REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Mayo de 2011
200° y 152°


TRIBUNAL MIXTO: ABG. ANAREXY CAMEJO
(PRESIDENTE)
SR. MARIA VELASQUEZ;
(ESCABINO N° 1)
SR. DORIS LANDINO
(ESCABINO N° 2)


SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO


FISCAL TERCERO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ


ACUSADOS: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA


DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA (POR MAYORIA);



En fecha 28 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, el Tribunal de Juicio Mixto N°2, presidido por la Abg. ANAREXY CAMEJO y los ciudadanos escabinos: SR. MARIA VELASQUEZ; (ESCABINO N° 1), SR. DORIS LANDINO (ESCABINO N° 2), para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M-2514-09, seguida al acusado EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión Obrero, fecha de nacimiento 18-03-88, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.074, Residenciado en el sector las pacas, calle principal, frente a la bodega, las pacas, San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del estado venezolano. El acusado Edgardo José Hernández Mújica esta debidamente asistido por el Abg. Juan Carlos Villegas. Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley, se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a al abg. Juan Carlos Villegas para que señale su defensa con relación a sus patrocinados, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quien señalo a viva voz querer declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se hizo necesario la realización de siete celebraciones de acto a los fines de garantizar el contradictorios y control de la prueba por lo que cada una se suspendió por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2do eiusdem. Las cuales fueron de las siguientes formas: Reiniciado el día 01 de abril de este año, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba en el cual no acudió ninguno se acuerda suspender y fijar nueva oportunidad para el día 12 de abril de 2011, en el cual no acudieron los órganos de pruebas se ordeno la comparecencia por la fuerza publico y se fijo para el día 27 de abril de 2011 donde se verificó la presencia de órganos de pruebas y la inasistencia del acusado por falta de traslado, suspendiéndose y fijando nueva oportunidad para el día 05 de mayo de 2011, donde se recepcionó la testimonial de los funcionarios WILMER CARRASCO, OMAR TOVAR, NIDIA BALAGUERA, por lo avanzado de la hora se suspendió y se fijo para el día 12 de mayo de 2011 donde se escucho al experto Hixon Carrasco, en el cual se suspendió y se fijo para conclusiones del día 20 de mayo de 2011, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas, y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, continuando con EL ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS. Se le cedió el derecho a replica al fiscal para replicas y a la defensa para contrarreplicas, por último se le dio el derecho de palabra al acusado, seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, (ACOGIDO POR MAYORÍA) salvando el voto la escabino titular I, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha dos (02) de agosto de 2 O 09, se recibió procedimiento emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (I.A.P.B.E.C.), por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos manifestando lo siguiente: “ siendo las 8:05 horas de la noche del día Sábado Primero (01) de Octubre de 2009, encontrándose de servicio los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes en la comunidad de la Vigía, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, luego de efectuar el recorrido correspondiente procedieron a retirarse del sector y al salir por la primera entrada en sentido Las Vegas-La Vigía, visualizan una moto que paso a alta velocidad procediendo a seguirlos y como a quinientos metros en sentido La Vigía – Las Vegas en una zona sola y sin pobladores, le hicieron el llamado, por el megáfono de la unidad, radio patrullera para que se detuvieran los mismos atendieron al llamado, se pararon y apagaron el vehiculo Moto. Acto seguido procedieron de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la requisa corporal de los ciudadanos así como de la moto, es cuando uno de los ciudadanos que vestía un suéter de color negro con rayas blancas, un mono deportivo de color negro con rayas blancas y zapatos deportivos marca Niké, saco del bolsillo derecho del mono y dejo caer al suelo algo no identificado que rápidamente procedió uno de los funcionarios a recoger y se trata de un pote pequeño de vidrio transparente, la tapa tiene la marca Server y dentro del mismo habían veintiún (21) envoltorios de material sintético de color marrón contentivos de presunta droga denominada (piedra9, un 8019 envoltorio de material sintético de color Blanco, amarrado con hilo de color marrón contentivo del mismo tipo de droga y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde amarrado con hilo de color gris contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana para un total de veintitrés (23) envoltorios; asimismo procedió con la revisión del otro ciudadano el cual vestía, con un mono de color gris, franelilla de color blanco, un abrigo de color negro que en la parte trasera del mismo dice NIKE, un par de chancletas de color marrón, no encontrándole a el ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se revisó el Vehículo Moto el cual presenta las siguientes características: Marca Indianápolis, Color: Negro, Serial Chasis: LFFWKT3C661032760, Serial de motor: 157QMJ060602537, Modelo: WY150T-3, Año 2006, Sin Placa, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico. En vista de lo allí encontrado y dada las circunstancias expresas en el artículo 248 del referido C.O.P.P, se procedió a imponer a estos ciudadanos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P practicado su aprehensión por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de tenencia y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en base al artículo 126 del C.O.P.P quedaron identificados como HERNANDEZ MUJICA EDGARDO JOSE, Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, donde Nació el 18/03/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el Asentamiento Campesino Las Pacas, Calle Principal casa S/N frente a una bodega sector el Guasimo de este municipio, titular de la C.I. V-20.487.074, este ciudadano para el momento de la inspección personal fue quien saco y dejo caer el envase de vidrio con los envoltorios de presunta droga y CHIRINOS REYES FRANKLIN ESTEBAN de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 18/09/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio, Residenciado en el asentamiento campesino Las Pacas Calle Principal, Casa s/n, frente a una bodega sector el Guasimo de este municipio, Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 23.580.540, Es todo".-

Estas afirmaciones señaló la Fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicos, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La defensa técnica del acusado EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA ejercida al inicio del debate por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, manifestó que: ““Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se demostrará que nuestro defendido es inocente y que se va a administrar justicia”. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, explicándoles detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a el atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal”.



EL acusado EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
“El día de la detención, yo iba con mi compañero, íbamos por la avenida y llega una patrulla y nos detienen y un policía nos está apuntando y yo le pregunté por qué me estaba apuntando, y me dice: si no nos das dos millones te sembramos esta droga y yo les dije Usted no tiene porque detenerme si usted sabe que yo soy un hombre de trabajo, eso lo hicieron porque ellos saben que yo tengo mi parcela y me acababan de dar un crédito para sembrar. El otro muchacho salió a las 72 horas, él vive más acá y yo estoy reconocido que tengo mis máquinas y trabajo con mi mamá y no tengo por qué darle los reales que yo trabajo”


