del tipo moto, marca Vera, con seriales originales y se constató la existencia del vehículo automotor que se compagina con las suministradas por funcionarios actuantes y por el denunciante. Tuvimos también a Manabre Tovar experto en criminalística quien realizó el reconocimiento legal al arma de fuego que fue el al arma incautada al acusado y corrobora que se trataba de una escopeta calibre 12, era efectivamente un arma de fuego y no otra cosa. Con posterioridad a esta situación declararon tres funcionarios que fueron los que aprehendieron al acusado, fueron congruentes y concordantes, el día de hoy sostuvo el funcionario Alexis Infante esos hechos fueron en el sector Caño de Indio en Tinaquillo, que mientras realizaban labores de patrullaje recibieron llamada vía radial de la centralista de guardia en donde le señalaron que se había cometido un hecho delictivo en ese sector y que acudieran a brindar apoyo. Se trasladaron en un vehículo color negro se habían desplazado por las inmediaciones de la calle Azteca y visualizaron a un ciudadano que detentaba un vehículo con las mismas características, Genger verificó que el que manejaba el vehículo tenía una escopeta, Alexis Infante le incautó en el cacheo personal unos cartuchos, lo trasladaron a la sede del comando, fue reconocido como el perpetrador del hecho punible. Estos funcionarios fueron contestes, no conocían a las partes, no tenían interés en involucrar al acusado en los hechos punibles endilgados, solo sorprendieron a una persona cuando detentaba un arma de fuego y cápsulas o municiones de es arma de fuego y detentaban en su poder el vehículo denunciado como robado y que posteriormente fue acreditada la propiedad por parte de la víctima, y esta persona reconoció al acusado como la persona que lo despojo del vehículo tipo moto con las características señaladas. En cuanto a los órganos de prueba promovidos por parte de la defensa: el señor Teófilo, Doris Figueroa, entre otros de las deposiciones que realizaron se dejó entrever graves incongruencias e inconsistencias y contradicciones en sus dichos. Se destacan entre las declaraciones de algunos de los medios probatorios más importantes, que son incongruentes; hablaron del hecho ocurrido entre la 01:30 de la tarde, dijeron que José Aguilar había a agredido al señor William; el acusado cuando se le dio el derecho de palabra dijo que la víctima lo agredió con un palo, y por eso golpeó a la víctima y que después se había ido en su moto negra.- Eumaris Escalona declaró que José Luís lo agredió pero con las manos no con un palo, y que en ningún momento William lo había golpeado. Teófilo Colmenares declaró que el acusado lo golpeó con un palo. Oswaldo Torrealba manifestó que José Luís lo agredió. José Vicente Hernández dijo que el acusado nunca agredió a la víctima y que las heridas fueron producto de una caída. Hay incongruencias entre estos órganos de pruebas, en realidad fue el acusado el que golpeó a la víctima. Esta agresión fue con un objeto contundente o con sus manos. Lo cierto es que la víctima según el informe forense presentó heridas que ameritaban 15 días de curación. Otra incongruencia es en cuanto al horario de trabajo, el acusado dijo que cuando salió del trabajo se dirigió directamente a su vivienda, pero Eumaris Escalona declaró que lo vio entre las 5:00 y 06:00 de la tarde arreglando las herramientas. Teófilo Colmenares dijo que trabajaba en la obra y dijo que salieron a las 05:00 de la tarde del trabajo y se fueron directamente a su vivienda. El señor Hernández dijo que lo ayudó a bajar las pacas de cemento, que lo ayudo y estuvieron en su casa hasta las 7:00 de la noche. Cabe preguntarse si el acusado salió del atrabajo y se dirigió directamente a su vivienda o se fue a casa de Vicente Hernández hasta las 7:30 horas de la tarde, no lo sabemos, estas son inconsistencias o incongruencias en dichas declaraciones. Otro hecho que tienen diversidad de dichos es sobre la llegada de lo funcionarios al sitio de la aprehensión. Por una parte el señor Teófilo dijo que fue como a las 6:30 de la tarde que llegó la comisión policial, en este aspecto no hay una correcta adminiculación en los dichos de los testigos de la defensa, ciudadanos Giovanni Gómez, Oswaldo Torrealba, Doris Figueroa (esposa de Teófilo Hernández) y Colmenares Teófilo; de sus declaraciones no se puede precisar la hora en que llegaron los funcionarios policiales, ni cuantos funcionarios policiales eran; no se deduce si la aprehensión se hizo fuera o dentro o en el porche de la vivienda, esto es porque sus declaraciones no concuerdan; pareciera que no solo hubo un allanamiento ilegal sino dos allanamientos, porque según los testigos de la defensa unos dicen que el allanamiento era en la casa del papá del acusado, pero no se sabe a qué casa acudieron primero los funcionarios para practicar el allanamiento; los dichos de los testigos al ser adminiculados no concuerdan; todas estas circunstancias hacen que se acrediten que esos testimonios no se puedan valorar, no acreditan con certeza las situaciones que ocurrieron; los dichos se excluyen entre si. En cambio el Ministerio Público acredita la declaración conteste de los funcionarios actuantes, los dichos de los funcionarios dejan entrever que efectivamente materializaron la aprehensión del acusado, cuando detentaba un arma de fuego y cápsulas en su poder; el Ministerio Público obtuvo la verdad en este juicio y solicita la sentencia condenatoria para el acusado WILLIAM DÍAZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 413 y 277 del Código Penal”.

La defensa realizada por la abogado José Salvador Román señala como conclusión:

“Mi defendido es inocente, no se que busca la representación fiscal con esto, si valoramos las actuaciones de los tres funcionarios se ve que actuaron de mala fe. Dicen que a las 6:45 recibieron una llamada vía radial y les informaron que se cometió un delito en Caño de Indio en la calle Azteca, y en 15 minutos realizaron el procedimiento. Ningún funcionario recorre 7 kilómetros que hay desde Tinaquillo a Caño de Indio y va a realizar un procedimiento en 15 minutos, mas porque constantemente manifestaron que realizaron un rastreo en al zona. En la calle Azteca, es que vive mi defendido y el primo. No se concluyeron las investigaciones había otra persona que andaba con mi defendido, eso quedó impune. El Ministerio Público no tuvo la delicadeza de continuar con la investigación que llegó hasta el 28 de noviembre de 2008. Los que realizaron inspección es frente a Caño de Indio, no es en la calle Azteca. Eso se muestra con un plano para grabarlo, el papá del imputado vive en la entrada del sector Caño de Indio. Mi defendido vive al final de la calle, y la víctima vive en la esquina. El otro testigo es cuñado de José Luis; dónde está esa agente que supuestamente salió por todos lados corriendo? esto en injusto lo que busca el Estado; vamos a acabar con una familia, es importante oir las declaraciones de testigos que conviven a esa zona. Yo vio en Caño de Indio; yo era funcionario de la Guardia Nacional cuando supuestamente mi defendido cometió ese delito. Yo pensé que podía ser un testigo en este hecho. Hay muchas cosas, pero dónde están los otros testigos para que corroboren la certeza de los hechos? como va a ser que un vecino que está al frente es la única persona que vio? cuando en realidad los hechos ocurrieron casi al frente del papá de mi defendido. La cadena de custodia no se firmó por los funcionarios policiales. Se habla de un vehículo de José Gregorio Aguilar, de una escopeta sin marca y sin seriales que se remite al CICPC, y en experto del CICPC, manifestó en el acta y en esta sala que estaba con seriales originales y marca. Dónde está el supuesta armamento que incautaron a mi defendido?. A quién creo? a la Policía o al CICPC. Tengo que creer al CICPC. Podemos presumir la mala fe de los funcionarios. En cuanto al resultado del examen del médico forense en este caso, usted cree que un golpe puede ocasionar tres lesiones de un solo lado en forma directa? Hoy como profesional del derecho de la Misión Sucre y Guardia Nacional de Venezuela, como el Estado debe garantizar a la víctima y al imputado la defensa y al imputado se la haya negado?. Se ha visto en la sala que el Ministerio Público hace la representación del Estado y a la vez de defensor privado de la víctima. Usted Juez tiene la justicia en la mano. Es un reto para mí. Primeramente Dios, y usted lo que pueda tomar en su decisión”.

Replicas:
“Oídos los alegatos de la defensa me permito felicitar a la defensa y celebro que hoy compartamos el desarrollo de un juicio, la defensa manifestó qué era lo que buscaba el Ministerio Público con la celebración del juicio oral y público y la demostración del acervo probatorio; lo que se busca es la verdad, no es una cuestión personal contra el acusado, con los medios probatorios debatidos debidamente, esta representación fiscal demostró la responsabilidad penal del acusado. Aso funcionarios actuaron de buena fe, porque, el mismo acusado manifestó que no tenía problemas con el acusado y lo funcionarios no conocen al causado. No se videncia mala fe, no quedó demostrada esa mala fe. La defensa de manera elocuente dice que se le negó el derecho a al defensa del acusado, pero en el desarrollo del juicio oral fueron compareciendo seis órganos de prueba de la defensa, fueron debidamente escuchados y preguntados por las partes, para demostrar su aseveraciones. Lo cierto es que en el decurso del proceso se le garantizaron todos los derechos constitucionales y legales. El Ministerio Público no comparte el criterio de la defensa técnica sobre la presunta violación de derechos al acusado. Reitero que el objeto del proceso es debatir con las pruebas y quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado”.


Contra replicas

“El Ministerio Público no investigó desde el 28 de noviembre de 2008, el acusado ha estado privado de libertad y se le ha causado un daño irreparable. Se necesitan más fiscales para investigar y descubrir la verdad De manera honesta creo que la inocencia de mi defendido esta dentro de los autos, dentro del expediente, si usted es buena juzgadora tiene el conocimiento del derecho, ahí esta”.

Se concede el derecho de palabra a la víctima José Luís Aguilar Azuaje y expone:

“ Eso sucedió el 13 de noviembre de 2008, yo iba desde mi negocio hacia mi casa, eran como las 05 y media de la tarde; le presté la camioneta a mi hermano porque me pidió el favor, no conocía la zona, estaba haciendo un trabajo en la Floresta, era herrero, cerré el negocio y cuando me dirijo hacia mi casa, eso fue en la segunda cuadra a mano derecha subiendo a mi casa, me dieron la voz de alto, eran dos personas, me dijeron “párate”, me estaban apuntando, es un experiencia desagradable, no se la deseo a nadie; el señor William es mi primo, cuando el declaró él dijo que no tenemos mucha comunicación, no compartíamos como familia, el trabaja y hace cosas indebidas y yo solo trabajo. Yo dejé de estudiar y me fui a Maracay, con el tiempo conseguí algo de dinero y monté un negocio aquí con mi papé con piedras decorativas y eso nos ha dado alguna ganancia. Me aporrearon la mano, yo no podía comer porque soy derecho, me golpearon en la mano, me dieron un golpe en la cara, el golpe me lo dio William, me lo pego así (muestra un puño), uso lentes y pienso que en el anteojo se resbaló por el golpe y se me encajó el vidrio. No sabía cual es la intención, yo soy una persona de trabajo, la persona que están defendiendo trabaja pero tiene mala conducta, en el expediente sale que estaba solicitado por robo. Pido que se haga justicia. Mi intención no es perjudicar a nadie; soy de las personas que doy la mano para que me den la mano; si se puede hacer justicia que se haga justicia; me sorprende y me asusta en lo personal, pido que me proteja, el abogado debería conocer la reputación de su defendido”.

