REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 200° y 152°
San Carlos 24 de mayo de 2011.
Exp. No. HP01-R-2011-000018.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto primeramente Edgar Antonio Herrera y Juan Carlos Villanueva, IPSA 134.422 y 129.198, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Pedro César Laya, titular de la cédula de identidad V-10.063.196 y por la otra parte el abogado Jorge Bareño, IPSA 101.453, apoderado judicial de la parte accionada PIAFERRO, C.A. en contra de sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Cojedes que declaro parcialmente la demanda por cobro de cobro de Prestaciones Sociales
Frente a la anteriores apelaciones, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios 02 y 04 del cuaderno de recurso procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diez (10) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Celebrada la audiencia oral, se acordó diferir por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día diecisiete (17) de mayo del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que se apela, por cuanto el testigo no fue valorado por la juez, en relación al bono de alimentación. Que la empresa conforma un grupo de empresas, lo cual fue admitido en la audiencia de juicio. Que el grupo de empresas, es indicios de que por el numero de trabajadores era procedente el pago de la ceta ticket por los años 99 a diciembre de 2005. Que la juez solo indica el pago de la ceta ticket desde diciembre de 2005 hasta febrero de 2010, indicando una deuda por el periodo restante hasta marzo de 2010, no condenando por el resto de los años en que no se canceló. Que no se evacuaron las nominas para demostrar el numero de trabajadores. Que en otro punto se apela del articulo 125 no acordado, y que es procedente por haber sido despedido el trabajador, que habiendo un procedimiento de calificación de falta se despide antes de la providencia administrativa, lo cual no es correcto..”
.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que se apela únicamente de un punto de la sentencia, el referente al pago de las utilidades, el cual es uno de los pocos beneficios que pueden fluctuar, sin que se viole las normas, a menos que exista un contrato colectivo o políticas internas de la empresa, el artículo 174 es muy claro al indicar que las utilidades variarán de acuerdo al rendimiento anual de la empresa, siendo en este caso carga de la prueba del accionante, el monto a se deba pagar por concepto de utilidades, pues la Sala de Casación Social, ha señalado que los conceptos que se reclamen que excedan del lega, constituirá carga de la prueba del actor .”

En la oportunidad de la replica la parte accionante y recurrente alegó:

Que se dejo claro en juicio la existencia de un grupo de empresas. Que en relación a la carga de la prueba, la jurisprudencia señala que admitida la relación laboral, se invierte la carga de la prueba al demandado. Que la fecha del despido fue el 19/03/2010 y la providencia es del 08/04/2010, se ejecuto antes de la decisión. Que no fue probado el vínculo entre el testigo y el actor. Que se difiere en cuanto lo alegado en relación al pago de utilidades, la accionada no acudió al SENIAT, para demostrar el monto a cancelar al trabajador, que hubo continuidad en el pago, cancelando 40 días y luego se le desmejora, pagando 30 días, sin haber participado esta desmejora al inspector del trabajador

En la oportunidad de la replica la parte accionante y recurrente alegó:

“Que no se evidencia del libelo de demanda, que se demandara un grupo de empresas, ni de autos se evidencia su existencias y en un supuesto negado igualmente la Ley Programa de Alimentación, igualmente no contemplaba la figura del grupo de empresas, como si lo indica la Ley de Alimentación y desarrollada en su reglamento, por lo que tal argumento resulta in oficiosos. Que el testigo fue correctamente no valorado, por cuanto admito ser familiar del actor. Que la única prueba en relación al número de trabajadores fue aportada por el demandado. Que en relación al supuesto despido, se tiene una providencia en original documento público administrativo. Que de haber habido un despido, por que no detuvo el procedimiento administrativo como ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica lo referente al despido sobrevenido. Que la sala ha indicado que el trabajador que alegue un despido debe probarlo, siendo la carga de la prueba del trabajador y el artículo 72 señala que el empleador tiene la carga de demostrar las causas del despido si es injusta o justas. Que se desconoce que procedimiento se refiere la accionante, ante la inspectoría del trabajo sobre el pago de las utilidades. Que el artículo 58 del reglamento, habla de la posibilidad que el sindicato o inspectoría, pida el examen de inventario y balances, al igual que lo dispone el artículo 181, que la accionada no le corresponde probar el pago de conceptos exorbitantes. “

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…(Omissis)… el apoderado judicial de la actora expresó que efectivamente le fueron pagados algunos conceptos, sin embargo los montos pagados no corresponden a lo adeudado, motivo por el cual el apoderado judicial de la demandada insistió en que de haber alguna diferencia su representada no tiene inconveniente en cumplir con el pago que determinare el Tribunal, a excepción de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no adeuda la empresa por cuanto el actor abandonó el trabajo en fecha 19 de marzo de 2010, y la empresa llevaba el procedimiento de calificación de falta por ante la sede administrativa, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de abril de 2010. De igual manera negó y rechazo que se le deba al accionante el beneficio de alimentación en razón que para el año 1.999 al 2004 la empresa no contaba con mas de 50 trabajadores para que se le pudiera acreditar al actor dicho beneficio tal como lo regulaba la Ley de Alimentación de Trabajadores de fecha 01 de enero 1.999.
Así las cosas el centro de la controversia gira principalmente en torno a la demostración de las causas que dieron fin al vinculo laboral, esto es si la causa del despido fue justificada o injustificada, la procedencia o no de la diferencia en el pago de los conceptos pagados al actor y del beneficio de alimentación, por lo que establecido así los hechos, del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso a los fines de su esclarecimiento se observa:
En relación a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A los folios 17 al 26 de la pieza N° 2 y 103 pieza N°1, consta documento público administrativo emitido por funcionario publico que goza de veracidad, correspondiente a providencia administrativa, de calificación de falta por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio demostrativo que la empresa demandada PIAFERRO C.A, realizó los tramites legales necesarios para solicitar la calificación de falta del actor, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de abril de 2010, en este orden de ideas siendo que la demandada fue autorizada para despedir de forma justificada al demandante, se comprobó efectivamente que el actor incurrió en causales de despido, circunstancia ésta que demuestra que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la relación de trabajo culminó el 19-03-2010, por despido justificado, siendo improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…(Omissis)…”


A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Ahora bien, vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Alega primeramente la parte actora y recurrente, que no le fue acordado el pago del bono de alimentación y cesta ticket desde el año 1.999 hasta diciembre de 2005, indicando que la empresa estaba obligada al pago de este beneficio en dicho periodo, además denuncia que debió acordarse la indemnización del artículo 125 en virtud de haber ocurrido un despido injustificado en fecha anterior a la providencia administrativa que autorizaba el despido. Seguidamente la parte accionada y recurrente que apela única mente del fallo, en cuanto a la forma en que fue acordado el pago de utilidades de fin de año, alegando que este beneficio es fluctuante y depende del rendimiento de la empresa y que en el presente caso debió el actor probar el numero de días que le correspondía por este concepto.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Alega la parte actora que se le debe cancelar el bono de alimentación desde el año 1.999 hasta diciembre de 2005, en virtud de haber quedado probado en juicio, que la demandada estaba obligada a otorgar este beneficio, conforme a lo señalado por el testigo ALEXI RAFAEL AULAR BOLÍVAR, quien manifestó ser cuñado del actor, además de acudir a la audiencia para ayudarlo en el juicio. Lo cual a criterio de este Juzgador, resta credibilidad y objetividad en su testimonio, razón por la cual dicha testimonial no se valora.
En cuanto a lo señalado por la parte actora en la audiencia del recurso, en cuanto a que la accionada formaba un grupo de empresas y que por ende obligada a otorgar el beneficio de bono de alimentación o cesta ticket al actor desde el año 1.999.
Observa este Juzgador, que tal circunstancia no fue indicada en el libelo de la demanda, ni fue probado en juicio, razón por la cual esta alzada desestima este alegato, por carecer de fundamentación. Así se declara.
En cuanto al pago del bono de alimentación, fue probado por la accionada que la empresa no estaba obligada entre los años 1999 y 2004 a otorgara este beneficio, tal como se observa en las documentales que corren a los folios 259 al 282. Documentales denominadas “Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados” de las cuales se aprecia que para las fechas alegadas en la demanda la accionada tenia un número de trabajadores inferior a 50 trabajadores, no aplicando el articulo 2 de la derogada Ley de Alimentación de los Trabajadores de fecha 01 de enero de 1.999.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada niega lo solicitado, en cuanto a que se otorgue el beneficio de bono de alimentación o de cesta ticket de alimento al actor, por los periodos comprendidos entre el año 1.999 y diciembre de 2005. Así se decide.
Señala igualmente la parte acora y recurrente que el actor fue objeto de despido en fecha 19-03-2010, antes de haber sido autorizada la empresa para despedir al trabajador, según providencia administrativa de fecha 08-04-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, anticipándose la accionada a los resultas del procedimiento administrativo.
En este sentido indicó el apoderado judicial de la accionada, que efectivente la relación laboral culminó en fecha 19-03-2010, pero que no se debió a un despido, sino que por el contrario el actor abandonó su puesto de trabajo.
La parte accionada alega; que la causa de la terminación de la relación laboral, se debió a un abandono del empleo por el actor, el cual se materializo en la empresa, por una ausencia absoluta y sostenida en el tiempo, por parte del actor y que fue debidamente autorizada la demandada para despedir al actor conforme a providencia administrativa, de fecha 08-04-2010. Señalando la accionada que de haberse producido el despido y estando en curso el procedimiento administrativo, lo procedente era la aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al despido sobrevenido, a instancia del actor, quien soporta la carga de la prueba del despido.
De lo indicado aprecia esta Superioridad, que según lo establecido en la recurrida, la parte accionada realizo los tramites para solicitar la calificación de la falta del actor, la cual fue declarado con lugar en fecha 08 de abril de 2010, probando con esto que el trabajador incurrió en causal de despido, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones, estableciendo la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido difiere este Juzgador de la a quo, por cuanto los hechos alegados como fundamento del procedimiento de calificación de falta, son distintos a las circunstancias alegadas por la demandad como causa de la terminación de la relación laboral, pues se señalo que en el curso del procedimiento administrativo, el actor abandono su puesto de trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo a criterio de este Tribunal.
Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La Sala de Casación Social en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, indicó en cuanto a la carga de la prueba:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

De lo trascrito anteriormente se observa, que vista la contestación de la demanda depende la distribución de la carga probatoria, en el presente caso en la contestaciones de demanda, la accionada alego una causa de terminación distinta a la señalada por el actor, señalando que no hubo despido, si no abandono del trabajo, en fecha 19 de marzo de 2010, conforme a la norma en comento y doctrina, era carga de la accionada el probar tal circunstancia, pues corresponde a esta probar los elementos esgrimido en su defensa.
En cuanto a lo señalado en relación con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida norma, establece el reenganche del trabajador que fuera despedido en el transcurso de un procedimiento administrativo y la suspensión del mismo. Pero ello en modo alguno puede constituir un precedente necesario para determinar la ocurrencia o no de un despido, ni impedimento para reclamar la indemnización correspondiente, tal y como fue planteado por la parte accionada, argumento este que carece de fundamento.
No habiendo probado la accionada que el trabajador hubiese abandonado su puesto de trabajo, en la fecha indicada de la terminación laboral, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 in commento, tenia la carga de la prueba de las causas del despido y al no probar las mismas, es forzoso para este Juzgador concluir que el despido se realizó en forma injustificada. Así se establece.
En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante lo siguiente:
Por Indemnización por Despido le corresponden: 150 días X S.B. Bs.F Bs. 40,79 diarios. = Bs.F. 6.118,50
Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponden: 90 días X S.B. Bs.F Bs. 40,79 diarios. = Bs.F. 3.671,10
Monto total a indemnizar por concepto de despido injustificado: Bs.F 9.789,60
Pasa seguidamente este Juzgador en analizar los alegatos de la parte accionada en el presente recurso, quien manifiesta estar en desacuerdo con los montos condenados por concepto de utilidades de fin de año, indicando que este es un concepto que fluctúa, dependiendo del rendimiento económico de la empresa, debiendo probar el actor el pago, cuando este por encima del limite legal.
Sobre este particular se aprecia del fallo recurrido, que la Juez a quo indica en relación al pago de utilidades: Utilidades: Que las mismas deberán ser recalculados a razón de 40 días por año desde el año 1.997 hasta el año 2006. y a partir del año 2006 hasta el año 2008; 55 días, desde 2009 y fracción 2010 a razón 65 días, conforme a los días que correspondían según lo pagado por la demandada,
debiendo ser descontadas los montos señalados en las documentales respectivas.
Ahora bien la Sala de Casación Social, en relación al pago de utilidades legales ha señalado en sentencia 16 de noviembre del 2000, lo siguiente:
“Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998 de la misma Sala, señaló:
“éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)”(sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).
Asimismo, el profesor Rafael J. Alfonzo Guzmán, ha aseverado que:
“La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).” (Rafael Alfonzo Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág.233).
De lo señalado anteriormente, es necesario señalar que el álea contenido en las utilidades legales acerca del pago de las mismas dependiendo del enriquecimiento neto de la empresa, se circunscribe a la obligación del patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Paragráfo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo 174. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con lo antes señalado, es deber de la accionada, probar el monto que por concepto de utilidades legales debe cancelar al trabajador, por ser ésta la que posee la información necesaria (balance de las ganancias y pérdidas) para determinar el monto a pagar a cada trabajador, conforme con el rendimiento de la empresa durante cada ejercicio económico.
No pudiendo evidenciar de autos, lo alegado por la accionada en cuanto a la improcedencia de los montos condenados, al no quedar probado en el presente lo referente a las ganancias netas de la empresa durante cada ejercicio económico. Razón por la cual, se desestima el recurso de apelación ejercido por la recurrente. Así se decide.
Queda en los términos antes señalados modificado el fallo recurrido, quedando firme los demás puntos, que no fueron recurridos, ni modificados por la presente decisión. Así se declara
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y recurrente y sin lugar el recurso interpuesto por la parte accionada y recurrente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR El RECURSO DE APELACION ejercido por la parte Accionante y recurrente ciudadano Pedro César Laya y SIN LUGAR El RECURSO DE APELACION, ejercido, por la parte Accionada y recurrente PIAFERRO, C.A., en contra de sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos establecidos en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del Año 2011.

EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2011-000018.