Concluida la recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expuso como conclusiones: “El Ministerio Público tal y como lo expuso en su discurso inicial, lo cual fue realizado por otro fiscal y yo me hice del conocimiento de las actas a mitad del debate, el cual es absolutamente coincidente con todas y cada una de los órganos de prueba que pasaron por esta sala; ciertamente el 01-08-2009 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche en un caserío o en la carretera que da directo a un caserío llamado La Vigía, los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio origen a este proceso cuando los detuvieron por cuanto pasaron en una moto a exceso de velocidad y que al bajarse en un sitio específico los funcionarios observaron que el ciudadano que está presente en esta audiencia y que era el parrillero en esa moto había botado un potecito y ese potecito tenía 23 envoltorios de droga y que después con la experticia se determinó que era droga; el Ministerio Público considera que evidentemente quedó fehacientemente demostrado lo que en su momento el fiscal del ministerio público en su momento manifestó a este Tribunal, manifestó en esta sala que esos hechos se sucedieron tal como fue presentado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ya fue explanado; el Ministerio Público hará un recorrido por todas y cada una de los órganos de prueba y que tuvimos la oportunidad de observar; primeramente tuvimos a los funcionarios actuantes, quienes participaron en el procedimiento y que estaban adscritos a la Policía del estado Cojedes, destacamento 8, que es el que le corresponde al Municipio Rómulo Gallegos, la vigía que es el sitio o el punto de referencia de donde ocurrieron los hechos que queda en el Municipio Rómulo Gallegos; el funcionario Wilmer Carrasco Puerta nos dijo que el sábado 01 de Agosto de año 2009, el andaba de patrullaje en una patrulla, que a la pregunta de si iban en una moto o en una camioneta y él nos aclaró que era una camioneta y que se encontraba con otro funcionario de nombre Omar Tovar y que eran aproximadamente entre las 8:00 y las 8:30 de la noche y que se encontraban cerca de ese sector de la vigía y que vieron pasar a dos personas que iban en una moto, y que la moto era negra y que arrancan a toda velocidad y les dan la voz de alto con el megáfono de la patrulla y que estaba oscuro y que no había iluminación y que al alcanzarlos los alumbraron con las luces de la camioneta y que vio a uno de ellos arrojar algo al monte y que al buscar y encontrar el objeto, era un potecito y que ese potecito era de vidrio y era de compota, que no se quebró porque no cayó en una parte dura, que cayó en el monte y que dentro de ese potecito se encontraron 23 envoltorios y que los detuvieron a los dos. Omar Tovar Nos dijo no solamente que había sido en la carretera de la vigía, si no también nos dijo que fue exactamente a 500 metros de la entrada de la Vigía, que los ciudadanos iban en una moto y que vio al parrillero que lanzó el potecito y que el potecito era de compota Gerber, dijo que él visualizó al parrillero que lo lanzó al monte y que en ese potecito había 23 envoltorios de cebollita, y que era de noche; y dijo que estaba solo, no hubo testigos porque era una zona rural, todos sabemos que esa es una zona rural y que todos sabemos que las vegas es un pueblo y que a las 08:00 de la noche ya ese pueblo queda solo y más aún esa vía que está en una zona rural, pues a esa hora nunca hay nadie, ambos funcionarios policiales estuvieron contestes, en ningún momento hubo contradicción, además nos hablaron con una serenidad y una seguridad que se observó totalmente que nos estaban diciendo la verdad; luego tuvimos a la experto Nidia Balaguera, quien indico que era farmaceuta y su especialidad era toxicólogo, incluso a una pregunta de la defensa privada dijo que toxicólogo o farmaceuta sabía cuales eran los efectos de la sustancia a la pregunta de qué daño hacía a la persona, a la familia, consumir droga y mencionó cuales eran los efectos de los químicos y nos dijo que analizó ese frasco de vidrio y fue conteste con lo dicho por los funcionarios actuantes de que tenía una tapa metálica el frasquito Gerber y nos dijo que eran 22 envoltorios que pertenecía a clorhidrato de cocaína con un peso 3 gramos, 260 miligramos en la primera experticia porque nos dijo también que eran dos experticias, igualmente nos habló de esa segunda experticia que realizó que contenía un envoltorio con lo que hace un total de 23 envoltorios y que éste era de Marihuana y que había pesado 3,520 miligramos; luego oímos la deposición del experto Hixon Carrasco, quien hizo dos experticias una experticia a un vehículo y dio las características y nos dijo que estaba en buen estado de uso y conservación y que era licito; también le hizo la Inspección Técnica al lugar de los hechos, nos dijo que era en la Vigía, lo que es coincidente con lo manifestado por los funcionarios actuantes; nos dijo que ese sitio era rural y que no tiene aceras ni brocales y nos dijo que había en sus alrededores amplia vegetación tipo maleza y que habían casas distantes dijo que habían postes esporádicos, que la inspección la hizo de día, es importante destacar que los funcionarios dijeron que ellos vieron lo que vieron porque iban detrás de la moto donde venía el acusado y el otro ciudadano, lo que les permitió ver cuando lanzó el potecito; ahora me voy a referir a la declaración del acusado, todos los acusados cuando declaran lo hacen sin juramente, esto significa que puede mentir ante el Tribunal y decir lo que quiera, porque ese es su derecho, evidentemente va a declarar a su favor. voy a pedir que la declaración del acusado no puede ser valorado como prueba testimonial, es simplemente la declaración del acusado; el testigo Franklin Chirinos, quien conducía la moto y atendiendo la voz de alto se para, que era amigo del acusado desde hacía cinco (05) años y después dijo que no lo conocía, que fue a través de su mamá que sabía de él, también dijo que los pararon y dijo que no había visto porque lo estaban revisando por otro lado, evidentemente no puede declarar en contra de su amigo; es importante aclarar que los funcionarios actuantes corporalmente nos dijeron la verdad, también hay que destacar que dijeron que los funcionarios les pidieron una cantidad de dinero, los funcionarios policiales hacen un noble trabajo y que en todas partes se les pone en tela de juicio su trabajo, que pruebas puede haber de lo declarado por el acusado, es muy fácil declarar y decir mentira ya que no están jurando, descalificar a los funcionarios, inclusive hay una sentencia que establece que los funcionarios son garantes de la buena fe y cumplidores de sus funciones. El ministerio Público considera que se demostró la responsabilidad del acusado en los hechos que se ventilan, se solicita que se declare culpable y se dicte sentencia condenatoria”.