Se concede la palabra al acusado y expone: con respeto mis palabras son cortas y precisas, “me declaro inocente de lo que se me acusa”.



Punto Previo:

El abogado Manuel Salvador Román expuso:
“Solicito la libertad de mi defendido. Solicito la nulidad absoluta de la Acusación fiscal porque hay muchos vicios, de acuerdo a lo contemplado al artículo 25 y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación y los actos subsiguientes de la acusación presentada por el fiscal segundo del ministerio público donde viola de forma flagrante el debido proceso y la tutela judicial y efectiva contemplado en el artículo 3, 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional considerando que el debido proceso y el derecho a la defensa nace desde el mismo inicio de la investigación y ha sido negado a mi defendido, en ese sentido esta defensa solicita la nulidad de la acusación, muy humildemente le digo que es inocente, lo digo con plena certeza porque vivo en la misma zona, conozco a los dos, hasta la misma víctima es buen muchacho, no se qué esta pasando que se están acusando entre familia, no entiendo y se me negó en todo momento la defensa, el anterior defensor le fue negado la evacuación de los testigos donde quedó en acta que se evacuaron los testigos ordenando el Ministerio Público y nunca fueron, luego lo solicité yo mismo cuando asumí esta defensa y se me fue negada también, traje a los testigos para que los escuchen y se esclarezca esta situación y se den cuenta que se está cometiendo algo que es injusto, tener privado de libertad a un hombre humilde y padre de familia”.

El fiscal solicita el derecho de palabra, se le concede y expone:
“Una vez escuchado los alegatos por la defensa esta representación fiscal considera en base a la solicitud de nulidad, de los artículos 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto una incidencia que se está presentando en este Juicio Oral y Público. En primer término efectivamente el defensor manifiesta que los hechos narrados son falsos y ese es precisamente el objeto o la naturaleza del Juicio Oral y Público que se está celebrando, el esclarecimiento de los hechos y eso lo vamos a ejecutar con el acervo aprobatorio que tienen las partes en el proceso, así mismo la defensa técnica solicita la nulidad acusación y de los actos subsiguientes que emanaron de dicha acusación, toda vez que en su criterio le fue negado el derecho a la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal contempla el tipo de nulidades, tenemos las nulidades relativas y las nulidades absolutas, el representante de la defensa técnica fundamenta su solicitud de nulidades en lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una nulidad absoluta relativa al presunto perjuicio que se infringió a su defendido en virtud de que no se le permitió el derecho a la defensa y según tengo entendido por los alegatos expuestos que no se le permitió la evacuación de unos testigos, ciudadana jueza con relación a ese tema en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa a este ciudadano quien ha estado asistido por su defensor técnico n los actos iniciales de la investigación y a su vez se le tramitó la diligencia de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y si las mismas fueron negadas por el despacho fiscal que represento la defensa técnica pudo recurrir ante el Juez de Control por inmediación del artículo 82 a los fines de establecer el control jurisdiccional y poder controlar así los actos de la misma, la defensa técnica señala que recientemente presentó una solicitud de evacuación de testigos, pero no es menos cierto que como bien sabemos el proceso penal Venezolano se encuentra directamente establecidos lapsos preclusivos, es decir, no puede pretender la defensa que mientras estamos en la etapa d juicio el Ministerio Público ejecute la investigación basado en lo establecido en l artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no comprende esta representación fiscal los alegatos esgrimidos por la defensa técnica cuando como es bien sabido las pruebas que fueron debidamente promovidas por la defensa técnica y que en su oportunidad fueron admitidas en la audiencia preliminar y si bien es cierto no cursa en las actuaciones las actas en la investigación, dichos medios probatorios van a ser escuchados en la presente audiencia y como es bien sabido ciudadana Juez, lo que se va a valorar es lo que se evacue en la presente audiencia, por lo cual no comprende el Ministerio Público y menos comparte lo esgrimido por la defensa con el hecho de que no se encuentran las actas que promovió y que eso haya infringido el derecho a la defensa del acusado de autos toda vez que en la audiencia preliminar el Juez de Control efectivamente a los órganos de prueba, este Tribunal los citó y para eso la defensa técnica se encuentra hoy aquí a los fines de que las partes puedan controvertir dichos medios de prueba y que el juez pueda valorar sus alegatos, la infracción se conoce por la valoración o no que hace el Juez de Juicio en la audiencia del debate oral correspondiente, por parte ciudadana Juez, la defensa solicita que con base a la acusación se decrete la nulidad de los actos ulteriores, pero cuando se solicita una nulidad se debe señalar qué actos devienen de esa institución procesal lo cual alega la defensa con respecto a la nulidad y en el presenta caso no se ha dicho qué actos o cuales actos sean nulos, esta representación fiscal comparte el hecho de que aún decretándose la nulidad del acto solemne solo traería como consecuencia una reposición inútil porque sería retrotraer el proceso hacia la fase de la acusación donde el Ministerio Público ejercería nuevamente la acusación y pasaríamos nuevamente a una etapa de audiencia preliminar para posteriormente llegar a juicio y eso simplemente significaría un perjuicio para su defendido, en tal virtud ciudadana Juez esta representación fiscal le solicita respetuosamente se sirva declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado de autos en cuanto a la nulidad de la acusación por una presunta violación de los derechos fundamentales y de los derechos a la defensa del acusado de autos”.

Esta juzgadora considera, que si bien es cierto, las partes puede reiterar la excepciones que hayan sido negadas al momento de la audiencia preliminar y la nulidades pueden alegarse en cualquier momento, no es menos cierto que la defensa técnica en su fase preparatoria no presento excepciones a los fines de exponer las referidas nulidades y se evidencia en la causa que los testigos ofertados por la defensa fueron admitidos en su oportunidad legal y los mismos han sido notificados por el tribunal por lo que en atención a la interpretación del segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades en juicio se podrá decretar durante el desarrollo de la audiencia, más sin embargo, las partes pretenden ab initio que el juez de juicio realice valoración de material probatorio antes del contradictorio, lo que supone un adelanto de la fase de valoración que es propia del momento de dictarse la sentencia, de allí que se declare inadmisible la solicitud de la defensa y así se decide.





HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

Previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.710, ocupación albañil, grado de instrucción 3º, dirección: Caño de Indio, Sector los Aztecas, cerca de la Urbanización, Tinaquillo estado Cojedes, quien manifestó su deseo de querer declarar.
”Todo comenzó en el lugar de trabajo, de 1:00 a 1:30, yo estoy trabajando y se acerca mi primo, diciéndome que era lo que me pasaba con él, tenía un palo en la mano, se me encimó, me tiró un palazo y para quitármelo de encima le solté un golpe, de ahí él se fue y yo seguí en mi lugar de trabajo. Cuando salgo del trabajo como a las 5:00 a 5:30 hacia mi casa, llega una comisión de la policía, unos motorizados como de 6:00 a 6:30 diciendo que fuéramos al comando a firmar una caución como yo no me podía meter con él ni él conmigo y les dije que no los podía acompañar en ese momento, acababa de salir de mi trabajo; en ese mismo instante sale mi vecino Teofilo Antonio Colmenares y me dice para llevarme hasta el comando y él fue quine me llevó al comando; cuando llego al comando, me dicen que yo soy el Roba moto, que yo le había robado su moto y también me pusieron una escopeta ahí, me pusieron las esposas y me metieron al calabozo, al otro día me tomaron la foto y me trajeron a San Carlos, cuando veníamos hacia la PTJ, él venia en la patrulla, hicieron una parada y empezaron a sacarle las cosas a la moto. Yo tengo pruebas como demostrar mi inocencia, con los testigos presénciales de cómo fueron los hechos, que en realidad hubo fue una pelea, nunca hubo robo ni nada. Me declaro inocente de todas las cosas que se me están acusando, soy un padre de familia, trabajador, soy el que lleva el sustento a mi hijo, a mi esposa, a mis padres que están mayores de edad. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al acusado de autos: P. ¿Recuerda cuando se produjeron esos hechos? R. El 13-09-2008 P. ¿A qué hora aproximadamente? R. Cuando él se me acercó con el madero a golpearme era como de 1:00 a 1:30 del mediodía. P. ¿Dónde se encontraba usted? R. En mi lugar de trabajo. P. ¿Dónde queda ese sitio de trabajo? R. En frente de la urbanización, yo estaba haciendo unas reparaciones. P. Como es el nombre de esa urbanización? R. La Urbanización de Caño de Indio. P. ¿Cuándo usted se refiere a él a quien se refiere? R. A mi jefe. P. Cuando dice que una persona llegó a su sitio de trabajo con un madero, a quién se refiere? R. Al ciudadano José luís. P. ¿Es familiar suyo? R. Sí es primo mío. P. ¿Qué paso cuando él llegó con el madero, qué le dijo? R. El llegó y me dijo que qué era lo que me pasaba a mi con él, llegó con el madero en la mano y me agredió y yo me aparte y me defendí. P. Luego qué pasó? R. El se subió en su moto y se fue. P. Qué características tenía esa moto? R. No recuerdo porque no estaba pendiente de la moto. P. Usted tiene conocimiento que el señor José luís Aguilar era propietario de una moto? R. Claro, él llegó en su moto. P. ¿Habían unas personas? R. Si estaba Oswaldo Torrealba y mi jefe de trabajo. P. ¿Usted había tenido problemas con él? R. No. P. ¿Recuerda la comisión policial a qué organismo estaban adscritos? R. A la estadal. P. ¿Cuántos funcionarios? R. Cuatro. P. Esos funcionarios qué le dijeron. R. Que los acompañara para firmar una caución, como yo no me iba a meter con él ni él conmigo. P. ¿Usted abrió la puerta o ellos ingresaron? R. Uno salto la cerca y yo les pregunte que pasaba. P. ¿Usted les abrió la puerta? R. Después les abrí les abrí el portón, ya habían saltado. P. Los funcionarios lo golpearon? R. Ellos me empujaba y me decían tú eres. P. ¿Usted conoce a los funcionarios? R. De vista P. ¿Tenia problemas con algunos de ellos? R. No. P. Cuando llegaron a su vivienda qué más le manifestaron ellos? R. Que los acompañara a firmar una caución. P. ¿Esta comisión estaba acompañada del ciudadano José Luís Aguilar?. R. Sí. P. ¿Ellos se lo llevaron a usted o usted se fue voluntariamente? R. Ellos nunca me llevaron, yo me fui por mis propios medios con el señor Teofilo Antonio Colmenares. P. ¿Usted tenia alguna moto o vehiculo en su casa? R. No nada, acababa de llegar de mi trabajo. P. A qué atribuye usted que los funcionarios hayan manifestado que a usted lo agarraron con una motocicleta robada? R. Yo no sé, yo creo que ellos me confundieron, ellos decía este es el toro, no sé a que toro se refieren. ¿Usted no había tenido ningún problema con alguno de los funcionarios? R. Nunca. Se le concede el derecho de palabra al defensor quien procede a interrogar al acusado de autos: ¿Usted en el procedimiento le retuvieron dentro de su residencia una moto o arma de fuego? R. No. P. ¿Usted sabe manipular arma de fuego? R. No. P. ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano José Luís Aguilar, son primos?”.

