REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Mayo de 2011
200° y 152°


JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR
CHINCHILLA

ACUSADO: JOSE ANTONIO RUIZ

DEFENSORA: ABG. TANIA MENDOZA

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIAS FISICA AGRAVADA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA



El día 10 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo de la Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2U-2822-10, seguida al acusado: ANTONIO JOSE RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-01-1961, Soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad número: 6.391.177, residenciado en la calle el socorro, casa N 20-30, cerca de la plaza Buenos Aires, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y Sancionada en el primer aparte del art. 174 del código penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del art. 42 de la de la l de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el art. 218 numeral 1, del código penal en perjuicio de la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), el día del debate el Juez informó que tenía de realizar el juicio a puertas cerradas e igualmente señaló que en el presente expediente aparece una NIÑA como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el adolescente que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, pueden verse afectados en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 1 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y a la defensora para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Reanudándose los días 17 de marzo de 2001 donde se escucharon órganos de pruebas quedando suspendido para el día 22 de marzo día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Misterio Publico, quien manifestó: Solicito al Tribunal por cuanto la víctima es una menor que demuestra miedo, sea retirado el acusado de la sala para que la niña declare, ya que es jurisprudencia reiterada de que no se le está violando el derecho a la defensa ya que el acusado está debidamente asistido por su defensa. Igualmente solicito se verifique la conducción librada por la fuerza pública, y de haberse realizado prescindo de esas pruebas ofrecidas. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: Esta Defensa no tiene ninguna objeción al respecto. Seguidamente se procedió con la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido, se procede a retirar al acusado de autos antes identificado a una sala contigua a la Sala de Juicio, donde el acusado puede oír lo expuesto por la niña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY). Seguidamente esta Juzgadora en virtud que los expertos y testigos fueron citados por conducto de la fuerza pública, sin que los mismos hicieran acto de presencia, y oída la manifestación del Ministerio Público de prescindir de ellas, este Tribunal de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de los testimonios de los expertos citados para este juicio; razón por la cual procede este Tribunal a incorporar dichas experticias por su lectura, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 Ejusdem. A continuación, procedió a la secretaria de sala a dar lectura a las pruebas documentales admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad, específicamente, dándosele lectura a la Inspección Técnica Criminalísticas Nº 543 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-108, de fecha 24-09-2009, se deja constancia que previo acuerdo entre las partes se prescindió de la lectura de las demás pruebas documentales. Terminada como ha sido la recepción de las pruebas, la Jueza otorgó la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones y de ser el caso, expongan sus réplicas y contrarréplicas. Finalmente, de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza le pregunta al ciudadano acusado ANTONIO JOSE RUIZ, si desea intervenir, quien expuso su declaración: previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días establecido en el artículo 365 para la publicación íntegra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima Abg. ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado el cual es el siguiente:

El día miércoles, veintitrés (23) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 22:55 horas de la tarde, la niña MARIA GABRIELA GUANIQUE, de 8 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el sector buenos aires, tinaquillo, municipio falcón del estado Cojedes y, por instrucción de su madre se dirigió a hacia una bodega localizada en las adyacencias a dicho sector, a fines que adquirir unos víveres.
Una vez allí, el infante se encontró con el ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ, quien le dijo que fuera a la casa de la señora Ramona, porque esta le iba a dar una torta, razón por la cual la referida niña se fue con este ciudadano hacia dicha vivienda. Al arribar al mencionado inmueble, el cual se encontraba ubicado en el sector buenos aires, calle el socorro, casa N° 20-30, Tinaquillo, municipio falcón del estado Cojedes, el ciudadano Antonio José Ruiz, agarro a la fuerza a la niña y la hizo ingresar a una habitación, en donde la despojo de su vestimenta, y se quito su ropa, para posteriormente empezar a tocarle las partes intimas a la infante, siendo que cuando dicho ciudadano se encontraba realizando dichos actos, escucharon un grito, con el cual llamaban a la referida niña, razón por la cual este ciudadano soltó a la misma, la cual procedió a vestirse nuevamente. Acto seguido en ciudadano, el ciudadano Antonio José Ruiz, agarro nuevamente a la niña cuyo nombre se omite por orden de ley, la tumbo en la cama y procedió a amarrarle los pies y las manos con pedazo de paños cortados en tiras multicolores, así como a amordazarla con cinta adhesiva para que no emitiera ningún sonido.
Este mismo día (23/09/09), siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, una comisión policial adscrita al destacamento N° 02 del instituto autónomo de la policía bolivariana del estado Cojedes, recibió llamada telefónica en la cual le informaron que se trasladaran al sector buenos aires de la localidad de Tinaquillo, municipio falcón del estado Cojedes, en virtud de la presunta desaparición de una niña. Al llegar al lugar los efectivos de entrevistaron con la madre y el padre de la infante extraviada, quienes le señalaron que esta había ido a la bodega y no había regresado. En tal virtud dichos funcionarios se retiraron a este sitio para iniciar la búsqueda correspondiente, cuando escucharon unos gritos provenientes de un lugar cercano, por lo que se dirigieron hacia una residencia de rejas azules donde se encontraba una multitud aglomerada, alrededor de la vivienda quienes manifestaban que observaron en el interior del inmueble, se encontraba la niña desaparecida acostada en una cama, en consecuencia los efectivos ingresaron a dicha viviendo conjuntamente, con dos ciudadanos donde observaron que en el primer cuarto a mano derecha se encontraba un ciudadano con aptitud el cual portaba una arma blanca (cuchillo), quien les decía que se iba a quitar la vida si ellos ingresaban a la habitación, pasándose el cuchillo por el cuello, verificando que en la cama adyacente a dicho ciudadano, se encontraba una niña amordazada con cinta adhesiva y atada de manos y pies con pedazos de paños cortados, razón por la cual los efectivos intentaron mediar con el individuo para que les entregara a la niña, a lo cual respondía que no iba hacer nada y que quería que lo mataran en ese sitio. Seguidamente se escucharon unos ruidos en la parte posterior de la vivienda, por lo cual el ciudadano se distrajo, lo que permitió que los funcionarios ingresaran a la habitación e intentaran desarmarlo, siendo que el mismo les lanzaba cuchilladas, por lo que tuvieron que forcejear con este aplicando técnicas de defensa personal, logrando despojarlo del arma blanca y someterlo. Posteriormente trasladaron a la niña al centro hospitalario “juaquina rotondaro”, a los fines de constatar su estado de salud, observando que cerca de la cama en la cual habían encontrado a la niña, se encontraban varias revistas pornográficas las cuales contenían entre sus páginas seis (6) fotos tipo carnet de la niña y cuatro (4) cedulas de identidad, así como un arma de juguete, procediendo a materializar la aprensión de este ciudadano quedando identificado como ANTONIO JOSE RUIZ.
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Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIAS FISICA AGRAVADA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY).

La defensa técnica, ejercida por el defensor privado Abg. TANIA MENDOZA manifestó que: “Rechaza tanto en los hechos como en el derecho, estos medios de pruebas traídos por la representación fiscal van a hacer insuficientes para demostrar la responsabilidad de nuestro defendido y solicitamos una sentencia absolutoria”. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había prueba de los hechos imputados.

