REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de Mayo de 2011
200° y 152°

JUEZ DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. MARLENE REYES

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

DEFENSA: ABG. OLIS FARIAS

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio de la celebración de la audiencia de depuración excusas y recusación de escabinos el ciudadano JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.015.012, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Aguadita, calle principal, Sector Los Mangos, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que puede el acusado antes de la constitución de tribunal mixto, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS

El hecho punible imputado al ciudadano JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA, es el siguiente:
“Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el día Dieciséis (16)de Junio del año 2010, aproximadamente a las Nueve (09:00)horas de la mañana, la ciudadana MILAGRO DE JESUS SABARIEGO LOPEZ, llego en su vehiculo moto junto a su menor hijo frente a un negocio de tapicería ubicada cerca de la cruz de banco obrero de Tinaquillo Estado Cojedes, en lo que su hijo se estaba bajando de la moto, llegaron tres sujetos y le dijeron que era un atraco, que se bajara de la moto y se las entregara, uno de los sujetos catire saco un revolver niquelado y apunto a la victima, mientras que otro sujetos le intento quitar las llaves de la moto pero estas cayeron al suelo, allí la victima las recogió y se metió corriendo para adentro de la tapicería, mientras que los sujetos se llevaron la moto empujada, luego la víctima se traslado. Hasta el comando policial más cercano a formular la denuncia. Por lo que los funcionarios Sub Inspector (IAPEC)JOSE MAYA, Cabo Segundo (IAPEC) JOSE CALANCHE y Distinguido (IAPEC) HENRY MELENDEZ, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Tinaquillo, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en unidades motos de su comando, cuando recibieron llamada radial a las 9:20 horas de la mañana del día 16/06/2010,donde les informaron que a una ciudadana tres sujetos armados la habían despojado de un vehiculo moto marca único modelo matrix color rojo y negro, dándoles las características de vestimenta de los sujetos, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar para realizar un recorrido por el Sector Antonio José de Sucre, a fin de ubicar a los sujetos, observando al final de la Avenida Urdaneta, calle Colina, donde visualizaron a tres sujetos que llevaban empujada una moto plástica que reunía las mismas características aportadas en la información radial, la misma la estaban introduciendo en el patio de un rancho del sector, los sujetos al observar la comisión policial, rápidamente se introdujeron dentro de la residencia, emprendiendo su persecución al ingresar los funcionarios a los terrenos del inmueble observaron el vehiculo moto abandonada y los sujetos iban corriendo cerca de una laguna, por lo que los funcionarios brincaron una cerca y salieron a su persecución dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado por lo que tuvieron que hacer uso de sus Armas de Reglamento, efectuando unos disparos al aire para persuadirlos, allí los sujetos se detuvieron de inmediato, procediendo a su captura para realizarles una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalisticos, luego se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba la moto observaron que se trataba de la misma reportada como robada; por lo que dadas las circunstancias que establece el articulo 248 del COPP, los funcionarios les indicaron a los ciudadanos del motivo de su detención a las 09:30 horas de la mañana de la misma fecha, leyéndoles sus derechos e identificándolos como JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.015.012; FRANKLIN ELOY HERRERA GUDIÑO de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.269.519 y el Adolescente ALLISON JAVIER PARRA DIAZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.122.478; luego fueron trasladados hasta la sede de su despacho, para posteriormente pasar a los ciudadanos mayores de edad a la Orden de esta Representación Fiscal y al Adolescente a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
De lo anterior, considera esta Representación Fiscal que los hechos imputados a los ciudadanos: JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA y FRANKLIN ELOY HERRERA GUDIÑO, son: Autor Material en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE; en perjuicio de la ciudadana: MILAGRO DE JESUS SABARIEGO LOPEZ y el Estado Venezolano, respectivamente.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebrará, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como pruebas las siguientes:
EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
a) Agente (CICPC) JHONNY PULGAR.
b) Agente (CICPC) CARLOS GONZALEZ.
c) Agente (CICPC) PEDRO LEON.
Los mencionados funcionarios se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tinaquillo Estado Cojedes, donde pueden ser notificados.
La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la realización de la Inspección Ocular Técnica Criminalística realizada al vehiculo moto que le fue robado a la victima, al lugar donde ocurrió el hecho y al sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos, dejando constancia en acta, por lo que sus testimonios son lícitos, necesarios y pertinentes.
d) Sub Inspector (CICPC) RAUL GONZALEZ.
e) Agente (CICPC) JAVIER MORALES.
Los mencionados funcionarios se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tinaquillo Estado Cojedes, donde pueden ser notificados.
La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la realización del Dictamen pericial practicado al vehículo moto que le fue robado a la victima y recuperado en el procedimiento, dejando constancia en acta, por lo que sus testimonios son lícitos, necesarios y pertinentes.
5.2) Igualmente por ser pertinentes, útiles y necesarios, se ofrecen los testimonios de los FUNCIONARIOS DE INVESTIGACIÓN:
a) Sub Inspector (IAPEC) JOSE MAYA.
b) Cabo Segundo (IAPEC) JOSE CALANCHE.
c) Distinguido (IAPEC) HENRY MELENDEZ.
Los mencionados funcionarios, se encuentran adscritos al Destacamento Policial Nº 02, Tinaquillo, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; donde pueden ser notificados.
La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la aprehensión de los imputados de autos y la recuperación de vehiculo moto robado a la víctima, dejando constancia en actas, por lo que sus testimonios son lícitos necesarios y pertinentes.
5.3) Así mismo por ser pertinente y necesario, para probar la pretensión del Estado, ofrezco el testimonio de la VÍCTIMA y del TESTIGO PRESENCIAL:
a) MILAGRO DE JESUS SABARIEGO LOPEZ, suficientemente identificada en actas; en su doble condición de victima y testigo presencial en el presente caso.
b) DARWIN JOSE SABARIEGO, suficientemente identificado en actas; en su condición de testigo presencial en el presente caso.
La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en que la primera de los mencionados ciudadanos es la victima y testigo presencial en el presente caso, sobre quien recayó la acción delictiva de los imputados de autos, la misma junto al otro ciudadano que es testigo presencial pueden dar fe de los hechos que tienen conocimiento, por lo que sus testimonios son útiles necesarios y pertinentes.
5.4 DOCUMENTALES:
Ofrezco de conformidad con los artículos 242; 358; 339, ordinal 2° y 354, todos del código orgánico procesal penal, para su incorporación al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos.
Su pertinencia y necesidad derivan de las informaciones y conclusiones recabadas por los investigadores y sometidas a pruebas técnicas y científicas, que han permitido al Ministerio Público, fundamentar esta acusación en contra los imputados JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA y FRANKLIN ELOY HERRERA GUDIÑO.
a) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTIOA N° 643, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por los funcionarios Agente (CICPC) PEDRO LEON y Agente (CICPC) CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia del momento en que se trasladaron al estacionamiento interno de su despacho a fin de realizar inspección ocular técnica Criminalística al vehículo robado y recuperado en el procedimiento, el cual guarda las siguientes características Marca único Modelo Matrix 150 Racing sin placas color rojo y negro, dejando constancia en actas. (Folio 36).
b) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 644, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por los funcionarios Agente (CICPC) JHONNY PULGAR y Agente (CICPC) CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia del momento en que se trasladaron en vehiculo particular hasta calle La Colina adyacente a la Cruz, vía publica, Tinaquillo Estado Cojedes; lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, con el fin de realizar la Inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso. (Folio 38).
c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 645, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por los funcionarios Agente (CICPC) JHONNY PULGAR y Agente (CICPC) CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia del momento en que se trasladaron en vehiculo particular hasta vía publica, calle la Colina, sector Antonio José Sucre, Tinaquillo Estado Cojedes; lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, con el fin de realizar la Inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso. (Folio 39).
d) EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-271-(10-164), de fecha 17 de Junio de 2010, suscrito por los funcionarios Sub Inspector (CICPC) RAUL GONZALEZ y Agente (CICPC) JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia del momento en que realizaron el dictamen de reconocimiento de seriales al vehiculo moto robado y recuperado en eh procedimiento, la misma guarda las siguientes características: Marca único Modelo Matrix 150 Racing sin placas color rojo y negro; dejando constancia en actas de sus actuaciones y conclusiones. (Folio 50 y vto.)
Igualmente, considero de utilidad y pertinencia estos ofrecimientos por cuanto, durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al Tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto al ciudadano NAUDYS ALEXIS ESCALONA CHIRINOS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. OLIS FARIAS asistente técnico del acusado JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

