REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 200° y 152°
San Carlos 10 de mayo del año 2011.
Exp. No. HP01-R-2011-000021.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto el Abg. MANUEL BARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 146.515, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., mediante el cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), mediante el cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda, incoado por los ciudadanos PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA titulares de las cédulas de identidad números: V-17.362.602, V-11.925.630 y V-14.272.968, respectivamente; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Frente a la anteriores apelaciones, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursan a los folios 02 del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintiséis (26) de abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Celebrada la audiencia oral, se acordó diferir por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día martes tres (03) de mayo del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:




“Que fundamenta la apelación en los siguientes hechos, que en otras causas que cursan ante este circuito se demostró la condición de trabajadores de la empresa de los actores en dichos asuntos, cerrándose dichas causas y honrando la empresa los derechos laborales de estos trabajadores, pero en el presente caso no existe una relación laboral, sino de tipo mercantil o civil, siendo que en el presente caso se quiso aprovechar de las circunstancias para demandar. Que pese a que en la presente causa no hubo contestación de la demanda, se pudo evacuar las pruebas promovidas, la juez desecha la pruebas promovidas por la accionada e indica que los actores eran chóferes, cuando se sostuvo en la audiencia que hubo una relación de tipo mercantil lo cual se observa de las pruebas, indicándose que los actores eran contratistas y prestaban servicios con sus camiones cisternas y cobraban montos cuantiosos. Que de la observación de la audiencia de juicio, que los actores indicaron que duraban tiempo para cobrar las facturas, por el servicio, que en relación al salario indicaron que jamás recibieron salario de la demandada lo cual debió llamar la atención de la a quo, por no estar presente uno de los elementos de la relación de trabajo. Que al faltar los elementos de la relación laboral, se demuestra que la relación era de tipo civil o mercantil el cual prestaba simultáneamente a otras empresas. Que a todo evento y en caso de encontrarse elementos de una relación laboral, se apela de la aplicación de la contratación colectiva de la industria de la construcción, por no pertenecer la demandad a las empresas de la construcción

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“(Omissis)…En este sentido al verificar esta juzgadora mediante el análisis de los medios probatorios, que los actores PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, se desempeñaron, por un lado como chóferes, y por otro, que debían permanecer en dichas instalaciones realizando actividades de riego en la vialidad; tal como fue expuesto en audiencia oral, admitido por la apoderada judicial de la demandada expresando ésta última que la misma correspondía a una relación mercantil. En este sentido, se pudo evidenciar de las pruebas documentales a los folios 06 al 28, y 50 al 64 de la pieza N° 3, relativas a facturas y tarjetas de control, de las cuales se reflejan en su contenido, descripción de viajes y recibido por representante de la empresa INVERSIONES, S. R. H, C.A., constatándose dentro del renglón de descripción de las referidas facturas, los días trabajados, horarios cumplidos, y características de camión, y en aplicación al principio realidad sobre las formas o apariencias, es evidente que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, no encontrando quien juzga, elementos y medios probatorios que desvirtúen la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluyéndose de esta forma el vínculo laboral existente, en virtud que los actores tenían que cumplir una jornada de trabajo como chóferes en actividades de riego de agua en las cisternas trasladadas al lugar de desarrollo de la obra ejecutada por la empresa demandada, tal como fue planteado en audiencia de juicio oral y pública. En consecuencia, esta juzgadora, tiene como admitida la prestación de servicio como chóferes de: PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ desde el 12-03-2008 hasta 17-12-2008; y de JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, desde el 10-03-2008 hasta 17-12-2008, por cuanto la demandada no contestó la demanda ni probó que dichos vínculos obedecía a una relación distinta a la laboral. Así se decide…(Omissis)”