La defensa técnica del acusado EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien manifestó: “Qué vinimos a demostrar aquí; como lo indica la vindicta pública y como lo establece el COPP, buscar la verdad verdadera de un hecho ocurrido, y que se lo atañen en aquel tiempo a dos personas y que en este tiempo tenemos una sola, después de un año y ocho mese que ha tenido mi representado detrás de las rejas, viajando de cárcel en cárcel. El ciudadano Franklin Chirinos es testigo promovido por el ministerio público, no fue promovido por la defensa y después de ser imputado junto con Edgardo por el mismo delito, ahora es testigo y ha venido aquí a declarar y dijo que conocía a la mamá de mi defendido y dijo que conocía a mi defendido desde hacía cinco años y lo mantuvo, dijo que había trabajado con la mamá, vino sin ningún tipo de coacción y que nunca vio nada, que todo lo que vio, lo vio en la policía tras las rejas, en un potecito de vidrio; yo vi eso que llaman droga en la policía porque me lo mostraron y me dijeron mira lo que les encontramos, pluralizando la participación, dijeron que era de los dos y ellos indicaron que nunca tuvieron nada; pero lo vio fue después en el comando y que no sabía de donde lo sacaron, la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es clara, puede consumir hasta dos gramos de esa droga que dijo la toxicólogo que eran tres gramos, pero por qué no los imputaron a los dos con esos tres gramos, porque sabían que así saldrían en libertad los dos, porque con dos gramos nadie puede quedar privado de libertad. Si nos vamos a la proporcionalidad, iban a tener 1,5 gramos cada uno e iba a ser Posesión y no Ocultamiento como lo están acusando a mi defendido. La toxicólogo declaró y manifestó que había una sustancia que efectivamente es droga, lo cual es tácito, pues, le llevaron una sustancia para su análisis y comprobó que era droga, pero de dónde es la droga; no se ha demostrado de quién es esa droga; dónde lo demostraron, cuándo lo demostraron, si en todo ese trayecto él hubiera querido la hubiera tirado más lejos y cuándo encuentran eso, mi defendido tiene un año y ocho meses privado de libertad y el testigo tiene un año y ocho meses en libertad y ahora es testigo y fue conteste en manifestar que no vio droga en el procedimiento, que la vio fue después en el comando. Los funcionarios fueron tácitos y contestes, me voy al funcionario Omar Tovar, que indica que les realizaron una revisión corporal y no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico; dijo que era un pote de vidrio, no dijo que era Gerber, que era Mayonesa Kraft, no fueron tácitos y contestes en ningún momento, todos sabemos que se contradijeron demasiado, uno dijo que era una revisión rutinaria y otro que iban a exceso de velocidad, nunca le indicaron el motivo de la detención en el sitio, por qué los estaban deteniendo, como lo dijo el testigo, nos montaron y nos llevaron y nos mostraron la droga en el Comando, un testigo que trae el Ministerio Público para soportar una acusación que no tiene pie ni cabeza, digamos que ponemos en tela de juicio la dignidad de los funcionarios, señores si todos sabemos como están los cuerpos de seguridad de funcionarios corruptos y no podemos meterlos a todos en un mismo saco, pero hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que indican que la declaración de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a una persona, que pudiéramos hacerlo, sí, pero nadie dice que es un secreto que el código no lo establece, pero la constitución, ellos se pararon sin oponer resistencia, los funcionarios fueron conteste en afirmarlo, el funcionario Hixon manifestó que había casas como a 20 a 30 metros del sitio y que el otro funcionario que no pudo venir porque está en Socopó de Barinas indicó que entrevistó a personas que viven cerca del lugar, ni siquiera fueron a buscar testigos porque estaban cerca. Agarraron una persona como imputado y se lo llevan como imputado y después lo dejan como testigo, entonces es muy fácil hacer todos procedimientos así, podríamos como funcionarios entrar a una discoteca y llevarnos a 10 personas y después dejar a cinco como testigos y a cinco como imputados; sin importar si son primos, conocidos o familiares. Mi defendido salió a buscar a su esposa, porque era tarde y no había llegado; a qué vinimos aquí, a conocer lo que es droga y cómo es la droga y qué producía, eso nos ilustró, lo que dijo la lic. Balaguera, pero dijo que venía de dónde; los expertos del CICPC no dice quien la llevó, no dicen el peso, y tuvieron que sacar a uno de los dos porque si no era posesión y se irían para la calle; vinimos a qué; a destruirle la vida a una persona por un procedimiento viciado, que tiene 1 año y ocho meses privado de libertad y que se dedicaba a trabajar, que nunca había tenido antecedentes penales, nunca en su vida había estado preso, fue consignada constancia de buena conducta con la firma de todos los vecinos del sector que dan fe que es una persona honesta y trabajadora; en esa zona no está como lo indicara el Ministerio Público, que era desolada, no, por esa vía ya está muy poblada. Esta defensa técnica invoca jurisprudencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, apoyado por Carmen Zuleta de Merchán, y por el Dr. García García, en el año 95, 96 y el año 2000, donde estos magistrados trataban de limpiar esos actos de corrupción; les pido que le den la oportunidad a este ciudadano que tiene de volver a trabajar, es verdad, tiene un año y ocho meses perdidos, pero buscará la manera de recuperarse y seguir adelante. Dijeron, tiene guardado (el potecito), en dónde, en la moto?. Por qué si trajeron un experto de tan lejos, no le hicieron análisis a las huellas del frasco para ver si era de Edgardo o de Chirinos, es por eso que solicito para mi defendido una sentencia absolutoria y en consecuencia su inmediata libertad”.



DE LAS REPLICAS

Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien ejerce su derecho a réplica: “Voy a basar mi derecho a réplica en lo manifestado por el defensor quien hablaba del porque el acusado se encuentra acá, púes, el hecho punible que se ha demostrado que si existió y que se probó que el fue responsable, dijo que ayer eran dos y ahora es uno solo el detenido ciertamente, la policía detuvo a dos personas y en la audiencia de presentación el Juez de control que si es la autoridad y quien acuerda las medidas, como está contenido en las actas, todo lo que hablé acá quedó probado en el debate; el ministerio público hizo las solicitudes y ciertamente uno quedó en libertad; en el acta procesal se habla de una revisión a dos personas y a uno solo se le decomiso la droga; el defensor habla de magia jurídica no es eso, el ministerio público como parte de buena fe y debemos tener ética y acusar si se demuestra que la persona ha cometido un hecho punible; el defensor dijo que si ciertamente se dice que se detuvieron a dos personas y el acusado está plenamente identificado con dirección, cédula de identidad y explicación en el acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Indico que la licenciada Nidia Balaguera indicó que la sustancia fue recibida en un envase de vidrio y no indico si era de compota Gerber o mayonesa Mavesa de manera irónica, pero la Lic. Balaguera confirmó que la sustancia incautada si era efectivamente droga; nos habló de jurisprudencia y yo le invito a que nos diga en qué artículo de la Constitución está contenido lo que él acaba de manifestar. También habló de la declaración del experto Hixon Carrasco quien señaló que había casas que estaban cerca del lugar; que alejarían los defendidos, que el funcionario que haría la revisión antes de llegar los testigos; sembrarían a la persona; es fácil descalificar, si el defensor tiene tanto conocimiento de esa situación pero que no denunció ante los órganos competentes; también habló que el acusado salió a buscar a su esposa, a una pregunta de si sabia para donde iban realizada al testigo y que fue objetada por el defensor indicando que el taxista no tiene porque saber a donde iban y que fue declarada con lugar por el tribunal y ordenó reformular la pregunta; En cuanto al ocultamiento; pues ocultar no es esconder solamente, es evitar que una sustancia sea vista; quién le devuelve la tranquilidad a una madre que tiene un hijo enfermo por el consumo de droga, quién le devuelve la tranquilidad por la muerte de un hijo por sobredosis por la conciencia de una persona sin escrúpulos; como erradicar el mal que produce ese flagelo que es la droga es por lo que pido sentencia condenatoria por los delitos que se le está acusando y que ha quedado demostrado su participación”.

DE LAS CONTRAREPLICAS

Defensor privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien manifestó: “Como indicó el procedimiento, hay cosas que pasaron esa noche, que fue un pedimento de dinero que funcionarios tácitos en decir la cantidad que le fue solicitada, hay funcionarios que llevan su uniforme con Gallardía, pero otros que como sabemos es un vicio de nunca acabar en el acta indica cuando llamaron los funcionarios al Ministerio Público mucho después del momento de la aprehensión, invito a ver el video del testigo o del imputado transformado en testigo Franklin Chirinos invoco el artículo 2, 49 ordinal 2º de la Carta Magna del Ministerio Público con los expertos y funcionarios; venimos aquí a buscar la verdad verdadera y que se haga justicia que no es otra que libertad plena, nosotros sabemos desde niños lo que es ocultar; que es esconder algo para que nadie lo vea y que hubo una droga que no se demostró que era de Edgardo; él tiene el derecho de incorporarse a trabajar porque es una persona honrada y de buena conducta y la comunidad lo está esperando, ya que todos allá le tienen aprecio por ser una persona honesta y trabajadora; Se le pregunta al acusado si desea declara2r.