El acusado ANTONIO JOSE RUIZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como fue la testimonial del adolescente (nombre que se omite por orden de ley) y de dos funcionarios actuantes los testigos vecinos del sector, así como del médico forense.

La fiscal en sus conclusiones señaló: “Los órganos de pruebas que trajo Yusley Acosta, la funcionario fue conteste y coherente con los funcionario José Pineda y Nelson Rivero, que se trasladaran al sector buenos aires que se encontraba una niña desaparecida. La declaración de la madre fue conteste y también con la declaración ya que la niña aquí reafirmó lo dicho por la madre y el padre de La niña. La declaración de Yusley que fue conteste con el señor Moisés que manifestó que el ciudadano dijo que si lo dejaban ir a él dejaba ir a la niña. El Experto forense corroboro la lesión sufrida por la niña, la cual estaba atada de manos y tenia pegamento en la boca, y lesiones en sus mejillas. Los funcionarios que realizaron la inspección técnica criminalista es coherente con la declaración de los testigos que no había una puerta en el cuarto principal. Se corrobora todo esto con las evidencias encontradas tres revistas pornográficas, y cedulas de niñas”.

La defensa expuso: “No está configurado el delito de violencia sexual agravada, ya que su himen conserva su integridad anatómica. El funcionario Cordero en el acta se señala que no existe evidencia de interés criminalísticas, el padre y la madre de la niña no llegaron al sitio del lugar del suceso. Es por lo que solicito que sea declarado absuelto mi representado ya que no existen elementos que culpen a mi representado”.


DE LA REPLICAS

Mal puede la Defensa decir que la madre o el padre puedan acudir al sitio del suceso. Está claro que la niña señalo en esta sala que le quito la ropa y que estaba amordazada y que le daba cachetadas en la cara, está demostrado que existe la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano.

DE LAS CONTRA REPLICAS

Esta defensa solo quiere demostrar la inocencia de mi representado en el delito de violencia sexual agravada y violencia física ya que no estaban comprobados, ya que la niña solo dijo que él le dio por la boca no que le dio cachetada.

Seguidamente se no se le pudo dar la palabra a la representante de la víctima por no estar presente en sala”.

Se le cedió la palabra al acusado ANTONIO JOSE RUIZ, quien manifestó “Los hechos que se me imputan no son por voluntad propia, fue una persona con un arma de fuego que me dijo que agarrara una niña que venía de la bodega, la niña es conocida por mi mama, somos vecinos y me fue fácil decirle que entrara a la casa, le dije que le iba a dar una torta que hizo mi mama, yo la metí a la casa por que esa persona me dijo que si no lo hacía iba a volar la casa con todo y la niña. Cuando siento que esta la policía tumbando la puerta, en eso tomo el cuchillo, me quería quitar la vida. Yo soy una persona que tiene familia y tengo hijos, yo no tengo esa mente perturbadora, soy un profesional del volante, he trabajado en colectivos Chirgua. Fui coaccionado a muerte y me amaneraron que iban a matar a mi mamá, considero también que la madre de la victima una vez fue testigo en un caso que tuve con mi hermana de un caso parecido”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

“Victima quien por razones de Ley se omite su nombre, el Juez le pregunta a la victima que si tiene que decir algo al tribunal y expuso: “Yo fui secuestrada porque, mi mamá me mando a la bodega entonces allí un hombre quien es que me secuestro porque me dijo que iba a darme una torta entonces yo fui y allí me quita la ropa e intento violarme, después me volvió a poner la ropa y me amarro y de ahí espere y me vinieron a rescatar. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO no ejerció su derecho a preguntar DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: en el momento que ese señor te llamo para ofrecerte la torta que hablo el contigo que te dijo CONTESTO: me dijo que la señora Ramona que ella me conoce te va a dar una torta entonces cuando entre el me dijo ella no esta OTRA: te agarro te quito la ropa quien lo hizo el o tu CONTESTO: el mismo pero no me amarro OTRA: el algún momento te dijo que te sentaras en la cama CONTESTO: si, OTRA: y que más te dijo cuando te sentó en la cama CONTESTO: que me callara yo trataba de gritar pero no podía OTRA: que más te dijo CONTESTO: no nada que me callara OTRA: el no te maltrato CONTESTO: si me pego OTRA: porque parte del cuerpo de pego CONTESTO: por la boca para que me callara OTRA: llegaste a estar solo sentada o acostada también CONTESTO: si acostada también OTRA: y pasaste mucho tiempo ahí o llegaron rápido las personas que te rescataron CONTESTO: no paso como diez o quince minutos..”

Testimonio que esta Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fueron coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. de blanca. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la niña víctima fue directa al señalar al acusado como la persona que Yo fui secuestrada porque, mi mamá me mando a la bodega entonces allí un hombre quien es que me secuestro porque me dijo que iba a darme una torta entonces yo fui y allí me quita la ropa e intento violarme, después me volvió a poner la ropa y me amarro y de ahí espere y me vinieron a rescatar y se limitó a señalar claramente tal hecho, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentido con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del experto médico forense que práctica el reconocimiento en la corporeidad de la víctima que señala que tiene estigmas en las muñecas como consecuencia de ataduras en ambas muñecas, y estigmas de pegamentos de cinta adhesivas en pabellón auricular y mejilla derecha tal hecho corrobora la versión de la víctima;

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones la niña víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

Declaración de de la ciudadana funcionario actuante sub. Insp YUSLEY ACOSTA funcionaria de la policía del estado. Adscrito al destacamento N°2 del instituto autónomo de policía del estado Cojedes, quien impuesta de las Generales de ley y previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito YUSLEY ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 14.258.460, y expuso:

“Nos encontrábamos a la altura de la avenida Miranda cuando recibí una llamada telefónica del comandante del destacamento nro. 02 comisario ARMANDO MOLINAS que me indico que en las adyacencias de la placita Miranda se había extraviado una niña que me trasladara al sitio para que verificara la situación y brindarle apoyo a esa familia me traslade en la unidad RPE16, la cual la conducía el cabo oliveros en compañía del funcionario pineda en la cual me traslade al sitio me encontré a una señora conmocionada llorando y el papa lo cual manifestaron que a la niña la habían mandado a comprar, como a eso de las tres de la tarde y que no había retornado y para esa hora eran como las cuatro o cuatro y cuarto algo así, los que nos indicaron fue que no había retornado y que no sabían nada de ella en los que nos está manifestando la mama dando descripciones para buscar a la niña, se escucharon unos gritos adyacente a la vivienda los gritos provenían de una casa que esta lateral a la casa, salimos corriendo todos para ver que había pasado porque se desconocía que estaba pasando porque había una multitud en una casa cerca de ahí los cuales gritaban que ahí estaba la niña en la casa, si efectivamente por una ventana se veía a una niña que estaba en una cama amordazada y a tal estado de necesidad tuvimos que acceder porque la multitud quería entrar amenazando con palos, con cuchillos hasta con machetes que tenían en ese momento y para salvar la vida de los que estaban allí debimos acceder a esa residencia, accedió conmigo el cabo RIVERO y en el primer cuarto entrando de la entrada principal hacia a dentro un cuarto hacia mano derecha estaba la niña ahí se encontraba el ciudadano estaba sin camisa con un cuchillo en la mano, el en ese momento se encontraba entrado al cuarto a mano izquierda y la niña a mano derecha en la cama estaba vestida pero amordazada y él se encontraba con un cuchillo y lo que indicaba era que el no iba hacer nada, que la niña estaba bien pero que lo que quería era que le dieran un tiro que no iba a pasar nada pero que le hicieran eso tramamos de persuadirlo de manera de que depusiera el arma blanca de manera de salvar las dos partes tanto que estaba en tal situación como a la niña, que también en ese momento teníamos que proveer las condiciones que tenía esa bebe para al momento no podíamos acceder a hacer lo que el nos indicaba puesto que no era nuestra actuación se trato de persuadir en ese momento se escucharon ruidos en la parte de atrás de la multitud de gente golpeando las paredes el señor se descuido y bueno el cabo RIVESO acceso porque el se encontraba con el cuchillo e incluso se lo paso por la garganta supongo que era que estaba mellado le corto pero no paso más nada allí de un simple corte aparente, en ese momento otro muchacho que es familia de la niña que acceso con nosotros lanzaron una puerta que estaba en la sala y le cayeron a el encima sin embargo el intentaba como esquivar la puerta ahí fue cuando entramos todos los muchachos intentaron neutralizarlos y el obviamente para defenderse y atacar a la comisión con el cuchillo y automáticamente agarre la niña y la abrace y la saque amordazada y como estaba para entregársela a la mamá, en ese transcurso que le entrego la niña a la mamá se nos lazo la multitud porque querían arremeter contra la vida del ciudadano que esta acá y para preservar la vida del señor tuvimos que sacarlo rápidamente porque la multitud iba hacer justicia por sus propias manos era lo que nos pedían en ese momento los trasladamos porque fue un apoyo de la unidad EGP15 a bordo del inspector Araujo en ese momento se traslado al comando e inmediatamente paso al hospital para la evaluación médica puesto que el mismo se paso un cuchillo por el cuello porque el pedía que le dieran un tiro pero obviamente no posterior a eso las actuaciones para emitir el procedimiento, en el sitio donde logramos incautar a ciudadano se encontraron allí colillas de cigarro una serie de revistas, fotos, se encontraron unos facsímil y mas nada.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA: usted es la persona que ayuda a sacar a la niña a la calle CONTESTO: si yo la tome en mis brazos OTRA: estaba amordazada CONTESTO: si estaba amordazada eran como tiras de paños y tirro en las manos en los pies OTRA: ella estaba vestida CONTESTO: si estaba vestida pero estaba amordazada OTRA: Esas cosas que ustedes tomaron como evidencia usted las observo eran revistas de que tipo CONTESTO: eran revistas pornográficas
DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: diga usted en el momento en que entraron como usted explica en su relato los familiares de la victima entraron y trataron de tumbar la puerta ellos entraron primero q usted CONTESTO: yo no indique que entraron primero que yo, yo le estoy indicando que para ese momento se encontraba una multitud fuera de la vivienda obviamente yo andaba con dos funcionario yo acceso primero con el cabo y posteriormente ingresa el otro funcionario conjuntamente con dos familiares más a la casa, entramos por estado de necesidad y al ver a la niña que estaba OTRA: en el momento q entraron la niña tenia tirro en la boca CONTESTO: si tenía y estaba almorzada OTRA: como explica usted los grito que escuchaba CONTESTO: yo no dije que los grito fueron dentro de la vivienda yo le indique que yo estaba en la vivienda de la señora los grito era lateral a la casa donde se encontraba una multitud de gente con palos y cuchillos a lo mejor ya se bien percatado de lo que estaba sucediendo OTRA: quien le notifico a usted de los hecho que estaba ocurriendo CONTESTO: el comisario Arman Molina por teléfono OTRA: a qué hora CONTESTO: eso eran como a las cuatro, cuatro media. OTRA: cuantos funcionarios asesaron en esa vivienda CONTESTO: éramos tres funcionarios llego un apoyo también pero fue para el traslado”.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Policía Nacional quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:

1. Que la niña se encontraba en la casa del acusado Antonio José Ruiz.
2. Que por una ventana se veía a una niña que estaba en una cama amordazada.
3. Que el acusado estaba sin camisa con un cuchillo en la mano y dentro de la habitación con la niña.
4. Que en el sitio donde logramos incautar a ciudadano se encontraron allí colillas de cigarro una serie de revistas pornográficas, fotos.
5. Que la niña si estaba amordazada con tiras de paños y tiro en las manos en los pies.
6. Que el acusado opuso resistencia pasándose un cuchillo por el cuello.
7. Que para poder entrar tuvieron que tirar la puerta.
8. Que el funcionario fue quien entrego la niña a la madre.


Declaración del ciudadano funcionario actuante JOSE PINEDA funcionario de la policía del estado. Adscrito al destacamento N° 2 del instituto autónomo de policía del estado Cojedes, quien impuesto de las generales de ley previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE PINEDA titular de la cedula de identidad Nº 18-973.709, y expuso:

“Eso ocurrió el 23 de septiembre del año 2009 estaba recorrido en la RP16 donde nos indicaron que allí en el sector de buenos aires se encontraba una niña desaparecida fue allí donde la inspector YUSLEY ACOSTA hablo con la mamá de la niña donde le explicaban que la niña había salido hacia a la bodega a las tres de la tarde y que eran ya las cuatro y media y que la niña no había llegado ahí llegamos alrededor de la vivienda de la señora donde supuestamente estaba la niña, allí llego una multitud de mucha gente gritando donde supuestamente la niña se encontraba en la casa donde vivía supuestamente un violador y donde la gente vio y escucharon a la niña que estaba gritando allí donde estaba la multitud de gente nosotros entramos a la casa en uno de los cuartos donde estaba la niña estaba el ciudadano, la niña estaba amordazada completamente en la cama y donde el señor estaba con un cuchillo dándose en el cuello para quitarse la vida, allí llegaron la gente iban a tomar la justicia por su propia mano gracias a la presencia de nosotros la presencia policial logramos que al ciudadano no le hicieran daño, fue entonces donde la inspector YUSLEY estaba con dos ciudadanos estos le lanzaron la puerta al ciudadano para inmovilizarlo ya que el ciudadano se encontraba agresivo con el cuchillo fue cuando la inspector YUSLEY agarro a la niña y le entregamos la niña a la mamá, allí donde el señor lo llevamos de ahí y lo trasladamos hacia el hospital.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA: con cuantos funcionarios usted actuó en la aprensión CONTESTO: actuamos tres funcionarios conmigo OTRA: usted manifestó de igual manera que cuando usted entro la niña estaba amordazada tenia los piecitos atados las manos CONTESTO: las manos, la boca la tenía con adhesivo y adatado las manitos y los pies OTRA: en el momento en que usted ingresa a la vivienda usted manifestó que el portaba un cuchillo, cuando ustedes los fueron a aprender él le puso resistencia CONTESTO: el ciudadano quería agredir y decía que no le iba hacer daño a la niña nosotras querías mediar palabras con el pero él se encontraba agresivo OTRA: agresivo con quien con la niña o con ustedes CONTESTO: con nosotros OTRA: es ciudadanos estaba herido presentaba alguna lesión CONTESTO: el presentaba la lesión por su propio merito en el cuello OTRA: usted en alguna oportunidad logro conversar con la niña CONTESTO: en el momento porque la niña se encontraba en una crisis OTRA: y posterior si CONTESTO: si OTRA: recuerda que hablo con la niña CONTESTO: no por mi parte no podía hablar mucho con ella por solo tenía siete años OTRA: la niña como estaba, estaba nerviosa CONTESTO: no pues imagínese OTRA: cuando ustedes llagan habían muchas personas, esas personas querían arremeter contra el ciudadano CONTESTO: contra el ciudadano fue allí que gracia a la presencia de nosotros no paso a gran cosa.
DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: a qué hora realizaron ustedes esa aprensión CONTESTO: a la cuatro y media OTRA: cuál fue su actuación en el procedimiento CONTESTO: yo andaba en la RP16 la actuación mía fue cuando el padre de la niña gritaba junto a la comunidad que el señor estaba con la niña en la casa de él OTRA: y quien convenció al señor a ceder CONTESTO: los ciudadanos que estaban allí OTRA: quienes entraron primero CONTESTO: los familiares de la niña fue allí donde ellos pidieron el apoyo de nosotros OTRA: ellos se le acercaron a él CONTESTO: no en ningún momento dejamos que se le acercaran a él OTRA: quien le quito el arma blanca CONTESTO: el cabo segundo NELSON RIVERO.
TRIBUNAL PREGUNTA: indica al tribunal cuantos funcionarios lo acompañabas diga sus nombres CONTESTO: sub-inspector YUSLEY ACOSTA, cabo segundo NELSON RIVERO, mi persona JOSE LUIS PINEDA OTRA: quienes fueron los encargados de trasladar al acusado hacia la comisaría CONTESTO: de ahí fue trasladado hacia la RP Nro. 25 OTRA: por funcionarios policiales CONTESTO: si por funcionarios policiales indique al tribunal si para el momento en que ustedes lograron llegar al sitio del suceso quienes fueron las personas que lograron entrar primero a la habitación y a la casa fueron funcionarios policiales o la comunidad que se encontraba presente CONTESTO: la comunidad que se encontraba presente”.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Policía Nacional quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con la declaración de la funcionario YUSLEY ACOSTA con esta se acredita:
1. Que los hechos ocurrieron el 23 de septiembre del año 2009.
2. Que los funcionarios entraron a la casa y en uno de los cuartos estaba la niña y el acusado.
3. Que la niña estaba amordazada completamente en la cama y donde el acusado estaba con un cuchillo dándose en el cuello para quitarse la vida.
4. estaba con dos ciudadanos estos le lanzaron la puerta al ciudadano para inmovilizarlo ya que el ciudadano se encontraba agresivo con el cuchillo fue cuando la inspector YUSLEY agarro a la niña y le entregamos la niña a la mamá.
5. Que tuvieron que tumbar una puerta para poder entrar a la habitación.
6. Que los funcionarios le lanzaron la puerta al acusado para inmovilizarlo ya que se encontraba agresivo con el cuchillo.
7. Que el inspector YUSLEY agarro a la niña y le entregamos la niña a la mamá.

Declaración de la ciudadana MONICA ANCIRA ANGULO, titular de la cedula de identidad N 10.986.576, residenciada en la calle Aparicio casa l 13-23, Tinaquillo Estado Cojedes, quien impuesto de las generales de ley bajo juramento de ley manifestó ser la madre de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley, quien expuso:
“María Gabriela es mi hija eso fue un día en la tarde, como a las tres de la tarde estaba iniciando con un negocio de guardería en mi casa cuidando bebes, estaba cuidando a dos niñas y una de las niñas estaba muy inquieta y no me quería comer , recién mi hija estaba comenzando a ir a la bodega que queda a cuadra y media de la casa y yo le digo mami por favor cómprale una compota a la bebe, mi hija tenía ocho años ella salió a comprar la compota y la bebe llorando y como a los 15 minutos yo dije bueno que paso porque maría se tarda tanto, salgo con la bebe en brazo a buscarla llego y no la veo bueno se fue a otra bodega, llego a la otra bodega y nada dije debe ser que ya llego, voy a la casa y comencé a buscarla y todavía nada y me empiezo como a preocupar vuelvo otra vez a la bodega y pregunte para acá ha venido mi niña me responde si ella vino pero no había compota y se fue para la casa llego a mi casa otra vez estaba mi hermano haciendo unas reparaciones en mi casa y lo llamo le digo no encuentro a María ayúdame, el salió a la calle a preguntar por la localidad en vista de que yo estaba con las dos bebitas no podía movilizarme mucho, eso fue como a las tres y media mi hermano le preguntaba a la gente y nada llame a mi papá y a mi mamá y bueno dije a lo mejor fue que mi esposo la vio y para darme un susto se la llevo porque a él no le gusta, el me regaña ella ya estaba comenzando ir a la bodega había ido como cinco veces el me decía no la dejes la dejes ir sola, entonces lo llamamos a él, llamaron a la policía también ya había pasado como hora y cuarto y la niña no aparecía, la buscamos por los alrededores, las farmacias y nada, ya cuando llega la policía en ese momento que me estaban tomando la declaración yo estaba buscando una foto reciente de la niña para dársela a los funcionarios, entonces llaga mi esposo en el carro muy preocupado y me dice que paso y ve a todos llorando y le digo no se la niña de desapareció a mí lo que se me ocurría era que se la habían llevado unos secuestradores en el transcurso que fue a lo mejor se la llevaron, entonces mi esposo dice la tiene ese señor porque el ya ha tenido antecedentes con menores, el se metió para adentro el me decía que paso yo contándole en eso oímos una algarabía, una gritería y salimos decían que alguien que había pasado la había oído y que estaba ahí, echamos a correr, cuando llegamos ya los funcionarios estaban ahí creo que habían tumbado la puerta, me dicen quédate ahí que la niña la tiene el adentro pero esta quédate ahí, retuvieron de ahí no se que hicieron se oyeron disparo luego salió un policía no recuerdo quien es creo que estaba de civil y me entrego a la niña ella estaba toda amordazada yo agarre a mi niña y me la lleve para la casa, eso fue lo único que vi yo al tener a mi niña me encerré en la casa y le quite todo eso, cuando le quite lo de la boca lo único que ella me dijo fue no voy mas nunca para la bodega, no vuelvo a salir sola, mamá los diez bolívares se los di a él, ella y que le dio los diez bolívares para que la dejara libre, yo le pregunte que porque había cruzado la calle, ella me dice que él la llamo y como ella conoce a la mamá él le dijo niña ven que mi mamá te tiene una torta esa fue la manera como él logro atraerla a la casa.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: usted manifestó que usted fue la persona que le quito lo que la niña tenía en la boca, usted logro observar que también estaba atada de manos CONTESTO: tenia marcar de ligaduras pero en el momento que me entregaron a la niña ya no las tenía OTRA: marcas como CONTESTO: marcas como de adhesivo cuando uno lo quita OTRA: tenia eso rojo CONTESTO: si OTRA: cuando usted hablo con ella, la niña logro narrarle que le hizo que paso CONTESTO: yo le pregunte pero no quise abundar mucho en el tema porque es menos y sabiendo que es mi hija es doloroso para mí, lo poco que pudimos conversar a medida que yo la vi que ella estuvo más tranquila, ella me dijo que él le quito la ropa, que él había drogado que había inalado algo con un pitillo y que le decía que la iba a matar, pero mami que te hizo; te hizo algo y me dijo si como lo que hacen las personas grandes, pero ya después no le hice ya ninguna pregunta hasta que fuimos al forense que nos dijo que al menos penetración no había OTRA: ella le dijo a usted que le había hecho lo que hacen los grandes CONTESTO: si lo que hacen lo grandes eso fue lo que me dijo OTRA: en el momento que usted dijo que había conversado con la niña que usted dijo que se limito con lo que dijo el forense que no estaba penetrada, cuando usted logro hablar con la niña por primera vez la niña estaba nerviosa, asustada CONTESTO: claro muy asustada y apenada, tenía como pena pues sobre todo con el papá, que el papá que se le acercara , que la viera y muy esquiva con el papá con las demás personas a mi no tanto porque tiene un vinculo de más confianza conmigo, todavía hasta hoy con la persona que conversa así es conmigo.
DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: usted acostumbra a enviar a su hijo sola a la bodega CONTESTO: estaba comenzando a hacerlo había ida como cuatro o cinco veces OTRA: a qué hora la envió usted CONTESTO: a las tres de la tarde OTRA: a qué hora se dio cuenta usted de la situación de su hija CONTESTO: como a las tres y cuarto fue que me comencé a preocupar porque no había llegado OTRA: y como se dio cuenta que la niña se encontraba en esa vivienda CONTESTO: no yo no me di cuenta a mi esposo fue que se le ocurrió como una hora después cuando llego que podría estar ahí, y no sé qué otra persona paso y vio o escucho un ruido en la vivienda y ahí fue que otras personas se apersonaron y se hizo el bululú y tumbaron la puerta no se ya cuando yo llegue estaba la gente y la policía alrededor”.


