REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 27 DE MAYO DE 2011
201º 152º

1M-405-01

Por cuanto en la presente causa se encuentra fijada audiencia de juicio oral para el día 28-06-2011, y por cuanto de las actuaciones se evidencia que a los folios 141 se evidencia que al acusado RUFINO COROMOTO DÍAZ no lo conocen en la única dirección aportada por este en escrito que corre inserto a los folios 41 de la Pieza 02 y no habiendo informado de alguna otra dirección en donde puede ser ubicado, así como tampoco consta que el acusado haya fallecido, incumpliendo este una de las obligaciones al cual se encuentra sujeto todo ciudadano sometido a proceso penal, como es el de informar sobre sus datos de identificación personal, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado o notificada.
Asimismo se evidencia del record de presentación del acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo ordenada por el Tribunal de Control en fecha 18-12-2001, lo que evidencia el incumplimiento a la medida impuesta al ciudadano RUFINO COROMOTO DÍAZ por el Tribunal de Control en fecha 18-12-2000 y considerando quien aquí decide que se dan las circunstancias para establecer que la conducta asumida por el acusado es no dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, por lo que evidencia el no querer someterse a las resultas del proceso, por lo cual de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente Revocar la Medida Cautelar otorgada al precitado acusado en fecha 18-12-2000 y tomando en cuenta que el delito acusado es el de robo agravado, que la acción penal en el presente caso no se encuentra prescrita, tomando en cuenta los actos de interrupción que puedan existir y el peligro de fuga existente por cuanto no ha suministrado la dirección actual donde pueda ser practicada la citaciones emanadas de este Tribunal, por lo cual es procedente ordenar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUFINO COROMOTO DIAZ medida que será ejecutada al momento de ejecutarse la aprehensión del acusado de auto y por consiguiente Ordena la Aprehensión del ciudadano RUFINO COROMOTO DÍAZ el cual una vez aprehendido deberá ser ingresado al Instituto Autónomo de Policía de este estado, quien deberá informar a este Tribunal sobre el ingreso del acusado. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 18-12-2000 al acusado RUFINO COROMOTO DÍAZ. SEGUNDO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUFINO COROMOTO DIAZ. TERCERO Se acuerda la Aprehensión del ciudadano RUFINO COROMOTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.051.699, residenciado en el barrio las Delicias, calle 02, entre Av. 01 Nº 58, Acarigua estado Portuguesa de conformidad con el artículo 262 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Orden de Aprehensión y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXANDER PERDOMO











1M-405-01