Derecho de palabra al acusado, ciudadano: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, quien manifestó: “En este momento me encuentro inocente de lo que se me acusa, me está esperando una niña y mi esposa, desea continuar con mis estudios y trabajar, me declaro inocente y pido mi libertad”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, previa imposición del precepto Constitucional de conformidad con el Art. 49 numeral 5º quien manifestó:

“El día de la detención, yo iba con mi compañero, íbamos por la avenida y llega una patrulla y nos detienen y un policía nos está apuntando y yo le pregunté por qué me estaba apuntando, y me dice: si no nos das dos millones te sembramos esta droga y yo les dije Usted no tiene porque detenerme si usted sabe que yo soy un hombre de trabajo, eso lo hicieron porque ellos saben que yo tengo mi parcela y me acababan de dar un crédito para sembrar. El otro muchacho salió a las 72 horas, él vive más acá y yo estoy reconocido que tengo mis máquinas y trabajo con mi mamá y no tengo por qué darle los reales que yo trabajo”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al acusado de autos: P. ¿El 01-10-2009, donde lo pararon los funcionarios Policiales? R. En la carretera principal vía las vegas y eso fue el 01-08-09. P. ¿A que cuerpo pertenecen los funcionarios? R. A la policía estadal. P. ¿Usted andaba con un amigo? R. si. P. ¿En que se trasladaban? R. En una moto 150. P. ¿Cómo se llama ese amigo? R. Franklin Chirinos Peña. P. ¿Hora? R. 8:30pm. P. ¿Cómo estaba usted vestido? R. Monos negros, con rayas blancas y chemise negra y zapatos Nike negros con rayas blancas. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Dos. P. ¿Usted fue a buscar a su esposa? R. Cierto. P. ¿Dónde estaba ella? R. En el sector el retoño de las vegas. P. ¿A que distancia estaba eso? R. Aproximadamente 9 kilómetros. P. ¿Dicen los funcionarios que usted arrojo algo al suelo, cierto? R. No es cierto, si ellos me estaban apuntando. P. ¿Y que le dijeron a su compañero? R. El estaba al otro lado de la patrulla y yo no lo veía. P. ¿De quien era la moto? R. De Franklin Chirinos. P. ¿Quién iba manejando? R. Franklin Chirinos. P. ¿Usted vio los envoltorios?. R. No, en ese momento no, los vi fue en el comando. P. ¿En que envase estaban los envoltorios? R. En un frasco. P. ¿Después para donde lo llevaron? R. Para el comando de las Vegas y ahí fue que me mostraron la droga y al otro día me llevaron al comando de San Carlos. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Juan Carlos Villegas quien procede a interrogar al acusado de autos: ¿Eran las 12:30 de la noche ese día? R. Sí. P. ¿Había luz artificial o estaba oscuro? R. No había luz en ningún momento. P. ¿A ustedes le leyeron sus derechos al momento de la detención? R. No en ningún momento ahí nos esposaron y nos llevaron de una vez. P. ¿Ellos andaban en que? R. En una patrulla Silverado. P. ¿Cuánto tiempo ha pasado? R. Un año y siete meses. P. ¿Tu dices que ibas en busca de tu esposa, cierto? R. Cierto. P. ¿Por qué ibas en esa moto con él? R. El es moto taxista. P. ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a Franklin? R. Como 5 años. P. ¿Tu te comunicaste con el en el recinto carcelario? R. Si porque nos encerraron en el mismo calabozo. P. ¿Y a el no lo presentaron? R. Supe de él hasta el momento de la audiencia de ahí no supe más de él. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al acusado: P. ¿Para el momento de la detención habían mas personas? R. Nos encontrábamos nosotros dos nada más y los dos funcionarios. P. ¿Recuerda usted si los funcionarios localizaron algunas otras personas para que sirvieran de testigos? R. No, no hubo ningún testigo. P. ¿Recuerda usted el nombre de los funcionarios? R. No. P. ¿Conocía usted algunos de los funcionarios? R. No, solo de vista a uno de ellos con quien tuve una discordia una vez. P. ¿Sabe usted el nombre del funcionario? R. No, solo lo conozco de vista.



La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide Tribunal Mixto (POR MAYORIA) que con dicha declaración se acredita que efectivamente la aprehensión ocurrió en el sector las vegas el día 01 de agosto de 2008, aproximadamente a las 8:30 de la noche, por dos funcionarios de la policía estadal y que para el momento de la detención el acusado andaba acompañado por el ciudadano Franklin Chirinos Peña quien era la persona que manejaba el vehiculo tipo moto cuando se desplazaban por el sector las vegas, declaración que se tiene como cierta toda vez que adminiculada con los demás órganos de pruebas no se observa contradicción ni ilogicidad entre lo manifestado por el acusado y los funcionarios actuantes, asimismo, el acusado indico que los referidos policía para el momento de la detención le solicitaron la cantidad de dos millones de bolívares de lo contrario le sembrarían droga; ante esta manifestación que hace el acusado, esta juzgadora señala que la misma es poco creíble únicamente en cuanto al punto de la solicitud de dinero, toda vez, que no se desprende en toda la causa de que efectivamente exista una denuncia por parte del acusado hacia los funcionarios por la presunta comisión de un hecho punible.

FRANKLIN ESTEBAN CHIRINOS REYES, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.540, ocupación: Constructor, grado de instrucción: 6to, dirección: Caserío el Guásimo, calle principal, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, cerca del Mercal y manifestó:

“Me dirigía hacia las vegas y el ciudadano me pide la carrera y cuando vamos hacía las vegas pasa una patrulla y nos detienen y no se porque, solo nos dijeron que era por una sustancia que nunca vi ni supe donde estaba, nunca pude ver porque era de noche y estaba oscuro” Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al testigo: P. ¿Tiene usted algún vinculo con el ciudadano Edgardo José Hernández? R. No. P. ¿El le pidió una carrera? R. sí. P. ¿Hacia donde se dirigía? R. Hacia las Vegas. P. ¿Dónde le pidió la carrera? R. En frente de mi casa. P. ¿En donde queda? R. en el guásimo. P. ¿No le dijo para donde iba? Objeción de parte de la defensa, ya que una persona no le puede indicar a un taxista para donde y a qué va a un lugar. A lugar la objeción. P. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? R. Dos. P. ¿A que órgano pertenecen? R. A la Comanpoli. P. ¿En que vehiculo se trasladaban? R. En una Silverado. P. ¿A quien señalaban los funcionarios que cargaban las sustancias? R. No se, a mi no me señalaron pero nos esposaron y nos montaron. P. ¿Cuál fue el motivo de por que se los llevaron? R. Que cargábamos la sustancia. P. ¿Y de ahí para donde los llevaron? R. Para el comando de las vegas. P. ¿Y no llego a ver la sustancia? R. No, nunca la llegue a ver. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Juan Carlos Villegas quien procede a interrogar: P. ¿Usted indico a este tribunal como ocurrieron los hechos cierto?. R. Cierto. P. ¿Cuando lo detienen le informan que estaba detenido o de testigo? R. Detenido. P. ¿Estaba oscuro? R. Sí. P. ¿Podían visualizar quienes eran ustedes? R. No, estaba oscuro y no había ni un faro. P. ¿No hubo testigos presénciales de lo que estaba pasando? R. No. P. ¿En el comando de las vegas, le informaron porque estaba detenido? R. Nos dijeron que nos habían detenido por las sustancias que supuestamente nosotros cargábamos pero cuando me di cuenta ya estaba en tribunales. P. ¿Desde cuando conoce usted al ciudadano Edgardo? R. A través de su madre desde 2 años. P. ¿Al llegar a la audiencia de presentación quedaste en libertad plena o bajo alguna medida? R. En libertad plena. P. ¿Usted le indicaron cuando su detención si usted era testigo o imputado? R. Testigo”.