La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, y a pesar que se trata de la madre de la niña informa sobre los hecho por él realizado por los funcionarios policiales deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con la declaración de la funcionario YUSLEY ACOSTA y JOSE PINEDA con esta se acredita:
1. Que había pasado como hora y cuarto y la niña no aparecía.
2. Que cuando llegaron al sitio ya los funcionarios estaban ya habían tumbado la puerta.
3. Que la niña la tenía el acusado.
4. Que la niña estaba amordazada, que para el momento que se la entregaron ya le habían quitado las ataduras.
5. Que la niña se la entrego un funcionario.


Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUANIQUE, titular de la cedula de identidad 6.573.291 quien manifestó ser el padre de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley, impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó:

“Yo me encontraba en mi puesto de trabajo y llego a padrastro de mi esposa y me dijo que si yo tenía a la niña en el negocio y yo le digo no si saco a la niña le digo a la mamá, no porque la niña no aparece, se podrá imaginar cómo me pongo todavía estoy afectado de eso, bueno me voy para la casa cuando llego me encuentro con toda la gente y me dicen que la niña está desaparecida, entonces me voy para la bodega donde me dijeron había ido la niña y le pregunto al dueño que, que había pasado que la niña había ido a comprar algo pero se desapareció y venia pasando el señor y ya había precedente de este tipo y dije no es posible secuestro no es porque nosotros no tenemos dinero, dos muchachos que estaban ahí me dijeron métete aquí que ahí está la niña pero aun así no entre por los nervios, allí se escuchaban los gritos, bueno y en eso traen la niña la monte en el carro con mi esposa y nos fuimos pero realmente no vi nada porque no quise salir no sabía que me iba a conseguir después me fui para casa de mi papá me estuve un rato y después se fue mi esposa a declarar pero fue un momento que no se lo deseo a nadie, ahora con respecto a este tipo ya había precedente ya había intentado abusar de unas de las sobrinas ahí fue donde yo pienso se me prendió la chispa ahí está la niña”.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: dice que le entregaron la niña a su esposa u ustedes se fueron usted logro ver a la niña amordazada CONTESTO: no yo no la vi creo que se la habían quitado en el momento que la casaron OTRA: usted llego a conversar con la niña CONTESTO: no yo no le quise preguntar nada OTRA: como estaba la niña CONTESTO: mal llorando nerviosa OTRA: usted llego a observarle a la niña algo en las manos CONTESTO: no porque parecía que le daba pena OTRA: observo la multitud de gente que había CONTESTO: si ahí estaba la policía, los vecinos eso fue un alboroto de hecho asta en las noticias creo que salió.
DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: como se entero de la desaparición de su hija CONTESTO: me llego el suegro a taller ya tenía como quince a veinte minutos que no encontraban a la niña OTRA: a qué hora llego a su vivienda CONTESTO: allá me dio una crisis tardaría como quince a veinte minutos para llegar a la casa OTRA: quien le informo a usted CONTESTO: mi suegro en compañía de su hijo OTRA: usted llego a entrar a esa vivienda CONTESTO: no pude porque me parecía que la iba a conseguir quien sabe cómo.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, y a pesar que se trata del padre de la niña informa sobre los hecho por él realizado por los funcionarios policiales deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con la declaración de la funcionario YUSLEY ACOSTA, JOSE PINEDA, MONICA ANCIRA ANGULO con esta se acredita:
1. Que la niña la tenía el acusado.
2. Que la niña estaba amordazada, que para el momento que se la entregaron ya le habían quitado las ataduras.
3. Que la niña se la entrego un funcionario.
4. Que la niña estaba mal y nerviosa.

Declaración del ciudadano MOISES ADAJIL GIMÉNEZ titular de la cedula de identidad 19.542.790, residenciado en el sector buenos Aires, calle Socorro, casa N 11, Ocupación Obrero, quien manifestó ser vecino de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley, impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó:

“Yo cuando llegue al sitio, vi a la hermana que iba subiendo por mi casa y le pregunte que porque lloraba, que era porque la hermanita se la había perdido y estaban buscándola siguieron buscándola y en ese momento yo iba bajando por la misma calle por donde vive el ciudadano y vi donde estaba el bululú de gente entonces yo ya había llegado al rato y me entere que la hermanita de ella la tenía el señor ese en la casa y cuando entramos ahí porque no estábamos seguro que fuera el entonces cuando entramos ahí y lo llamábamos el ningún momento salió ni nada pero si escuchábamos como si él le tuviera la boca tapada y cuando ella escucho la voz de un familiar ahí ella busco como hablar fue cuando vimos que estaba ahí el decía que si la tenía que el dejaba libre a la niña si lo dejaban libre, entonces él no quería soltar a la bebe llegaron los policías trataron de hablar con él y decía que no él le tenía las manos hacia atrás y la boca tapada los policías trataron de llagar a un acuerdo con el que entregara a la niña sin hacerle daño a él y nada, llego un momento que un primo de ella tuvo que sacar la puerta y cubrirse con ella para que no fuera a cortarlo en el momento que entramos a la habitación la niña estaba en la cama con las manos amarradas, la boquita tapada y con la blusita de medio lado fue la única forma de poder salvarla a ella y fue la única forma que tuvimos de sacar a la niña porque él decía que si la entregaba no lo iban a dejar libre hubo un momento que ellos no encontraban que hacer porque decía que si se metían iba a matar a la bebe le decía que ellos se fueran que él se la entregaba a la familia eso es lo único que yo se fue lo que paso cuando yo llegue”.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: cuando usted manifiesta que entraron a la habitación de la vivienda quienes entraron las personas que estaban allí a los funcionarios CONTESTO: entraron dos primos de ellas y luego un funcionario OTRA: quien logra aprehender al ciudadano quien le quita el arma CONTESTO: en si no se porque estábamos forcejeando con él y en un momento el cuchillo cayó al suelo no sé quien lo agarro OTRA: usted vio que la niña esta acostada en la cama con las manos y pies amarradas y la boca tapada CONTESTO: no ella no estaba acostada ella estaba parada al lado de la cama con las manitas hacia atrás y con la boquita tapada OTRA: usted escucho que ella quería como hablar CONTESTO: si escucho la voz de la mamá o de alguien que estaba ahí y busco como hablar OTRA: usted iba pasando cuando estaba la multitud de gente CONTESTO: yo llegue al sitio donde estaba el bululú de gente y dijeron que la bebe estaba ahí.
DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: cuantas personas habían con usted a parte de los funcionarios CONTESTO: estaban los primos los tíos habían bastante familiares de ella OTRA: en ese momento que usted llego logro entrar a la habitación CONTESTO: en ese momento no porque todos estábamos con los funcionarios ellos estaban hablando con el de llegar a un acuerdo de que le entregaran la bebe OTRA: usted se dio cuenta quien saco la puerta CONTESTO: creo que fue uno de los familiares OTRA: y exactamente donde se encontraba la niña en el momento que usted la vio CONTESTO: es una habitación pequeña la bebe estaba parada en toda la esquina de la cama y el a frente OTRA: en ningún momento cuando usted entro a la habitación vio a la niña acostada CONTESTO: no la encontramos parada con la boca tapada y con las manitos amarradas.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, el testigo informa sobre los hecho realizado por los funcionarios policiales deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con la declaración de la funcionario YUSLEY ACOSTA, JOSE PINEDA, MONICA ANCIRA ANGULO y MIGUEL ÁNGEL GUANIQUE con esta se acredita:
1. Que llegaron a la casa del acusado que lo llamaban que en ningún momento Salió.
2. Que en el momento escuchaban como si él le tuviera la boca tapada y cuando ella escucho la voz de un familiar ahí ella busco como hablar fue cuando vimos que estaba ahí el decía que si la tenía que el dejaba libre a la niña si lo dejaban libre.
3. Que en la habitación entraron los funcionarios policiales.
4. Que el acusado estaba armado.
5. Que hubo un forcejeo entre los funcionarios y el acusado.
6. Que la niña tenía las manos hacia atrás y la boca tapada.

Declaración del ciudadano JHAN PEDRO MIRELES ROCHE titular de la cedula de identidad 15.902.030, residenciado en el sector Buenos Aires calle socorro, quien manifestó ser vecino de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley, impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó:
“Cuando la niña desapareció yo estaba en el negocio trabajando, me fueron a avisar la salimos a buscar y el papa de la niña se le fue a avisar y a él se le vino a la mente que la niña estaba ahí en esa casa, entramos junto con los funcionarios, el no la quería entregar sacamos una puerta se la lanzamos encima, tenía a la niña amordazada y amarrada al mano izquierda del cuarto, se desarmo porque tenía un cuchillo no se quería entregar a la policía y fue cuando logramos que los funcionarios lo aprendieran”.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: el ciudadano Ruiz portaba un arma blanca a la mano CONTESTO: si un cuchillo OTRA: el ponía resistencia CONTESTO: si ponía resistencia y le decía a los funcionarios que no se iba a entregar OTRA: manipulaba el arma CONTESTO: lo tenía en la mano con gesto de amenaza OTRA: como se entero usted de estos hechos CONTESTO: me fueron avisar el negocio que la niña estaba desaparecida OTRA: cuando usted ingresa ahí habían muchas personas o estaba usted solamente con los funcionarios CONTESTO: estaban los funcionarios, Moisés Adagail y afuera de la casa era que estaba la multitud de personas OTRA: usted llego a observar otras cosas al interior de ese cuarto CONTESTO: habían algunas revistas pornográficas, unas películas y una pipa OTRA: quien saca a la niña del cuarto CONTESTO: un funcionario.
DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: en qué situación se encontraba la niña en el momento en que usted entro CONTESTO: entrando a la habitación la tenía en un rincón a mano derecha amordazada y amarrada OTRA: entro usted con los funcionarios CONTESTO: ya los funcionarios estaban allí OTRA: quienes entraron primero los funcionarios o los familiares de la niña CONTESTO: los familiares conjuntamente con los funcionarios OTRA: tuvo la oportunidad o el tiempo necesario para ver que revista estaban allí en la habitación CONTESTO: luego de que pasa la cuestión y que empiezan a sacar todo que lo sacan a él estaban las revistas en una esquina OTRA: y lo revisaron delante de las personas CONTESTO: no lo tomo un funcionario y dijo esto son pruebas OTRA: pero se dio cuenta de que se trataba CONTESTO: si a simple vista se veían que eran revistas pornográficas y películas pornográficas.


La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, el testigo informa sobre los hecho realizado por los funcionarios policiales deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con la declaración de la funcionario YUSLEY ACOSTA, JOSE PINEDA, MONICA ANCIRA ANGULO y MIGUEL ÁNGEL GUANIQUE con esta se acredita:

1. Que el testigo entro con los funcionarios.
2. Que al entrar sacaron una puerta se la lanzamos encima al acusado.
3. Que la tenía a la niña amordazada y amarrada al mano izquierda del cuarto.
4. Que en la habitación encuentran revistas y fotos.

Declaración del ciudadano CARLOS URDANETA, Titular de la cedula de identidad N | 39.185.541, médico forense Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó: siéndole exhibido el Informe Médico Legal:

“Reconozco contenido y firma, fue un examen médico legal físico y ginecológico, en el examen físico se encontraba estigma de atadura y estigma de pegamento en la muñeca y el examen ginecológico no se encontró signos positivos de declaración de himen, el himen conservaba su integridad anatómica
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: cuanto tiempo tiene usted de graduado como medico CONTESTO: como medico treinta años como forense veinte años OTRA: usted acaba de decir que usted observo un estigma de atadura en ambas muñecas observo algo más en la niña CONTESTO: estigma leve superficial de atadura en ambas muñecas y estigma de de cinta adhesiva en pabellón auricular y mejilla derecha OTRA: esa fue practicada en fecha veinticuatro de septiembre CONTESTO: fue practicado en fecha 24/09/09 a las 2:00pm”.
DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: que otra lesión a parte de la que usted indica ahí en el examen presento la niña CONTESTO: no se observaron mas lesiones puesto que no están descritas en el informe (deja constancia el tribunal) OTRA: la niña presento alguna lesión del himen CONTESTO: no se presento ningún signo de desfloración (deja constancia el tribunal).

Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos;
Que el experto encontró en la víctima en el examen físico se encontraba estigma de atadura y estigma de pegamento en la muñeca.


Declaración del funcionario ELIGIO CORDERO, titular de la cedula de identidad N 12.770.345, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley expuso:

“Acta de Inspección Técnico CRIMINALISTICA Nro. 543, Reconozco contenido y firma del acta, eso fue un procedimiento, una flagrancia de la policía del estado ciertamente ellos todos los procedimientos los llevan al CICPC para las respectivas experticias, las reseñas y la identificación penal del imputado y verificar los posibles registros, mi parte como técnico es realizar la inspección técnica donde ocurrieron los hechos esa la realice el día 24/09/09 a la 02:00pm es la inspección Nro.. 543 fuimos a la vivienda donde ocurrieron los hechos señalados por la policía del estado donde fue detenido el señor, fuimos a hacerle la inspección a la vivienda en el sector buenos aires donde supuestamente tenia a la menor raptada.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: usted actuó en esa inspección solo o acompañado CONTESTO: nosotros todas las inspecciones las hacemos en comisión minino dos funcionarios OTRA: recuerda usted que funcionario fue con usted CONTESTO: si Pedro León OTRA: para ustedes trasladarse le facilitan una dirección existe ese sitio donde ocurrieron los hechos CONTESTO: si una vivienda familiar perteneciente a la progenitora del ciudadano OTRA: usted dentro de la inspección habla de un sitio cerrado usted podría informar como es eso CONTESTO: un sitio cerrado corresponde en este caso la vivienda familiar, fue en una habitación.
DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: cuando usted entro a la vivienda que observo usted en la habitación en el marco de la puesta si estaba violentada o no CONTESTO: esa habitación no tenia puerta y estaba en completo desorden OTRA: que evidencia recaudo usted de interés criminalístico en esa oportunidad CONTESTO: ahí yo creo que ninguna todas la evidencias fueron recolectadas por la policía del estado (deja constancia el tribunal)”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos por lo que se acredita con la inspección técnica donde ocurrieron los hechos esa la realice el día 24/09/09 a la 02:00pm es la inspección Nro.. 543 fuimos a la vivienda donde ocurrieron los hechos señalados por la policía del estado donde fue detenido el señor, fuimos a hacerle la inspección a la vivienda en el sector buenos aires donde supuestamente tenia a la menor raptada; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.

Declaración del funcionario ELIGIO CORDERO, titular de la cedula de identidad N 12.770.345, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley expuso:

“En cuanto al PERITAJE LEGAL N 108: Reconozco contenido y firma, ciertamente esas son las evidencia aportadas por los funcionarios en el momento que hicieron la aprensión, ellos las trasladan a la sede de la institución para realizarle las experticias correspondientes en este caso me toco hacerle experticias de reconocimiento legal, el mismo día de la flagrancia y corresponde al reconocimiento Nro.. 108 para ese entonces.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: usted dice que todas le evidencias fueron llevadas por la policía del estado si mal no recuerdo se mencionan revistas pornográficas como llega el experto a determinar que son revistas de contenido pornográfico CONTESTO: si son revistas exclusivamente para los adultos que son vendidas en los quioscos PLAY BOYS con contenido de sexo OTRA: de igual manera dice en el peritaje que en la otra pieza se encontraba un cuchillo podría informar que ese cuchillo como puede ser utilizado CONTESTO: su función típica es un utensilio de cocina su función atípica puede ser utilizado como arma blanca que puede causar lesiones de menor a mayor gravedad según la fuerza y la forma de emplear OTRA: también habla que la pieza tercera resulta ser una facsímil de pistola CONTESTO: si un facsímil eso se asemeja a un arma de fuego su función típica es para los uso de los niños en recreación pero su función atípica puede ser usada como arma de fuego para someter a cualquier persona OTRA: también habla de la quinta pieza descrita de una pieza de vestir CONTESTO: si eran tres una blusa de niña, un interior y un blúmer.
DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: como recibió las evidencias al efecto de practicar el peritaje CONTESTO: como la aprensión la hizo otro organismo ellos llevan tanto al imputado como a la evidencia al despacho OTRA: venían protegidas CONTESTO: no la policía nunca protege nada ellos lo llevan como lo encontraron nosotros somos los encargados de hacer el peritaje, el embalaje y el posterior estudio si lo necesita”.


Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos por lo que se acredita con son las evidencia aportadas por los funcionarios en el momento que hicieron la aprensión, ellos las trasladan a la sede de la institución para realizarle las experticias correspondientes en este caso me toco hacerle experticias de reconocimiento legal, el mismo día de la flagrancia y corresponde al reconocimiento Nro. 108 para ese entonces; Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado.

De la manifestación del acusado ANTONIO JOSE RUIZ, cuando se le cedió la palabra al finalizar el debate, los cuales fueron expuestos en los siguientes términos:
“Los hechos que se me imputan no son por voluntad propia, fue una persona con un arma de fuego que me dijo que agarrara una niña que venía de la bodega, la niña es conocida por mi mama, somos vecinos y me fue fácil decirle que entrara a la casa, le dije que le iba a dar una torta que hizo mi mama, yo la metí a la casa por que esa persona me dijo que si no lo hacía iba a volar la casa con todo y la niña. Cuando siento que esta la policía tumbando la puerta, en eso tomo el cuchillo, me quería quitar la vida. Yo soy una persona que tiene familia y tengo hijos, yo no tengo esa mente perturbadora, soy un profesional del volante, he trabajado en colectivos chirguas. Fui coaccionado a muerte y me amaneraron que iban a matar a mi mamá, considero también que la madre de la victima una vez fue testigo en un caso que tuve con mi hermana de un caso parecido”


Declaración que el tribunal no valora en virtud que la misma nace al final del debate y no fue sujeta al contradictorio entre las partes, por lo que debió el acusado en su oportunidad legal prestar la declaración pertinentes y haber sido objeto de preguntas y repreguntas por parte de la Representación fiscal, la Defensa y el tribunal se así lo fuese considerado necesario.


En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿El acusado participó en un hecho con la víctima?

HECHOS INDICADORES:

Que la víctima NIÑA, estaba en su casa y estaba cerca el acusado; está acreditado con el testimonio de la deponente al señalar: Yo fui secuestrada porque, mi mamá me mando a la bodega entonces allí un hombre quien es que me secuestro porque me dijo que iba a darme una torta entonces yo fui y allí me quita la ropa e intento violarme, después me volvió a poner la ropa y me amarro y de ahí espere y me vinieron a rescatar.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados el hecho señalado en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra el mismo delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y Sancionada en el primer aparte del art. 174 del código penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del art. 42 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 1, en perjuicio de la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

En la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 43 señala:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a Acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía Vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el Ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de
Quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el Autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. (Negritas nuestra)”.

En el Código Penal Vigente en su Artículo 80 establece lo siguiente:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado:
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negritas nuestras).

Del argumento de ley anterior se hace necesario relacionarlo con lo establecido en el Código Penal Vigente en su Artículo 82 establece lo siguiente:

“En el delito frustrado se podrá rebajar la tercera parte de la pena que hubiere podido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro casos, disposiciones especiales”.

Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA, los mismos son tres:

a) Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como podrán observar, los actos iniciales de realización podrían encuadrar en VIOLENCIA SEXUAL (con intención de penetración), así tenemos que la niña al salir de su casa, fue abordada por el acusado quien le manifestó bajo engaño que su mama le tenia una torta posteriormente refirió a su mamá que el acusado le quito la ropa, la niña en el debate oral señaló que la desvistió y la amarro, sin embargo, el examen médico forense determinar la veracidad informo no haber penetración pero si estigmas en las muñecas de la niñas.

b) Comienzo de ejecución con medios idóneos; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ, realizó actos como lo de llevarla a su casa específicamente la habitación del acusado, desvestir la niña; taparle la boca; amarrarle las manos acreditándolos con la propia declaración de la víctima y la declaración del experto. Como se podrá observar, la acción desplegada por el adulto, de encerrarse con la niña en la habitación, la habitación del acusado, desvestir la niña; taparle la boca; amarrarle las manos, acostarla en la cama lo que esta juzgadora entra a valorar por máximas de experiencias como actos de comienzos de ejecución, máximo cuando tal actuación se hace sobre una niña de corta edad y quien se encontraba sola.

c) Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ no logró su cometido por la acción afortunada de la llegada de la de los vecinos del sector y de los funcionarios policiales, por lo que se entiende que de no ser así hubiera llegado a la consumación del hecho.


En la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 42 señala:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este Artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el Procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En cuanto este argumento de autoridad esta juzgadora no lo incluye toda vez que quedo demostrado del acervo probatorio de que efectivamente se acredito al existencia de los hechos punibles como lo son la violencia sexual agravada la privación ilegitima de libertad y la resistencia a la autoridad, sin embargo la representante del ministerio público solicita la condenatoria aunados a los delitos mencionado el delito de violencia física agravada, olvidando la vindicta publica que en el presente caso existe concurso ideal de delito ya que para que se pueda configurar la tentativa de Violencia Sexual debe operar como unos de los requisitos la violencia tal como quedo demostrado en el presente asunto cuando la medicatura forense señalado que la niña presentaba estigma en las muñecas, situación por la cual el tribunal no puede considerarla ya que incurriría en violación de preceptos constitucionales las cuales estableces que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Y así se decide.

El Código Penal en su Artículo 174 señala:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su Libertad personal será castigada con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de Amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años”.

“Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. (Negritas nuestras)”.

El Código Penal en su Artículo 218 señala:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.

La declaración de la víctima debidamente concatenado con el examen médico forense valoradas en su conjunto con los demás órganos de pruebas en el capítulo anterior, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y Sancionada en el primer aparte del art. 174 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 1, en perjuicio de la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
DE JOSE ANTONIO RUIZ


La Participación del acusado se acredita con la declaración de la víctima quien señala:

“Yo fui secuestrada porque, mi mamá me mando a la bodega entonces allí un hombre quien es que me secuestro porque me dijo que iba a darme una torta entonces yo fui y allí me quita la ropa e intento violarme, después me volvió a poner la ropa y me amarro y de ahí espere y me vinieron a rescatar. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO no ejerció su derecho a preguntar DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: en el momento que ese señor te llamo para ofrecerte la torta que hablo el contigo que te dijo CONTESTO: me dijo que la señora Ramona que ella me conoce te va a dar una torta entonces cuando entre el me dijo ella no esta OTRA: te agarro te quito la ropa quien lo hizo el o tu CONTESTO: el mismo pero no me amarro OTRA: el algún momento te dijo que te sentaras en la cama CONTESTO: si OTRA: y que más te dijo cuando te sentó en la cama CONTESTO: que me callara yo trataba de gritar pero no podía OTRA: que más te dijo CONTESTO: no nada que me callara OTRA: el no te maltrato CONTESTO: si me pego OTRA: porque parte del cuerpo de pego CONTESTO: por la boca para que me callara OTRA: llegaste a estar solo sentada o acostada también CONTESTO: si acostada también OTRA: y pasaste mucho tiempo ahí o llegaron rápido las personas que te rescataron CONTESTO: no paso como diez o quince minutos.
Es decir, la declaración de la niña señala al acusado ANTONIO JOSE RUIZ, como la persona que con engaño la hizo llegar a su casa le quita la ropa e intenta violarla, señalamientos que se hizo en forma directa, tal testimonio señalado indicado con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en el hecho imputado, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser el testigo la víctima del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autoriza, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado ANTONIO JOSE RUIZ es culpables de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y Sancionada en el primer aparte del art. 174 del código penal, , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 1, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

PENALIDAD

VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte establece una pena de 15 a 20 años de prisión tomando como termino medios 17 años y 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal en concordancia con el primer aparte del art. 80 y 82 ambos del Código Penal, se deberá rebajar de la mitad las 2/3 quedando la misma en 5 años y 10 meses, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establece una pena de prisión será de dos a cuatro años y tomando en consideración las reglas del artículo 86 del eiusdem,, que dando en 1 año y 6 meses y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece una pena de 3 meses a 2 años quedando en 1 año 3 meses 15 días y 12 horas aplicando las reglas del artículo 86 del código penal ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ANTONIO JOSE RUIZ registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, quedando en definitiva: SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS 22 DIAS Y DOCE HORAS DE PRESION. Más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-01-1961, Soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad número: 6.391.177, residenciado en la calle el socorro, casa N 20-30, cerca de la plaza Buenos Aires, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, por la comisión del VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y Sancionada en el primer aparte del art. 174 del código penal, , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 1, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY; imponiéndoles la pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS 22 DIAS Y DOCE HORAS DE PRESION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para al ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ, en fecha 15 de septiembre de 2017, a las 12:00 AM; toda vez que se evidencia en el expediente 2U- 2822-10, que el acusado fue detenido en fecha 23 de Septiembre de 2009, habiendo trascurrido hasta la presente fecha un (1) año siete (7) meses y nueve (9) días, restando por cumplir al día de hoy 2 de mayo de 2011, seis (6) años cuatro (4) meses, trece (13) días y doce (12) horas; fecha en que se publica el texto integro de la sentencia correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 22 de Marzo de 2011.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes a los 02 días del mes de mayo del año dos mil ocho.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.