V

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VI

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente al momento de los hechos) establece pena de presidio de ochos (8) A dieciséis (16) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en ochos (8) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el delito imputado excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión y siendo que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE; estableciendo una pena de uno (1) a (3) años de prisión, tomando en cuenta la admisión de hecho se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) meses; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión y tomando que el delito tamben deviene de violencias hacías las personas se rebajara tomando en cuenta en cuenta la admisión de los hechos la pena aplicable a un 1/3 quedando por cumplir la condena de un (1) mes y diez (10) días. Quedando en definitiva la pena de ocho (8) años (4) mese y (10) días de presidio; en virtud que no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
VII

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: ciudadano JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.015.012, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Aguadita, calle principal, Sector Los Mangos, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE; en perjuicio de la ciudadana: MILAGRO DE JESUS SABARIEGO LOPEZ y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS CUATRO (4) MESES Y (10) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.



Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para al ciudadano JHONATAN DEL CARMEN PACHECO SILVA, en fecha 26 de Octubre de 2018, toda vez que se evidencia en el expediente 2M- 2980-10, que el acusado fue detenido en fecha 16 de junio de 2010, habiendo trascurrido hasta la presente fecha un (11) meses y siete días (7), restando por cumplir al día de hoy 23 de mayo de 2011, (7) años y cinco (5) meses y tres (3) días; fecha en que se publica el texto integro de la sentencia correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 23 de Mayo de 2011.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil once.-.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO,

ABG. Marlene Reyes.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
El Secretario.