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alegatos de las partes en el proceso:
Términos del contradictorio.
Del Libelo de Demanda.
Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
Que iniciaron una relación de trabajo con la demandada PABLO JOSÉ CARRASCO, que comenzó a trabajar en fecha 12 de marzo del año 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008. Que desempeñaba el cargo de Chofer de Primera (8 a 15 toneladas). Que laboró en un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 5 días. Que devengaba un salario de Bs. 1.509,30, lo que equivale a Bs. 50,31 diarios. Que laboraba para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura, dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 6:00 p.m. Que realizaba su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que fue despedido injustificadamente. Que reclama los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por despido Injustificado; Horas Extras. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 26.704,59. Con respecto a los ciudadanos: JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, y JHONNY ALEXANDER FLORES, alegaron que comenzaron a trabajar en fecha 10 de marzo del año 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008. Que desempeñaban el cargo de Chofer de Primera. Que laboraron en un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 5 días. Que devengaban un salario de Bs. 1.509,30, lo que equivale a Bs. 50,31 diarios. Que laboraban para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura, dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que realizaban su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que fueron despedidos injustificadamente. Que reclaman los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por Despido Injustificado; Horas Extras. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 26.704,59 por cada uno.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
1- Documentales.
2- Exhibición
3- Testifical.
DE LA ACCIONADA:
1. Documentales.
2. Inspección Judicial.
ANALISIS PROBATORIO.
DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
Folios 63 al 65, 113 al 120 de la pieza Nº 2, y 29 al 49 de la pieza Nº 3: Original de Fichas, expedidos por la accionada. Este Juzgador las valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documentales que al ser analizadas en su contenido, se observa que las mismas corresponden al control del servicio de cisterna, que había solicitado la accionada a los actores, el cual era posteriormente cancelado de acuerdo al numero de viajes realizados y conforme a las tarifas establecidas entre las partes, lo cual evidencia el carácter mercantil. Así se establece.
Folios 66 al 80, 81 al 103,104 al 112: Copias Fotostáticas de facturas de control, expedidos por la accionada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias simples impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.
Folios 06 al 28, y 50 al 64 pieza N° 3. Este Juzgador las valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se tratan de facturas de control y que de las mismas se evidencia, el pago efectuado por el servicio de camiones cisternas prestado por los actores con vehículos de su propiedad a la demandada INVERSIONES S.R.H, facturas de cuyo contenido igualmente se observa que los pagos se efectuaban conforme a los viajes realizados por los actores y las tarifas establecidas por las partes, pagos que no corresponden a remuneración o salario, circunstancia que igualmente no fue alegada por los accionantes. Lo cual es demostrativo que entre las partes, existió una relación de naturaleza mercantil. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la solicitud de la exhibición del registro de horas extras utilizadas o llevadas por la empresa, .así como de los comprobantes de pago de los accionantes, de los años 2008 y 2009. Documentales éstas, que en virtud de no haber existido relación laboral entre las partes, su exhibición resulta incorrecta Así se decide.
De los originales de Nominas de pago correspondiente a los año 2008-2009, de los trabajadores demandantes, éste fue exhibido por la demandada e inserto a las actas a los folios 66 al 103 de la pieza N° 3, de las cuales se evidencia que los actores no percibían una remuneración, ni formaban parte de la nomina de trabajadores de la empresa, lo cual adminiculados con otras documentales valoradas, evidencia que no hubo relación laboral entre las partes, sino una relación de carácter mercantil. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Folios 281 al 285 de la pieza Nº 02: Consta acta de Inspección judicial del Juzgado comisionado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha 25-05-2010, a las 9:30 a.m, en la sede de la empresa demandada, en el caserío Mata Oscura, Vía asentamiento campesino mapurite, en jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en el cual se dejo constancia de los siguientes particulares: que el control de nomina de la empresa es llevado por valencia, no dejándose constancia de este particular, que la empresa lleva un control de las horas extras, que la empresa tiene personal de vigilancia, que los recibos de pago reflejan las horas extras, días feriados, bono nocturno sábados y domingo, que el personal de vigilancia tiene un horario de 5:00 p.m a 7:00 a.m. Este Juzgador observa, que las resultas de dicho informe pretende demostrar las condiciones de trabajo de los vigilantes que prestaran servicio a la accionada y en virtud de no haber sido demostrada la relación laboral en la presente causa, razón por la cual no se valora el contenido del referido informe por no aportar nada a la presente controversia. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud de su desistimiento en la oportunidad legal correspondiente. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 165 al 202: Planillas de Comprobantes de Egreso; Facturas Control. Este Juzgador las valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documentales que al ser analizadas en su contenido, se observa que se tratan de originales emitidas por la empresa demandada por concepto de cancelación de servicio de cisterna, las cuales les eran canceladas a personas naturales y jurídicas, siendo los representantes los actores, lo cual denota de manera inequívoca el carácter mercantil de la relación que mantuvieron los accionantes de autos con la empresa demanda. No evidenciado este Juzgador elementos que que hicieran presumir un vinculo laboral. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De la CAMARÁ BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, se observa de sus resultas al folio 292, de la pieza Nº 2; en la que se indica al Tribunal de juicio, que la empresa INVERSIONES S.R.H no esta registrada, ni tampoco afiliada a esa organización: Este juzgador no le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido demostrada la relación laboral entre las partes, no es pertinente su valoración. Así se decide.
De la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, y de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, Este Juzgadorquien decide no tiene que pronunciar por cuanto no consta de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
En consecuencia observa este Juzgador, que conforme a la declaración de parte, efectuada por los actores, en la audiencia de juicio; quienes manifestaron que prestaba el servicio de camiones cisternas, con vehículos de su propiedad y que se les paga por viajes, que se les indicó que ganarían un sueldo, pero que nunca lo percibieron, que el pago que percibían era el correspondiente al alquiler de los caminos, que los servicios prestados sólo consistían en el señalado en las facturas de pago (trasporte de camiones cisternas). De lo indicado en la audiencia de juicio, no evidencia esta Alzada la presencia de los elementos característicos de la relación laboral. Así se declara.
MOTIVA.
Ahora bien, vistos los motivos de apelación de la recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Alega la parte accionada y recurrente, que no hubo relación laboral entre los actores y la demandada, que existió una relación de carácter mercantil, que en el supuesto que se determinare la relación laboral, se apela de la aplicación a la accionada de las cláusulas de convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Alega la parte accionada; que no mantuvo relación laboral con los actores, que mantuvo una relación de tipo mercantil o civil, en este sentido es oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social a establecido en relación a la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la relación laboral como se menciona en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado del Tribunal)



En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente que por distribución de la carga probatoria correspondía al accionado demostrar el hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes.
El único aparte del citado artículo 65, establece que la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)
Se exige entonces, para calificar como laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios utilizados por la varias veces señalada Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación:
En este sentido, reviste de gran importancia transcribir los que el autor Arturo S. Bronstein, señala, en cuanto a que sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe y que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
En tal sentido, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios
Ahora bien, a los fines de determinar si existió relación laboral entre las partes, esta Alzada debe aplicar para ello, los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia, a saber:
1. El objeto del servicio encomendado; entre la demandada y los actores concertaron en prestar servicios de transporte de agua a través de cisterna, propiedad de los actores en la obra o lugar indicado por la accionada, cancelando la empresa el precio diario por el servicio prestado por los camiones cisternas.
2. De las condiciones para la prestación del servicio; conforme a lo manifestado por los actores en la audiencia de juicio, el servicio consistía en transportar agua, en los caminos cisterna de su propiedad, desde lagunas cercanas a la obra, para luego ser regada o depositada en el lugar indicado por la accionada, que para tales actividades se les pagaba por el alquiler de dichos camiones, conforme al servicio prestado diariamente, el cual se efectuaba de manera diurna o nocturna.
3. Forma de efectuarse el pago; no quedó evidenciado de autos que los actores percibieran una remuneración o salario mensual, quedando probado el pago por el alquiler de los camiones cisternas, propiedad de los demandantes conforme al tiempo en que prestaron servicios. Contraprestación recibida por el servicio, monto percibido que es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, así como la indicada por los actores en el libelo.
4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; se indico en la audiencia que la propiedad de los vehículos utilizados para prestar el servicio a la accionada eran propiedad de los actores.
5. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas, se pudo observar, que los actores realizaba las actividades pactadas con la demandada, quien cancelaba mediante facturas a los actores y conforme al control que llevaba de los servicios de camiones cisternas alquilados, en consecuencia si no prestaban servicios, no le eran cancelados pago alguno, razón por la cual los riesgos los asumía los actores en cuanto a las perdidas por falta de servicio.
6. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; no se observa en el presente una subordinación directa de los actores con la accionada, por cuanto la relación solo implicaba el pago por el alquiler de los camiones y la falta de prestación del servicio acarreaba únicamente la falta de pago.
7. En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación: Se observa que los demandantes, percibían pagos por concepto del alquiler diario de los camiones propiedad de éstos, discriminados en pagos diarios y en servicios diurnos y nocturnos
En base con lo anterior, esta Superioridad concluye:
Que en el presente asunto, no están presente los elementos de la relación de trabajo, como son prestación de servicios personales, remunerados, bajo subordinación y por cuenta ajena, apreciándose por el contrario el desarrollo de una relación de tipo mercantil entre las partes.
Por lo que esta Alzada, no comparte el criterio de la a quo, en cuanto a la existencia en el presente asunto de una relación de naturaleza laboral, debiendo en consecuencia prosperar los alegatos de la parte accionada y recurrente en cuanto a la existencia de una relación de carácter mercantil entre los actores y la empresa accionada. Así Se Decide.
Habiendo determinada este Juzgador en el presente asunto, la inexistencia de una relación laboral, este juzgador considera innecesario continuar analizando los demás alegatos expuestos en el presente recurso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y Recurrente sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H. C.A., y Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA y titulares de las cédulas de identidad números: V-17.362.602, V-11.925.630 y V-14.272.968, respectivamente. En consecuencia se revoca el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACION ejercido, por la parte Accionada y recurrente sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H. C.A., en contra de sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y SIN LUGAR LA DEMNADA interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA antes señalados . En consecuencia se revoca el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011.

El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (04:02 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.









OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2011-000021.