JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 762-11

EXPEDIENTE Nº: 0866

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: WILMER JESÚS MEDINA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.664

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, THIBALDO MIJARES y WHENDDY SABRINA JORDAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.339, 61.333 y 93.188

DEMANDADA: MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.049

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA, JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA y AMILCAR APONTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.607, 26.960 y 17.203

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano Wilmer Jesús Medina Urbina, contra la ciudadana María Eusebia Villegas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 27 de noviembre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Alejandro de la Cruz Mercado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y un taller mecánico, denominado auto servicios Alejandro. Que en dicho inmueble estuvo desarrollando la actividad de mecánica de vehículos nuevos y usados, reparación en general, latonería y pintura, siendo este su único medio de ingreso económico.
Que en fecha 16 de octubre de 2003, en forma sorpresiva, se presentó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. José Gregorio Vargas, a quien de todas las maneras le imploró le concediera 5 días para retirar todas sus pertenencias y herramientas de trabajo, las cuales le pertenecían legalmente.
Que de todas las maneras humanamente le explicaba que dicho taller y sus herramientas eran su único medio de ingreso y la importancia de la cantidad de bienes que se encontraban en dicho inmueble, que iban desde un tornillo hasta seis vehículos en estado de reparación, de los cuales tres fueron entregados apresuradamente por la señora María Eusebia Villegas a sus propietarios, comportando ello, pérdidas económicas.
Que todas estas súplicas y protección al derecho al trabajo fueron frustradas con un no rotundo, haciendo el tribunal entrega de todo sus bienes a una depositaria Los Tres Candados, S.R.L, pero tal entrega no se llegó a formalizar, pues quien quedó con todos sus bienes fue la ciudadana María Eusebia Villegas, quien en forma arbitraria procedió a colocar sendos anticisalla en el portón de acceso al inmueble y el depositario se retiró, pues el tribunal ni siquiera le había entregado copia de los bienes que supuestamente recibía, quedándose y adueñándose la ciudadana María Eusebia Villegas de todos sus bienes, equipos, repuestos, herramientas y de los vehículos que se encontraban bajo su responsabilidad.
Que la señora María Eusebia Villegas se negaba a entregarle a la depositaria Los Tres Candados, los bienes que el Tribunal le había entregado en calidad de depósito.
Que el mismo día, la señora María Eusebia Villegas derribó parte de una pared, abriendo una puerta de acceso directo desde su inmueble hacia el inmueble del cual fue desalojado y donde se encontraban sus bienes y de allí la mencionada señora, junto a sus hijos, comenzó a sacar del lugar y hacia su casa sus herramientas de trabajo, repuestos, tornillos, partes mecánicas y documentos, no habiendo ningún vigilante de parte de la depositaria, ni nadie quien cuidara sus bienes.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Wilmer Jesús Medina Urbina, demandó por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, a la ciudadana María Eusebia Villegas, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente: Primero: Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante; Segundo: Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), por concepto de daño moral; Tercero: Veinticinco Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.25.834.000,00), por concepto de daño material; estimando la demanda en la cantidad de Ciento Un Millón Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.101.834.000,00); fundamentándola en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, solicitando además, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Wilmer Jesús Medina Urbina, debidamente asistido por los abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Thibaldo Mijares, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de octubre de 2003, anexando instrumentos marcados desde la “a” hasta la “l”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, se acordó el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2003, la apoderada actora consignó copia certificada de inspección judicial.
Citada la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2004, comparecieron los abogados Amilcar Aponte Ochoa, José Luis Colmenares Acosta y Antonio José Ortega Llovera, apoderados judiciales de la ciudadana María Eusebia Villegas, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo y desconociendo los instrumentos consignados en el mismo.
Por su parte, la apoderada actora rechazó los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación, insistiendo en la procedencia de la presente demanda.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando el valor probatorio del contrato de arrendamiento, la inspección judicial, el acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, así como también, los demás instrumentos acompañados al libelo, invocando la disposición legal del artículo 1.068 del Código Civil, y anexando documentos, marcados desde la “a” hasta la “e”, solicitando la citación de los ciudadanos Wisan Askoul, Darío Fernando Sandoval, Adriana Delgado, Lesvia de Rodríguez, Mario Reyes, Sergio Ruiz, Freddy Camacho, Alejandro de la Cruz Mercado, Jorge Linero, Víctor Mouset, Dayana Torrealba, Miguel Millán y Eloy Jiménez, rindiendo su declaración los ocho primeros mencionados, promoviendo además, la prueba de informes, así como, las declaraciones de los testigos José Sebastián Hernández Núñez, Alvaro Franco, Pedro Celestino Guaicara, Yolanda Moreno de Ortega, Víctor García, Jesús Alejandro Mercado Benítez, Marco José Mendoza González, Haydee Benítez Hernández, Efrén Silva y Asaad Ramadan, habiendo declarado los seis primeros.
Seguidamente, la parte actora presentó escrito complementario de pruebas, promoviendo la prueba de informes, así como anexos, marcados desde la “a” hasta la “f” y solicitando la citación del ciudadano Marcelino Araujo, representante legal de la depositaria judicial Los Tres Candados, habiendo declarado el mismo.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la demandada presentaron su escrito probatorio, promoviendo prueba documental.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes promovida por la demandante, con relación al punto 8, capítulo II, al punto 2, capítulo IV, resultando inadmisibles, por impertinentes, así como también, los puntos 2, 3, 4 y 5, capítulo I, del escrito complementario de pruebas y negándose la del punto 1, capítulo III; apelando de este auto la apoderada actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior, siendo confirmada, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2005.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada impugnó el supuesto contrato de arrendamiento promovido por la actora en su escrito probatorio, así como también, las facturas que rielan a los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el sesenta y nueve (69) y desde el setenta y cinco (75) hasta el setenta y nueve (79), y los récipes médicos cursantes a los folios desde el ochenta (80) hasta el ochenta y cuatro (84); insistiendo el demandante en el valor probatorio de las referidas documentales.
En fecha 30 de julio de 2004, el tribunal de la causa practicó la inspección ocular promovida por la accionante.
Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de informes, presentando observaciones al mismo la apoderada actora.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de noviembre de 2009, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 28 de marzo de 2011, bajo el Nº 0866.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”

En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano Wilmer Jesús Medina Urbina, contra la ciudadana María Eusebia Villegas. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0866

MBMS/MRR.