Testimonio que el Tribunal Mixto (POR MAYORIA) le da pleno valor de cargo, en virtud que el ciudadano se encontraba presente en el momento de la detención del acusado y con ella se acredita; que los hechos ocurrieron en horas de la noches en el sector las vegas, que fueron detenidos por dos funcionario de la policía, que tanto el ciudadano como el acusado quedaron detenidos porque cargaban la sustancias, que no hubo testigo para el momento de la detención, que conoce al acusado a través de su madre desde hace dos años; Hechos que señaló de manera precisa y circunstanciada siendo coherente con su exposición, no cayendo en ninguna contradicción con los demás órganos de pruebas.


WILMER JOSE CARRASCO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.293, funcionario (IAPEC) destacamento nro. 07 del Municipio Rómulo Gallegos, residenciado en la Urbanización Luís arias Andrade, Manzana O-06, casa nro. 1, San Carlos Estado Cojedes y quien expuso:

“El sábado 01-08-2009, me encontraba de patrullaje en la unidad RP-04 en el sector de la vigía cuando pasaron dos (02) motorizados y le dimos la voz de alto y se detienen y uno de ellos, el parrillero metió su mano en el pantalón y lanzó algo al monte y el compañero funcionario Omar Tovar buscó y encontró una compotica con supuesta droga, luego de esto los impusimos de sus derechos y los llevamos al comando” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? R. Sábado 01-08-2009. P. ¿Cuántos procedimientos realizaba usted a diario? R. Un procedimiento, hay muchas clases de procedimientos. P. ¿Se realiza muchos procedimientos en ese Municipio? R. Más que todo Violencia de Género. P. ¿A qué destacamento esta usted adscrito? R. IAPEC destacamento nro. 08. P. ¿recuerda la hora? R. 8:00 pm. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Nosotros dos (02). P. ¿Dónde fue ese procedimiento? R. En la vigía. P. ¿En que municipio queda? R. Municipio Rómulo Gallegos. P. ¿Ustedes en que andaban? R. En la Unidad Radio patrullera RP-04. P. ¿esa vía es una vía principal? R. Es la vía que lleva a la vigía, es una carretera. P. ¿esa vigía es un pueblo o qué? R. Es un caserío. P. ¿Ellos les parecieron sospechosos? R. Sí, ellos iban y les dimos la voz de alto. P. ¿Y qué hicieron ellos? R. Se pararon y uno de ellos lanzó algo a la orilla de la carretera. P. ¿Quién lo visualizo? R. Los dos, pero el cabo Omar Tovar fue a revisar y encontró la compota con la presunta droga P. ¿Qué contenía esa compota? R. 23 envoltorios de presunta droga. P. ¿ Quien lo lanzó?. R. El parrillero. P. ¿Cuántos andaban en esa moto? R. Dos. P. ¿Usted reconoce al que lanzó la presunta droga? R. Sí. P. ¿Se encuentra en esta sala? Objeción de la defensa, ya que no estamos en una rueda de reconocimiento que es en otra fase. La fiscal invoca la jurisprudencia de fecha 08-08-2006, sentencia 402 y la cita…”…”. El fiscal del Ministerio Público solicita la respuesta a la pregunta. Sin lugar la objeción, la Sala de Casación Penal en fecha 2008, con ponencia de Eladio Aponte, expresa que el reconocimiento es para la victima y el es un funcionario y jurisprudencia que el solo dicho por un funcionario no es causal para acusar, responde el ciudadano funcionario R. Sí, el ciudadano se encuentra aquí. P. ¿En qué parte se encuentra? R. Allí esta sentado (lo señala). P. ¿Se le realizó algún tipo de inspección al otro ciudadano? R. Sí, igual a la moto y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. P. ¿Hubo algún testigo? R. No, porque era una zona boscosa y apartada, no había nadie más P. ¿Usted presenció esos hechos? R. Por supuesto si yo era el que estaba allí. Se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Juan Carlos Villegas quien procede a interrogar: ¿Qué hora era? R. 8:25 PM. P. ¿Era una zona rural? R. Sí. P. ¿Había luz o estaba oscuro? R. Estaba oscuro, no había postes. P. ¿usted indico que uno de ellos soltó un frasco de vidrio, ese frasco quedó intacto luego de caerse? R. Claro porque no cayo sobre un objeto duro. P. ¿Cuál es el nombre del otro ciudadano? R. No recuerdo. P. ¿Ustedes dejan constancia del nombre de los dos detenidos? R. Sí. P. ¿Y le participaron al Ministerio Público de la detención de los dos ciudadanos por el mismo delito? R. Sí. P. ¿Usted indicó que no habían testigos presenciales en el sitio? R. El único testigo era el que conducía la moto, pero al estar con él pasa a ser detenido. P. ¿En el lugar de los hechos no se encontraba ningún otro testigo? R. Se encuentra el ciudadano que estaba con él en la moto; es el único testigo”.


Testimonio que el Tribunal Mixto (POR MAYORIA) le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con su exposición, no cayendo en ninguna contradicción con los demás órganos de pruebas Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1. Que los hechos ocurrieron el 01 de agosto 2009, cunado se encontraba de patrullaje en la unidad RP-04 en el sector de la vigía.
2. Que visualizaron que pasaron dos (02) motorizados le dieron la voz de alto y se detienen.
3. Que el parrillero metió su mano en el pantalón y lanzó algo al monte.
4. Que el funcionario Omar Tovar buscó y encontró un frasco de vidrio (compotita) con supuesta droga.
5. Que el frasco de vidrio (compota) contenía 23 envoltorios de presunta droga.
6. El funcionario reconoce al acusado señalando en sala como la persona que lanzó la presunta droga.
7. que para el momento de la aprehensión no hubo testigo porque era una zona apartada y boscosa.



OMAR ESPOSORIO TOVAR, quien al ser juramentado e impuesto de las formalidades de ley dijo llamarse OMAR ESPOSORIO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.991, funcionario (IAPEC) destacamento nro. 08 del Municipio Rómulo Gallegos, residenciado en la Urbanización Laura Rosa Caballero, calle principal, actualmente en el destacamento nro. 01 del IAPEC San Carlos Estado Cojedes, y quien expuso:

“Ese día nos encontrábamos de patrullaje por el sector la vigía y observamos una moto a exceso de velocidad, le indicamos que se detuvieran, les realizamos la revisión y encontramos el envase” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Recuerda la fecha de ese procedimiento? R. 01-08-2009. P. ¿Con quien se encontraba usted? R. Con mi compañero Wilmer Carrasco. P. ¿En que se trasladaban? R. En la unidad RP-04. P. ¿Dónde estaban ustedes? R. En el sector la vigía. P. ¿Eso es un pueblo? R. Es un pueblito. P. ¿La carretera es ancha o pequeña? R. tiene dos canales nada más. P. ¿Qué distancia esta de la vigía? R. Como 3 kilómetros. P. ¿Tiene muchos habitantes la vigía? R. Como cincuentas viviendas más o menos. P. ¿Por qué detuvieron a esa moto? R. Rutina, andaban a exceso de velocidad. P. ¿A que velocidad iba la moto? R. No le se decir pero si iban a alta velocidad. P. ¿Acataron la voz de alto? R. Sí. P. ¿Cuántas personas había en la moto? R. Dos, el que conducía y el parrillero. P. ¿Cuál de los dos soltó algo como usted manifestó? R. El parrillero. P. ¿Usted lo vio? R. Sí P. ¿Qué encontró usted? R. Un envase de compota Gerber. P. ¿Pudo visualizar donde cayo el frasco Gerber?. R. Claro donde el estaba parado al lado. P. ¿Qué hicieron ustedes? R. Después que se pararon le hicimos la inspección. P. ¿Le encontró alguna cosa? R. Encima no cargaba más nada. P. ¿Qué había en el frasco? R. Envoltorios. P. ¿Tenían forma especifica esos envoltorios? R. De cebollitas. P. ¿Cuántos envoltorios? R. 23. P. ¿Luego que hicieron? R. Les leímos sus derechos y los trasladamos al comando P. ¿Cuántos eran los detenidos? R. Dos. P. ¿Recuerda la hora? R. Como a las 8:00 pm. P. ¿Hubo testigos? R. No, porque la zona era despoblada. Se le concede el derecho de palabra al defensor quien procede a interrogar: ¿Usted hizo una revisión corporal? R. Una vez que se pararon les realizamos la revisión corporal. P. ¿A los dos? R. Sí a los dos. P. ¿Es decir, que ambos ciudadanos quedaron detenidos? R. Fueron detenidos y llevados al comando. P. ¿Una vez en el comando con los dos detenidos que hacen ustedes? R. Le notificamos al fiscal. P. ¿Qué le notifican al fiscal? R. Que encontramos a dos ciudadanos con una presunta droga. P. ¿Qué hora era? R. 8:00 de la noche. P. ¿Había buena visibilidad? R. Sí, por las luces de la patrulla. P. ¿Qué derechos les leyeron a los ciudadanos? R. los contemplados en el artículo 125 del COPP. P. ¿En el sitio del suceso hubo algún otro testigo? R. Solamente los dos ciudadanos”.



Testimonio que el Tribunal Mixto (POR MAYORIA) le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con su exposición, no cayendo en ninguna contradicción con los demás órganos de pruebas Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

8. Que los hechos ocurrieron el 01 de agosto 2009, cunado se encontraba de patrullaje en la unidad RP-04 en el sector de la vigía.
9. que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8: 00 de la noche.
10. Que visualizaron que pasaron dos (02) motorizados le dieron la voz de alto y se detienen.
11. Que en la moto se encontraban solo dos personas
12. Que el barrillero lanzo algo y cayo al lado donde el estaba parado.
13. Que para el momento de la detención no hubo presencia de testigos.



Seguidamente se hace pasar a la ciudadana Nidia Balaguera (experto), quien al ser juramentado e impuesto de las formalidades de ley dijo llamarse NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.947, funcionaria de la Sub Delegación de Acarigua del (CICPC) a quien se pone a disposición para su lectura la experticia Química Nº 435-09, luego de leerla expuso:

“La evidencia consta de un frasco de vidrio contentivo de evidencias, las evidencias constan de 21 envoltorios de color negro y uno envoltorio de color gris, al verificarla con los reactivos nos dio positivo de clorhidrato (cocaina) ” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿En que fecha practicó la experticia? R. el 12-08-2010. P. ¿Se hace la prueba de orientación y después el análisis químico que se hace un día después? R. el 13-08-2010. P. ¿21 envoltorios en material sintético negro y otro de color gris cuantos envoltorios en total? R. 22. P. ¿Las pruebas calorimétricas que resultado dio? R. Dio resultado positivo. P. ¿Con el Ticionato de Cobalto nos da una coloración Turquesa, lo que nos hace presumir que es droga y después se lleva al laboratorio para el análisis con los reactivos? P. El color decide que prueba de certeza va a dar?. R. la prueba de certeza siempre va a existir. P. ¿Qué resultado le dio? R. Nos dio positivo, ya que corroboro que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína. P. ¿Qué es Clorhidrato de cocaína? R. Se extrae de la hoja pura de la planta, se agrega acido sulfúrico, se encuentran bases y sales en el análisis del laboratorio, se corren con solventes y si nos da unas sales es cocaína; las bases es bazuco y crack P. ¿Qué efecto tiene el clorhidrato de Cocaína? R. Pierde la conciencia, la persona se pone más agresiva, más alterada, acelera el sistema nervioso cerebral, pierde el hambre, sueño y no reacciona si recibe golpes y el sistema nervioso cerebral se va degenerando. P. ¿El clorhidrato de cocaína es una sustancia prohibida? R. Ilícita. P. ¿Qué peso tenía esa sustancia? R. 260 gramos con 60 miligramos. P. ¿Reconoce el contenido de la experticia y su firma? R. Sí. Se le concede el derecho de palabra al defensor quien procede a interrogar: ¿Usted es experta en que? R. farmacéutico con especialidad en toxicología. P. ¿Ese modo conductual que crea ese tipo de sustancias lo causa esa sustancia? R. Sí. P. ¿En que se basa usted para afirmar eso? R. Si soy experto en farmacología y toxicología estoy en capacidad de saber como actúa una sustancia en el organismo. P. ¿Entonces su trabajo fue realizarle experticia a la droga o a una persona? Objeción por parte del ministerio público la pregunta es capciosa e induce a la respuesta, a lugar la objeción, defensor reformule la pregunta. P. ¿A que le hizo experticia? R. A la evidencia recabada.

Declaración que la valora este Tribunal Mixto (POR MAYORIA) como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta consta de un frasco de vidrio contentivo de veintidós envoltorios que resulto ser clorhidrato (cocaina)
b) Que el peso neto resultó ser 260 gramos con 60 miligramos.


Seguidamente Se pone de vista y manifiesto a la experto experticia Botanica Nro. 434-09. Una vez leída expone, “Dentro del frasco antes descrito se encontraba una sustancia de color verde que según sus características órgano-eléctricas, ya que no es un polvo sino una planta, se le agrega solvente, acido sulfúrico diluido, por lo que nos da como resultado que estamos en presencia de CANNABIS SATIVA O MARIHUANA. También se realiza análisis para verificar la mancha, las polaridades y análisis físico químico también arrojó como resultado que nos encontramos en presencia de CANNABIS SATIVA”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? R. Sí. P. ¿CANNABIS SATIVA en otro lenguaje que cosa es? R. MARIHUANA. P. ¿Qué peso tenía las muestras? R.3 gramos. Con 500 miligramos P. ¿Se hizo prueba de orientación? R. Siempre se hace. P. ¿Y en el análisis que resultado arrojo? R. Que es marihuana”.

Declaración que la valora este Tribunal Mixto (POR MAYORIA) como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

c) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta consta de un frasco de vidrio contentivo de un envoltorio que resulto ser CANNABIS SATIVA O MARIHUANA.
d) Que el peso neto resultó ser 3 gramos. Con 500 miligramos.