La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí que en la misma no se señala ninguna excepcio alive ya que si bien es cierto él señala haber tenido un problema con la víctima en horas tempranas del día en su lugar de trabajo, por lo que surge la duda a esta juzgadora si eso fuese un hecho cierto como es que el acusado no acudió a una institución policial o la Fiscalía del Ministerio Publico para denunciar los hechos que señala; de allí que se estime como falsa, otro punto a destacar para valorar como falsa la declaración es el hecho que el acusado señala que los funcionarios lo golpearon, lo que evidencia la suposición de indicios, hecho delictivo nunca denunciado ni traídos al proceso por medios de prueba legal, Por lo que considera esta juzgadora que la declaración del acusado no es creíble.



Funcionario GENYER WILFREDO REYES CABALLERO, quien fue impuesto de las generales de ley, una vez juramentado dijo ser GENYER WILFREDO REYES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.227, agente del orden público adscrito al departamento de Investigaciones, Destacamento Número 1 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes:
“Yo recuerdo que eso fue el 13-11-2008, no recuerdo la hora, me encontraba haciendo labores de patrullaje en la Avenida Miranda de Tinaquillo con mis compañeros Alexis Infante y José León, en eso recibimos una llamada radial que nos dirigiéramos hacia Caño de Indio porque supuestamente habían robado una moto negra modelo León, nos dirigimos al sitio y en patrullaje por la zona en la calle Azteca y visualizamos un ciudadano en una moto con las mismas características, procedimos a pararlo para revisarlo y descubrimos que estaba sentado sobre una escopeta, en ese momento yo le quité el arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir y le dije al agente Alexis Infante que lo revisara y dentro de la vestimenta le encontró cuatro cartuchos más del mismo calibre, en ese momento se nos acercaron dos ciudadanos diciendo que ese sujeto con esa arma de fuego le había robado esa moto a un vecino de ellos, ya con el arma, el sujeto y los dos testigos decidimos llevarlo al destacamento para hacer el informe respectivo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Qué tiempo tiene como funcionario policial? R. 6 años. P. ¿En qué fecha se produjeron esos hechos? R. 13-11-2008 P. ¿Estaba usted solo o acompañado? R. Con dos compañeros de trabajo. P. ¿Qué estaban realizando? R. Andábamos de patrullaje por la Miranda y recibimos la llamada que se habían robado una moto en el sector de caño de indio. P. ¿Cuánto tiempo se lleva para llegar hasta caño de indio desde la Miranda? R. Como 10 minutos. P. ¿Dónde estaba el arma de fuego? R. Entre el asiento y él. P. ¿Cómo era el arma? R. Una escopeta larga. P. ¿Qué más le recabaron? R. Solo la moto y la escopeta y los cartuchos. P. Usted en algún momento ingresó al domicilio de este ciudadano? R. No. P. ¿Usted lo conoce? R. De vista. P. ¿Había tenido algún problema con él? R. No. Se le concede el derecho de palabra al defensor quien procede a interrogar al funcionario: ¿Usted cree que un procedimiento se puede hacer estando en la Av. Miranda como a las 6:45, cree que el procedimiento se puede hacer en 15 minutos? El fiscal objeción ya que el funcionario no puede determinar el tiempo, su actuación se basa en el procedimiento del robo del vehículo automotor por lo tanto la pregunta es impertinente, en virtud que aquí no se vislumbra cuánto tiempo dura un procedimiento. A lugar, la defensa Reformule su pregunta. P. ¿Qué tipo de escopeta era la que incautada? R. Una escopeta Calibre 12, yo no hice el chequeo corporal. P. Era doble cañón? R. No, de un solo cañón. P. ¿Ustedes tomaron las medidas necesarias para que no se contaminaran las evidencias? R. Si, procedimos a recabar todas las evidencias. P. No tomaron las medidas necesarias para la cadena de custodia, la recolección de huellas, para ir a esclarecer los hechos, porque si capturan a un ciudadano con un armamento, deben tomar todas las medidas necesarias. Objeción del fiscal, esto es un interrogatorio que formule preguntas directas y no formule sus opiniones con respecto al mismo. A lugar la objeción, ciudadano defensor debe formular preguntas concretas al testigo. El tribunal procede a interrogar al funcionario: P. ¿Para el momento de la detención quienes se encontraban presentes? R. Solo mis compañeros y yo. P. ¿Buscaron testigos en el momento de la detención? R. No, en el momento de la detención no conseguimos testigos, después llegaron 2 personas que fungieron como testigos. P. ¿Qué hora era aproximadamente? R. Como a las 7:00 ya estaba cayendo la noche.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con su exposición, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1. Que los hechos ocurrieron el día 13 de noviembre de 2008.
2. Que se encontraba haciendo labores de patrullaje en la Avenida Miranda de Tinaquillo con mis compañeros Alexis Infante y José León.
3. Que recibieron una llamada radial indicando que se dirigieran hacia Caño de Indio porque supuestamente habían robado una moto negra modelo León, al llegar visualizaron un ciudadano en una moto con las mismas características.
4. Que al momento de revisarlo estaba sentado sobre una escopeta.
5. Que la escopeta estaba ubicada entre el asiento y el.
6. Que fue quien le quito el arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir.
7. Que fue el agente Alexis Infante quien lo reviso y dentro de la vestimenta le encontró cuatro cartuchos más del mismo calibre.
8. Que se acercaron dos ciudadanos diciendo que ese sujeto con esa arma de fuego le había robado esa moto a un vecino de ellos.



Funcionario ALEXIS ELADIO INFANTE: quien fue impuesto de las generales de ley previo juramento dijo ser Alexis Eladio Infante titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.001 ocupación Policía brigada motorizada Destacamento Nº 6 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, con sede en las vegas, Municipio Rómulo Gallegos:
“Fue el 13-11-2008, en Tinaquillo, estábamos patrullando, cuando nos informaron por radio que se habían robado una moto en el sector caño de indio, íbamos 3 funcionarios en 2 motos, y nos trasladamos hasta allá y en la vía encontramos un ciudadano en una moto con las mismas características y al hacerle el chequeo corporal le encontramos una escopeta y luego llegaron 2 ciudadanos que dijeron que el ciudadano le había robado una moto a un ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Qué tiempo tiene como funcionario policial? R. 6 años P. ¿Qué realizaban? R. Un patrullaje de rutina y luego de la llamada radial hasta caño de indio P. ¿A qué hora? R.6:30 mas o menos. P. ¿Qué más hicieron? R. Un recorrido y al visualizar el ciudadano en la moto le dimos la voz de alto. P. ¿Cómo era la moto? R. Un león negro. P. ¿Dónde cargaba el arma de fuego? R. En el asiento él iba sentado sobre el asiento y sobre la escopeta. P. ¿Qué hicieron luego? R. Le recabamos la escopeta y cinco cartuchos. P. ¿Cuántos personas llegaron? R. Dos ciudadanos. P. ¿Qué dijeron ellos? R. Que él le había robado la moto a un ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al defensor quien procede a interrogar: ¿Qué le incautaron? R. Mi compañero le recabo una moto y yo le quite 4 cartuchos. P. ¿Dónde fue eso? R. En la calle Azteca. P. ¿A qué hora? R. Como a las 7:00pm. P. ¿Qué personas estaban presentes? R. Llegaron 2 personas que dijeron que él se había robado la moto. P. ¿En que vehículo trasladaban la moto? R. la llevamos rodando. ¿Quién la llevaba? R. El mismo y nosotros lo acompañábamos. P. ¿A qué hora le tomaron la entrevista a la victima? R. El estaba en el comando cuando llegamos. P. ¿Qué lesiones presento la victima? Objeción, a lugar, la defensa debe reformular la pregunta P. ¿Se le prestaron los primeros auxilios a la victima? Se le indica que reformule la pregunta ya que el funcionario no ha manifestado que ninguna de las personas había salido lesionada. P. ¿Ustedes tomaron las medidas necesarias para resguardar las evidencias? R. Claro que si, luego se llegó a PTJ para su experticia”.


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con su exposición, no cayendo en ninguna contradicción con el funcionario Genyer Wilfredo Reyes Caballero. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1. Que los hechos ocurrieron el día 13 de noviembre de 2008.
2. Que se encontraba haciendo labores de patrullaje en la Avenida Miranda de Tinaquillo con dos compañeros.
3. Que recibieron una llamada radial indicando que se dirigieran hacia Caño de Indio porque supuestamente habían robado una moto negra modelo León, al llegar visualizaron un ciudadano en una moto con las mismas características.
4. Que al momento de revisarlo estaba sentado sobre una escopeta.
5. Que la escopeta estaba ubicada entre el asiento y el.
6. Que el acusado andaba en una moto león negra
7. Que fue quien le realizo la revisión corporal
8. Que se acercaron dos ciudadanos diciendo que ese sujeto con esa arma de fuego le había robado esa moto a un vecino de ellos.



Funcionario JOSÉ SALVADOR LEÓN MÚJICA quien fue impuesto de las generales de ley previo juramento dijo ser José Salvador León Mújica titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.058 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes:

“Eso fue un día jueves 13-11.2008, yo era el más antiguo y nos encontrábamos patrullando por el centro recibimos llamada que había robado una moto de color negro en caño indio, nos dirigimos hasta allá y logramos visualizar un ciudadano en una moto de las mismas características, el compañero Alexis infante le hace el chequeo corporal y el funcionario Genyer Reyes le encuentra una escopeta en el asiento de la moto. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: P. ¿Qué tiempo tiene como funcionario policial? R. 10 años P. ¿Dónde está el destacamento? R. En el destacamento Nro. 01 P. ¿Día? R. Jueves, 13-11-2008. P. ¿Estaba solo o acompañado? R. Con el Agente reyes y agente Infante. P. ¿Qué aconteció? R. Recibimos llamada que habían robado una moto negra. P. ¿Hora? R. De 6:30 a 7:000 de la noche. P. ¿Una vez recibida la llamada que hacen? R. Nos dirigimos al sitio. P. ¿Recuerda el lugar? R. Eso fue por las casitas no recuerdo el sector nombre. P. ¿Qué hicieron? R. Le hicimos el chequeo y le encontramos una escopeta con cuatro capsulas eran 5, ya que había uno en la recamara. P. ¿Dónde la llevaba? R. En el asiento, estaba sentado sobre ella. P. ¿Calibre? R. 12. P. ¿Había más personas? R. Dos testigos. P. ¿Usted había tenido algún problema con el ciudadano Williams? R. No nunca. Se le concede el derecho de palabra al defensor quien procede a interrogar: ¿Quiénes llevaron las evidencias al comando? R. El agente infante llevaba la moto y reyes la escopeta. P. ¿Dónde fue eso? R. Cerca de la urbanización de caño de indio cerca de la escuela yo recibo la llamada con las características y veo al ciudadano en la moto y le damos la voz de alto y le encontrábamos la escopeta y llegan dos testigos y dicen que él se había robado la moto. P. ¿En donde específicamente? R. Cerca de la escuela por donde está el club del patio de bolas. P. ¿Usted había tenido algún problema con el ciudadano Williams? R. No nunca.


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con su exposición, no cayendo en ninguna contradicción con el funcionario Genyer Wilfredo Reyes Caballero y Alexis Eladio Infante. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1. Que los hechos ocurrieron el día 13 de noviembre de 2008.
2. Que se encontraba haciendo labores de patrullaje en la Avenida Miranda de Tinaquillo con dos compañeros.
3. Que recibieron una llamada radial indicando que se dirigieran hacia Caño de Indio porque supuestamente habían robado una moto negra modelo León, al llegar visualizaron un ciudadano en una moto con las mismas características.
4. Que al momento de revisarlo estaba sentado sobre una escopeta.
5. Que la escopeta estaba ubicada entre el asiento y el.
6. Que el acusado andaba en una moto león negra
7. Que se acercaron dos ciudadanos diciendo que ese sujeto con esa arma de fuego le había robado esa moto a un vecino de ellos.
8. Que el compañero Alexis infante le hace el chequeo corporal.
9. Que fue el funcionario Genyer Reyes le encuentra una escopeta en el asiento de la moto.


EUSMARY DAYANARA ESCALONA MALUENGA (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generalidades de ley dijo ser EUSMARY DAYANARA ESCALONA MALUENGA titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.992, de Profesión u Oficio, Asistente Administrativo, Grado de Instrucción: Licenciada en Educación, residenciada Caño de Indio, Casa Nº 60, Tinaquillo, Estado Cojedes. Quien manifestó:
“Primero que nada quiero darle las gracias al tribunal por darme la oportunidad, debido a que pasado mucho tiempo, en la cual el Sr. William se encontraba trabajando y se presentó el señor José Luís, agrediendo al Sr. William, El Sr., en ese momento estábamos comenzando la obra, William siempre trato de evitar, le dijo que estaba en su trabajo, William le dijo que tuviera un poquito de respeto, porque estábamos comenzando la obra, entonces en ese momento el señor José Luís se retiró del lugar, y lo amenazó diciéndole que se la iba a cobrar, de allí no paso más nada culminamos con la actividad más o menos como a las 05:30, que es la hora de salida de los trabajadores, y más tarde como a las 06:00 de la Tarde, se presentaron unos funcionarios de la policía buscando al ciudadano William que había cometido un delito, entonces se trasladaron a la casa del señor y nos enteramos que se lo habían llevado detenido, en ese momento cuando llegamos al lugar, ya uno de mis compañeros el señor Teófilo Colmenares, que para ese momento estaba como contralor de la Junta Comunal, quien fue quien lo trasladó hasta la policía, y de allí bueno hasta horita que fue que nos llegó la cita, a mi lo único que me extraña es que siendo familia, el señor pueda mantener una falsedad, de lo que se le presume que se le acusa, y de no tener consideración, con los padres del señor William, yo se que el señor William es un muchacho trabajador, lo considero inocente”, es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la testigo a la Defensor Privado ABG. ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN, quien pregunto: ¿Usted tuvo conocimiento si los funcionarios policiales, le incautaron al ciudadano William Rafael Díaz, un vehículo moto, un arma tipo escopeta, durante las horas entre la una de la tarde y las seis de la tarde? No. ¿Qué conducta ha observado usted del señor William durante su estadía que estuvo trabajando en ese Concejo Comunal? Ratifico lo que dije antes, el fue un muchacho muy colaborador, trabajador, buen padre de familia. ¿Usted nos puede aclarar con certeza que vinculo tiene el ciudadano José Luís Azuaje y mi representado? Son primos. ¿Por la madre o por el padre? Por la madre. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la testigo al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Qué función ejerce usted en esa comunidad? Vocera de Economía Comunal. ¿Podría indicar en qué fecha ocurrieron los hechos que acaba de narrar? El 13 de Noviembre de 2008. ¿Qué función desempeñaba para ese momento? Era presidente del Banco Comunal. ¿A qué hora fueron los hechos que usted acaba de narrar? Como de una a una y cuarto más o menos. ¿Qué función o que labor desempañaba el ciudadano William? Obrero. ¿Era un contrato de trabajo? Si ¿Por cuánto tiempo? Teníamos un contrato por dos meses, ¿Cuál era el horario de trabajo de William? De 7 de la mañana al 1 del Mediodía, hasta las 5:30 de la tarde. ¿En qué consistió la agresión del señor José Luís, que expresaba que decía? Decía vulgaridades, de manera grosera, de hecho lo empujó, le propuso que se dieran unos golpes. ¿Estas agresiones fueron ejecutadas con las manos, con un arma de fuego, con un bate, con que las ejecutó? Con las manos. ¿En algún momento el ciudadano William golpeó al ciudadano José Luís? No. ¿Podría repetir nuevamente el horario de William en la tarde? De una a cinco. ¿Usted observó este acto de la agresión, o alguien le contó? Yo estaba presente. ¿En ese momento el ciudadano José Luís, detentaba alguna moto? Si él se presentó en una moto. ¿Recuerda las características de ese vehículo automotor? No las recuerdo. ¿Usted observó cuando el señor William se fue? Si. ¿Usted lo acompaño hasta la casa? No. ¿En el lapso de las 5:00 hasta que usted tuvo conocimiento de la aprehensión usted estuvo con él? Desde las 5:00 hasta las 6:00 de tarde yo estuve con William, porque el horario es hasta las 5:30 pero mientras lavan las herramientas se hacen las 6:00 ¿Usted indica en su declaración que a las 6:00 de la tarde al ciudadano William lo estaban buscando unos funcionarios policiales, mi pregunta es porque si usted indica que a esa hora estaba con usted, porque no se lo llevaron detenido en ese momento? William estuvo con nosotros hasta las 6:00, los funcionarios debieron haber llegado a las 6:15, la hora no es exacta. ¿Usted puede dar fe de que hizo William desde que salió del trabajo hasta que llegó a su casa? No. ¿Usted sabe si esos funcionarios policiales que buscaban al señor William tenían algún problema con el señor William? No. ¿Usted observó cuando se llevaron detenidos al señor William, o tuvo conocimiento por otra persona? No yo no observé porque él vive retirado de mí. ¿Qué tiempo tiene conociendo a William? Seis años. ¿En ese lapso de tiempo usted verificó o le dieron la labor de conducir algún vehículo automotor? No, porque él no sabe manejar, mi esposo tiene una moto y en varias oportunidades se le dijo para que fuera a buscar materiales y nunca pudo, por no saber manejar. ¿Existe algún laso de afinidad o parentesco con este ciudadano? No. ¿En este periodo de tiempo, usted supo si este ciudadano tuvo algún otro problema delictivo? No. ¿No sabe o no está segura? No lo sé. Es todo”.


De la anterior declaración el tribunal la valora por ser un testigo referencial de los hachos quien manifiesta conocer al acusado William Rafael Díaz, sin embargo su declaración no porta ningún elemento que pueda culpar o exculpar al acusado de auto, observando el tribunal por medio de la inmediación que la ciudadana esta parcializada con la defensa, por lo que dicha declaración se estima como no creíble.


TEÓFILO ANTONIO COLMENARES (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley dijo ser TEÓFILO ANTONIO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.354, de Profesión u Oficio, Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado Caño de Indio, Callejón Los Aztecas, Parcela sin número, Callejón Ciego. Tinaquillo, Estado Cojedes. Quien manifestó:
“El día 13 de noviembre nosotros estábamos trabajando, en Caño de Indio Calle principal, paso el señor la primera vez, se quedó viendo al señor William, pasó la segunda vez, se nos quedó mirando con la intención de buscarle camorra, a la tercera vez el señor se paró, midieron algunas palabras, le pregunto yo al señor William que qué le pasa, porque iba a pelear con el primo, el señor lo amenazó y le dijo ya vengo, se fue en su moto, me acuerdo que trajo un palo de guayaba, amenazó al señor William, y le metió un palazo al señor William en la mano, ahí fue que nos metimos para separarlos. Pasó ese día terminó la jornada laboral nos fuimos cada quien para su casa, y el mismo día jueves como a las 06:00, 06:30 llegó una comisión de la policía buscando al señor William, en eso primero llegaron a la casa del señor, no encontrando al señor William, luego se fueron al rancho del señor William, yo como oí que dijeron que iban a matar al señor lo iban a malograr, me fui para la casa, y cuando llegue el policía tenía al señor William en el suelo con la pistola en la cabeza, y yo como vecino e integrante del Concejo Comunal, me metí al rancho, me sacaron del rancho, y me volví a meter otra vez, había un policía amenazándome que quien era yo? Yo le dije yo soy un vecino e integrante del Concejo Comunal, yo no voy a dejar que malogren al señor, mi esposa gritaba, y la esposa del señor también, entonces me explicaron la situación, me dijeron que se lo iban a llevar para el comando para que firmen una caución, yo les dije no, usted no se lo va a llevar, yo como integrante del concejo comunal yo lo llevo, cuando llegamos al comando me quitaron al señor William y eso lo golpearon como si fuera un animal. Desde ahí pasaron como 30 minutos salió una patrulla, llegaron al rato y trajeron la moto del señor, que hicieron los policías, le sembraron la moto al señor William. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la testigo a la Defensor Privado ABG. ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN, quien pregunto: ¿Señor Teófilo en aquella oportunidad 13 de Noviembre usted pudo observar si mi representado William Díaz, le quitó la moto al ciudadano José Luís Azuaje? No, nosotros estábamos pintando la fachada de la urbanización. ¿Posteriormente donde se encontraba usted después de las 06:30 de la tarde? En mi casa. ¿Su casa está cerca de la de mi Representado? Al frente. ¿Usted observó algunos funcionarios de la policía del Estado en la casa del ciudadano? Si, 04 policías. ¿Usted dice que entró a la casa y había un funcionario que tenia a mi defendido con la pistola en la cabeza? Si. ¿Usted observó la moto del señor José Luís en la casa de mí representado, o algún tipo de armamento que hayan sacado los funcionarios policiales de la casa de mi representado? No, en ningún momento. ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano William conduce vehículo moto. No conduce ninguna clase de vehículo. ¿Quién trasladó al ciudadano William hasta la policía? Mi persona. ¿Quién los escoltó hasta la policía? 04 policías en dos motos. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Usted podría indicar en qué trabaja usted, que función cumple dentro de esa comunidad? Pertenezco a la Junta Comunal. ¿Estos hechos que usted acaba de narrar, sabe en qué fecha acontecieron? 13 de Noviembre de 2008. ¿A qué hora se produce la agresión? 01:00, 01:30 de la tarde. ¿El ciudadano William trabaja con el concejo comunal? Nosotros lo contratábamos a él, porque es un buen albañil. ¿Y cuál era el horario? De 7:00 a 12:00 y de 01:00 a 5:00 de la tarde. ¿Este ciudadano José Luís, en que se presentó? En una moto. ¿Recuerda las características? Un León 150, creo que es negro, o marrón. ¿Cuándo este ciudadano transitaba con esa moto que hacia? Se quedaba mirando al señor William. ¿Cuántas veces fue esa situación? Tres veces. ¿Qué pasó la última vez? El se paró desafiando al señor William, después dijo ya vengo, y cuando llegó fue con un palo y agredió al señor William. ¿Ósea que la agresión fue con un palo? Si. ¿William llegó a lesionar a José Luís? No. ¿A qué hora culminaron sus labores ese día? A las 5:00pm. ¿Se retiraron del lugar, o se quedaron ahí? No cada quien se fue para su casa. ¿Usted cuando salió de su sitio de trabajo acompaño a William hasta su vivienda? Sí, porque él vive al frente. ¿A qué hora llegaron a la casa? Entre 5:10 y 5:15 de la tarde. ¿Cada quien se dirigió a su casa? Si. ¿Usted podría indicar desde que el ciudadano William se fue a su casa hasta que arribó la comisión policial, que hizo este ciudadano? Se sentó en el porche, porque estaba cansado. ¿Cómo a qué hora llegó esa comisión policial? Como a las 6:00, 6:30. ¿Y William estaba todavía sentado en el porche? Si. ¿Usted podría indicar a qué distancia queda la vivienda de los padres de William? Como a 200 metros 300 metros. ¿Hay una visualización desde ese punto? No. ¿Hay una visualización desde ese punto hacia donde ustedes trabajan? NO. ¿A qué hora llegó esa comisión 6:30 de la tarde. ¿Esa comisión que le dijo al señor William? Lo Amenazaban que lo iban a matar. ¿Una vez llegaron ahí que hizo la comisión? Se iban a llevar al señor William y yo me metí para que no se lo llevaran. ¿Usted indicó que cuando llego al comando lo habían golpeado, usted en algún momento, formuló alguna denuncia por estos hechos? No, me dejaron. ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano José Luís, tenía algún problema con el señor William? No. ¿Tiene usted conocimiento si este ciudadano portaba algún arma de fuego? Si la hubiese tenido no me lo llevo en la moto. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted a William? Como dos o tres años. ¿Tiene usted conocimiento si este ciudadano había tenido algún otro proceso penal o haya tenido problemas con la justicia? No tengo conocimiento. Es todo”.


De la anterior declaración el tribunal la valora por ser un testigo quien manifiesta conocer al acusado Williams Rafael Díaz, sin embargo su declaración no porta ningún elemento que pueda culpar o exculpar al acusado de auto, observando el tribunal por medio de la inmediación que el ciudadano esta parcializado con la defensa por lo que dicha declaración se estima como no creíble.


YHOVANNY RAMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley dijo ser YHOVANNY RAMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.938, de Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en el sector Caño de Indio, Tinaquillo, estado Cojedes. Quien expone:
“Mi presencia estaba porque él es vecino mío, llegaron 4 policías y lo obligaron a que abriera el portón, entonces se le metieron a la casa, le revolvieron todo eso ahí, y entonces nos metimos nosotros, el vecino mío fue quien lo trasladó para acá y ahí ellos se retiraron. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo a la Defensor Privado ABG. ABG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, quien pregunto: ¿Señor Gómez cuando los funcionarios policiales incautaron un vehículo moto, o una escopeta? Nada de eso. ¿Usted observó si los funcionarios policías allanaron la casa del señor William? Si. ¿Quién estaba presente, los vecinos que vinieron horita. ¿Disculpe que grado de instrucción tiene usted? Sexto grado. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Usted podría indicar en qué fecha se produjeron esos hechos que usted acaba de narrar? 13 de Noviembre de 2008. ¿A qué hora aproximadamente? Como a las 5:30. ¿Dónde trabaja usted? En una granja. ¿Para esa época donde trabajaba usted? Para el Bajío. ¿Usted indica que es vecino de William? Si ¿A qué distancia vive usted de William? Al lado izquierdo. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a William? Como 5 o 6 años. ¿Usted es familiar del? No. ¿Vive con algún familiar de él, mantiene algún laso con algún familiar del? No. ¿Usted sabe para ese momento en que trabajaba William? El trabajaba en la Junta Comunal. ¿Usted sabe hasta qué hora trabajaba él? No. ¿Usted dice que arribo una comisión, el señor William estuvo todo el día en la casa? No, se porque yo me metí. ¿Cómo a qué hora llegó usted a su casa? Como a las 3:30 de la tarde. ¿En algún momento observó cuando William llegó a la casa del? No porque yo estaba adentro. ¿Usted observó si William estaba en el porche de la vivienda? No, porque estaba adentro. ¿Cuándo usted oyó la bulla que hizo? Me asomé. ¿Qué observó? Estaban los policías en el Portón obligándolo a que abriera el portón, entonces se metieron para la casa, eso fue horrible, entonces se metió en vecino y se lo trajo. ¿Podría indicar cuál es el nombre de ese vecino? Teófilo. ¿Usted ingresó a la casa del señor William? No. ¿Cuánto tiempo aproximado tuvieron los funcionarios ahí? Como 30 minutos. ¿Cuántos funcionarios eran? 4 Funcionarios. ¿En que se transportaban esos funcionarios? En moto. ¿Qué le dijeron esos funcionarios? Que supuestamente se lo iban a llevar para firmar un papel. ¿Usted tiene conocimiento si José Luís tiene una moto? NO lo sé. ¿Usted tiene conocimiento si William posterior a este delito había tenido algún problema con la justicia? No lo sé. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano William posee algún tipo de armamento? No lo sé”.


De la anterior declaración el tribunal la valora por ser un testigo quien manifiesta conocer al acusado William Rafael Díaz, sin embargo su declaración no porta ningún elemento que pueda culpar o exculpar al acusado de auto, observando el tribunal por medio de la inmediación que el ciudadano esta parcializado con la defensa por lo que dicha declaración se estima como no creíble.


OSWALDO ANTONIO TORREALBA FERNÁNDEZ (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley dijo ser OSWALDO ANTONIO TORREALBA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.690, T.S.U en Diseño. Urbanización Caño de indio, Tercera Calle, Casa Nº 67, Tinaquillo, Estado Cojedes. Quien expone:
“Estoy acá para decir lo que yo observe el día 13 de Noviembre de 2008, de 1:00 a 1:20 bajaba de mi camioneta y había una discusión y vi que era William Díaz con su primo José Luís, el señor José Luís lo agredió con un palo, William le dijo que se quedara tranquilo, que él estaba trabajando, en horas de la tarde me doy cuenta que hay unos funcionarios buscando al señor William en su casa, y le dicen que va a ir al comando a firmar una caución, pero se lo lleva el señor Teófilo. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo a la Defensor Privado ABG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, quien pregunto: ¿Qué parentesco tiene con mi defendido? Soy cuñado. ¿Usted observo si José Luís le dio un palazo al señor William? Si. ¿Observo si mi defendido agredió al señor José Luís? No, más bien mi cuñado puso las manos para defenderse. ¿Tiene conocimiento si mi defendido tiene alguna conducta predilectual? No, desde hace seis años que lo conozco no. ¿A qué hora llegaron los funcionarios? Como a las 6:00 de la tarde. ¿Usted observo que los funcionarios policiales llevaban alguna moto que no perteneciera al Cuerpo Policial? No. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor William? 7 años. ¿Dónde vive usted? En caño de Indio. ¿Dónde iba almorzar? En mi casa. ¿En que vehículo venia? En mi camioneta. ¿A qué distancia queda el sitio donde William se encontraba trabajando? Cerca de mi casa. ¿Qué oyó usted que decían en esa discusión? William le decía chamo quédate quieto porque yo lo que estoy es trabajando. ¿En que andaba el señor José Luís? En una moto. ¿La moto en algún momento se cayó al suelo? No lo sé. ¿Cuándo el señor José Luís agredió a William, observo si William agredió a José Luís? No ninguna. ¿En el transcurso de la tarde que hizo usted? Me quede en mi casa. ¿Sabe donde trabaja el señor William? En la Junta comunal. ¿Sabía el horario del señor William en la tarde? De 1:00 a 5:00 de la tarde. ¿Sabe usted si el señor William tenía problemas con los funcionarios policiales? No. ¿Tenía conocimiento si el señor William tenía problemas con el señor José Luís? No. Es todo”.

De la anterior declaración el tribunal la valora por ser un testigo quien manifiesta conocer al acusado William Rafael Díaz, sin embargo su declaración no porta ningún elemento que pueda culpar o exculpar al acusado de auto, observando el tribunal por medio de la inmediación que el ciudadano esta parcializado con la defensa por lo que dicha declaración se estima como no creíble.


JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ CONTRERAS (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley dijo ser JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.775, de Profesión u Oficio, Maestro de obra, residenciado Vicario, Calle Principal Nº 33 Calabozo, Estado Guárico. Quien manifestó:

“Yo estaba haciendo una obra de una cerca perimetral, en la Urbanización Cano de Indio, trabajaba un muchacho conmigo llamado William Díaz, en ese momento el se encontraba pintando una cerca cuando paso el señor, como a la una y media de la tarde, ofensas, los problemas personales que ellos hayan tenido no los sé, pero si se lo que paso en ese momento, el otro señor empezó con ofensas, ofensas y William que es el empleado mío, estaba detrás de la cerca, tres veces vino el señor, después vino con palo se fueron a las manos, nosotros los separamos, y de ahí no paso nada, el otro salió en una moto y se cayó en la esquina en una moto y bien recuerdo que era una león negra, la moto se le dobló el manubrio, ahí llegó otro muchachito flaquitico, creo que era hermano del, salieron por allá y que a buscar una escopeta, el muchacho trabajó como hasta las 5 de la tarde en el campo, como yo guardaba todos los materiales en mi casa, yo vivía en la urbanización Caño de Indio, yo era miembro de la junta comunal, a las 5 de la tarde que fue que se recogieron todos los materiales en el campo de trabajo, me llego un camión de cemento y como hasta las 06:30 estuvieron en mi casa, como a las 06:30 me llegó el papa del muchacho, corra que esta la policía en mi casa, como yo era el presidente de la Cooperativa, mas pertenecía al Concejo Comunal, el señor me fue a llamar, se lo llevaron en la moto del señor Teófilo a la policía, porque el policía le dijo, no para que rindas unas declaraciones, y te regresas, pero no fue así, yo me mudé de ahí y cuando me llamó el abogado yo pensé que ese muchacho estaba libre, porque puedo decir algo? Esto es una burla al sistema de justicia de este país, porque ahí no paso nada, de hecho cuando yo vi eso, robo de un vehículo, si ese señor se trasladó para el hospital, en que se trasladó para el hospital? Para el curarse, una escopeta, un arma cuando, si ahí no hubo nada, yo vengo de calabozo a dar esta declaración, yo no voy a venir de tan lejos a taparle una vagabundería a nadie, vine porque yo considero que se está cometiendo una injusticia. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la testigo a la Defensor Privado ABG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, quien pregunto: ¿Usted era miembro del Concejo Comunal, en que Órgano? Era Secretario de Información y Comunicación, por lo tanto me comunicaban todo lo que pasaba en la urbanización. ¿Usted tenía una relación laboral con el ciudadano William Rafael Díaz? Si, el trabajaba conmigo. ¿Qué tiempo? En ese tipo de trabajo, se trabaja por el determinado tiempo que dure la obra. ¿Usted observó si en ese momento le haya retenido un vehículo moto al señor William, y un armamento tipo escopeta? No. ¿Usted tenía conocimiento como miembro del Concejo Comunal, y obrero suyo que fue el señor William, si había tenido alguna conducta delictual dentro de esa comunidad? No, sino no estuviera yo sentado aquí. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Usted recuerda más o menos a qué hora acontecieron estos hechos que acaba de narrar? 13 de Noviembre, entre la 1:30 y 1:45. ¿Qué tiempo llevaba la relación laboral con el ciudadano William? Eso era una obra corta, y se llevaba aproximadamente como 2 meses. ¿Usted había trabajado anteriormente con el señor William? No, porque no se le puede dar continuidad a los obreros, por cuestión de arreglo, de prestaciones. ¿Cuál era el horario de trabajo del señor William? De 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 1:00 a 5:00, de la tarde, lo que se hace después de la 5:00 de la tarde, es sobre tiempo. ¿Usted indica que se produjeron unos hechos más o menos como a la 1:30 de la tarde, cuales fueron esos hechos? Esos hechos ocurrieron cuando el señor llego, voy a decir algo no soy amigo de ninguna de las dos partes y no tengo porque jalar para ninguno, llego el señor con las ofensas, todavía yo le digo el muchacho está trabajando, espera a que salga del trabajo, llego con las ofensas en tres oportunidades, a la tercera vez, salto la cerca que yo lo tenía pintando, se dieron unos estrujones, y se fue cuando llegó a la curva se cayó en la moto, creo que se rompió. ¿Usted cuando habla del señor, a que señor se refiere? A este que está aquí, señalando a la víctima. ¿Usted conoce a este señor? No lo conozco. ¿El llegó a pie, en un vehículo automotor? Iba pasando en una moto León Negra. ¿Cuántas veces pasó por ahí? Tres veces. ¿Cómo fue ese acto de agresión? Quiere que lo diga como él lo dijo? Si. Mira mamaguevo bruja, ¿Una vez que usted dijo que salto la cerca, que pasó? Se estrujaron, pero no hubo ningún tipo de agresión. ¿Este ciudadano que está aquí llevaba algún instrumento para agredirlo? Ninguno de los dos llevaba instrumento, había una pala y el señor agarró la pala, pero no llegó agredirlo. ¿Cuándo usted dijo que no hubo agresión, ninguno de los dos llegó a lesionarse? El señor se lesionó el mismo. ¿En ningún momento William golpeó a José Luís? No lo golpeo. ¿Ese día hasta que hora laboró el señor William en la obra? Hasta las 5:00 de la tarde, después se trasladó a mi casa a descargar un camión con 50 sacos de cemento, y estuvo allí como hasta casi las 07:30 de la noche. ¿Ósea desde el horario desde las 5:00 hasta las 7:30 estuvo con su persona? Sí, porque el después se fue para mi casa a descargar el cemento. ¿Después de allí que aconteció, el se fue para su casa? El se fue para su casa, para la casa de su papa, que vive ahí, no puedo decir si el subió para su casa o bajo, pero si vi cuando lo llevaba el señor Teófilo, en su moto. ¿Y cuanto tiempo trascurrió desde que él se fue de su casa y de que tuvo conocimiento de todos estos hechos? Sería cuestión de 15 minutos. ¿En esos 15 minutos usted tuvo conocimiento de que hizo el ciudadano William? No le puedo decir, porque él salió para su casa, yo no me puedo ir con él para su casa. ¿Qué distancia hay de donde vive usted a la casa donde vive el señor William? Como 50 o 60 metros. ¿Eso es un trecho largo, o cortó? Corto. Usted indicó que cuando suceden estos hechos, alguien llegó a notificarle, quien fue esa persona? Creo que fue la mamá. ¿Qué le dijo la señora? Corra señor Cheo que se van a llevar preso a mi hijo. ¿Usted tuvo conocimiento de porque se lo estaban llevando preso? Dijeron porque ese señor lo había denunciado. ¿Usted vio a la comisión policial? Si, había 02 motos. ¿El señor William vive en casa diferente a la de su padre? Si.

De la anterior declaración el tribunal la valora por ser un testigo quien manifiesta conocer al acusado William Rafael Díaz, sin embargo su declaración no porta ningún elemento que pueda culpar o exculpar al acusado de auto, observando el tribunal por medio de la inmediación que el ciudadano esta parcializado con la defensa por lo que dicha declaración se estima como no creíble.



DORIS COROMOTO FIGUEROA OCHOA (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generalidades de ley dijo ser DORIS COROMOTO FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.074, de Profesión u Oficio, Ama de Casa, residenciada, al final de la calle Los Aztecas, En el Sector Caño de Indio, Tinaquillo, Estado Cojedes.
“Yo estaba en mi casa el día que vinieron los policías a buscarlo a él, ellos acababan de llegar del trabajo, ellos estaban haciendo una obra en la Urbanización Caño de Indio, ellos acababan de llegar porque mi esposo también trabajaba ahí con él, mi esposo es Teófilo colmenares, entonces vi a los policías y le dije a mi esposo, no sé qué pasa ahí creo que se van a llevar a William, entonces el salió y se dirigió hasta la casa de él, yo no quise llegar hasta allá, yo me quedé en mi casa, porque tenía 7 meses de embarazo en ese tiempo, y además porque me atacaron los nervios, entonces vi cuando mi esposo se dirigió con los policías, creo que eran cuatro policías, entonces mi esposo se llevó a el señor William en la moto, entonces se fueron todos para la policía. Ahí pasaron por la casa de la mamá buscando una camisa porque el andaba sin camisa. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la testigo a la Defensor Privado ABG. ABG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, quien pregunto: ¿Ciudadana en aquel momento usted observó que los funcionarios policiales, le hicieran la retención de un vehículo tipo moto, León, color negro al señor William? No porque él estaba sentado en el porche de su casa. ¿Usted pudo observar si los funcionarios policiales entraron al rancho del señor William Díaz? Si entraron. ¿Cuántos funcionarios? Eran como 3 o 4. ¿En qué vehículo se trasladaban los funcionarios? Creo que era en moto. Observó algún tipo de armamento que le retuvieran al señor William? No. ¿Usted observó un vehículo tipo moto, marca león, color negro, dentro del rancho del señor William Díaz? No tenía nada de eso, no me explico porque se lo llevaron preso. ¿Usted observó quien trasladó al señor William Díaz, hasta la comandancia de policía? Ya le dije, mi esposo Teófilo Colmenares. ¿A qué hora más o menos sucedieron estos hechos? Como a las 6:00, 6:30 de la tarde. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien pregunto: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en caño de indio? Como 5 años. ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor William? Como 4 años. ¿Usted recuerda más o menos en qué fecha se produjeron eso hechos que usted acaba de narrar? 18 de Noviembre del 2008, porque ese día me toco consulta con el Medico Obstetra. ¿Usted indica que su esposo trabajaba con William? Si. ¿En que trabajaban? En una obra que estaban haciendo en la Urbanización. ¿Cuál era el horario de trabajo que ellos tenían? Como de 7:30 a 12:00, después tenían una hora para comer, y luego de 1:00 a 5:00, a veces hasta las 6:00 de la tarde. ¿Ese día que ocurrieron los hechos como a qué hora llegaron ellos de trabajar? Yo creo que como a las 5:30, porque cuando llegaron los policías hacia como media hora que ellos habían llegado. ¿Usted observó que William se mantuvo siempre en el interior de su vivienda? Si siempre. ¿Hasta que llegaron los policías? Si hasta que llegaron. ¿Usted en todo momento visualizó a William? Si porque yo siempre tengo mi puerta abierta y siempre estoy pendiente. ¿Ellos ese día le indicaron que si venían de otra parte, si realizaron otra actividad? No lo mismo de siempre que venían de la Urbanización. ¿Una vez que está William en su casa que acontece? Llegaron los policías, 04 policías en moto. ¿Usted dice que a él lo agarraron y lo tiran al piso, donde lo agarran? En su casa. ¿Los funcionarios en algún momento refirieron porque lo estaban deteniendo? Ellos dijeron que lo detenían para que fuera a firmar una caución a la policía, para que uno no se metiera con el otro”.


De la anterior declaración el tribunal la valora por ser un testigo quien manifiesta conocer al acusado William Rafael Díaz, sin embargo su declaración no porta ningún elemento que pueda culpar o exculpar al acusado de auto, observando el tribunal por medio de la inmediación que el ciudadano esta parcializado con la defensa por lo que dicha declaración se estima como no creíble.


HIXON CARRASCO, quien una vez impuesto de la generales de ley y bajo juramento dijo ser HIXON CARRASCO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.822, adscrito a CICPC, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con seis años de servicio, actualmente con el rango de detective. No tiene vínculo o parentesco con las partes. Se pone a la vista el acta de inspección criminalìstica 2334(folio 30) de fecha 14-11-2008, reconoce su contenido y firma, fue elaborada por su persona y expone:

“ Se trata de un acta de inspección técnica criminalística a un sitio del suceso abierto, de un tramo de la vía destinado al tráfico vehicular y tránsito peatonal, en sentido norte-sur y viceversa, con suelo cubierto de asfalto, desprovisto de aceras y brocales, se localizan viviendas unifamiliares y está ubicado en Caño de Indio, San Carlos, estado Cojedes. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: cuál es el objeto que tiene el realizar una inspección técnica al sitio del suceso? Es para dejar constancia de la existencia de un lugar determinado, que existe el lugar donde supuestamente se realizó el hecho. Cuál era el sitio? Era en la vía pública, provisto de asfalto, no había ceras y brocales. Qué es un sitio de suceso abierto? Es propenso para la modificación por el ambiente, por ejemplo un estado de lluvia podría distorsionar lo que se encuentra en el lugar. La inspección era en un inmueble o en vía pública? Era en la vía pública. Es todo. Se concede al Defensor Privado el derecho de preguntar al experto: Usted se entrevistó con lo moradores de la zona? No me corresponde ese trabajo. Para eso hay comisiones de trabajo. Mi persona me encargó de la parte criminalísticas y objetos inanimados, cuando hay evidencias de interés criminalístico las recabo para practicar posteriormente una experticia. El día que inició el juicio declararon que el funcionario Goyo Clayderson entabló conversaciones con personas que viven en la zona (objeción del Fiscal del Ministerio Público porque en la inspección criminalísticas Nº 2334 practicada por Hixon Carrasco, quien está deponiendo en este momento no se señala lo que dice la defensa, no hay relación con la pregunta de la defensa y la declaración que rinde el día de hoy el experto. Se declara con lugar la objeción y se indica a la defensa que reformule su pregunta a la adecue a la inspección del sitio del suceso y se le exhorta a que haga las preguntas pertinentes”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos por lo que se acredita con la inspección técnica donde ocurrieron los hechos a un sitio del suceso abierto, de un tramo de la vía destinado al tráfico vehicular y tránsito peatonal, en sentido norte-sur y viceversa, con suelo cubierto de asfalto, desprovisto de aceras y brocales, se localizan viviendas unifamiliares y está ubicado en Caño de Indio, San Carlos, estado Cojedes; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.


CARLOS ESCORCHA, quien una vez impuesto de la generales de ley y bajo juramento dijo ser CARLOS ESCORCHA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.486.809. No tiene vínculo o parentesco con las partes. Se pone a la vista el acta de inspección Criminalísticas Nº 08-482 (folio 33), reconoce su contenido y firma, fue elaborada por su persona y expone:

El día 14 de noviembre de 2008 practiqué experticia de reconocimiento de seriales para dejar constancia de la existencia de un vehículo clase moto, marca Vera, modelo New León, tipo paseo, color negro, placa AA9J62D; serial de carrocería LP6PCMA2580B01215, serial de motor 163FML85014657. Los Seriales están en estado original, sin solicitudes en el sistema SIIPOL ni en el INTTT. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: qué objeto tiene realizar esta experticia de seriales? Para dejar constancia de a veracidad o falsedad de los mismos. Cuáles son las características del vehículo al que le realizó la experticia?. Marca Vera, modelo New Leòn, tipo paseo, color negro, placa AA9J62D; serial de carrocería LP6PCMA2580B01215, serial de motor 163FML85014657. Por qué le practicó al vehículo este tipo de experticia? A través el Ministerio Público quien la solicita y la requiere por una investigación llevada a cabo. El vehículo estaba solicitado? No. Es todo. Se deja constancia que el Juez ni el defensor privado formuló preguntas al experto. En este estado el alguacil informa que no hay más órganos de prueba. El Defensor Privado solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone: solicito se desestime la declaración del ciudadano José Ángel Aguilar, es primo del acusado y dijo que no va a declarar, en todo caso son testigos a favor de mi defendido y también de la señora”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo moto relacionados con los hechos por lo que se acredita con la experticia de reconocimiento real realizada el día 14 de noviembre de 2008 practiqué experticia de reconocimiento de seriales para dejar constancia de la existencia de un vehículo clase moto, marca Vera, modelo New León, tipo paseo, color negro, placa AA9J62D; serial de carrocería LP6PCMA2580B01215, serial de motor 163FML85014657. Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.

MANABRE TOVAR MANZO, quien una vez impuesto de la generales de ley y bajo juramento dijo ser MANABRE TOVAR MANZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.135, adscrito a CICPC, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. No tiene vínculo o parentesco con las partes. Se pone a la vista el acta de inspección Criminalísticas (folio 10), reconoce su contenido y firma, fue elaborada por su persona y expone:
“Se trata de un reconocimiento legal realizado en fecha 14-11-2008 a un (01) arma de fuego, calibre 12, y cinco (05) cápsulas de escopeta calibre 12; se verifico por el SIPPOL y se constató que el arma de fuego no se encontraba solicitada. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: tiempo durante el que se ha desempeñado como funcionario del CICPC? Responde: 20 años. Pregunta: Cuál es el objeto el dictamen pericial que usted practicó? Responde: Para dejar constancia de las condiciones de las piezas a la que se realiza el reconocimiento legal, en este caso era una escopeta calibre 12 y cinco cartuchos o cápsulas de escopeta calibre 12. Pregunta: Cómo arriban esas piezas a sus manos? Responde: Llega a mis manos para practicar la experticia una vez que ingresa al despacho por medio de otro organismo que la haya recabado; el funcionario de guardia recibe la evidencia que le envían, luego la remite al departamento e indica cual es la experticia que se va a practicar específicamente, en este caso solicitan que se realice la experticia de reconocimiento legal para determinar si se trata de un arma de fuego y describir sus características. Pregunta: Qué elementos valora usted para determinar que se trata de un arma de fuego? Responde: por las características generales y sus componentes se determina que es un arma de fuego. Pregunta: Qué era específicamente la pieza a la que le practicó la experticia? Responde: Era una escopeta, calibre 12, serial 446832, modelo 840, y cinco (05) cápsulas de escopeta, calibre 12, unas de color rojo y otras blanco transparente. Pregunta: Qué es una cápsula? Responde: Son cartuchos con pólvora, primero se determinan los componentes para saber que es esa pieza; luego determiné que las cápsulas estaban sin percutir. Pregunta: Qué determina el calibre? Responde: se determina según el diámetro del cañón del arma. Pregunta: Las cápsulas son las mismas que se usan para la escopeta? Responde: Las cápsulas eran del mismo calibre y podían usarse en la escopeta. Es todo. Se concede al Defensor Privado el derecho de preguntar al experto: cuando usted recibe el armamento se encontraba en buenas condiciones, la recibió en estado original? Responde. Presentaba seriales identificativos, se encontraba en buen estado de uso y conservación”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió en fecha 14-11-2008 un (01) arma de fuego, calibre 12, y cinco (05) cápsulas de escopeta calibre 12; se verifico por el SIPPOL. Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.

Del Careo

El tribunal admitió previa solicitud del representante del Ministerio Público el careo entre el funcionario actuante Alexis Infante y el testigo de la defensa Teófilo Colmenares toda vez que para la representación fiscal existieron puntos que debe ser aclarado y apreciados por el tribunal a los fines de asegurar la brusquedad de la verdad y la transparencia de la actuaciones de los funcionarios todo de conformidad con lo establecido por el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordeno a pasar al ciudadanos objetos del careo explicándoles las circunstancia objetos y puntos controvertidos del careo consistente de la siguiente forma:

“Se hace pasar a la sala de juicio a los ciudadanos mencionados a los fines de realizar el careo entre ellos, acordado en fecha 02 de Mayo de 2011 a solicitud del Ministerio Público. El tribunal le sindica que, en este caso la finalidad del careo consiste en verificar los tres puntos en que se tiene duda y según las reglas del careo se le va a preguntar al ciudadano Alexis Infante promovido por el Ministerio Público; posteriormente se va a preguntar al ciudadano Teófilo Colmenares. La jueza interroga al funcionario Alexis Infante: 1.- Diga el lugar de la aprehensión o detención del acusado William Rafael Díaz Aguilar? Responde: fue en el sector Caño de Indio, calle Azteca, Tinaquillo, estado Cojedes. 2.-Diga un punto de referencia? Respuesta: No recuerdo porque estaba ya de noche y estaba oscuro. La jueza interroga al funcionario Teófilo Colmenares: Cuál fue el sitio de la aprehensión del acusado William Rafael Díaz? No lo detuve, yo solo lo lleve para el Comando. 3.- La jueza interroga al funcionario Alexis Infante: repita cuál fue el lugar de la aprehensión? Responde: Caño de Indio, calle Azteca. Pregunta: Al momento de la aprehensión el ciudadano detentaba un arma de fuego? Responde: Cargaba una escopeta. Andaba en al moto y llegamos al sitio, el compañero que andaba conmigo le vio la escopeta y le dijimos que se parara. La jueza interroga al ciudadano Teófilo Colmenares: tiene conociendo si al momento de los hechos el ciudadano detentaba un arma de fuego? Responde: Cuando llegué a la casa el funcionario tenía a William en el suelo con una pistola en la cabeza, mi esposa estaba gritando, me lo llevé para que el consejo comunal no lo malograra. El consejo comunal quería llevárselo, pero yo no podía dejar que lo entregaran. Pregunta: Para el momento en que lo detuvieron el ciudadano detentaba un arma de fuego? Responde: no. La jueza interroga al funcionario Alexis Infante: el acusado para el momento de la aprehensión detentaba en su poder un vehículo automotor? Responde: él lo cargaba. La jueza interroga al ciudadano Teófilo Colmenares: para el momento en que detuvieron a William Díaz el acusado detentaba el vehículo? Responde: ninguno. Es todo. El tribunal, ventilados como han sido los puntos controvertidos sometidos al careo, el mismo cesó y se les autoriza a retirarse”.


Una vez observado y escuchado conforme las reglas de la inmediación y del testimonio, valorando cada uno de los puntos controvertida y objetos de careos contentivo de las siguientes preguntas lugar de la aprehensión o detención del acusado William Rafael Díaz Aguilar?, el lugar de la aprehensión? Por último si el acusado para el momento de la aprehensión detentaba en su poder un vehículo automotor?; en el cual este tribunal estima como cierto y le da pleno valor probatorio a lo manifestado por el funcionario Alexis Infantes toda vez que el mismo fue funcionario actuante y goza de fe publica en cuanto al procedimiento por el realizado en el ejercicio de sus funciones y valora como no creíble la testimonial del testigo Teófilo Colmenares.


Los restantes órganos de pruebas, fueron prescindidos por no acudir al proceso de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal.

De las documentales

Las cuales las partes manifestaron prescindir de la lectura de la misma en sala y que fueran incorporadas en la recepción de órganos de pruebas en virtud que las mismas se dan por reproducidas y Fueron defendidas por los expertos y funcionarios en sala garantizando así el control de la prueba y contradictorio entre las partes.

Este tribunal, acoge criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien en la ponencia hace referencia a que la experticia se basta a sí misma y la incomparecencia del experto no impide que puedan ser apreciados por el juez; asimismo este criterio del Magistrado Angulo Fontiveros fue ratificado en sentencia de en el año 2008, mediante ponencia del Magistrado Eladio Aponte quien a su vez se acoge al criterio de Angulo Fontiveros, así como al criterio sostenido por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas del año 2010 invocado por el Ministerio Público, sentencia que ha traído como consecuencia que se trate de un criterio reiterado en cuanto a la incorporación de medios probatorios documentales y esto no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio y procede a incorporar por su lectura la experticia suscrita por el doctor Omar Medina, Médico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual señala lo siguiente:

“EXAMEN FISICO:
• Herida cortante en región malar derecha de 3cms que se continua con excoriación lineal de 3cms suturada con 3 Pts.
• Contusión, inflamación con eginse en muñeca derecha.
• Contusión, inflamación en cara posterior de muslo derecho.
• Tiempo de curación (15) días salvo complicación
• Carácter. Moderado.
• Cicatriz. No
• Estado general regulares condiciones generales”.

Con dicha documental que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente el ciudadano José Luís Aguilar Aguaje sufrió lesiones físicas consistente en Herida cortante en región malar derecha de 3cms que se continua con excoriación lineal de 3cms suturada con 3 Pts Contusión, inflamación con eginse en muñeca derecha. Contusión, inflamación en cara posterior de muslo derecho. La cual amerita un tiempo de curación de quince días. Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso en le informe Medico Forense manera concisa y directa el estado se salud de l a victima.

Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se han establecido se tiene que:

1. Que los hechos ocurrieron el día 13 de noviembre de 2008.
2. Que los funcionarios Genyer Reyes, Alexis Infantes y José León se encontraban haciendo labores de patrullaje en la Avenida Miranda de Tinaquillo.
3. Que recibieron una llamada radial indicando que se dirigieran hacia Caño de Indio porque supuestamente habían robado una moto negra modelo León, al llegar visualizaron un ciudadano en una moto con las mismas características.
4. Que al momento de revisar al acusado William Rafael Díaz, estaba sentado sobre una escopeta.
5. Que la escopeta estaba ubicada entre el asiento y el.
6. Que el acusado andaba en una moto león negra
7. Que se acercaron dos ciudadanos diciendo que ese sujeto con esa arma de fuego le había robado esa moto a un vecino de ellos.
8. Que el funcionario Alexis infante le hace el chequeo corporal.
9. Que fue el funcionario Genyer Reyes le encuentra una escopeta en el asiento de la moto.
10. Que la victima al momento de ser despojado de la moto fue golpeado por el acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años”.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
Por medio de amenaza a la vida; Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; Por dos o más personas:…”

El precitado delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, además el sujeto activo “apuntó” con un arma al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE ello se deja acreditado por el Tribunal con el testimonio de la propia víctima JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE cuando señala “…cuando me dirijo hacia mi casa, eso fue en la segunda cuadra a mano derecha subiendo a mi casa, me dieron la voz de alto, eran dos personas, me dijeron “párate”, me estaban apuntando … Pido que se haga justicia” concatenada con la declaración de los funcionarios… la anterior acción se estima por el Tribunal como amenaza de graves daños inminentes, ya que nadie tiene derecho a apuntar con un arma a otra, aunado al hecho de que por máxima de experiencia las personas saben que con un arma se puede causar lesiones e incluso la muerte.

De igual forma quien se apodere de un vehículo automotor, tal elemento se acredita con la declaración de la ciudadana con la declaración del experto CARLOS ESCORCHA quien señaló: “el día 14 de noviembre de 2008 practiqué experticia de reconocimiento de seriales para dejar constancia de la existencia de un vehículo clase moto, marca Vera, modelo New Leòn, tipo paseo, color negro, placa AA9J62D; serial de carrocería LP6PCMA2580B01215, serial de motor 163FML85014657” … Con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, este elemento subjetivo del tipo lo podemos inferir con lo manifestado por la víctima.

Con relación a las agravantes tenemos:
Por medio de amenaza a la vida, tal situación se acredita con la declaración de la propia víctima JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE cuando señala “…me dijeron “párate”, me estaban apuntando…”, tal como se señaló en el capítulo anterior, esgrimir un arma y apuntar al señor JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE se estima por el Tribunal como “amenaza a la vida”, ya que es un arma capaz de producir lesiones incluso la muerte si es accionada por el agente.


Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, se estima acreditada con las mismas pruebas indicadas en el numeral anterior, aunado al hecho que la experticia practicada por el funcionario MANABRE TOVAR determinó que si se trataba de un arma de fuego.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y así se decide.

Ahora el bien el Representante del Ministerio Público acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo Artículo 277. Del Código Penal donde señala: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Considera quien aquí decide, que no puede evaluarse el porte ilícito de arma de fuego como delito autónomo, toda vez que la, representación fiscal encuadro los hechos en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, es decir, el legislador ya acredito la existencia del arma como una circunstancia agravante en el delito principal; por lo que mal puede el ministerio Publico volverlo a imputar dentro de un mismo hecho punible ya que estaría violando preceptos constitucionales como lo son “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos” y procesales “ única persecución”.

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal establece:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

1) La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano WUILIAMS RAFAEL DIAZ ejerció una acción en contra del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR al golpearlo en la cara; tal hecho quedó acreditado con declaración de la víctima.
2) Que esa acción causó un resultado, ello quedó acreditado con las anteriores declaraciones en donde se deja constancia que se “el golpe me lo dio William, me lo pego así (muestra un puño), uso lentes y pienso que en el anteojo se resbaló por el golpe y se me encajó el vidrio
3) Que esa lesión es de carácter leve; quedó acreditado con el examen medico forense del experto Omar Medina, médico forense, quien señaló: “y basados en el tipo de lesión se concluye que es de carácter Moderado con un tiempo de curación de 15 días”.

Durante el transcurso del debate probatorio, el tribunal advirtió las posibilidades de un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de lesiones intencionales Graves toda vez que de lo depuesto en el examen médico forense se desprende la magnitud del daño causado y el tiempo de curación siendo la correcta lesiones intencionales menos Graves por lo que los motivos expuestos fueron advertidos a las partes de conformidad con el dispositivo adjetivo previsto en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que se señala que El Delito de lesiones intencionales menos graves establece:


Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

”La Participación del acusado WILLIANS RAFAEL DIAZ, quedó determinada con la declaración del ciudadano JOSE AGUILAR AZUAJE, cuando señala:
“…eso sucedió el 13 de noviembre de 2008, yo iba desde mi negocio hacia mi casa, eran como las 05 y media de la tarde; le presté la camioneta a mi hermano porque me pidió el favor, no conocía la zona, estaba haciendo un trabajo en la Floresta, era herrero, cerré el negocio y cuando me dirijo hacia mi casa, eso fue en la segunda cuadra a mano derecha subiendo a mi casa, me dieron la voz de alto, eran dos personas, me dijeron “párate”, me estaban apuntando, es un experiencia desagradable, no se la deseo a nadie; el señor William es mi primo, cuando el declaró él dijo que no tenemos mucha comunicación, no compartíamos como familia, el trabaja y hace cosas indebidas y yo solo trabajo. Yo dejé de estudiar y me fui a Maracay, con el tiempo conseguí algo de dinero y monté un negocio aquí con mi papé con piedras decorativas y eso nos ha dado alguna ganancia. Me aporrearon la mano, yo no podía comer porque soy derecho, me golpearon en la mano, me dieron un golpe en la cara, el golpe me lo dio William, me lo pego así (muestra un puño), uso lentes y pienso que en el anteojo se resbaló por el golpe y se me encajó el vidrio. No sabía cual es la intención, yo soy una persona de trabajo, la persona que están defendiendo trabaja pero tiene mala conducta, en el expediente sale que estaba solicitado por robo. Pido que se haga justicia. Mi intención no es perjudicar a nadie; soy de las personas que doy la mano para que me den la mano; si se puede hacer justicia que se haga justicia; me sorprende y me asusta en lo personal, pido que me proteja, el abogado debería conocer la reputación de su defendido”.
…” testimonio éste que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado WILLIANS RAFAEL DIAZ, en el hecho que se atribuye, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fue desvirtuado en el debate oral, aunado a lo anterior tenemos que la declaración de los funcionarios actuantes quienes deponen que para el momento de la detención flagrante el acusado identificado en autos se encontraba con la moto león de color negro perteneciente a la víctima quien estaba sentado encima de la referida arma de fuego específicamente entre el siento y su persona; por lo que procedieron a la incautación, la cual quedo acredita la existencia del arma con la declaración del funcionario Manabre Tovar, así como la existencia del vehículo moto con la declaración de Carlos Escorchas de igual forma se tiene el resultado de la medicatura forense donde acredita que efectivamente el ciudadano José Luís Aguilar fue victima de agresiones físicas.”

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de andar el acusado utilizando un instrumento (arma) como medio de amenaza, hace acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó del vehículo sin consentimiento de su dueña, hace acreditar que la acción fue dolosa; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que WILLIANS RAFAEL DIAZ es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.


PENALIDAD


El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES establece pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, siendo su término medio TRECE (13) años, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, siendo que es potestativo la aplicación de las atenuantes genéricas y la consideración de la rebaja en la pena que pueda imponer y en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado WUILLIANS RAFAEL DIAZ, haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable desde el término medio hasta su límite mínimo, quedando en nueve (9) AÑOS, seis (6) MESES Y veinte (20) DIAS DE PRESIDIO, y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a (12) doce meses, con el aumento de las dos tercera parte del delito menos grave queda en diez (10) meses de presidio; más las accesorias previstas en el articulo 13 eiusdem a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por último, queda por aplicar las reglas del concurso real en delitos de prisión establecidas en el artículo 87 del texto sustantivo penal, por lo que se impondrá la pena del delito mayor, es decir la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de nueve (9) AÑOS, seis (6) MESES y veinte (20) DIAS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos tercera parte del delito menos grave, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, queda en diez (10) meses DE PRESIDIO, quedando en definitiva la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, CUATROS (4) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS


No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

COMISO


Se ordena el comiso del arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, serial 446832, modelo 840 y cinco capsula de escopeta, calibre 12, detallada en la experticia que riela al folio 36 de la primera pieza y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos Estado Cojedes.

DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 unipersonal del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.774.710, Venezolano , mayor de Edad, ocupación Albañil, residenciado en Caño de Indio, Sector Los Aztecas, calle sin numero, Casa sin numero, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal; imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATROS (4) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha probable en que finalizará la condena: El condenado fue detenido el día 13-11-2008 (folio 11 primera. pieza), el total de tiempo detenido hasta hoy es de: dos (2) años, seis (6) meses y dieciochos (18) días, Por lo tanto, se estima como fecha probable de finalización de la condena la siguiente: 3 de Abril de 2019.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 09 de Mayo de 2011.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once.-.

EL JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO,
ABG. OTILIO ALVARADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.
El Secretario