HIXON CARRASCO, quien bajo juramento de ley y fue impuesto de las generales de ley dijo ser HIXON CARRASCO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.822, adscrito a CICPC, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con seis años de servicio, actualmente con el rango de detective. No tiene vínculo o parentesco con las partes. Se pone a la vista el acta de inspección criminalìstica Nº 1361 (folio 19) de fecha 02-08-2009, reconoce su contenido y firma, fue elaborada por su persona y expone:

“Tratase de una inspección técnica criminalísticas realizada a un vehículo en el despacho del CICPC, sector Ziruma, en San Carlos, estado Cojedes, el día dos de agosto de 2009, corresponde al vehículo clase moto, inbdianapolis, tipo paseo de color negro y gris, año 2006, Carrocería LFFWKT3C661032762, motor 157QMJ060602537. Estaba en regular estado de uso y conservación a excepción de ciertos daños producidos por la acción del tiempo. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: En calidad de qué realizó la experticia, como técnico o como experto? Responde: como técnico. Pregunta: estaba solo o con otro funcionario? Responde: acompañado del funcionario Jairo Zarate. Pregunta: cuál es la finalidad que tiene el realizar una inspección técnica? Responde: dejar constancia de la existencia del vehículo. Pregunta: El vehículo podía rodar? Responde: Si, porque se encontraba en buen estado de uso y conservación, a excepción de la pintura, pero por el paso del tiempo. Pregunta: ese vehículo en las condiciones en que se encontraba, podría transportar a un conductor? Responde: si. Pregunta: Color del vehículo inspeccionado? Responde: Negro y gris. Es todo. El defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas no realizó preguntas al experto. Se deja constancia también que ni la Jueza Presidenta ni los Jueces Escabinos formularon preguntas al experto”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo clase moto, inbdianapolis, tipo paseo de color negro y gris, año 2006, Carrocería LFFWKT3C661032762, motor 157QMJ060602537. Estaba en regular estado de uso y conservación a excepción de ciertos daños producidos por la acción del tiempo, Declaración que la valora este Tribunal Mixto (POR MAYORIA) como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud que se trataba de un vehiculo tipo moto.


Seguidamente se pone a la vista del experto HIXON CARRASCO el acta de inspección criminalìstica Nº 1362 (folio 27) de fecha 02-08-2009, a las 02:00 de la tarde, reconoce su contenido y firma, fue elaborada por su persona y expone:
“Trátate de una inspección técnico criminalística realizada a un sitio del suceso ubicado en el sector Las Vegas, en este estado Cojedes, en compañía del funcionario Luís Conde, allí se deja constancia del sitio del suceso abierto, era un tramo de la vía pública destinado al tráfico de vehículos, de norte a sur y viceversa, suelo de asfalto, sin aceras ni brocales, con iluminación natural y postes de alumbrado público, vegetación tipo maleza y arbórea, viviendas de tipo unifamiliar distantes entre si. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: En calidad de qué realizó la experticia, como técnico o como experto? Responde: como técnico. Pregunta: estaba solo o con otro funcionario? Responde: acompañado del funcionario Luís Conde. Pregunta: fecha en la que realizó la inspección? Responde: el 02 de agosto del 2009. Pregunta: en que sitio realizó la inspección? Responde: en el sector La Vigía del estado Cojedes, como si fuera hacia Las Vegas. Pregunta: ese lugar está cerca o lejos de Las Vegas? Responde: está antes de Las Vegas, específicamente entre San Carlos y Las Vegas. Pregunta: cómo era el sitio del suceso? Responde: era una carretera principalmente pavimentada de asfalto, desprovisto de aceras y brocales describir sitio. Pregunta: dice usted que era un sitio de suceso sin aceras ni brocales? Responde: En las zonas urbanas es común que a la par de la carretera de asfalto deba existir un brocal, que está construido de un cemento más fuerte y un relleno de acera para el tránsito peatonal. En este caso no había aceras ni brocales. Pregunta: describa la zona? Responde: es una zona rural de tipo extra urbano, dentro de la ciudad, es un camino de comunicación entre la ciudad y el pueblo porque va desde San Carlos a Las Vegas y tiene varios caseríos en la zona. Pregunta: cómo era la iluminación? Responde: había suficiente iluminación, con postes esporádicos porque están distantes uno de los otros, pero en horas nocturnas hay iluminación suficiente para iluminar la vía aunque no estén cerca. Pregunta: Hora en que realizó la inspección? Responde: Fui a la inspección a las dos de la tarde. Pregunta? A esa hora los postes de luz estaban encendidos? Responde: No estaban encendidos los postes de alumbrado a las dos de la tarde. Pregunta: Los postes de luz estaban en buenas condiciones? Responde: No verifiqué si los postes de luz servían, porque no era parte de la labor, pero en realidad esos postes si existen y están en el lugar. Pregunta: cómo eran las características de la zona? Responde: Es una carretera tipo rural, a su alrededor no hay viviendas sino zonas con vegetación de varios tipos, eso significa que hay vegetación arbórea, y también había maleza como lo es el monte, no se el tipo de monte, esa es la vegetación diversa. Pregunta: dónde se localizaba la maleza? Responde: Esa maleza estaba adyacente a la carretera, en lugar de brocales y aceras había maleza. Pregunta: características de las casas que observó en el lugar, estaban localizadas cerca o lejos del sitio? Responde: No puedo precisar la distancia pero estaban separadas, eran visibles pero estaban distantes del lugar. Pregunta: se puede decir que estaban cerca del sitio? Responde: dependiendo de la distancia en que se ubique; desde cualquiera de las casas se puede observar el sitio, pero no se puede detallar el lugar. Pregunta: Alrededor específicamente del sitio, había alguna casa? Responde: no. Pregunta: Esta inspección la hiciste solo? Responde: no, fui en compañía del funcionario Luís Conde. Es todo. Ahora pregunta el defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas al experto: no pudiste percatarte si estaba activo o no activo el alumbrado público? Responde: no se veía activo en el día, es un sistema de iluminación automático, lo que quiero decir en que para saber si el poste estaba funcional, tenía que hacer la inspección en horas de la noche para verificar si los postes se encendían o no. Pregunta: esas casas que hay alrededor del sitio del suceso, estaban habitadas? Responde: esa diligencia es competencia de otro compañero, mi compañero trató de entrevistar a posibles testigos. Pregunta: esas casas estaban habitadas? Responde: Si y en una nos atendieron por lo menos. Pregunta: Distancia de esa casa donde le atendieron al sitio del suceso? Responde: 20 o 30 metros aproximadamente, que es la distancia que hay entre vivienda y vivienda. Es todo”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente se realizo una inspección técnico criminalísticas realizada a un sitio del suceso ubicado en el sector Las Vegas, en este estado Cojedes, en compañía del funcionario Luís Conde, allí se deja constancia del sitio del suceso abierto, era un tramo de la vía pública destinado al tráfico de vehículos, de norte a sur y viceversa, suelo de asfalto, sin aceras ni brocales, con iluminación natural y postes de alumbrado público, vegetación tipo maleza y arbórea, viviendas de tipo unifamiliar distantes entre si, Declaración que la valora este Tribunal Mixto (POR MAYORIA) como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud el lugar donde ocurrieron los hechos.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:


1. Que los hechos ocurrieron el 01 de agosto 2009, cunado se encontraba de patrullaje en la unidad RP-04 en el sector de la vigía.
2. Que visualizaron que pasaron dos (02) motorizados le dieron la voz de alto y se detienen.
3. Que el parrillero metió su mano en el pantalón y lanzó algo al monte.
4. Que el funcionario Omar Tovar buscó y encontró un frasco de vidrio (compotita) con supuesta droga.
5. Que el frasco de vidrio (compota) contenía 23 envoltorios de presunta droga.
6. El funcionario WILMER JOSE CARRASCO PUERTA reconoce al acusado señalando en sala como la persona que lanzó la presunta droga.
7. que para el momento de la aprehensión no hubo testigo porque era una zona apartada y boscosa.
8. Que la sustancia sometida a la pericia de la experta consta de un frasco de vidrio contentivo de veintidós envoltorios que resulto ser clorhidrato (cocaina), acreditada con la testimonial de la experto Nidia Balaguera.
9. Que el peso neto resultó ser 260 gramos con 60 miligramos. acreditada con la testimonial de la experto Nidia Balaguera.
10. Que la sustancia sometida a la pericia de la experta consta de un frasco de vidrio contentivo de un envoltorio que resulto ser CANNABIS SATIVA O MARIHUANA. acreditada con la testimonial de la experto Nidia Balaguera; con un peso neto resultó ser 3 gramos. Con 500 miligramos. acreditada con la testimonial de la experto Nidia Balaguera.
11. Con la inspección técnica criminalísticas realizada a un vehículo en el despacho del CICPC, sector Ziruma, en San Carlos, estado Cojedes, el día dos de agosto de 2009, corresponde al vehículo clase moto, inbdianapolis, tipo paseo de color negro y gris, año 2006, Carrocería LFFWKT3C661032762, motor 157QMJ060602537. acreditada con la testimonial del experto Hixon Carrasco.
12. Inspección técnico criminalísticaS realizada a un sitio del suceso ubicado en el sector Las Vegas, en este estado Cojedes, en compañía del funcionario Luís Conde, allí se deja constancia del sitio del suceso abierto, era un tramo de la vía pública destinado al tráfico de vehículos, de norte a sur y viceversa, suelo de asfalto, sin aceras ni brocales, con iluminación natural y postes de alumbrado público, vegetación tipo maleza y arbórea, viviendas de tipo unifamiliar distantes entre si; acreditada con la testimonial del experto Hixon Carrasco.

Los restantes órganos de prueba, las partes prescindieron de las mismas, toda vez que se habían agotados las vía de notificación de conformidad con lo que establece el art. 357 de Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los expertos además que las mismas se dieron por reproducida con la testimonial del experto Hixon Carrasco quien rindió declaración en sala de juicio garantizándoles a las partes el contradictorio y control de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación para el primer hecho de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:.
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1) Una acción realizada por el agente que supone que él oculte la sustancia (Cocaína y Marihuana) incautada; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” la sustancia al momento de practicarse la detención toda vez que el funcionario policial al momento de darle la voz de alto visualizan que el acusado se desplazaba en un vehiculo tipo moto, (Parrillero) se metió la mano en el bolsillo del pantalón lanzando algo al monte, cayendo el frasco de vidrio (compota) al lado donde se encontraba parado el acusado; las declaraciones de los precitados funcionaros fue precisa, sin caer en contradicciones entre sí, por lo que independientemente de la no corroboración de testigos no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en posesión de droga acreditado para estos juzgadores Tribunal Mixto (por Mayoría), con la declaraciones de los funcionarios policiales por estimarles veraces, por no existir ninguna sospecha objetiva de parcialidad en sus declaraciones;
2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; Que la sustancia sometida a la pericia de la experta consta de un frasco de vidrio contentivo de veintidós envoltorios que resulto ser 22 envoltorios de clorhidrato (cocaína) con un peso neto de 260 gramos con 60 miligramos, y un envoltorio de de CANNABIS SATIVA O MARIHUANA con un peso neto resultó ser 3 gramos. Con 500 miligramos. la misma al ser sometida a la pericia del experto Nidia Balaguera depuso en el debate oral el método de certeza Utilizado.

3) Que la acción del sujeto era la de ocultar, ello se acredita con la declaración de los funcionarios actuantes, Omar Tovar y Wilmer José Carrasco, al señalar que el acusado metió su mano en el pantalón y lanzó algo al monte. Donde se encontró un frasco de vidrio (compotita) la cual contenía 23 envoltorios tipo cebollitas, y que una vez presente en sala señalo que el acusado es la misma persona que detuvieron y en consecuencia que fue quien lanzo el frasco hacia el monte.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los acusados en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿De quién era la sustancia incautada en el monte?.


HECHOS INDICADORES:

1. Que el acusado se desplazaba en un vehiculo tipo moto y al visualizar la presencia policial se metió su mano en el pantalón y lanzó algo al monte. Ese hecho está acreditado con la declaración de los funcionarios Omar Tovar y Wilmer Carrasco.

2. Que el frasco de vidrio (compota) cayó al lado del acusado y que al momento de revisar los funcionarios el mismo ocultaba 23 envoltorios tipo cebollitas y que una vez sometido a experticia resulto ser Cocaína y Marihuana está acreditado con la declaración del experto Nidia Balaguera.

3. Que el funcionario WILMER JOSE CARRASCO PUERTA, reconoció al acusado Edgardo José Hernández Mújica como la persona que lanzo el frasco de vidrió contentivo de 23 envoltorios de estupefacientes, está acreditado con la declaración de los funcionarios Wilmer Carrasco.


Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si una persona observa una comisión policial y lanza algo al monte de manera inmediata, se debe entender que sabe que esta cometiendo un hecho delictivo;
b) Si al verificarse que lo que lanzo el acusado es un envase de vidrio y que dentro de ese hay 23 envoltorio de estupefacientes, se debe entender que esa sustancia le pertenece;
c) Si el funcionario que realizo la aprehensión señala en sala indicando que el acusado es la persona responsable del hecho punible, se debe entender que se refiere a él y que el funcionario dice la verdad.

Todas estas conclusiones nos llevan a determinar que es el ciudadano EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, la persona a quien se le debe determina su participación en el hecho del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y la sentencia en relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio SIETE (7) años, ahora bien, en virtud de que el acusado EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, en relación a la condenatoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA POR MAYORIA al acusado EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión Obrero, fecha de nacimiento 18-03-88, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.074, Residenciado en el sector las pacas, calle principal, frente a la bodega, las pacas, San Carlos Estado Cojedes, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan;
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA, el día 01 de Agosto de 2016 por estar detenido desde el día 01/08/2009.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 20 de Mayo de 2011.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


SR. MARIA VELASQUEZ
(ESCABINO N° 1)

SR. MAYBE LOPEZ
(ESCABINO N° 2)


EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

El Srto.


































VOTO SALVADO

Escabino, MARIA VELASQUEZ, Titular I del Tribunal Mixto N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del estado Cojedes, salva su voto en relación a la sentencia CONDENATORIA, con base en el siguiente razonamiento:
I
El criterio mayoritario del Tribunal

La Juez Presidente Abg. Anarexy Camejo y la escabino titular II Maybe Lopez, basaron la totalidad de su aprobación a la presente Sentencia Condenatoria en el hecho que quedó ampliamente demostrado tanto la materialidad del cuerpo del delito, como la participación y responsabilidad del acusado EDGARDO JOSE HERNANDEZ MUJICA con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, es decir, tal declaración fue de tal entidad que llevó a estimar la CERTEZA necesaria para la declaratoria de una decisión de condena tal como quedo señalado ut supra.

II
El criterio del disidente

A criterio de quien aquí disiente, la presente decisión debió ser ABSOLUTORIA no por disentir de la objetividad de la apreciación de la escabino titular II y Juez Presidente, sino única y exclusivamente porque a este juzgador (escabino titular I), se le creó la duda racional sobre el hecho de que al frasco de vidrio no le realizaron una experticia de barrido para determinar se había huellas dactilares del acusado en el frasco.

Por lo que en consecuencia si no se está completamente seguro de la participación y responsabilidad, se debe favorecer al reo y por imperativo constitucional a tenor del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución favorecer al acusado, es por lo anterior que se concluye que la presente decisión debió ser ABSOLUTORIA por no estar plenamente acreditada la comisión del hecho punible al acusado Edgardo José Hernández Mujica.


Fecha ut supra.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


SR. MARIA VELASQUEZ
(ESCABINO N° 1)

SR. MAYBE LOPEZ
(ESCABINO N° 2)


EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO